Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 991/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 52/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:245
Núm. Roj: STSJ M 245:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D. GREGORIO GARCÍA APARICIO
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 19 de enero de 2023.
Antecedentes
"
La Administración General del Estado no ha formulado oposición al recurso de apelación.
En la tramitación del recurso de apelación se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrada Ponente doña GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto 195/2022 de 13 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 534/2022, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es desestimación presunta de la solicitud de caducidad del expediente sancionador de expulsión del territorio nacional de D. Dionisio, natural de Guatemala, al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En su recurso de apelación la parte apelante solicita que se dicte resolución por la cual se revoque el auto recurrido acordando tener por acreditada la representación del recurrente, para este pleito, por el Letrado que consta en la designación de Turno de Oficio, la cual le faculta para asumir dicha representación, o alternativamente acuerde librar oficio al Colegio de Procuradores con el fin de que designen provisionalmente procurador de oficio al interesado, y por consiguiente sea admitido a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Alega, en síntesis, que la designación de turno de oficio realizada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, constituye un poder para pleitos, que produce los mismos efectos que un poder notarial original o un apoderamiento apud acta, y se encuentra en el mismo supuesto que la designación de procurador de turno de oficio realizada por el Colegio de Procuradores, tras la cual no se requiere por el Juzgado al justiciable para que aporte poder notarial o apodere apud acta a dicho procurador, ya que la designación constituye en sí un poder para defensa y representación, puesto que el justiciable no tiene libre elección de profesional designado por turno de oficio, y tiene que aceptar al profesional que le sea designado.
Considera que dicha designación faculta al Letrado designado para asumir tanto la defensa del recurrente como su representación en los procedimientos en los cuales no es preceptiva la intervención de procurador, artículo 8.3 del Estatuto General de la Abogacía Española, como ocurre en el presente caso, constando la voluntad del recurrente en su solicitud de justicia gratuita, que supone el otorgamiento de su defensa y representación al profesional designado por el I.C.A.M. para ese procedimiento en concreto, así como por la expresa voluntad del interesado de acudir a la vía judicial con el documento no 2 acompañado a la demanda.
Por tal circunstancia, considera que consta acreditada en autos la representación del recurrente por el letrado designado de Turno de Oficio, el cual asume la defensa y representación del interesado por la designación efectuada, que constituye un poder, y que consta en autos tras remisión del citado Ilustre Colegio.
Denuncia que el auto recurrido produce una clara y manifiesta indefensión del interesado, ya que pide el derecho del justiciable a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, infringiendo el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Igualmente, el auto recurrido infringe los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al no reconocer al extranjero su derecho a la tutela judicial efectiva, al no permitir el recurso contra el acto administrativo impugnado, y al no reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a pesar de haber sido concedida con todas sus prestaciones.
Considera que el juzgado, por otro lado, en virtud de lo señalado anteriormente, ha reconocido esta representación pues en todo momento notificó las actuaciones al letrado que suscribe.
Como se ve no existe en las actuaciones ni el más mínimo atisbo de que se notificase dichos resoluciones a D. Dionisio.
Como premisa de derecho y, al margen de lo anteriormente expresado, ello supone que ha existido una serie de actuaciones judiciales con este letrado al que se le ha reconocido la representación y en virtud de la teoría de los propios actos, normativizada en el principio de confianza legítima, no puede el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, ir contra esos propios actos y señalar que en el acto de la vista que no tiene la representación del demandante.
Considera que ello vulnera el principio de confianza legítima que no es otro que aquel que está relacionado con los de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según jurisprudencia del TJCE y el TS, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones y permite acoger la infracción del principio de protección de la confianza legítima, realizada en el auto recurrido, del ciudadano en el actuar de la Administración Judicial, al fundarse en actuaciones producidas por dicha Administración lo suficientemente concluyentes que inducían a este recurrente a confiar en la "apariencia de legalidad" de su modo de operar.
Se refiere a la reciente sentencia del Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre la cuestión, pero significa que no existe reiteración en la doctrina que en ella se contiene.
Así las cosas, alega que a quien se le dirige el acto de comunicación cuando menos el Juzgado debió dirigir el requerimiento al interesado, tal y corno previene el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción, y no al Letrado al que no reconoce la calidad de representante del litigante y por lo tanto al que no debió entender habilitado tampoco para recepcionar el requerimiento, imponiéndose una labor, la de búsqueda de su cliente en un plazo perentorio, que excede de las obligaciones asumidas por dicho profesional. Y no debemos dejar caer en el olvido de que la decisión del Juzgado va a provocar la caducidad del ejercicio del derecho dado el plazo improrrogable que establece la Ley para la interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que la inadmisión va a provocar la firmeza, inmutabilidad e invariabilidad de la decisión administrativa, determinándose así la desproporcionalidad de la medida.
Creemos que esta forma de actuar va contra el principio de igualdad ya que si en un procedimiento con la obligación de personarse con procurador, el otorgar la justicia gratuita lleva consigo en nombramiento de procurador, en los procedimientos que no son necesarios para la representación es necesario otro acto formal, otorgar la representación mediante escritura notarial o mediante comparecencia en el Juzgado para realizar "apud acta" ante el fedatario judicial, eso no es requerido en otros procedimientos en que la representación se otorga, como hemos dicho, en el mismo momento de la petición; por ello los titulares de acciones en procedimientos en que no es necesaria la representación por procurador sufren una desigualdad sin motivo aparente con respecto al resto de los que han pedido justicia gratuita; esto es contrario al principio de igualdad normativizado en el art. 14 de la Constitución que alegamos a los efectos pertinentes. Por todo ello concluye que procede este recurso
La Administración General del Estado no ha formulado oposición al recurso de apelación.
Hemos de anticipar que, una vez examinados los motivos de impugnación del Auto apelado, queda patente que el recurso no puede prosperar.
Consta en el procedimiento que mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2022, en virtud de lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("LRJCA"), se acordó requerir al letrado compareciente para que en el plazo de DIEZ DÍAS:
"
Todo ello bajo la advertencia de que "
Al no haber acreditado su representación en la forma requerida, con fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 534/2022, se dictó el Auto nº 195/2022 aquí apelado.
En un recurso contencioso administrativo, la parte actora siempre ha de estar en el proceso y puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción: a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de oficio.
De lo anterior se sigue que, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte actora, es indudable que el Letrado no ostenta la representación en el proceso por no haberla otorgado en las formas previstas en la normativa procesal que resulta aplicable y en el momento en el que fue requerido para ello.
Y no obsta a lo anterior que, entre otras normas, el artículo 5.4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones, porque en sede judicial la representación de la parte por Letrado tan sólo es válida en forma de poder o de apoderamiento apud acta.
Por ello, la circunstancia de que, a fin de evitar la preclusión de los plazos procesales, el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto sólo con la firma de Letrado, no consolida la ulterior representación procesal, pues la eficacia de aquella actuación depende de la válida constitución del proceso, sin que el encargo de defensa efectuado en vía administrativa, incluso aunque se haya hecho a presencia de los agentes de policía que instruyeron el expediente, pueda dispensar del cumplimiento de los requisitos formales de la postulación.
En conclusión, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LJCA, si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por Letrado, pero en este último caso debe otorgarle su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso. Y estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.
Lo anteriormente expuesto no implica lesión de los derechos reconocidos por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, porque la referencia de su artículo 2, y concordantes, a la defensa y representación gratuitas, ha de considerarse en relación con el artículo 6 de dicha Ley, con el artículo 23 de la de esta Jurisdicción y con los artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que, en el supuesto que nos ocupa, el contenido material del derecho de la parte actora comprende la defensa gratuita por Abogado, en todo caso, y la representación mediante Procurador cuando la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado, lo que no es el caso por las razones ya expuestas, pero no comprende la representación por medio de Letrado.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y de 24 de junio de 2002, ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.
Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).
Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión de la parte actora, pues, no habiéndose designado Procurador de Oficio, si el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no podía estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado, se imponía acreditar u otorgar la representación en la forma legal que fuera posible, para lo cual la parte y su Letrado debieron prever antes la necesidad de contactar en el futuro a fin de otorgar el poder que permitiera a éste último ejercer funciones de representación procesal.
Al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin acreditarse la representación procesal del Letrado en legal forma, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanar el defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que en el recurso que se examina se produjera la misma respecto a quien lo interpuso, por lo que el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo y teniendo por desistido a D. Dionisio no es reprochable al Juzgado sino a la parte actora, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la relación jurídico procesal por defecto de postulación en su comparecencia, sin que quepa apreciar la vulneración del artículo 24 CE denunciada ni la infracción de los preceptos de la Ley Orgánica 4/2000 ni de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, invocada.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª, ha tenido ocasión de confirmar esta interpretación en su Sentencia 273/2020, de 26 de febrero de 2020 (Roj: STS 658/2020 - ECLI: ES: TS: 2020: 658, núm. de recurso 1531/2019), en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, se indica lo siguiente:
"
Señalaremos también que, si bien alguna Sección de este Tribunal había mantenido en el pasado el criterio que se sostiene en este recurso de apelación, la sentencia del Pleno Jurisdiccional del día 18 de Abril de 2007 consideró que el nombramiento de Letrado del Turno de Oficio confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación, conclusión que se encuentra avalada por la doctrina constitucional, según la cual es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3) o del poder apud acta ( STC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 5).
Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en el auto apelado y en la presente resolución no menoscaba la independencia de criterio del Juzgado de instancia ni la de esta Sección, ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo de señalar al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2
Con base en esta doctrina se concluye que en el caso presente no se ha producido vulneración del principio de igualdad pues la construcción jurídica de dicha lesión se hace sobre la base de una identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya en una motivación que justifica la diferencia de criterios.
Consideramos que en el supuesto de autos no es aplicable la doctrina expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2006 porque se refiere a recursos contencioso administrativos interpuestos ante los Tribunales Superiores de Justicia después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de esta Jurisdicción, conforme a cuyo artículo 23.2 es obligado que las partes confirieran su representación a un Procurador cuando el proceso se residencia ante un órgano colegiado, y no ante uno unipersonal, como es el caso litigioso, en el que las partes pueden comparecer por sí mismas o conferir, en legal forma, su representación a un Procurador o a un Abogado.
No cabe apreciar, por los razonamientos expuestos, la indefensión denunciada ni vulneración alguna del derecho constitucional a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, ni se generado inseguridad jurídica ni conculcado el principio de confianza legítima.
En consecuencia, y por los razonamientos contenidos en este fundamento, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto apelado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de la diversidad de criterios que suscita la valoración de la cuestión analizada.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0991-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
