Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 474/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100041
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:342
Núm. Roj: STSJ M 342:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. LUCIA MARIN AGUADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En la Villa de Madrid a 19 de enero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La citada sentencia, en síntesis, refiere que los motivos de impugnación formulados por don Juan María contra dicha resolución se refieren a la infracción del principio de proporcionalidad y a la falta de motivación de la resolución sancionadora que sirvan para fundamentar las circunstancias agravantes de la expulsión.
En el tercero de sus fundamentos de derecho, y después de expresar la normativa de aplicación así como la jurisprudencia actualmente de aplicación a casos como el presente, concluye en los siguientes términos:
"Pues bien, la valoración de las circunstancias expuestas nos lleva a concluir que la orden de expulsión se ha ajustado al principio de proporcionalidad, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, al concurrir circunstancias agravantes que cualifican y aumentan el desvalor de la infracción de estancia irregular haciéndola merecedora de la sanción de expulsión, pues tal y como recoge la propia resolución sancionadora en el momento de iniciarse y resolverse el procedimiento administrativo sancionador al recurrente no le constaba pendiente de resolver ninguna solicitud de permiso de residencia o trabajo lo cual no ha sido desvirtuado por el recurrente. Esta circunstancia sirve de agravación o para determinar el carácter negativo de la estancia en España por cuanto que el hecho de permanecer en silencio, sin solicitar permiso alguno hace que su estancia no sea conocida por la Administración y con ello llegar a consolidar una situación prolongada en el tiempo que, en definitiva, le permita obtener una estancia regular por el transcurso del tiempo.
Asimismo consta que el recurrente entró en España con una carta de invitación con validez hasta 4 de junio de 2019 lo que implica la obligación legal de abandono del país, lo que no hizo y supone una circunstancia negativa más para avalar la expulsión.
Asimismo consta una detención por resistencia y desobediencia en 24-8-2020, sin que el interesado haya acreditado la evolución de las citadas diligencias.
El recurrente tampoco ha acreditado la existencia de hechos constitutivos de alguna causa obstativa a la expulsión amparado por artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, en concreto, su estado de salud, del que nada dice, ni su vida familiar en España, concepto que en la Directiva 2008/115/CE no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las afirma, sin que en el caso de autos exista prueba directa ni indiciaria de la existencia de vida familiar del recurrente.
Por lo demás, el arraigo temporal, social, económico y laboral no constituyen, por sí mismos y en ausencia de alguna de las circunstancias contempladas en los artículo 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, causa excluyente o suspensiva de la expulsión, todo lo cual, conduce a la conclusión de que la sanción de expulsión ha sido proporcional a las circunstancias del caso lo que determina la desestimación del recurso."
El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia porque estima que es conforme a derecho. En su escrito de oposición al recurso pone de relieve que el recurso de apelación reproduce los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial y que dicho proceder incumple los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 LEC, así como la jurisprudencia de aplicación. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, solicita la confirmación de la sentencia de instancia por considerar que sus razonamientos y consideraciones son correctos y conformes a derecho habiéndose analizado correctamente la prueba practicada.
En relación con dicha alegación consta las actuaciones que se dio traslado al apelante a fin de que expresara su parecer respecto de la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso, habiendo presentado escrito oponiéndose a la misma.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Consideramos que procede rechazar dicha causa de desestimación del recurso de apelación habida cuenta de que si bien, en buena parte, se reproducen los motivos de impugnación formulados en la demanda, no se puede afirmar con rotundidad que el recurso de apelación se limite a reproducir mimética y literalmente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en relación con las formuladas ahora al solicitar la revocación de la sentencia apelada.
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (" STJUE de 3 de marzo de 2022"). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
Como ha quedado expresado más arriba el apelante fórmula el recurso de apelación, en esencia, porque considera que la administración no ha motivado la sanción impuesta y, por otro lado, porque considera que no concurren circunstancias negativas o agravantes de la situación de estancia irregular que le afecta, expresando en apoyo de su pretensión que tiene en España una situación de arraigo familiar, que la expulsión le causaría graves perjuicios pues perdería su calidad de vida así como la relación con su familia, y reitera que dicha sanción resulta desproporcionada.
En primer lugar, y en relación a la motivación de la resolución sancionadora hemos de concluir, al igual que ya lo hiciera la sentencia apelada, que la resolución y sanción impuesta no resultan afectadas por la falta de motivación que alega el recurrente quien, a tenor de sus alegaciones en el recurso de apelación más bien parece referirse y sostener una valoración discrepante que una alegación de falta de motivación de la resolución.
Hemos de recordar que la resolución dictada por la administración contiene una expresa y específica motivación que ha permitido al recurrente y apelante interponer el recurso jurisdiccional y expresar en su demanda, así como en su apelación, los motivos por los cuales discrepa de la valoración efectuada por la administración. Por lo tanto, no cabe apreciar como pretende, que la resolución dictada carezca de la necesaria motivación expresiva de los motivos por los cuales la administración ha considerado la pertinencia de imponer la sanción de expulsión. Recordamos que dicha resolución expresó en su fundamentación lo siguiente: "...constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por resistencia/desobediencia, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica, que en ningún caso sanaría su situación irregular en España."
Entramos a analizar la cuestión relativa a la procedencia de imponer la sanción de expulsión, en atención a los datos, subjetivos y objetivos, concurrentes en el presente caso, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial expresada en los precedentes fundamentos de derecho.
La sentencia apelada ha expresado que la orden de expulsión ha respetado el principio de proporcionalidad de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, al concurrir circunstancias agravantes que cualifican y aumentan el disvalor de la infracción de estancia irregular. Se refiere, por una parte, a la falta de intento alguno de regularización en España por parte del recurrente, que considera denota una actitud pasiva con la finalidad de que su estancia irregular no sea conocida por la Administración, y, asi, consolidar una situación que le permita obtener una estancia regular por el transcurso del tiempo. También se refiere, como circunstancia negativa, a la omisión por parte del recurrente de la obligación legal de abandono del país habida cuenta de que entró en España con una carta de invitación con validez hasta 4 de junio de 2019. Y, finalmente, se refiere a la circunstancia negativa relativa a la detención de la que fue objeto el recurrente por la comisión de un delito de resistencia y desobediencia el 24 de agosto de 2020, y porque el interesado no ha acreditado que dichas diligencias hubieran sido archivadas.
También analiza la sentencia apelada si concurrirían en el recurrente hechos constitutivos de alguna causa obstativa a la expulsión amparados por artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, en concreto, su estado de saludy su vida familiar en España. Considera que el concepto de vida familiar no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, ni a la mera presencia de familiares en el España, sino que supone una convivencia real en una unidad de vida familiar, con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las afirma, esto es, al recurrente, quien a tenor de las consideraciones expresadas en la sentencia apelada, no ha aportado prueba alguna de su existencia, ni directa ni indiciaria.
Un examen del expediente administrativo revela que el acta de presentación en calidad de detenido del aquí apelante señaló el número de su pasaporte ordinario, documento que, como refleja dicho acta expresa, el detenido presentó en ese momento, y también aparece recogidos como dato del recurrente el relativo a la asignacion del NIE. Consta que el interesado manifestó su deseo de que se comunicara su detención a quien dice que es su tía, facilitando número de teléfono, y a un amigo; el acuerdo de inicio del expediente de expulsión hace una expresa referencia al número de pasaporte ordinarion del interesado, a la carta de invitación en virtud de la cual llegó a España, que caducó el día 4 de junio de 2019, y a las diligencias policiales relativas a una anterior detención practicada por la comisaría de Ciudad Lineal, por la presunta comisión de un delito de resistencia y desobediencia de fecha 24 de agosto de 2020. Consta incorporada al expediente administrativo copia de la primera página de su pasaporte. El acta de presentación del detenido es de 5 de mayo de 2021 y el acuerdo de inicio del expediente administrativo de 6 de mayo de 2021, fecha posterior a la fecha de la detencion por la presunta comisión de un delito de resistencia y desobediencia el 24 de agosto de 2020. El interesado presentó escrito de alegaciones al expediente administrativo al que no acompañó documentación alguna, siendo dictada propuesta de resolución que no contempla circunstancias diferentes de las contempladas en el acuerdo de inicio y de las contempladas en la resolución sancionadora. Por tanto, la eventual falta de notificación de la propuesta de resolución no ha causado perjuicio alguno al interesado habida cuenta de que los datos relevantes en virtud de los cuales se decretó su expulsión del territorio nacional son los mismos datos que se hicieron constar desde el primer momento, en el acuerdo de inicio del expediente de expulsión, siendo tales datos conocidos por el aquí apelante habida cuenta de que fue notificado del motivo de su detención así como del contenido del acuerdo de inicio del expediente de expulsión.
La constatación de los datos expuestos en pone de relieve que el aquí apelante fue identificado desde un primer momento en el acuerdo de inicio del expediente sancionador habida cuenta de que quedó reflejado el número de su pasaporte ordinario y, por tanto, su identidad de identificación, habiendose aportado e incorporado al expediente administrativo copia parcial del pasaporte del interesado.
En consecuencia, la falta de identificación del interesado no puede jugar como dato negativo o desfavorable a la hora de determinar la proporcionalidad de la respuesta sancionadora procedente, de conformidad con la doctrina sentada por el tribunal supremo y a la que nos hemos referido en los anteriores fundamentos de derecho.
Tampoco puede ser valorada en dicho sentido, desfavorable o agravante, las circunstancias relativas a la ausencia de intento de regularización por parte del aquí apelante, ni tampoco a la inobservancia de la fecha en la que caduco la carta de invitación (que caducó el día 4 de junio de 2019) en virtud de la cual llegó a España don Juan María, dado que se trata de circunstancias que atañen a la propia situación de estancia irregular por carecer de permiso o autorización de residencia en España que le afecta y que constituye el presupuesto de hecho de la infracción descrita en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el presupuesto de aplicación de la sanción procedente. Se trata de circunstancias que, en consecuencia, no deben de ser interpretadas en el sentido cualificado de agravar la situación que objetivamente afecta al extranjero.
Resta por analizar la relativa a la detención de la que fue objeto con anterioridad a la fecha en la cual fue detenido y le fue abierto expediente de expulsión por infracción de la legislación de extranjería.
Tal y como ha quedado constatado más arriba el acuerdo de inicio del expediente de expulsión se refiere a una detención de la que fue objeto don Juan María en fecha anterior, concretamente, el 24 de agosto de 2020, por la presunta comisión de un delito de resistencia y desobediencia, por la comisaría de Ciudad Lineal.
La fecha la cual fue dictado el acuerdo de inicio del expediente sancionador es de 6 de mayo de 2021, habiendo sido detenido por infracción de la ley de extranjería el 5 de mayo de 2021.
La sentencia de la sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022, dictada en el recurso de casación contencioso-administrativo 270/2022 da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9- 2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión que: la mera cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la Administración, no puede servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las STS 366/2021, 17 de marzo; y STS 750/2021, de 27 de mayo.
En el tercero y cuarto de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia del Tribunal Supremo expresa lo siguiente:
Aplicando dicha doctrina al caso de autos hemos de tener en cuenta que si bien aparece reflejado en el expediente administrativo la fecha concreta en la cual fue practicada una anterior detención del apelante, así como una identificación del delito concretamente cometido, de la comisaría que realizó las diligencias iniciales, es lo cierto que dicha detención no se produjo por la presunta comisión un hecho delictivo concomitante por infracción de la ley de extranjería, sino que se produjo en un momento anterior anterior en el tiempo, y tampoco se ha incorporado al expediente administrativo copia de las diligencias en su día tramitadas con ocasión de la anterior detención de la que fue objeto el aquí apelante, de tal manera que no resulta posible valorar a estos efectos los hechos delictivos en los cuales hubiera estado implicado. Concretamente, según aparece reflejado en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, en agosto de 2020, fecha claramente anterior a la fecha en la cual tuvo lugar la detención de don Juan María, por infracción de la ley de extranjería, qué ocurrió en el mes de mayo de 2021. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido entre una y otra fecha no existe constancia alguna en el expediente administrativo, ni tampoco en un momento posterior con ocasión del procedimiento jurisdiccional entablado, del resultado de las diligencias policiales. Procede estimar, en consecuencia, que nos encontramos con una cita genérica de un hecho delictivo respecto del cual desconocemos el resultado de las diligencias que eventualmente hubieran sido abiertas en el juzgado al cual hubiera sido remitidas las diligencias policiales que por aquel delito hubiera sido abiertas en contra del aquí apelante. No procede, pues, apreciar dicha circunstancia como dato negativo que permita considerar, en aplicación de la doctrina expuesta, proporcionada la sanción de expulsión del territorio nacional.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan María, nacional de Colombia, contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, que se revoca, así como el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de 4 de agosto de 2021, que se anula.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por la letrada doña Lucrecia Nerea Gayoso Benavides, en representación de don
3.- Sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0474-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
