Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 459/2022 de 19 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100058
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:371
Núm. Roj: STSJ M 371:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 19 de enero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
- falta de motivación de la sentencia impugnada porque su fundamento de derecho quinto hace una exposición de los hechos de una manera inexacta ya que no reconoce los hechos constatados en el expediente administrativo como por ejemplo al afirmar que tiene una hija escolarizada y que nada se dice en la demanda, cual es su medio de vida o sus relaciones familiares; y porque discrepa del criterio del juzgador en referencia a que no ha acreditado un trabajo estable ni que tenga ingresos. Entiende que no se ha motivado adecuadamente la sentencia al afirmar que no se acredita tales hechos. También discrepa de su afirmación referente a la falta de arraigo ya que no pondera adecuadamente y con criterios de proporcionalidad la documentación presentada en la demanda y que consta en el expediente administrativo. No valora como prueba indiciaria de arraigo el certificado de empadronamiento presentado y tampoco valora como prueba indiciaria o circunstancial el tiempo de residencia en España y la ausencia de antecedentes policiales ni penales que tiene mi representada. Dicha falta de proporcionalidad en la interpretación de la prueba es básica para la graduación de la sanción y va en contra del Art. 55.3 de la Ley Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
- Vulneración de las normas comunitarias, Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y de la jurisprudencia dictada al efecto. Sentencia Tribunal Supremo. Sala III. Sección quinta. N° 366/2021 Número Recurso: 2870/2020. Tiene una hija menor de edad que esta escolarizada, y no tiene ningún antecedente policial ni penal que pueda resultar negativo en su expediente ciudadano ni un agravante, lo cual se probó adecuadamente. Se trata de una persona vulnerable y su expulsión de España supone la de su hija menor de edad, que está adaptada y escolarizada en España y teniendo claro arraigo familiar ya que dentro de poco se va a casar con un ciudadano español y está embarazada. Aporta, como documento n° 2, copia de la cita para contraer matrimonio civil el día 4 de abril de 2022.También aporta como documento n° 3 copia del DNI de su futuro marido, ciudadano español.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho. En su escrito de oposición al recurso expone que procede rechazar la alegación sobre la falta de motivación de la sentencia pues del escrito de apelación se deduce que lo denunciado es una discrepancia respecto de la valoración realizada en la sentencia apelada y, por tanto, denuncia error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, error respecto del cual expresa su desacuerdo al considerar que la sentencia apelada ha realizado un análisis adecuado de las circunstancias del caso y que procede su confirmación así como la de la resolución recurrida en la instancia. Pone de relieve en su escrito:
"En el expediente (folio 3) se constata que a la apelante le figura un trámite anterior que no le habilita para su estancia o residencia en territorio español o espacio Shenguen. Al folio 11 manifiesta de modo impreciso que entró en España sobre hace un año, sin fijar fecha ni paso fronterizo concreto, y que realiza trabajos esporádicos (a lo sumo, eso será de modo ilegal, pues carece de permiso de trabajo) y además que convive en España con su padre y con la pareja de éste, lo cual no constituye un supuesto de "vida familiar", tal como lo define la jurisprudencia aludida arriba. Ni siquiera la convivencia con dichas personas aparece acreditada, no siendo medio probatorio apto la presentación de certificado de empadronamiento, dado lo dispuesto por la LRBRL, a su muy conocido Art. 18.2.
Los folios 27-34 del expediente no acreditan nada nuevo, pues únicamente se exhibe las dos primeras páginas de un pasaporte dominicano, pero sin sello de entrada en España; el documento de identidad de una menor, y una cartilla de escolarización en un trimestre de Educación Infantil, fase educativa que en España tiene carácter voluntario y que en el caso de la alegada hija no implica arraigo, dada la brevedad del período de escolarización.
Respecto al supuesto futuro matrimonio con un residente legal distinto de su padre y del embarazo que aduce la actora, se trata de "alegaciones nuevas" que por su fecha no pudieron considerarse ni por la resolución que acuerda la expulsión ni por la misma sentencia
Cabe concluir que la filiada no acredita medios económicos de subsistencia en España ni un grado razonable de arraigo familiar, sin que dicha actora, bajo el principio de facilidad probatoria ( Art. 217.5 LEC) haya propuesto prueba alguna suficiente sobre este crucial punto, lo cual determina que no exista arraigo económico, social ni familiar.
Ante estas consideraciones, concluye este fundamento que es procedente la expulsión y prohibición de entrada, sobre la base de la normativa y jurisprudencia, estatal y comunitaria, la cual hemos examinado en páginas anteriores y a la que nos reemitimos."
En el quinto de sus fundamentos de derecho realiza las siguientes consideraciones en relación con la improcedencia de imponer una sanción de multa a casos como el presente y concluye la procedencia de desestimar el recurso:
"QUINTO.- Hubo un tiempo, en que en casos parecidos al que aquí se presenta, veníamos acordando la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa económica, que suele ser la pretensión subsidiaria que se solicita en la demanda como aquí ocurre, por ser evidente que no concurren especiales datos negativos, más allá de la situación irregular del recurrente.
A todo lo anterior, que es la doctrina más o menos consolidada, ha de unirse la reciente sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 dictada en cuestión prejudicial presentada por el TSJ País Vasco, la cual hace una interpretación más restrictiva del principio de proporcionalidad y de la aplicación subsidiaria de la sanción económica. Ocurre no obstante, que el TJUE en la reiterada y conocida sentencia de 23 de abril de 2015, muy comentada por la doctrina y los comentaristas jurídicos, que ha venido a representar un cambio sustancial en la concepción de esta situación. De entre todos los comentarios destacamos uno que advierte que lo que la sentencia en realidad pretende es que los extranjeros irregulares no se queden en el "limbo jurídico" en nuestro país, que es la situación derivada de la aplicación de la sanción económica y no la expulsión inmediata. Por otro lado, se ha argumentado también que nuestra legislación, a diferencia de la Directiva Europea 2008/115/CEE no diferencia entre decisión de retorno y expulsión, con lo que ambos actos y resoluciones se unifican en la legislación española.
En cualquier caso, es evidente que la jurisprudencia comunitaria vincula directamente al juez nacional, y existe un efecto directo también para las directivas cuya trasposición no sea correcta o no se adapta al derecho comunitario. Por todo ello se viene deduciendo desde la referida sentencia que no cabe aplicar ya la doctrina anterior de que en caso de no concurrir especiales hechos negativos se optaba por la multa en lugar de la expulsión, y en consecuencia, no podemos nosotros aplicar la sanción de multa cuando existe una situación irregular y no concurren circunstancias excepcionales que permitan evitar la expulsión.
En definitiva, en este concreto caso, se desconoce cuando entró en España y por donde, no se sabe cuál es su medio de vida y cuáles son las relaciones familiares que afirma en la demanda, que en modo alguno se prueban. Incluso en el acto de la vista se afirmó tener una hija escolarizada, sobre la que nada se dice en la demanda, ni por supuesto se prueba. Lo único cierto es que es una ciudadana dominicana que se encuentra irregular y sin acreditar medios de vida."
En relación con el contenido del expediente administrativo se observa que la resolución por la que se decretó la expulsión de la actora del territorio nacional expresó en su fundamentación lo siguiente: "En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."
La propuesta de resolución dictada en el seno de dicho expediente refleja que la interesada fue identificada a través de su pasaporte ordinario habida cuenta de que dicha resolución expresa que la interesada exhibió el pasaporte; también refleja que la interesada no justifico las fechas de su llegada a España ni tampoco el lugar por el cual hizo su entrada en España, y pone de relieve que a la interesada no le consta dato negativo alguno respecto de diligencias policiales que se hubieran incoado en su contra; y, en relación con alguna eventual solicitud de permiso de residencia se indica en dicha resolución que no le constan con anterioridad trámites dirigidos a obtener un permiso de residencia en España.
El acta de presentación como detenida de la aquí apelante no refleja que hubiera facilitado domicilio alguno habida cuenta de que la casilla correspondiente aparece como "domicilio desconocido", y, en cuanto a su documentación, aparece como "indocumentada", reflejando que fue detenida el día 9 de agosto de 2020. El acta de información de derechos no aparece firmada por la interesada pues consta que se negó a firmar, y tampoco aparece reflejado que hubiera manifestado que se comunicara su detención a persona alguna.
El acuerdo de inicio del expediente sancionador también refiere que la interesada se encontraba indocumentada al no haber aportado documentación acreditativa de su identidad y filiación, y que se desconoce la fecha y lugar por el cual realizó su llegada a España, así como su domicilio. Dicha resolución indica que no consta que se encuentre pendiente trámite de regularización que hubiera sido solicitado por la interesada.
Doña Miriam presentó escrito formulando alegaciones en el expediente administrativo en el que expresó determinados datos de su vida en España en relación con su hija menor de edad escolarizada, y en relación con su padre y la pareja de este. No aportó con dicho escrito documento alguno.
Al folio 22 del expediente administrativo consta el acta de declaración que refleja que la interesada se negó a declarar, figura identificada con el NIE, así como que manifestó que su domicilio era en la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000 Madrid.
Con posterioridad al citado escrito presentó un escrito al que acompañó determinada documentación: copia de la primera página de su pasaporte que no resulta indicativa de la fecha de su llegada a España, ni tampoco del puesto habilitado por el cual realizó su llegada a España; copia de la primera página del pasaporte de su hija, que tampoco refleja tales datos; fotocopia bastante ilegible de la certificación de nacimiento de su hija; volante de empadronamiento en el indicado domicilio, CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000 Madrid, según el cual habitan 10 personas en el mismo, expedido el 8 de octubre de 2019, referido a dos personas, la interesada y su hija; solicitud de plaza escolar para su hija, en proceso de admisión extraordinario formulada el 12 de setiembre de 2019; fotocopia parcial del permiso de residencia en régimen de comunitarios a nombre de quien afirma que es su padre que refleja que habita en el mismo domicilio que la apelante, CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000 Madrid.
La resolución sancionadora fue notificada a la interesada en el indicado domicilio CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000 Madrid.
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada su situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (" STJUE de 3 de marzo de 2022"). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El análisis relativo a la apreciación de si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción debe realizarse en primer lugar respecto del relativo a la posibilidad de excluir la expulsión como consecuencia de que pudieran resultar afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Así lo dice el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y, entre ellas, en la sentencias de 5 de octubre de 2022, Roj: STS 3628/2022- ECLI:ES:TS:2022:3628, según la cual:
"
Antes de realizar el análisis y valoración de dichas circunstancias hemos de expresar que compartimos el criterio expresado por el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación pues consideramos que la queja formulada por la apelante respecto de la falta de motivación de la sentencia apelada realmente constituye una expresión de su desacuerdo con la valoración efectuada en la sentencia apelada de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que en ella concurren.
La apreciación y valoracion que de dichas circunstancias, que se derivan de lo actuado en el expediente administrativo, según pasamos a exponer, nos conduce a la estimación del recurso de apelación al apreciar que, desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción procedente, no cabe imponer la expulsión del territorio nacional, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido mas arriba. La apreciación y valoración de dichas circunstancias nos conduce a estimar que no concurre en el presente caso datos negativos o circunstancias agravantes que justifiquen, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la sanción de expulsión que fue impuesta a doña Miriam.
Mas arriba hemos expuesto los datos que se derivan del contenido del acuerdo de inicio del expediente sancionador, de la propuesta de resolución y de la resolución sancionadora, así como la situación de indocumentación en la que inicialmente se encontraba doña Miriam, situación que fue posteriormente corregida a tenor de los documentos por ella aportados con los escritos de alegaciones presentados en dos momentos sucesivos en el expediente administrativo.
Si bien se constató en un inicio que la interesada no disponía de documentación acreditativa de su filiación e identidad, y así quedó reflejado en el acuerdo de inicio del expediente sancionador y en el acta de su declaración y presentación del detenido, dicha situación se modificó posteriormente como consecuencia de la aportación por parte de la interesada de la copia del volante de empadronamiento que refleja su empadronamiento el municipio de Madrid, coincidente con el domicilio facilitó para la cumplimentación del acta de declaración como detenida. El domicilio que resulta del volante de empadronamiento y el domicilio que facilitó la interesada es conincidente, siendo también el domicilio en el que se llevó a cabo la notificación de la resolución sancionadora. Por tanto, hemos de colegir que el inicial dato negativo consistente en la falta de identificación de la interesada fue por ella subsanado posteriormente.
Por otra parte, en relación con el dato negativo que se pone de manifiesto el abogado del Estado en su oposición y que también ha valorado la sentencia apelada, relativo a la falta de constatación de la fecha en la cual doña Miriam llegó a España, así como el puesto habilitado por el que lo hizo, hemos de considerar que no procede ser valorado como dato negativo, conclusión a la que llegamos teniendo en cuenta que si bien dicho dato negativo se hizo constar en el acuerdo de inicio del expediente de expulsión, sin embargo, no forma parte del contenido, ni de la motivación, de la resolución de expulsión. A lo cual hemos de añadir que no queda explicado, ni explícito, porqué la propuesta de resolución dictada en el expediente sancionador (que sí se refiere a dicho dato) expresa que la interesada fue identificada mediante la exhibición del pasaporte ordinario, que quedó registrado, y, sin embargo, también afirma que se desconoce el momento y el lugar por el cual doña Miriam realizó su entrada en España. Dado que dicha propuesta refiere expresamente que la interesada exhibió su pasaporte, y dado que la interesada presentó con sus escritos de alegaciones de diversa documentación, y dado que dicho dato no se llevó a la motivación de la resolución sancionadora, hemos de concluir que la administración descartó expresamente la concurrencia de dicho dato, como dato negativo o circunstancia de agravación de la situación de irregularidad que afectaba a la recurrente, como reconoce expresamente.
Doña Miriam presentó con sus escritos de alegaciones, tal y como se comprueba mediante el análisis del expediente administrativo, determinada documentación, y, entre ella, la relativa a su identificación a través de la copia del pasaporte que, en lo que forma parte del expediente administrativo no está completa, a pesar de lo cual, como venimos exponiendo, no se llevó al contenido de la resolución sancionadora referencia alguna a la falta de constatación del momento y lugar por el cual llegó llegó a España. No cabe descartar que dicha omisión esté en consonancia con lo constatado en la propuesta de resolución en la cual expresamente se dice que la interesada exhibió su pasaporte.
También se ha constatado que durante la tramitación del expediente administrativo doña Miriam aportó acreditación de su domicilio en España, en el cual se notificó la resolución de expulsión, coincidente con el domicilio facilitado por ella en el acta de declaración, momento en el cual si bien se negó a prestar declaración, sí facilitó su domicilio.
Finalmente, en relación con otros datos negativos se ha de significar que desde el acuerdo de inicio del expediente de expulsión se hizo constar que no existían en contra de la recurrente datos negativos derivados de diligencias policiales que contra la misma se hubieran incoado con anterioridad, y, en relación con la realización de intento anterior de regularización por parte en la recurrente, que se expresa muy genéricamente en el acuerdo de inicio, desconocemos referencia concreta al respecto habida cuenta de que nada dice la resolución que puso fin al expediente sancionador.
En consecuencia, hemos de estimar que no concurrían en contra la interesada datos negativos diferentes o añadidos a su estancia irregular en España y que justifiquen la sanción de expulsión que le ha sido impuesta, lo que, según los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022, lo que nos conduce a considerar que procede revocar la sentencia apelada y a la estimacion del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de noviembre de 2020 dictada en el expediente NUM000, por la Delegación del Gobierno en Madrid, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como consecuencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, resolución que se anula.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
1.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Javier de las Hazas Sánchez en representación de doña Miriam, contra la resolución de 17 de noviembre de 2020 dictada en el expediente NUM000, por la Delegación del Gobierno en Madrid, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como consecuencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0459-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
