Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 732/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 304/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 732/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100745

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15403

Núm. Roj: STSJ M 15403:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0018207

Recurso de apelación 304/2022

SENTENCIA NUMERO 732/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 304/2022, interpuesto por don Héctor contra la Sentencia de 1 de febrero de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 327/2020. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2.022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 327/2020, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Héctor contra la resolución del Director General de Emergencias y Protección Civil, de fecha 19 de agosto de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra actuaciones de 26 de julio de 2021 de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos, relativo a la concesión de los días de vacaciones adicionales y de asuntos particulares por trienios en cómputo de 8 horas de permiso retribuido por cada uno de esos días, con efecto retroactivo a la fecha de la solicitud.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial don Héctor interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en su escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en su correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto de votación y fallo.

QUINTO.- Por Acuerdo de 30 de noviembre de 2022 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución del Magistrado don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se han interpuesto por don Héctor contra la Sentencia de 1 de febrero de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 327/2020, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Emergencias y Protección Civil, de fecha 19 de agosto de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra actuaciones de 26 de julio de 2021 de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos, relativo a la reconocimiento de disfrute en horas -a razón de 8 horas por día- de 3 días adicionales y 4 días adicionales por asuntos particulares y contra la resolución del Director General de Emergencias y Protección Civil, de fecha 4 de agosto de 2020.

SEGUNDO.- Don Héctor recurre en apelación la mencionada Sentencia indicando que a la entrada en vigor del Acuerdo de 21 de junio de 2018, relativo a la Escala Operativa se renovaron de forma inmediata las especificaciones y concreciones establecidas en el art. 11 del Acuerdo de 2015, siendo así que todo el personal incluido dentro de su ámbito de aplicación disfruta de 8 horas de permiso retribuido por cada uno de los días adicionales de vacaciones por antigüedad y para asuntos particulares por trienios.

Indica que iniciado el procedimiento de su solicitud relativo a la concesión de 8 horas de permiso retribuido respecto de los tres días adicionales de vacaciones por antigüedad, los tres días de permiso para asuntos particulares por trienios y los diez días de vacaciones adicionales del premio especial por antigüedad estatutariamente reconocidos entró en vigor el Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Preacuerdo de 15 de octubre de 2019 por el que se modifica el Preacuerdo de 13 de mayo de 2019 de desarrollo profesional y distribución de la jornada, mejora retributiva y apoyo técnico de la Escala Técnica do Bomberos y se adapta la jornada a las 35 horas semanales que expresamente derogó el Acuerdo de 29 de diciembre de 2016 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se establecen las condiciones de trabajo y retributivas de la Escala Técnica del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid por lo que solicitud debía regirse el acuerdo de 2016.

Señala que el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, dispone en su art. 3 que las solicitudes formuladas en los procedimientos de vacaciones y permisos por asuntos particulares se podrán entender estimadas por silencio administrativo una vez transcurridos los plazos máximos de resolución: un mes en el caso de las vacaciones [art. 3.1.a)] y 10 días para permisos por asuntos particulares [art. 3.1.h)].

Indica que el fallo judicial no se pronuncia respecto del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Emergencias y Protección Civil, de fecha 4 de agosto de 2020, pero, sobre la base de la acumulación acordada, cabe entender su extensión al mismo, y que su pretensión se trata de unos procedimientos iniciados a solicitud del interesado y reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, precisamente, en el art. 3.1.a) y 3.1.h) del Real Decreto 1777/1994, relativos a los derechos individuales de los empleados públicos, los cuales, además, deben resolverse con arreglo a las oportunas especificaciones y concreciones establecidas en los Pactos y Acuerdos alcanzados, en concreto, en los Acuerdos de 29 de diciembre de 2016 y de 12 de diciembre de 2019, cuyo cumplimiento se garantiza en el art. 38.10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación señalando que el apelante en su escrito viene a reproducir los argumentos que se utilizaron en la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la Sentencia, hoy impugnada, por lo que consideramos que no ha lugar a la estimación de ninguno de ellos.

En cuanto al fondo, opone que resulta de aplicación a la solicitud del recurrente el Acuerdo de 21 de junio de 2018, aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, relativo al preacuerdo de 27 de marzo de 2018, de la Mesa Sectorial de Bomberos para el periodo 2018/2021 relativo a la Escala Operativa que señala que los días adiciones de vacaciones y los días de premio por antigüedad han de ser disfrutados en las mismas condiciones que las vacaciones ordinarias, no siendo permisos retribuidos.

Por último, indica que, con respecto a la estimación de la solicitud por silencio administrativo, muy acertadamente el juzgador en la sentencia de instancia establece tal y como argumentó esta parte en el acto de la vista que no procede la estimación de la obtención por silencio positivo dado que la parte recurrente efectuó una petición, al tratarse de la solicitud de un derecho no previsto en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en el art. 24.1 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre.

CUARTO.- La Sentencia de instancia desestima el recurso reproduciendo el Acuerdo Sectoriales de 21 de junio de 2018 y concluyendo, al igual que el Acuerdo de 12 de diciembre de 2019, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se aprueba el preacuerdo de 15 de octubre de 2019, que "los días adiciones de vacaciones y los días de premio por antigüedad han de ser disfrutados en las mismas condiciones que las vacaciones ordinarias, no siendo permisos retribuidos".

En su Fundamento Cuarto da respuesta al silencio invocado reproduciendo el artículo 24 de la Ley 39/2015 señalando que "Como acertadamente señala la defensa del Ayuntamiento, no procede la estimación de la obtención por silencio positivo dado que la parte recurrente efectuó una petición, al tratarse de la solicitud de un derecho no previsto en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en el art. 24.1 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, siendo la consecuencia jurídica la desestimación por silencio administrativo".

QUINTO.- Dado el alcance del escrito de apelación, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Visto el contenido del recurso de apelación y el alcance de la Sentencia y de las actuaciones, no puede decirse que dicha crítica no existe dado que, expresamente, se refiere a la interpretación que contiene en relación con los preceptos objeto de análisis y ello aunque pueda suponer una reiteración de los motivos y de los alegatos formulados en demanda.

SEXTO.- Cabe señalar que el recurso de apelación no contiene una sistemática adecuada de impugnación al carecer de una expresión diferenciada de motivos que es sustituida por una sucesiva enumeración de consideraciones de las que la Sala ha de extraer dichos motivos y que podemos reflejar en los siguientes puntos que analizaremos separadamente.

En primero de ellos hace referencia a una posible incongruencia omisiva de la Sentencia al no resolverse sobre la impugnación de la resolución del Director General de Emergencias y Protección Civil, de fecha 4 de agosto de 2020, por el que se desestima el recurso calificado como de alzada por el recurrente y cuya acumulación fue acordada por Auto de 15 de noviembre de 2021.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa pueden incurrir en cuatro tipos de incongruencia: omisiva o por defecto, positiva o por exceso, mixta o por error e incongruencia interna. En este sentido, conviene transcribir en parte la STS de 29 de enero de 2014, Rec. 2582/2011, que define cada uno de tales supuestos.

"Reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene distinguiendo cuatro tipos de incongruencia: 1.ª La incongruencia omisiva o ex silentio, en la que se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. 2.ª La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción. 3.ª La incongruencia mixta o por error, en la que se incurre cuando por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. 4.ª La incongruencia interna, en la que se incurre cuando falta coherencia o correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva, o cuando faltando al rigor discursivo se expresan fundamentos contradictorios".

En análogo sentido, se pronuncian las SSTC 30/2007 , 53 y 83/2009 , 24/2010 y 25/2012 , así como la STS de 1 de julio de 2013 (Rec. 3035/2011 ).

Por tanto, la incongruencia omisiva, ex silentio o minus quam petita se produce cuando la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes, o no analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones ( SSTS de 25.02.08, Rec. 3541/2004 ; de 08.07.08, Rec. 6217/2005 ; de 23.03.10, Rec. 6404/2005 ; y de 04.10.12, Rec. 532/2011 ).

Como nos recuerda la STS de 18 de enero de 2017 (Rec. 1087/2016 ) Según reiterada doctrina constitucional, "ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 16 de junio ; 181/1998, de 17 de septiembre ; 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril ; y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas)".

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo.

En definitiva, concluye la STS de 18 de enero de 2017 (Rec. 1087/2016 ) que la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explicita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , 101/1998 y 132/1999 y STS 7 de marzo de 2014 (rec. 276/2011 ).

Expresamente dicha resolución fue impugnada en demanda refiriéndose a la misma señalando que "el acto recurrido no se encuentra entre ninguno de los supuestos que ponen fin a la vía administrativa, por lo que de ningún modo era susceptible de impugnación mediante recurso potestativo de reposición" pero, lo cierto, es que no se anuda a pretensión alguna en relación con la calificación que resultara correcta de su escrito de recurso por lo que la falta de contestación en Sentencia tal alegación no deviene en una supuesto de incongruencia.

SEPTIMO.- Continuando con el desglose de motivos, el siguiente sería el relativo al silencio que fue desestimado en la Sentencia de instancia al entender que el recurrente había formulado un derecho de petición al tratarse su solicitud de "un derecho no previsto en el Ordenamiento Jurídico".

Debe recordarse que no pueden tramitarse por el procedimiento del derecho de petición aquellas solicitudes fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante ( STS 31 de mayo de 2000) y que el art. 3 de la L.O. 4/2001, reguladora del Derecho de petición, señala que no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la propia ley orgánica.

La aplicación del régimen de disfrute de días no puede ser encuadrada dentro de los límites del ejercicio del derecho de petición pues el artículo 14.1 del Acuerdo de 2018 aplicado por el Juzgador de instancia señala que " La concesión de permisos retribuidos del Acuerdo-Convenio que en cada momento esté vigente tendrá la correspondiente adecuación a las jornadas del Cuerpo de Bomberos, teniendo derecho al mismo permiso en su equivalente en horas, de forma que un día de permiso retribuido para el resto de los funcionarios generará un disfrute de 8 horas de permiso retribuido para el bombero" y el artículo 14.2 indica que " El personal de la Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos tendrá derecho a que se aplique sobre su jornada de trabajo, una reducción de 8 horas por cada uno de estos días de libre disposición que no esté ya aplicado en la jornada de trabajo que en cada momento se encuentre en vigor. A estos efectos cada tres días de libre disposición se equiparará a una guardia. El personal de la Escala Técnica y los Suboficiales Jefes de Área disfrutaran de los días de libre disposición, que no estén ya aplicados sobre su jornada de trabajo, en las jornadas de gestión".

El escrito de solicitud no se amparó en el artículo 29 de la Constitución y en el mismo se instaba los siguiente: "Que teniendo esta Dirección General de Costes y Gestión de Personal a la que tengo el honor de dirigirme la competencia específica de tramitar y resolver los permisos, licencias y reducciones de jornada del personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid, cuando impliquen efectos retributivos, se valore por parte de dicha Dirección General las circunstancias concurrentes para garantizar un tratamiento objetivo de la situación y, de ese modo, se informe favorablemente en relación con la concesión de las vacaciones y permisos en los términos solicitados, a saber: 128 horas de permiso distribuidas en 18 jornadas de gestión de 7 horas, acumulando 2 horas para su disfrute en jornadas completas. En cualquier caso, se ruega que la resolución de esta solicitud lo sea mediante un acto administrativo emitido en tiempo y forma, con la advertencia o instrucción, a ser posible, sobre los recursos que, en su caso, puedan interponerse, así corno el plazo y los órganos ante los cuales deben instarse".

No obstante ello, la pretensión no puede merecer favorable acogida pues como ha venido declarando el Tribunal Supremo de modo reiterado, la regla del silencio positivo solo es aplicable a aquellos procedimientos específicamente regulados, pero no a toda solicitud que se efectúe a la Administración. En definitiva, el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de reconocimiento de disfrute en horas - a razón de 8 horas por día- de 3 días adicionales y 4 días adicionales por asuntos particulares a que remite el presente recurso.

Nos recuerda la Sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal de fecha 7 de octubre de 2022 (rec. 2360/2020) que " La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2018 (recurso 1763/2017 ) recuerda que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera, en el recurso de casación nº 302/2004 con fecha 28 de Febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Las referencias efectuadas a ese precepto se pueden extrapolar al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al tener ambos preceptos el mismo contenido.

El efecto del silencio que regula la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2014 (casación 2007/2012 ), que se remite a la de 28 de Febrero de 2007, razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta del artículo 21.2 de la propia Ley, que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del artículo 21.4 de la misma Ley que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo".

En definitiva, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que una petición de reconocimiento de disfrute en horas -a razón de 8 horas por día- de 3 días adicionales y 4 días adicionales por asuntos particulares no da lugar a la incoación de ningún procedimiento expresamente formalizado, por lo que no cabe aplicar al respecto el silencio positivo por no resolver la Administración en plazo.

OCTAVO.- La siguiente de las alegaciones del escrito de apelación viene referida al error en la aplicación del Acuerdo por parte de la administración en la resolución denegatoria del derecho solicitado.

Como indicamos la pretensión se formuló mediante escrito de 27 de septiembre de 2019 por lo que el recurrente entiende que le sería de aplicación el Acuerdo de 29 de diciembre de 2016 ya que el Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Preacuerdo de 15 de octubre de 2019 por el que se modifica el Preacuerdo de 13 de mayo de 2019 de desarrollo profesional y distribución de la jornada, mejora retributiva y apoyo técnico de la Escala Técnica de Bomberos y se adapta la jornada a las 35 horas semanales, que en materia de vacaciones y permisos, contiene una disposición derogatoria del Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 que derogó expresamente el Acuerdo de 29 de diciembre de 2016 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se establecen las condiciones de trabajo y retributivas de la Escala Técnica del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid lo que supondría que a la fecha de presentación de la solicitud estaba vigente el Acuerdo de 2016.

En este Acuerdo de 2016 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, se establecían las condiciones de trabajo y retributivas de la Escala Técnica del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, y, en su Capítulo III destinado a las vacaciones y permisos, disponía lo siguiente:

"ARTÍCULO 10. RÉGIMEN DE DISFRUTE DE PERMISOS RETRIBUIDOS

En esta materia se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal de la Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos para el período 2011-2015, y lo recogido en las distintas comisiones de seguimiento".

Dicho Acuerdo Sectorial, Acuerdo de 15 de diciembre de 2011 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Preacuerdo Sectorial sobre Condiciones de Trabajo del Personal de la Escala Operativa del Servicio de Extinción de Incendios para el período 2011-2015, tiene el siguiente tenor:

"ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE DISFRUTE DE PERMISOS RETRIBUIDOS

La concesión de permisos retribuidos del actual Acuerdo-Convenio tendrá la correspondiente adecuación a las jornadas de bomberos, teniendo derecho al mismo permiso en su equivalente en horas, de forma que un día de permiso retribuido para el resto de funcionarios generará un disfrute de 8 horas de permiso retribuido para el Bombero [...1.

El mismo tratamiento tendrán los días adicionales de vacaciones en función de la antigüedad, días de libre disposición en función del número de trienios reconocidos, y día adicional de libre disposición establecido en el vigente Acuerdo-Convenio y los días de similar naturaleza que en un futuro pudieran generarse".

Lo que pretende el actor es que se mantenga la vigencia del Acuerdo sectorial de 2011 para la Escala Técnica pero lo cierto es que el mismo se fijaba en función de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Escala Operativa del Servicio de Extinción de Incendios para el período 2011-2015 las cuales fueron sustituidas, con efectos al 22 de junio de 2018, por el Acuerdo de 21 de junio de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Preacuerdo de 27 de marzo de 2018 de la Mesa Sectorial de Bomberos sobre condiciones de trabajo del Personal del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid para el periodo 2018-2021, relativas a la Escala Operativa, por lo que los efectos de la derogación antes referida lo deben ser en relación con el Acuerdo de 2018 que vino a sustituir tales condiciones y que sí resultarían de aplicación a la Escala Técnica al momento de la presentación de la solicitud.

Este Acuerdo, en su Capítulo V, destinado a las vacaciones y permisos, establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 13. VACACIONES.

13.1. Los 22 días hábiles de vacaciones anuales se distribuirán en un mes natural dentro del periodo veraniego (julio, agosto y septiembre). El trabajador podrá disfrutar uno o dos periodos naturales de las vacaciones fuera del periodo estival siempre que no se rebase un 15 % en cada mes, parque y turno, en el marco de las disposiciones vigentes en la actualidad dentro del servicio. Este porcentaje sólo será del 10% en los meses de mayo, junio y diciembre. Se podrá rebasar dicho 10%, previa condición aceptada por el trabajador y el Servicio de que las guardias que se dejan de realizar se distribuyan necesariamente en los meses de julio a septiembre. [..1

ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE DISFRUTE DE PERMISOS RETRIBUIDOS.

14.1. La concesión de permisos retribuidos del Acuerdo-Convenio que en cada momento esté vigente tendrá la correspondiente adecuación a las jornadas del Cuerpo de Bomberos, teniendo derecho al mismo permiso en su equivalente en horas, de forma que un día de permiso retribuido para el resto de funcionarios generará un disfrute de 8 horas de permiso retribuido para el bombero.

14.2. El personal de la Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos tendrá derecho a que se aplique sobre su jornada de trabajo, una reducción de 8 horas por cada uno de estos días de libre disposición que no esté ya aplicado en la jornada de trabajo que en cada momento se encuentre en vigor. A estos efectos cada tres días de libre disposición se equiparará a una guardia.

El personal de la Escala Técnica y los Suboficiales Jefes de Área disfrutarán de los días de libre disposición, que no estén ya aplicados sobre su jornada de trabajo, en las jornadas de gestión.

14.3. Los permisos se concederán de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en el Acuerdo Convenio General, previa interpretación en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo. En el caso de permisos no sobrevenidos, se aplicarán a la jornada estructural previamente calendarizada y no sobre los posibles cambios que se pudieran haber producido posteriormente con carácter voluntario.

El mismo tratamiento tendrán los permisos de similar naturaleza que en un futuro pudieran generarse en el Acuerdo Convenio General".

Reconoce el recurrente que este Acuerdo omite la referencia expresa a que los días adicionales de vacaciones en función de la antigüedad y para asuntos particulares por trienios tendrán el mismo tratamiento que los permisos retribuidos, lo que determinaría que carecería del derecho solicitado, pero para suplir dicha omisión acude al "Acuerdo Convenio General", en concreto, al Acuerdo de 27 de diciembre de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo- Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el periodo 2019-2022, que en su art. 15, apartado CUARTO, letra I), establece lo siguiente:

"Los permisos retribuidos serán los siguientes:

I) Días por asuntos particulares: [ ..] El personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos tendrá derecho a disfrutar de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares desde el día siguiente al del cumplimiento del sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, todos los permisos y licencias y el régimen de su disfrute serán objeto de las especificaciones, adaptaciones y/o concreciones que procedan en relación los colectivos especiales y al personal con jornadas y/o horarios especiales, sin que los criterios de tales especificaciones, adaptaciones y/o concreciones, o su aplicación, puedan conllevar resultados heterogéneos entre los diferentes colectivos de personal municipal".

Y el aludido "apartado anterior" dispone que:

"Los permisos regulados en este capítulo se aplicarán e interpretarán en los términos establecidos en los Acuerdos adoptados, en su caso, en el seno de la COMISE y conforme a las especificaciones contenidas en el Manual de Vacaciones, Permisos y Licencias que se elaborará una vez aprobado el Acuerdo Convenio".

No cabe duda que este Acuerdo no puede resultar de aplicación al apelante puesto que la llamada a la homogeneidad que pretende exigiría un análisis de las especificaciones propias de cada colectivo para saber si la denegación del derecho solicitado configuraría una situación diferenciadora en el marco de las Vacaciones, Permisos y Licencias de cada colectivo.

En suma, procederá la íntegra desestimación del recurso de apelación.

NOVENO.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Héctor contra la Sentencia de 1 de febrero de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 327/2020, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación

Segundo.- Condenar al apelante las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0304-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0304-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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