Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 789/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 232/2021 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 789/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100821
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15628
Núm. Roj: STSJ M 15628:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 232/2021, interpuesto por Dª. Inés, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Barrera Rivas, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2020 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por la actora frente a liquidación nº NUM002, derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la CAM dictado al resolver el Acta de disconformidad nº NUM003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2012, cuantía 2.036,47 euros y contra la liquidación derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la CAM, por el que, al resolver el procedimiento sancionador nº 132/15, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 815,95 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
Respecto a la sanción, invoca la actora la nulidad de pleno derecho del acuerdo de imposición de sanción, por inexistencia de procedimiento sancionador y la inexistencia de infracción tributaria e improcedente imposición de sanción.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando, sobre la caducidad del nuevo procedimiento de comprobación de valores por haberse excedido en el plazo de seis meses para su conclusión, que la anulación de la comprobación de valores antes acaecida lo que supuso fue la tramitación de un nuevo procedimiento de comprobación de valores, que no consta que se haya tramitado en un plazo superior a seis meses, teniendo presente que no pueden incluirse las dilaciones no imputables a la Administración, no habiéndose alegado con precisión circunstancias concretas sobre las fechas, periodos de interrupción, dilaciones o incidencias relativas a este procedimiento. En cuanto a la tramitación de la reclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado, invoca el artículo 64 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/200 y que, puesto que la cuantía en este caso es inferior a seis mil euros, procedía la tramitación por el procedimiento abreviado y con ello no procedía la puesta de manifiesto en el TEAR, no obstante lo cual, ninguna indefensión se le ha producido a la recurrente, puesto que el acto impugnado fue analizado al detalle por el TEAR concluyendo el citado Tribunal que el acto resultaba ajustado a Derecho, no poniendo de relieve la actora una indefensión real, limitándose alegar la indefensión de una forma genérica.
En cuanto al fondo del asunto, alega el Abogado del Estado que la comprobación de valores se funda en el caso de autos en informe de perito de la Administración que se realiza en aplicación del artículo 57 apartado e) de la LGT, en el que se realiza una valoración del bien basada en el método de comparación de precios de mercado y que concurren en este caso los requisitos que la jurisprudencia exige al perito de la Administración tributaria en relación con la muestra de testigos seleccionados, estando la nueva comprobación de valor realizada debidamente motivada.
En relación con la sanción, manifiesta que concurre en la recurrente el elemento objetivo de la infracción descrita en el artículo 191 de la LGT, toda vez que, no presentó ninguna autoliquidación por la operación, ni siquiera de forma exenta, dejando, por tanto, de ingresar la cuota tributaria que debiera resultar de la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en cuanto al elemento subjetivo, alega que el acuerdo sancionador motiva la conducta que imputa a la recurrente, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los razonamientos que recoge en el propio acuerdo, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, conteniendo motivación suficiente, sin que quepa amparar la ausencia de culpabilidad en una interpretación jurídica razonable, dado que la norma es clara y taxativa, sin que la recurrente justifique en modo alguno la existencia de una interpretación razonable de la norma.
La Comunidad de Madrid se opuso a la pretensión actora sobre la base de que, en relación con la caducidad invocada, se inició un nuevo procedimiento de comprobación de valores respecto del que no consta, en ningún caso, que haya transcurrido el plazo de caducidad, debiendo destacarse que en modo alguno pueden tenerse en cuenta, a tales efectos, las dilaciones que no son imputables a la administración; que era procedente la tramitación del procedimiento abreviado, respecto del que no se prevé la puesta de manifiesto del expediente, no existiendo indefensión, que se alega de forma genérica sin justificar en que modo se hubiese afectado al sentido del TEAR que, por lo demás, analiza en detalle el acto impugnado, aparte de que ninguna omisión meramente formal puede dar lugar a la nulidad ni del procedimiento, ni de la liquidación realizada o sanción impuesta. En cuanto a la valoración de los inmuebles, alega que se dan tanto los requisitos legales, del artículo 57 apartado e) de la LGT y 3.b) del artículo 160 del Reglamento de aplicación de los Tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, como jurisprudenciales, por todas, la STS de 26 de noviembre de 2015, recurso 3369/2014 que avalan la correcta actuación del perito y valoración realizada por la Administración.
Respecto de la sanción, alega que el elemento objetivo del tipo está claro en cuanto que la recurrente no presentó liquidación ni ingresó y que la infracción atribuida a la actora está correctamente tipificada, calificada y cuantificada, pues el acuerdo sancionador describe los hechos y motiva la conducta que imputa a la recurrente, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los razonamientos que recoge en el propio acuerdo, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, aún a título de mera negligencia.
En fecha 11 de enero de 2011 se otorgó escritura de constitución de la sociedad "Beanvan Patrimonial S.L." por D. Carlos Manuel, Dª. Inés y Dª. Asunción, con un capital social de 428.300 euros, dividido en 42.830 participaciones sociales de 10 euros de valor nominal cada una, habiendo aportado Dª. Inés y Dª. Asunción 1.000 euros cada una, asignándosele 100 participaciones a cada una de ellas, y D. Carlos Manuel aportó la nuda propiedad de dos fincas, reservándose el usufructo, recibiendo 10.060 participaciones por uno de los inmuebles y 32.570 participaciones por el otro.
En virtud de escritura pública de compraventa de fecha 17 de febrero de 2012, D. Carlos Manuel vendió a la actora la nuda propiedad de 4.400 participaciones de la citada sociedad Beanvan Patrimonial S.L. por un precio de 29.290 euros, no habiendo presentado documento ni autoliquidación por dicha compraventa.
En fecha 11 de mayo de 2015 se notifica a la actora comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados como consecuencia del otorgamiento de la citada escritura de compraventa, requiriéndosela para que aportase determinada documentación.
En fecha 19 de junio de 2015 se emitió informe de valoración de los inmuebles por el perito de la Administración y, tras ello, se levantó Acta de disconformidad el 29 de octubre de 2015, dictándose el 12 de enero de 2016 resolución por la Subdirectora General de la Inspección de Tributos confirmando la propuesta de liquidación por ITP contenida en el Acta, fijando una deuda tributaria por tal concepto de 1.931,55 euros, resolución frente a la que la actora presentó reclamación económico-administrativa.
Se dictó asimismo el 28 de junio de 2016 resolución por la que se acordó la imposición a la actora de sanción por importe de 815,95 euros, frente a la que la misma formuló reclamación económico-administrativa.
En resolución del TEAR de 28 de febrero de 2018 se resolvieron acumuladamente las reclamaciones económico-administrativas, anulando la liquidación por insuficiente motivación de la comprobación de valores de los inmuebles, lo que conllevaba la anulación de la sanción.
En fecha 13 de abril de 2018 se dictó resolución acordando, en cumplimiento de la citada resolución del TEAR, anular la liquidación y reponer las actuaciones inspectoras para realizar una nueva comprobación de valor suficientemente motivada y para que se procediera a practicar una nueva liquidación, dictándose el 14 de junio de 2018 resolución acordando la devolución a la actora del ingreso efectuado con los intereses de demora.
En fecha 23 de abril de 2018 se emitió comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, requiriéndose a la actora para que aportase autorización suscrita para proceder a visitar los inmuebles que formaban parte del activo de la sociedad.
En fecha 9 de mayo de 2018 compareció el representante de la actora ante la Inspección de los tributos de la CAM manifestando que no estaba en su mano conceder la autorización puesto que era mera detentadora de la nuda propiedad.
En fecha 7 de junio de 2018 se emite un nuevo informe de valoración de los inmuebles por el perito de la Administración, levantándose nuevo Acta de Disconformidad el 16 de octubre de 2018, con propuesta de liquidación de ITP, que es confirmada en resolución de la Subinspectora General de la Inspección de Tributos de 14 de noviembre de 2018, que fija una deuda tributaria de 2.036,47 euros.
En fecha 13 de diciembre de 2018 se dicta resolución acordando la imposición a la actora de sanción por importe de 815,95 euros.
Frente a las dos resoluciones de liquidación y sanción se formularon reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas acumuladamente en la resolución del TEAR de 11 de diciembre de 2020, en sentido desestimatorio.
El artículo 64 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone lo siguiente:
El artículo 246.1 de la LGT dispone lo siguiente:
Tanto en la resolución de 14 de noviembre de 2018 que confirmó la propuesta de liquidación del Acta como la resolución de 13 de diciembre de 2018, por la que se impuso la sanción a la actora, hacían constar que contra las mismas podría interponer recurso de reposición o, alternativamente, reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, de acuerdo con los artículos 223 y 235 de la LGT.
En la resolución del TEAR impugnada se hace constar que la reclamación se había interpuesto mediante escrito en el que la interesada solicitaba la puesta de manifiesto del expediente, para efectuar alegaciones y, tas invocar los artículos 64 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo y 246.1 de la LGT, recoge que en el procedimiento abreviado no está prevista la puesta de manifiesto ante el TEAR y que al ser la cuantía en este caso inferior a la expuesta, debía tramitarse por el procedimiento abreviado. Y hacía constar asimismo que no se habían presentado alegaciones pero que era criterio reiterado del Tribunal que la falta de alegaciones no determinaba por sí sola la caducidad del procedimiento ni podía interpretarse como desistimiento, lo que obligaba a entrar en el examen del expediente administrativo y a decidir acerca de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofreciera el expediente, entrando a analizar la procedencia de la tributación por la modalidad de TPO, así como si la nueva comprobación de valor estaba suficientemente motivada, analizando asimismo la sanción impuesta.
Sobre la base de lo expuesto, podemos concluir que hubo una deficiente información a la actora acerca del trámite a seguir al formular la reclamación económico-administrativa, al no ponerse de manifiesto la diferente tramitación atendiendo a la cuantía, lo que determinó que aquella no llegara a formular las alegaciones en las que sustentaba su reclamación, no obstante lo cual, aparte de que, aún así, el TEAR analizó el expediente administrativo, en el suplico de la demanda la actora interesa la anulación de la resolución del TEAR y no una retroacción de las actuaciones ante dicho Tribunal para que pudiera presentar debidamente el escrito de interposición de su reclamación, por lo que procede entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación.
En este sentido se ha pronunciado ya esta Sección en sentencias de 2 de Octubre de 2014, Rec. 645/2012 y 15 de Julio de 2014, Rec. 1214/2011, estableciendo esta última lo siguiente:
El artículo 35.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone lo siguiente:
La actora interpuso reclamaciones económico-administrativas contra el acuerdo que confirmó la propuesta de liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados contenida en el Acta de Disconformidad, por importe de 2.036,47 euros y contra el acuerdo que confirmaba la liquidación practicada en el procedimiento sancionador, por importe de 815,95 euros, por lo que, conforme al precepto transcrito, la cuantía de las reclamaciones asciende a dichos importes, resultando adecuada la tramitación de la reclamación por el procedimiento abreviado.
Dicho precepto establece lo siguiente:
Esta Sección, en sentencia de 6 de marzo de 2018, Rec. 1207/2015, se ha pronunciado en relación con la cuestión del trámite de subsanación mencionado, en el siguiente sentido:
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 (RC 39/2008 ), con un criterio idéntico al mantenido por la Sección, desestimó el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado que pretendía la formulación de la siguiente doctrina legal: "La interposición de una reclamación económico administrativa que deba tramitarse a través de procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, sin efectuar en el propio escrito de iniciación las alegaciones exigidas por el art. 246.1.b) de la LGT , no conlleva la concesión por el órgano económico administrativo de trámite alguno de subsanación de la referida omisión".
El Alto Tribunal considera que la impugnación del contribuyente ante el TEAR "tiene que enmarcarse en un conjunto de actuaciones que no se inician con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, sino [...] con la notificación de la liquidación", en la que, al igual que en el supuesto ahora examinado, se soslayó la indicación de dicho requisito de la reclamación. El Tribunal considera que no es aceptable la pretensión del recurrente porque "estaría construida sobre la base de una situación jurídica irregular provocada por la propia Administración y que hubiera debido ser corregida preferentemente".
A vista del contenido de la sentencia transcrita, hemos de decir, como en el fundamento de derecho anterior que, aún cuando hubiera sido procedente que el TEAR hubiera requerido a la actora a fin de que formulara las alegaciones, al no solicitar la misma en el suplico de la demanda la reposición de las actuaciones a fin de permitirle la formulación de alegaciones, sino que, como hemos dicho, interesa la nulidad de la resolución impugnada, procede que analicemos las cuestiones de fondo invocadas.
Hemos de partir de que la liquidación impugnada se gira en aplicación del artículo 45.I B) 9 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone lo siguiente:
El artículo 108 de derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 (vigente en la fecha de la venta) disponía lo siguiente:
En relación con la prescripción invocada, cabe recordar que el artículo 150 de la LGT, en la redacción vigente en la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, disponía lo siguiente:
En el supuesto que nos ocupa, el TEAR dictó resolución el 28 de febrero de 2018 estimando en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora frente a la anterior liquidación de ITP-AJD girada y sanción impuesta, por estar insuficientemente motivada la comprobación de valores, apareciendo en dicha resolución un sello del Registro de entrada en la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la CAM, de fecha 5 de abril de 2018, habiéndose notificado a la actora el 27 de noviembre de 2018 la resolución que confirmaba la propuesta de liquidación, y el 2 de enero de 2019 la resolución sancionadora.
Al respecto, alega el Abogado del Estado que no consta que el procedimiento se haya terminado en un plazo superior a seis meses, teniendo presente que no pueden incluirse las dilaciones no imputables a la Administración.
En la resolución que confirmó la propuesta de liquidación se analizó la cuestión relativa al plazo de tramitación del procedimiento, recogiendo que había que tener en cuenta dos periodos, primero, el comprendido entre el 11 de mayo de 2015, fecha de notificación de la comunicación de inicio de actuaciones y el 1 de julio de 2015, fecha en la que se entregan los informes de valoración insuficientemente motivados, en total 52 días, y que restaban en ese momento 313 días para completar el plazo de un año del artículo 150 de la LGT, y continúa haciendo constar que el segundo plazo comenzaba el 5 de abril de 2018, fecha en la que la resolución del TEAR estimatoria de la reclamación económico-administrativa es recibida en la Subdirección General de la Inspección de los Tributos de la CAM, por lo que, hasta el 11 de febrero de 2019 no transcurría el plazo de un año y, además, recoge que se había producido una dilación de 31 días por causa no imputable a la Inspección, que era el tiempo que transcurrió desde la petición de informe de valoración hasta que se recibió (desde el 9 de mayo de 2018 hasta el 8 de julio de 2018), y que, por ello, el plazo expiraba el 14 de marzo de 2019.
Hemos de tener en cuenta que el primer periodo se inicia el 11 de mayo de 2015, fecha de notificación de la comunicación de inicio de actuaciones, pero finaliza el 12 de enero de 2016, fecha en la que se dicta por la Subdirectora General de Tributos de la CAM la resolución que confirma la propuesta de liquidación contenida en el Acta, ya que la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2018 anuló el acto impugnado por estar insuficiente motivado, habiendo transcurrido entre ambas fechas 8 meses y 1 día. Y el segundo periodo se inicia el 5 de abril de 2018, fecha en la que la resolución del TEAR estimatoria de la reclamación económico-administrativa es recibida en la Subdirección General de la Inspección de los Tributos de la CAM, teniendo ahora la Administración un plazo de seis meses para finalizar las actuaciones inspectoras, conforme al citado artículo 150.5 de la LGT, plazo que finalizaba el 5 de octubre de 2018, por lo que el 14 de noviembre de 2018, fecha en la que se dicta la resolución que confirma la segunda propuesta de liquidación y el 27 de noviembre de 2018, fecha de notificación de la misma, ya había transcurrido dicho plazo de seis meses, con la consecuencia de que no quedó interrumpida la prescripción.
En este sentido se ha pronunciado esta Sección en diversas sentencias, entre ellas, la sentencia de 14 de julio de 2020, Rec. 683/2018, que estableció lo siguiente:
Por otra parte, no cabe entender, como hace la Administración en la resolución de 14 de noviembre de 2018, que no ha de computarse el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 8 de junio de 2018, que es el tiempo transcurrido como consecuencia de la petición del informe de valoración de los inmuebles de la entidad Beanvan Patrimonial S.L., por entender que se trata de una dilación no imputable a la Administración ya que, al respecto, hemos de tener en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2020, Rec. 6772/2018:
La actora, partiendo del transcurso del plazo del procedimiento de inspección, invoca la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Efectivamente, partiendo de que el procedimiento de inspección tramitado por la Administración no interrumpió el plazo de prescripción de cuatro años que tenía la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y que dicho plazo de prescripción comenzaba a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, el 24 de marzo de 2012, el 27 de noviembre de 2018, fecha de la notificación de la resolución confirmando la propuesta de liquidación, había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años, estando prescrito por tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Procede, por ello, la estimación del recurso en lo que respecta a la liquidación.
En este caso, la anulación de la liquidación sobre la que se sustenta el acuerdo sancionador, conlleva la estimación del recurso, también, respecto de la sanción impuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Inés, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Barrera Rivas, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2020 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por la actora frente a liquidación nº NUM002, derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la CAM dictado al resolver el Acta de disconformidad nº NUM003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2012, cuantía 2.036,47 euros y contra la liquidación derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la CAM, por el que, al resolver el procedimiento sancionador nº 132/15, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 815,95 euros, la cual anulamos; imponiendo a las demandadas las costas procesales con el límite de 2.000 euros (1.000 euros para cada una de ellas) por gastos de representación y defensa de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0232-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
