Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 510/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1296/2023 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100209
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3812
Núm. Roj: STSJ M 3812:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL AREA DE CENTRALIDAD DE ALCOR
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL AREA DE CENTRALIDAD DE ALCOR
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 19 de marzo de 2024.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 180/2023 dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 775/2022 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 22/12/21 por la que se instaba:
i) La aprobación de un "
ii) Indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 149.735,36 euros, "
Habiendo sido partes apelantes y apeladas en las presentes actuaciones la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN, representada por la Procuradora Sra. Álvarez Úbeda y asistida por la Letrada Sra. Jaldo Molina, y el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador Sr. Granda Alonso y dirigido por los Letrados Sra. Arias Gallego y Sr. Rodrigo Rodrigo.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN recurso contra la Sentencia Nº 180/2023 dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 775/2022. Ésta estimó parcialmente el recurso deducido por la EUC contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 22/12/21 por la que se interesaba:
i) La aprobación de un "
ii) Indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 149.735,36 euros, "
La estimación parcial del recurso se traduce en la anulación de la actuación administrativa, "
Asimismo y aun cuando no se lleva al Fallo de la sentencia, en el Fundamento de Derecho 7º se descarta la pretensión de la actora de imponer al Consistorio "
2. En disconformidad con la citada Sentencia, se interesa su revocación parcial en orden a que se declare lo que sigue: i) Que no se han producido los incumplimientos de los deberes legales, reglamentarios y estatutarios por parte de la EUC del Sector 2 que se recogen en el cuerpo de la sentencia y, en particular, en su Fundamento de Derecho 9º y de los que se sirve para fundar el que el Ayuntamiento de Alcorcón no haya formalizado el convenio de colaboración instado para el abono del 10% de los gastos de mantenimiento a los que se haya obligado; ii) Que se disponga la aprobación de convenio donde se recoja la obligación de subvencionar a la EUC en los términos que prevé el artículo 34 bis de los Estatutos, condenándose al Consistorio a llevarlo a cabo "
3. Invocando error en la valoración de la prueba, discrepa de la conclusión que se alcanza por el Juzgador "
Alega que la solicitud de convenio formulada cada año por la EUC al Consistorio no ha tenido contestación, siendo así que tampoco se le habría opuesto en ningún momento a la formalización del convenio el pretendido incumplimiento total o parcial de obligaciones que aprecia la sentencia. Destaca que la EUC se habría venido limitando a pedir la subvención del 10% de los gastos a la que se refiere el artículo 34 bis los Estatutos, no ofreciéndose por la Administración ninguna razón de las que se apuntan en la sentencia para no otorgarla.
Concluye afirmando que, atendiendo al contenido mínimo del convenio de colaboración conforme al artículo 65.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RGS), partiendo de que el objeto y beneficiarios de la subvención están delimitados, como lo están el plazo y la forma de justificación por parte del beneficiario del crédito recibido, es al Consistorio al que corresponde determinar el resto de requisitos ("
4. Se opone el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN al recurso de apelación advirtiendo que no se cita por la recurrente precepto o doctrina legal infringidos, limitándose a reiterar los argumentos ofrecidos en la instancia. Resalta que lo que en realidad se está alegando es un error en la valoración de la prueba pese a que la misma ni es errónea ni aparece justificada su revisión. A tal efecto, postula la dejadez de la EUC en la prestación de servicios y destaca que sí que se produjeron comunicaciones al respecto por parte del Ayuntamiento, remitiendo a los requerimientos que sobre tal extremo constan en el expediente.
5. Se interpone también por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN recurso contra la Sentencia Nº 180/2023 dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 775/2022.
6. En disconformidad con la misma, insta su revocación y el que se desestime el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.
7. Invocando la infracción del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), sostiene que no puede aplicarse a supuestos de responsabilidad patrimonial un plazo superior al del año que tal precepto contempla. Descarta así la operatividad del plazo prescriptivo de cuatro años que la sentencia aplica
Discurre seguidamente por la diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual, postulando que la denegación de las peticiones de subvención no genera derecho a reclamar responsabilidad patrimonial de la Administración sino que derivaría a la acción indemnizatoria del artículo 1101 del Código civil. Sostiene que las solicitudes de subvención interrumpirán, a lo sumo, la prescripción de la acción de responsabilidad contractual
En lo demás, razona que la sentencia generaría indefensión al Consistorio al obligarle a pactar los términos de su propio incumplimiento con una EUC que deliberadamente ha incumplido y muestra "
Finalmente, apunta a que se condena al pago de intereses pese a que los mismos no fueron ni siquiera interesados con la demanda.
8. Se opone a la apelación la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN. Para ello, al margen de reiterar razonamientos contenidos en su apelación, postula la aplicabilidad de los artículos 25.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en relación con el artículo 42.1 a) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid (LHCM). Subraya la obligación legal de subvencionar los gastos de conservación y esgrime la comunicación anual que de los mismos se hacía por la EUC, habiendo de preverse una partida presupuestaria a tal fin por parte del Consistorio. Postula de esta forma que ha de aplicarse el plazo de prescripción de cuatro años, tal y como se aplica en la sentencia, cuantificando así la suma reclamada por vía de responsabilidad patrimonial en 149.735,36 euros.
9. La Sentencia Nº 180/2023, dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 775/2022, estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud por la EUC formulada en fecha 22/12/21 por la que se instaba tanto la aprobación de un convenio (en el que se recogiese la obligación de subvencionar del Ayuntamiento de Alcorcón a la EUC en los términos previstos en el artículo 34 bis de sus Estatutos y la existencia de subvenciones devengadas desde el año 2015 por importe de 149.735,36 euros) como la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 149.735,36 euros, correspondiente a la cuantía de las subvenciones devengadas y no abonadas.
A resultas de tal estimación parcial, se anula la actuación administrativa, "
-Tras exponer la actuación recurrida [F.D. 1º] y dar cuenta de las respectivas posiciones de las partes [FF.DD. 2º y 3º], discurre por el "
-En lo que se refiere al "
Descarta así la pretensión de que se suscriba un "
Sostiene que se está ante un "
La conclusión es que se descarta la pretensión de imponer al Consistorio "
-Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial, parte de la obligación que la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM), impone a los Ayuntamientos para subvencionar a las EUC que tengan atribuida la obligación de sufragar gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización. Ahora bien, también considera que la EUC "
Descarta seguidamente la alegada extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25/6/21 respecto de los gastos subvencionables de los años anteriores al plazo de un año de prescripción al que se refiere del artículo 67.1 LPACAP. Ello por cuanto del expediente administrativo se desprende que "
Añade que "
Concluye así que, "
-Finalmente, discurre por los "
Analiza seguidamente el "
10. En los términos que han quedado expuestos, el núcleo fundamental del recurso de apelación articulado por la EUC se endereza a desvirtuar los incumplimientos que la sentencia le atribuiría en lo relativo al deber de mantenimiento y conservación de terrenos, instalaciones y edificaciones que le corresponde. Advierte que el Juzgador "
11. Tal y como por el Consistorio apelado se pone de manifiesto, lo que en realidad subyace en el planteamiento de la EUC apelante, es un pretendido error en la valoración de la prueba. A los "
Añade que se ha tenido en cuenta por el Juzgador el "
Y concluye que todo ello habilitaría al Consistorio a imponer medidas disciplinarias
12. Aun cuando no se plantea por ninguna de las apelantes, observa la Sala incongruencia en la sentencia objeto de recurso desde el momento en que no lleva a su Fallo el pronunciamiento que a propósito de la "
Ello hace preciso integrar tal Fallo con el citado Fundamento de Derecho 7º en lo concerniente al contenido que ha de dispensarse al convenio a suscribir conforme al referido artículo 34 bis de los Estatutos. Adviértase que el Juzgador "
A juicio de esta Sala, sin embargo, la mención a esta concreta y detallada determinación, al margen de las dificultades que pudiera suscitar de cara a la ejecución de la sentencia por mor de su indeterminación, deviene superflua si se observa el propio tenor del inciso final del artículo 34 bis de los Estatutos. Con arreglo al mismo, el Ayuntamiento de Alcorcón, de acuerdo a lo que prevé el artículo 136.3 LSCM, viene obligado a subvencionar los gastos de conservación del ámbito objeto de la Entidad de Conservación. Ello se traduce en el "
Las consideraciones precedentes sirven, pues, para despojar de la relevancia que la EUC apelante otorga a los incumplimientos que el Juzgador de instancia le atribuye a la hora de configurar el contenido del convenio.
13. Sea como fuere, el abordaje que en esta alzada se propone sobre tales incumplimientos obliga a estar a la doctrina legal recaída a propósito de la valoración de prueba en la apelación. Debe partirse de que es al Juez "
La proyección de tal doctrina al supuesto que se analiza implica el que ha de descartarse tal error en la valoración de la prueba. El Juzgador de instancia ha constatado la existencia de una serie de requerimientos, ha discurrido por varios de forma circunstanciada en sentencia y llegado a contraponer alguno de ellos con técnico del Consistorio. La conclusión a la que todo lo anterior le aboca es a la existencia de un cierto grado de incumplimiento por parte de la EUC, de forma que descarta el planteamiento que la misma le hacía al atribuir de forma exclusiva al Ayuntamiento la dilación a la hora de aprobar el tan demandado convenio que diera cobertura al pago de la subvención con arreglo al artículo 34 bis de los Estatutos.
Ni reputa esta Sala ilógica, irracional o arbitraria ya la valoración de la prueba, ya la conclusión que se alcanza en la sentencia, ni se suministran por la EUC apelante elementos objetivos que lleven a refutar tales valoración o conclusión. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la EUC.
14. La apelación que formula el Consistorio se enfoca fundamentalmente a la que reputa errónea aplicación del plazo de prescripción. Descarta en tal sentido que opere el plazo de cuatro años que el Juzgador de instancia aplica
15. Conviene insistir en que con la demanda se articula por la EUC una pretensión principal, consistente en la aprobación del convenio, y el consiguiente reconocimiento de la existencia de subvenciones que sin usar la fórmula de convenio se habrían devengado desde el año 2015. Subsidiariamente, se actuaba pretensión enderezada a que tal importe, cifrado en 149.735,36 euros, de entenderse que no había de incluirse dentro de las cuantías devengadas desde 2015 hasta 2020, fuera abonado por el Consistorio en concepto de responsabilidad patrimonial.
Ha de llamarse también la atención sobre el hecho de que la EUC no ha formulado adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Consistorio. Ello impide a esta Sala, con ocasión de esta alzada, revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia y atinente a considerar que concurre la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alcorcón. Dados los términos en los que se plantean apelación del Consistorio y oposición de la EUC, sin adhesión, se insiste, por parte de esta última, no puede modificarse la declaración de responsabilidad patrimonial que en la sentencia se contiene. Ello pese a que, a juicio de la Sala, las cantidades a las que el Consistorio habría de hacer frente no traen causa de una responsabilidad extracontractual, como sería la patrimonial de la Administración, sino que derivan de la obligación legal que al Ayuntamiento compete de conformidad con el artículo 136.3 LSCM y que se plasma en el artículo 34 bis de los Estatutos.
16. Quedan así circunscritos los términos de la alzada planteada por el Consistorio a la operatividad de un plazo de prescripción de cuatro años (tal y como la sentencia concluye, conforme al artículo 25.1 LGP) o de un año (tal y como se postula por la EUC apelada, de acuerdo con el artículo 67.1 LPACAP) .
Sobre tal base, la conclusión que la Sala alcanza es que, dado que por el Juzgador de instancia se está declarando la responsabilidad patrimonial del Consistorio, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción que el artículo 67.1 LPACAP establece es el de un año, no siendo dable acudir al plazo general de prescripción de las obligaciones que prevé el artículo 25.1 LGP.
Asimismo, tampoco cabe, como se pretende por la EUC, reconocer eficacia interruptiva a las sucesivas solicitudes anuales efectuadas en orden a que se le abonase la subvención. Repárese en que, tal y como dispone el artículo 34 bis de los Estatutos, presentada durante el mes de septiembre por parte de la EUC la previsión de los gastos de conservación del Sector para el ejercicio siguiente, esta se analiza por el órgano municipal competente y se le reconoce como "
La consecuencia de cuanto antecede es que procede la estimación del recurso de apelación formulado por el Consistorio, lo que se traduce en la revocación parcial de la sentencia. Ello en el aspecto relativo a la condena que se dispone al abono por parte del Ayuntamiento de Alcorcón a la EUC del 10% de los gastos en los cuatro años anteriores, habiéndose de limitar tal reconocimiento al año anterior a la reclamación, la cual tuvo lugar en fecha 25/6/21. Todo ello sin intereses dado que no se está ante una cantidad líquida.
17. El artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que "
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN supone, que, en atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta segunda instancia, se entiende procedente que la imposición de costas a la EUC lo sea con limitación por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 LEC a la suma máxima de 2.000 euros.
La estimación del recurso de apelación formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN comporta el que no quepa la imposición de costas en esta alzada ( artículo 139.2 LJCA) . Igualmente, no procede la imposición de costas generadas en la instancia al estarse ante un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso ( artículo 139.1 2º LJCA) .
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1296-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 1296/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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