Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 510/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1296/2023 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 510/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024100209

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3812

Núm. Roj: STSJ M 3812:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0065967

Recurso de Apelación 1296/2023

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL AREA DE CENTRALIDAD DE ALCOR

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL AREA DE CENTRALIDAD DE ALCOR

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA

SENTENCIA Nº 510/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 19 de marzo de 2024.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 180/2023 dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 775/2022 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 22/12/21 por la que se instaba:

i) La aprobación de un " convenio en donde, recogiéndose la obligación ya existente de subvencionar del Ayuntamiento de Alcorcón a la Entidad Urbanística de Conservación del Plan Parcial del Sector Dos del Área de Centralidad de Alcorcón en los términos contenidos en el artículo 34 Bis de sus Estatutos, también se reconozca la existencia de las subvenciones que sin usar la fórmula del convenio, han sido devengadas desde la aprobación del artículo señalado en el año 2015 y siguientes hasta la fecha, y cuyo importe se fija en 149.735,36 euros".

ii) Indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 149.735,36 euros, " correspondiente a la cuantía de las subvenciones devengadas y no abonadas por la Administración de los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020" y cuya reclamación en fecha 25/6/21 no había sido atendida.

Habiendo sido partes apelantes y apeladas en las presentes actuaciones la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN, representada por la Procuradora Sra. Álvarez Úbeda y asistida por la Letrada Sra. Jaldo Molina, y el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador Sr. Granda Alonso y dirigido por los Letrados Sra. Arias Gallego y Sr. Rodrigo Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento se interpusieron por las respectivas representaciones de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN y del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN sendos recursos de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma conforme a los respectivos Suplicos que desarrollaban.

SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formularan oposición a los mismos o, en su caso, la adhesión a la apelación. Ambas partes han formulado oposición a los recursos de apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/3/24, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN, pretensiones actuadas, motivos en que se fundan y oposición al mismo.

1. Se interpone por la representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN recurso contra la Sentencia Nº 180/2023 dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 775/2022. Ésta estimó parcialmente el recurso deducido por la EUC contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 22/12/21 por la que se interesaba:

i) La aprobación de un " convenio en donde, recogiéndose la obligación ya existente de subvencionar del Ayuntamiento de Alcorcón a la Entidad Urbanística de Conservación del Plan Parcial del Sector Dos del Área de Centralidad de Alcorcón en los términos contenidos en el artículo 34 Bis de sus Estatutos, también se reconozca la existencia de las subvenciones que sin usar la fórmula del convenio, han sido devengadas desde la aprobación del artículo señalado en el año 2015 y siguientes hasta la fecha, y cuyo importe se fija en 149.735,36 euros".

ii) Indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 149.735,36 euros, " correspondiente a la cuantía de las subvenciones devengadas y no abonadas por la Administración de los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020" y cuya reclamación en fecha 25/6/21 no había sido atendida.

La estimación parcial del recurso se traduce en la anulación de la actuación administrativa, " reconociendo el derecho de la entidad actora a ser reintegrada del 10 % de dichos gastos en los cuatro años inmediatos anteriores, es decir, desde el 25/06/2017, obligación legal que deberá seguir siendo asumida por el Ayuntamiento demandado mientras la EUC siga constituida y presente debidamente los justificantes de gastos de conservación y mantenimiento, además de cumplir el resto de requisitos propios para la percepción de una subvención, y hasta que el convenio de colaboración a que se ha hecho referencia en esta sentencia sea suscrito por ambas partes. Todo ello más los intereses legales correspondientes desde la fecha de devengo de cada una de las cantidades reclamadas hasta su efectivo cobro, y los intereses de mora procesal en los términos expuestos en la presente sentencia".

Asimismo y aun cuando no se lleva al Fallo de la sentencia, en el Fundamento de Derecho 7º se descarta la pretensión de la actora de imponer al Consistorio " obligación de hacer" en lo que se refiere al convenio de colaboración a suscribir. Sin embargo, se " considera pertinente la celebración del convenio de colaboración entre el Ayuntamiento demandado y la EUC del sector 2 aquí actora, con el contenido mínimo expuesto, con una concreta y detallada determinación de las condiciones y compromisos asumidos por ambas partes y no una mera transcripción del artículo 34 bis de los estatutos de la EUC, como ésta pretende y reitera enfáticamente en su escrito de conclusiones de fecha 26/06/2023, y sin que sea aceptable en Derecho la inclusión de cualesquiera estipulaciones que contravengan, infringan o defrauden objetivamente, en cualquier forma, normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento urbanístico, en especial las reguladoras del régimen urbanístico del suelo y de los deberes de los propietarios de éste, ex artículo 243.2 de la Ley autonómica 9/2001 ".

2. En disconformidad con la citada Sentencia, se interesa su revocación parcial en orden a que se declare lo que sigue: i) Que no se han producido los incumplimientos de los deberes legales, reglamentarios y estatutarios por parte de la EUC del Sector 2 que se recogen en el cuerpo de la sentencia y, en particular, en su Fundamento de Derecho 9º y de los que se sirve para fundar el que el Ayuntamiento de Alcorcón no haya formalizado el convenio de colaboración instado para el abono del 10% de los gastos de mantenimiento a los que se haya obligado; ii) Que se disponga la aprobación de convenio donde se recoja la obligación de subvencionar a la EUC en los términos que prevé el artículo 34 bis de los Estatutos, condenándose al Consistorio a llevarlo a cabo " sin demoras, fijando un plazo prudencial para ello".

3. Invocando error en la valoración de la prueba, discrepa de la conclusión que se alcanza por el Juzgador " a quo" a propósito del incumplimiento que observa en la EUC en lo relativo a su deber de mantenimiento y conservación de terrenos, instalaciones y edificaciones que tiene encomendado. Subraya el que en los 18 años de existencia de la EUC no tuviera ni un solo requerimiento, siendo así que todos los mismos se habrían producido a partir de la interposición de la reclamación. Sea como fuere, advierte que se estaría atendiendo por el Juzgador de instancia únicamente a los requerimientos formulados por la Administración, " viéndolos como un hecho aislado y sin tener en cuenta los antecedentes de estas actuaciones o cuál ha sido la postura" de la EUC. Expone a tal fin su distinta " visión de los hechos" sobre los cinco requerimientos a los que la sentencia se refiere.

Alega que la solicitud de convenio formulada cada año por la EUC al Consistorio no ha tenido contestación, siendo así que tampoco se le habría opuesto en ningún momento a la formalización del convenio el pretendido incumplimiento total o parcial de obligaciones que aprecia la sentencia. Destaca que la EUC se habría venido limitando a pedir la subvención del 10% de los gastos a la que se refiere el artículo 34 bis los Estatutos, no ofreciéndose por la Administración ninguna razón de las que se apuntan en la sentencia para no otorgarla.

Concluye afirmando que, atendiendo al contenido mínimo del convenio de colaboración conforme al artículo 65.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RGS), partiendo de que el objeto y beneficiarios de la subvención están delimitados, como lo están el plazo y la forma de justificación por parte del beneficiario del crédito recibido, es al Consistorio al que corresponde determinar el resto de requisitos (" determinar el crédito presupuestario, declarar la incompatibilidad/compatibilidad con otras subvenciones, así como los plazos concretos del pago de la subvención"). Afirma de esta forma que procede la condena a la obligación de hacer de la Administración tendente a la formalización de un convenio conforme al artículo 34 bis de los Estatutos, " debiendo dar los pasos para encuadrar el convenio de colaboración que se le solicita a las exigencias" del artículo 65.3 RGS.

4. Se opone el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN al recurso de apelación advirtiendo que no se cita por la recurrente precepto o doctrina legal infringidos, limitándose a reiterar los argumentos ofrecidos en la instancia. Resalta que lo que en realidad se está alegando es un error en la valoración de la prueba pese a que la misma ni es errónea ni aparece justificada su revisión. A tal efecto, postula la dejadez de la EUC en la prestación de servicios y destaca que sí que se produjeron comunicaciones al respecto por parte del Ayuntamiento, remitiendo a los requerimientos que sobre tal extremo constan en el expediente.

SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, pretensión actuada, motivos en que se sustenta y oposición al mismo.

5. Se interpone también por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN recurso contra la Sentencia Nº 180/2023 dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 775/2022.

6. En disconformidad con la misma, insta su revocación y el que se desestime el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.

7. Invocando la infracción del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), sostiene que no puede aplicarse a supuestos de responsabilidad patrimonial un plazo superior al del año que tal precepto contempla. Descarta así la operatividad del plazo prescriptivo de cuatro años que la sentencia aplica ex artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), en tanto que ajeno al ámbito de la responsabilidad patrimonial. Aduce asimismo que las solicitudes anuales de subvención no interrumpirían la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, no estándose ante verdaderas acciones en tal sentido sino ante " meras peticiones de subvención, en las que tampoco se pide las de los ejercicios anteriores no abonados".

Discurre seguidamente por la diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual, postulando que la denegación de las peticiones de subvención no genera derecho a reclamar responsabilidad patrimonial de la Administración sino que derivaría a la acción indemnizatoria del artículo 1101 del Código civil. Sostiene que las solicitudes de subvención interrumpirán, a lo sumo, la prescripción de la acción de responsabilidad contractual ex artículo 1101 del Código civil pero no encajan en los requisitos exigidos por la doctrina legal para interrumpir el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial.

En lo demás, razona que la sentencia generaría indefensión al Consistorio al obligarle a pactar los términos de su propio incumplimiento con una EUC que deliberadamente ha incumplido y muestra " voluntad de no querer pactar aspecto alguno". Señala que es imposible pactar con quien no quiere pactar ni va a querer pactar obligaciones adicionales cuando la Administración se ve abocada por sentencia a abonar la subvención respecto de los gastos contraídos. Considera que los artículos 22.2 a), 28, 14, 16.3 y 23.2 LGS así como el artículo 66 RGS no ofrecen como única salida la del convenio sino también la " resolución de la concesión". Y añade que subvencionar cualquiera de los gastos de conservación supone en este caso seguir fomentando los incumplimientos.

Finalmente, apunta a que se condena al pago de intereses pese a que los mismos no fueron ni siquiera interesados con la demanda.

8. Se opone a la apelación la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN. Para ello, al margen de reiterar razonamientos contenidos en su apelación, postula la aplicabilidad de los artículos 25.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en relación con el artículo 42.1 a) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid (LHCM). Subraya la obligación legal de subvencionar los gastos de conservación y esgrime la comunicación anual que de los mismos se hacía por la EUC, habiendo de preverse una partida presupuestaria a tal fin por parte del Consistorio. Postula de esta forma que ha de aplicarse el plazo de prescripción de cuatro años, tal y como se aplica en la sentencia, cuantificando así la suma reclamada por vía de responsabilidad patrimonial en 149.735,36 euros.

TERCERO.- Sentencia apelada y su " ratio decidendi".

9. La Sentencia Nº 180/2023, dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 775/2022, estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud por la EUC formulada en fecha 22/12/21 por la que se instaba tanto la aprobación de un convenio (en el que se recogiese la obligación de subvencionar del Ayuntamiento de Alcorcón a la EUC en los términos previstos en el artículo 34 bis de sus Estatutos y la existencia de subvenciones devengadas desde el año 2015 por importe de 149.735,36 euros) como la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 149.735,36 euros, correspondiente a la cuantía de las subvenciones devengadas y no abonadas.

A resultas de tal estimación parcial, se anula la actuación administrativa, " reconociendo el derecho de la entidad actora a ser reintegrada del 10 % de dichos gastos en los cuatro años inmediatos anteriores, es decir, desde el 25/06/2017, obligación legal que deberá seguir siendo asumida por el Ayuntamiento demandado mientras la EUC siga constituida y presente debidamente los justificantes de gastos de conservación y mantenimiento, además de cumplir el resto de requisitos propios para la percepción de una subvención, y hasta que el convenio de colaboración a que se ha hecho referencia en esta sentencia sea suscrito por ambas partes. Todo ello más los intereses legales correspondientes desde la fecha de devengo de cada una de las cantidades reclamadas hasta su efectivo cobro, y los intereses de mora procesal en los términos expuestos en la presente sentencia". Ello sin costas al tratarse de una estimación parcial [Fallo y F.D. 10º].

-Tras exponer la actuación recurrida [F.D. 1º] y dar cuenta de las respectivas posiciones de las partes [FF.DD. 2º y 3º], discurre por el " régimen jurídico aplicable" a las entidades urbanísticas de conservación y, en particular, a la recurrente, en referencia a sus Estatutos [F.D. 6º]. Precisa que la EUC actora encuentra su fundamento en el " los artículos 67 y siguientes del citado RGU, además de constituirse con carácter obligatorio por preverlo así las determinaciones del Plan Parcial del Sector 2, aprobada por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el 23/12/1997 [...] La EUC se constituyó en el año 2004 con duración indefinida" [F.D. 6º].

-En lo que se refiere al " instrumento jurídico para canalizar la subvención" a la que se refiere el artículo 34 bis de los Estatutos de la EUC [F.D. 7º], razona que " estando ante la obligación legal de subvencionar los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización del sector 2, esa subvención directa a dicha EUC puede articularse empleando como vehículo jurídico un convenio de colaboración, en consonancia con el artículo 22.2.a) de la LGS , además de preverse así en el artículo 28 del mismo cuerpo legal para que a través de ese convenio se canalice la subvención pero, al mismo tiempo - parece olvidarlo la entidad actora -, para que se establezcan "las condiciones y compromisos aplicables" (sic). Es decir, no se trata de una subvención directa con el mero contenido literal y acrítico que pretende la EUC, que se remite al artículo 34 bis de los estatutos cuya modificación se aprobó y publicó en el BOCM el 02/06/2017 y que pretende que se traslade, sin más, a un convenio de colaboración, desnaturalizando completamente su naturaleza porque no se trataría de convenir voluntades, sino que plasmar la voluntad de una de las partes a modo de un convenio de adhesión, por mucho que el texto del artículo 34 bis fuese tácitamente aceptado por el Ayuntamiento de Alcorcón cuando lo aprobó por acuerdo de su Junta de Gobierno Local. Es consustancial al convenio que ha de suscribirse que se recojan las condiciones y compromisos aplicables, y ello desde luego ha de formar parte del contenido mínimo exigible a un convenio de colaboración por exigencias de la propia LGS, no solo porque el beneficiario ha de comprometerse escrupulosamente a realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento, y porque el artículo 14 de dicho cuerpo legal consagra una miríada de obligaciones del beneficiario que han de recogerse en el convenio, desde luego y entre otras, cumplir con el objetivo, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que justifica la concesión de la subvención, sino porque tal contenido mínimo se exige a todo convenio de colaboración en materia de subvenciones si se leen en detalle las prescripciones de los artículos 16.3 en relación con las entidades colaboradoras o el 23.2 en relación con las convocatorias de los procedimientos subvencionales concurrenciales" [F.D. 7º].

Descarta así la pretensión de que se suscriba un " convenio de colaboración meramente subvencional, con independencia de un segundo convenio de colaboración en el que se clarifiquen ciertos límites, se establezcan criterios y se adopten determinados acuerdos". Y rechaza que esa " suerte de adhesión incondicional" ex artículo 34 bis de los Estatutos pueda contravenir " toda la normativa legal y reglamentaria de subvenciones" [F.D. 7º].

Sostiene que se está ante un " convenio de colaboración de cierta naturaleza híbrida, ya que no resulta extravagante la cía y remisión por el Ayuntamiento demandado a los convenios urbanísticos previstos en los artículos 243 y siguientes de la Ley autonómica 9/2001 , estando en el caso del deber de conservación de las obras de urbanización ante una actuación de ejecución del planeamiento urbanístico y, por ello, incardinable dentro de los conocidos como convenios urbanísticos de ejecución". Y afirma que " resulta oportuno emplear un convenio de colaboración para canalizar esta subvención legalmente impuesta al Ayuntamiento de Alcorcón, convenio que seguirá todas las prescripciones previstas" tanto en la LGS como en el RGS [F.D. 7º].

La conclusión es que se descarta la pretensión de imponer al Consistorio " obligación de hacer" en lo que se refiere al convenio de colaboración a suscribir. Sin embargo, se " considera pertinente la la celebración del convenio de colaboración entre el Ayuntamiento demandado y la EUC del sector 2 aquí actora, con el contenido mínimo expuesto, con una concreta y detallada determinación de las condiciones y compromisos asumidos por ambas partes y no una mera transcripción del artículo 34 bis de los estatutos de la EUC, como ésta pretende y reitera enfáticamente en su escrito de conclusiones de fecha 26/06/2023, y sin que sea aceptable en Derecho la inclusión de cualesquiera estipulaciones que contravengan, infringan o defrauden objetivamente, en cualquier forma, normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento urbanístico, en especial las reguladoras del régimen urbanístico del suelo y de los deberes de los propietarios de éste, ex artículo 243.2 de la Ley autonómica 9/2001" [F .D. 7º].

-Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial, parte de la obligación que la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM), impone a los Ayuntamientos para subvencionar a las EUC que tengan atribuida la obligación de sufragar gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización. Ahora bien, también considera que la EUC " ha incumplido total o parcialmente sus obligaciones legales y estatutarias" relativas a la conservación, reparación y mantenimiento, tal y como " se advera del análisis de la totalidad del expediente administrativo y de la documental aportada a estos autos". De ahí que considere que tales obligaciones se recojan en el convenio de colaboración pues tal incumplimiento total o parcial de la actividad subvencionada podría dar lugar a la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención y al reintegro ex artículos 34.3 y 37 LGS [F.D. 8º].

Descarta seguidamente la alegada extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25/6/21 respecto de los gastos subvencionables de los años anteriores al plazo de un año de prescripción al que se refiere del artículo 67.1 LPACAP. Ello por cuanto del expediente administrativo se desprende que " la EUC fue presentando cada una de las anualidades desde el año 2015 la previsión y justificación de los gastos asumidos por la conservación y mantenimiento del sector, lo que enerva esa cuestión previa cuando cada año se presentó tal reclamación de gastos provocando como mínimo la interrupción del plazo de prescripción anual que consagra la ley, sin que la Administración Pública atendiese y diese respuesta expresa a dichas reclamaciones de gastos anuales" [F.D. 8º].

Añade que " no puede sino atenderse los límites prescriptivos máximos previstos en la normativa presupuestaria aplicable, que no son sino los cuatro años para el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación, plazo que se computa desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, ex artículos 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y artículo 42.1.a) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid" [F.D. 8º].

Concluye así que, " habiéndose presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento demandado en fecha 25/06/2021 y reconociéndose el derecho de la EUC reclamante a los gastos devengados y debidamente justificados de conservación y mantenimiento de la urbanización durante los cuatro años inmediatos anteriores de prescripción, concurriendo los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , se va a estimar este motivo impugnatorio y la pretensión subsidiaria articulada en la demanda, reconociendo el derecho de la entidad actora a ser reintegrada del 10 % de dichos gastos en los cuatro años inmediatos anteriores, es decir, desde el 25/06/2017, fecha que por otra parte es próxima a la publicación el 02/06/2017 en el BOCM de la modificación estatutaria del artículo 34 bis y que supuso al menos desde ese momento la aceptación tácita por parte del Ayuntamiento de Alcorcón de asumir su obligación legal de contribuir en dicho porcentaje a los gastos de conservación. Esta obligación legal deberá seguir siendo asumida por el Ayuntamiento demandado mientras la EUC siga constituida y presente debidamente los justificantes de gastos de conservación y mantenimiento, además de cumplir el resto de requisitos propios para la percepción de una subvención, y hasta que el convenio de colaboración a que se ha hecho referencia en esta sentencia sea suscrito por ambas partes. Con la finalidad de conseguir el pleno restablecimiento del derecho de la entidad demandante hasta la restitutio in integrum, a la cantidad anterior habrán de añadirse los intereses legales correspondientes desde la fecha de devengo de cada una de las cantidades reclamadas hasta su efectivo cobro. A todo ello ha de añadirse los intereses de mora procesal ex artículo 106.2 LJCA , los cuales nacen ope legis sin necesidad de petición" [F.D. 8º].

-Finalmente, discurre por los " incumplimientos de los deberes legales, reglamentarios y estatutarios" en los que se habría incurrido por la EUC [F.D. 9º]. Se justifica el " pronunciamiento especifico" dado que " entronca con claridad con el propósito de la pretensión principal de obligar a la Entidad local a suscribir un convenio de colaboración para canalizar las subvenciones legales y a las razones expuestas para desestimar ese motivo y pretensión impugnatoria". Resalta que no puede " orillarse esta cuestión" dado que " esos incumplimientos han supuesto una razón enervadora nuclear para no haberse podido suscribir el convenio reclamado" [F.D. 9º].

Analiza seguidamente el " voluminoso expediente administrativo, constituido por cuatro tomos", concluyendo la existencia de " constantes requerimientos efectuados por la Administración Pública municipal actuante a la UEC". Afirma que todos estos incumplimientos, de los que enumera hasta cinco, habilitan al Ayuntamiento a " adoptar las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 38.2 de los estatutos de la UEC, a la imposición de sanciones pecuniarias" del artículo 230 LSCM y a " adoptar todas las medidas jurídico-administrativas procedentes para la ejecución forzosa de los actos administrativos en el supuesto de la no ejecución voluntaria por la EUC, medios de ejecución que incluyen la ejecución subsidiaria y a costa del ejecutado así como el apremio sobre el patrimonio" [F.D. 9º].

CUARTO.- Recurso de apelación de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN. Examen de los motivos que se invocan.

10. En los términos que han quedado expuestos, el núcleo fundamental del recurso de apelación articulado por la EUC se endereza a desvirtuar los incumplimientos que la sentencia le atribuiría en lo relativo al deber de mantenimiento y conservación de terrenos, instalaciones y edificaciones que le corresponde. Advierte que el Juzgador " a quo" habría atendido exclusivamente a tales requerimientos, " viéndolos como un hecho aislado y sin tener en cuenta los antecedentes de estas actuaciones o cuál ha sido la postura" de la EUC. Descarta, en suma, el que tales incumplimientos se hayan producido y de ahí que rechace la consecuencia jurídica que la sentencia les anudaría a la hora de configurar el contenido del convenio ex artículo 34 bis de los Estatutos.

11. Tal y como por el Consistorio apelado se pone de manifiesto, lo que en realidad subyace en el planteamiento de la EUC apelante, es un pretendido error en la valoración de la prueba. A los " incumplimientos de los deberes legales, reglamentarios y estatutarios" por parte de la EUC se refiere el Fundamento de Derecho 9º de la sentencia objeto de esta alzada. Menciona así el Juzgador de instancia el que del " análisis del voluminoso expediente administrativo" se desprende la existencia de " constantes requerimientos" efectuados por el Consistorio a la EUC, relacionando a continuación hasta cuatro de ellos, producidos entre el 24/8/15 y el 7/9/22.

Añade que se ha tenido en cuenta por el Juzgador el " informe técnico municipal aportado a los autos y suscrito por el ingeniero de caminos, canales y peritos del Ayuntamiento de Alcorcón en fecha 28/12/2022, en el que se refleja que desde el año 2020 consta un requerimiento a la EUC del sector 2 para que asuma la debida conservación de la balsa de laminación del Parque Oeste o "balsa M-50", o asumir el importe de su vaciado y limpieza en la parte proporcional que le corresponda de la cifra total de 230.676,53 €, IVA incluido, sin que conste al día de emisión del informe municipal la asunción de obligación alguna por la citada EUC".

Y concluye que todo ello habilitaría al Consistorio a imponer medidas disciplinarias ex artículo 38.2 de los Estatutos, a la imposición de sanciones pecuniarias conforme al artículo 230 LSCM o incluso a adoptar medidas tendentes a la ejecución forzosa de los actos administrativos caso de que no mediara la voluntaria materialización por la EUC.

12. Aun cuando no se plantea por ninguna de las apelantes, observa la Sala incongruencia en la sentencia objeto de recurso desde el momento en que no lleva a su Fallo el pronunciamiento que a propósito de la " obligación de hacer" relativa al convenio ex artículo 34 bis de los Estatutos contiene en su Fundamento de Derecho 7º. Repárese en que la demanda articulaba una pretensión principal, consistente en la aprobación del convenio, con el consiguiente reconocimiento de la existencia de subvenciones que sin usar la fórmula de convenio se habrían devengado desde el año 2015. Junto con la misma, se actuaba pretensión subsidiaria enderezada a que tal importe, cifrado en 149.735,36 euros, de entenderse que no había de incluirse dentro de las cuantías devengadas desde 2015 hasta 2020, se satisficiera por el Consistorio en concepto de responsabilidad patrimonial.

Ello hace preciso integrar tal Fallo con el citado Fundamento de Derecho 7º en lo concerniente al contenido que ha de dispensarse al convenio a suscribir conforme al referido artículo 34 bis de los Estatutos. Adviértase que el Juzgador " a quo" rechaza que el contenido de tal convenio haya de circunscribirse a los estrictos términos del artículo 34 bis por mor precisamente de los incumplimientos que a la EUC atribuye. Señala así que se hace precisa una " concreta y detallada determinación de las condiciones y compromisos asumidos por ambas partes y no una mera transcripción del artículo 34 bis de los estatutos de la EUC".

A juicio de esta Sala, sin embargo, la mención a esta concreta y detallada determinación, al margen de las dificultades que pudiera suscitar de cara a la ejecución de la sentencia por mor de su indeterminación, deviene superflua si se observa el propio tenor del inciso final del artículo 34 bis de los Estatutos. Con arreglo al mismo, el Ayuntamiento de Alcorcón, de acuerdo a lo que prevé el artículo 136.3 LSCM, viene obligado a subvencionar los gastos de conservación del ámbito objeto de la Entidad de Conservación. Ello se traduce en el " pago a la entidad del 10% de los gastos de conservación que se devenguen anualmente en el Sector", precisándose, además, el que la " participación municipal prevista estará vigente mientras exista la Entidad de Conservación y se mantengan las obligaciones para cuyo cumplimiento se ha constituido la misma". Huelga decir que también resulta prescindible la mención que la sentencia realiza a que los términos del convenio no habilitan a la " inclusiónde cualesquiera estipulaciones que contravengan, infringan o defrauden objetivamente, en cualquier forma, normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento urbanístico, en especial las reguladoras del régimen urbanístico del suelo y de los deberes de los propietarios de éste, ex artículo 243.2 de la Ley autonómica 9/2001 ". Y, obviamente, tal convenio ha de suscribirse con carácter inmediato habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se materializara la modificación estatutaria que introdujo el artículo 34 bis.

Las consideraciones precedentes sirven, pues, para despojar de la relevancia que la EUC apelante otorga a los incumplimientos que el Juzgador de instancia le atribuye a la hora de configurar el contenido del convenio.

13. Sea como fuere, el abordaje que en esta alzada se propone sobre tales incumplimientos obliga a estar a la doctrina legal recaída a propósito de la valoración de prueba en la apelación. Debe partirse de que es al Juez " a quo" al que corresponde la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas [ artículo 319 LEC de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)] y ello " según las reglas de la sana crítica" ( artículos 316,2, 326 in fine, 334, 348 y 376 LEC ), lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho [por todas, Sentencia de la Sala Tercera (Sección 6ª) de 22 de enero de 2000 (rec. 8832/1995)]. No está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte.

La proyección de tal doctrina al supuesto que se analiza implica el que ha de descartarse tal error en la valoración de la prueba. El Juzgador de instancia ha constatado la existencia de una serie de requerimientos, ha discurrido por varios de forma circunstanciada en sentencia y llegado a contraponer alguno de ellos con técnico del Consistorio. La conclusión a la que todo lo anterior le aboca es a la existencia de un cierto grado de incumplimiento por parte de la EUC, de forma que descarta el planteamiento que la misma le hacía al atribuir de forma exclusiva al Ayuntamiento la dilación a la hora de aprobar el tan demandado convenio que diera cobertura al pago de la subvención con arreglo al artículo 34 bis de los Estatutos.

Ni reputa esta Sala ilógica, irracional o arbitraria ya la valoración de la prueba, ya la conclusión que se alcanza en la sentencia, ni se suministran por la EUC apelante elementos objetivos que lleven a refutar tales valoración o conclusión. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la EUC.

QUINTO.- Recurso de apelación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN. Examen de los motivos que se invocan.

14. La apelación que formula el Consistorio se enfoca fundamentalmente a la que reputa errónea aplicación del plazo de prescripción. Descarta en tal sentido que opere el plazo de cuatro años que el Juzgador de instancia aplica ex artículo 25 LGP en tanto que ajeno al ámbito de la responsabilidad patrimonial. Niega eficacia para interrumpir la prescripción a las solicitudes anuales efectuadas por la EUC de cara a que le fuese abonada la subvención. Y postula, en definitiva, que solo cabría demandársele el abono de las cantidades devengadas en el plazo de un año anterior a la reclamación, conforme al artículo 67.1 LPCAP y sin que sea dable la inclusión de los intereses que se le imponen en sentencia por cuanto ni siquiera fueron reclamados.

15. Conviene insistir en que con la demanda se articula por la EUC una pretensión principal, consistente en la aprobación del convenio, y el consiguiente reconocimiento de la existencia de subvenciones que sin usar la fórmula de convenio se habrían devengado desde el año 2015. Subsidiariamente, se actuaba pretensión enderezada a que tal importe, cifrado en 149.735,36 euros, de entenderse que no había de incluirse dentro de las cuantías devengadas desde 2015 hasta 2020, fuera abonado por el Consistorio en concepto de responsabilidad patrimonial.

Ha de llamarse también la atención sobre el hecho de que la EUC no ha formulado adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Consistorio. Ello impide a esta Sala, con ocasión de esta alzada, revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia y atinente a considerar que concurre la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alcorcón. Dados los términos en los que se plantean apelación del Consistorio y oposición de la EUC, sin adhesión, se insiste, por parte de esta última, no puede modificarse la declaración de responsabilidad patrimonial que en la sentencia se contiene. Ello pese a que, a juicio de la Sala, las cantidades a las que el Consistorio habría de hacer frente no traen causa de una responsabilidad extracontractual, como sería la patrimonial de la Administración, sino que derivan de la obligación legal que al Ayuntamiento compete de conformidad con el artículo 136.3 LSCM y que se plasma en el artículo 34 bis de los Estatutos.

16. Quedan así circunscritos los términos de la alzada planteada por el Consistorio a la operatividad de un plazo de prescripción de cuatro años (tal y como la sentencia concluye, conforme al artículo 25.1 LGP) o de un año (tal y como se postula por la EUC apelada, de acuerdo con el artículo 67.1 LPACAP) .

Sobre tal base, la conclusión que la Sala alcanza es que, dado que por el Juzgador de instancia se está declarando la responsabilidad patrimonial del Consistorio, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción que el artículo 67.1 LPACAP establece es el de un año, no siendo dable acudir al plazo general de prescripción de las obligaciones que prevé el artículo 25.1 LGP.

Asimismo, tampoco cabe, como se pretende por la EUC, reconocer eficacia interruptiva a las sucesivas solicitudes anuales efectuadas en orden a que se le abonase la subvención. Repárese en que, tal y como dispone el artículo 34 bis de los Estatutos, presentada durante el mes de septiembre por parte de la EUC la previsión de los gastos de conservación del Sector para el ejercicio siguiente, esta se analiza por el órgano municipal competente y se le reconoce como " previsión de gasto y se incluirá en el presupuesto municipal para el ejercicio correspondiente", de forma que la contribución municipal prevista " deberá hacerse efectiva antes del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda previa presentación ante el Ayuntamiento de los documentos que acrediten los gastos de urbanización en que efectivamente se haya incurrido".

La consecuencia de cuanto antecede es que procede la estimación del recurso de apelación formulado por el Consistorio, lo que se traduce en la revocación parcial de la sentencia. Ello en el aspecto relativo a la condena que se dispone al abono por parte del Ayuntamiento de Alcorcón a la EUC del 10% de los gastos en los cuatro años anteriores, habiéndose de limitar tal reconocimiento al año anterior a la reclamación, la cual tuvo lugar en fecha 25/6/21. Todo ello sin intereses dado que no se está ante una cantidad líquida.

SEXTO.- Costas procesales.

17. El artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que " en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". Y el apartado 4º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN supone, que, en atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta segunda instancia, se entiende procedente que la imposición de costas a la EUC lo sea con limitación por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 LEC a la suma máxima de 2.000 euros.

La estimación del recurso de apelación formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN comporta el que no quepa la imposición de costas en esta alzada ( artículo 139.2 LJCA) . Igualmente, no procede la imposición de costas generadas en la instancia al estarse ante un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso ( artículo 139.1 2º LJCA) .

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR DOS DEL ÁREA DE CENTRALIDAD DE ALCORCÓN contra la Sentencia Nº 180/2023 dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 775/2022 . Ello con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la apelante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN contra la Sentencia Nº 180/2023 dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 775/2022 , resolución que se revoca de forma parcial. Ello en lo relativo al pronunciamiento de condena que se establecía respecto del Ayuntamiento de Alcorcón y en favor de la EUC en lo atinente al abono del 10% de los gastos en los cuatro años anteriores a la reclamación, habiéndose de limitar tal pronunciamiento de condena al abono del 10% de los gastos en el año anterior a la reclamación, la cual tuvo lugar el 25/6/21. Sin costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1296-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-1296-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 1296/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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