Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1952/2021 de 19 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 253/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100276
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4762
Núm. Roj: STSJ M 4762:2024
Encabezamiento
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 19 de abril de 2024, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Leon, representada por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, contra la Administración General del Estado, defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es susceptible de determinación. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Dª. Leonor, funcionaria incluida dentro del ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, cesó en el servicio activo el 13 de
noviembre de 2014, por jubilación, y falleció el 16 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: El 25 de febrero de 2021 D. Leon solicitó el reconocimiento del derecho a pensión que pudiera corresponderle en el Régimen de Clases Pasivas.
Junto con el formulario de solicitud, presentó el Libro de Familia en el que aparecen él y Dª. Leonor como titulares del Libro pero con estados civiles distintos; el de D. Leon "soltero" y el de D.ª Leonor "casada".
TERCERO: El 2 de marzo de 2021 esta Dirección General resuelve denegar el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad solicitada por D. Leon, por no acreditar la existencia de pareja de hecho en la forma establecida en el artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
CUARTO: El 9 de abril de 2021 D. Leon interpone recurso potestativo de reposición, a través de su representante, contra la resolución 2 de marzo de 2021 por la que se le deniega el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad solicitada. Al no acompañar documento alguno que acreditase la representación, se requirió la subsanación de su solicitud el día 14 de mayo de 2021. Con fecha 28 de mayo, tuvo entrada el poder de representación otorgado por el interesado en favor de su representante, con lo que quedó cumplimentado el requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Las normas de competencia y procedimiento para la resolución del recurso de reposición se encuentran contenidas en:
- El artículo 22 del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales.
- La disposición adicional tercera y disposición transitoria segunda punto 7 del Real Decreto
497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
- El artículo 14 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
- Los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO: El artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado establece que:
"
Según este artículo, así como la abundante jurisprudencia que lo viene interpretando (p. e., sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020), para el reconocimiento de pensión de viudedad en favor del conviviente de una pareja de hecho es necesario que se cumplan dos
condiciones: primero, la convivencia durante un período mínimo de 5 años, y segundo, la constitución de la pareja de hecho con al menos dos años de antelación al fallecimiento. Mientras que la convivencia puede acreditarse por otros medios distintos del que legalmente se prevé (certificado de empadronamiento), la constitución de la pareja, en cambio, solamente puede quedar acreditada por certificado de inscripción en el registro autonómico o municipal, o por documento público donde conste dicha constitución.
En cambio, la norma no considera como circunstancia acreditativa de la existencia de pareja de hecho, a efectos del derecho a pensión de viudedad, que hubiera hijos comunes de la relación, como parece pretender el recurrente. Por ello, al no haber quedado acreditada la constitución de la pareja de hecho en legal forma, no cabe el reconocimiento del derecho a la pensión.
TERCERO: Por otro lado, aun cuando se hubiese solicitado la inscripción de la pareja de hecho, a buen seguro hubiese sido denegada, ya que la causante tenía estado civil de "casada" conforme al Libro de Familia obrante en el expediente. El recurrente alega que se separó de su anterior cónyuge y aporta sentencia de separación, que obra en el expediente, si bien la separación no disuelve el vínculo conyugal, sino que solamente lo suspende, pudiendo volver a producir efectos mediante la reconciliación. Conforme al artículo 84 del Código Civil,
Por lo tanto, la separación
[...]
Recordemos que la existencia de un vínculo matrimonial previo es impedimento para contraer matrimonio, conforme al artículo 46 del Código Civil,
[...]
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
" PRIMERA.- Evacuando el trámite de conclusiones mediante la presentación de conclusionessuscintas, hemos de reiterarnos en todo lo expuesto en nuestro escrito de demanda al cual nos remitimos y ratificamos expresamente.
Queda totalmente acreditado que mi mandante ha mantenido una relación de pareja de hecho estable y convivencia "more uxorio" con Dª. Leonor, desde el día 1 de Mayo de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 16 de Noviembre de 2.020 y fruto de dicha unión y convivencia, con fecha NUM000 de 1.999, nació su primera hija llamada Edurne, y con fecha NUM001 de 2.001, nació su segundo hijo llamado Obdulio.
Queda igualmente acreditada la duración, mantenimiento, estabilidad y permanencia de la pareja de hecho mediante los documentos públicos de los Certificados Históricos de domicilio.
Consta probada y acreditada la constitución de la pareja de hecho desde el mismo instante del inicio de su convivencia en común desde el día 1 de Mayo de 1996, fecha en la que empezaron a residir conjuntamente y hasta el día 12 de Marzo de 1.999, en el domicilio sito en la ciudad de Jaén, DIRECCION000; Posteriormente y con fechas comprendidas entre el día 12 de Marzo de 1.999 y el día 28 de Diciembre de 2015, mi mandante junto con las causante, trasladaron su domicilio en común en la misma ciudad de Jaén en DIRECCION001,; Y por último, desde el día 28 de Diciembre de 2005 y siguientes continuaron residiendo hasta la actualidad, en la localidad de Fuengirola (Málaga), DIRECCION002.
Consta también acreditado por la documental obrante en el expediente administrativo, que con fecha 16 de Noviembre de 2.020 falleció la pareja de mi mandante y madre de sus hijos con la cual convivía, Dª. Leonor.
SEGUNDA.- Consta igualmente acreditado que mi mandante cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para lucrar la prestación que postula, es decir:
- Su pareja se encontraba en situación de alta y acredita más de 500 días cotizados con anterioridad a su fallecimiento.
- Cumple con los requisitos económicos exigidos al respecto al no sobrepasar su renta el 50 % de la suma de sus ingresos y los del causante.
- A la fecha de su fallecimiento, el solicitante formaba una pareja de hecho y derecho.
- Que el tiempo de convivencia de la pareja de hecho "more uxorio" es superior al plazo de cinco años con anterioridad al fallecimiento de la Sra. Leonor.
- Que la inscripción de la pareja de hecho no es óbice para no entender cumplidos todos los requisitos exigidos legalmente.
TERCERA.-La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, deniega la prestación solicitada, por los siguientes motivos:
1. POR NO ENCONTRARSE UNIDO A LA CAUSANTE EN EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO, FORMANDO UNA PAREJA DE HECHO".
2. POR NO ACREDITAR LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADOS COMO PAREJA DE HECHO A LOS EFECTOS DEL ART. 38.4 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.
Más bien se procede a la denegación de la pensión de viudedad solicitada por no acreditar el requisito formal "ad solemnitaten"de laconstitución de la pareja de hecho, ya que si se reconoce y está acreditada la existencia de la convivencia de la pareja de hecho durante más de 25 años e, igualmente se deniega la prestación por el hecho de no haber sido disuelto el vínculo matrimonial anterior existiendo tan sólo una separación matrimonial y no divorcio.
Es doctrina ya reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo la que sostiene que, para el acceso a la pensión de viudedad del miembro supérstite de la pareja de hecho, la norma establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos: a) la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento-la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público" ( STS/4ª/Pleno de 22 septiembre 2014, rcud. 1958/2012 ). Por ello, hemos concluido que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 'registradas' cuando menos dos años antes ... y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho - pensión-únicamente corresponde a las parejas de derecho y no a las genuinas parejas de hecho"(por todas, STS/4ª de 7 diciembre 2016, rcud. 3765/2014 ).
Existen dos recientes Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 7 de Abril de 2021, la primera y la de fecha 29 de Abril de 2021, la segunda, establecen ya como doctrina consolidada el hecho de que las parejas de hecho puedan ser acreditadas, en cuanto asu formalización, por otros medios de pruebas admitidos en Derecho y no sólo por la constancia de las mismas en un registro público o constancia documental notarial y, todo ello, en aplicación restrictiva del artículo 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, que como es sabido, tiene una regulación idéntica al establecido en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Socialy que han sido comentadas y transcritas en sus fundamentos jurídicos en nuestro escrito de demanda, siendo innecesaria su reiteración en el presente escrito.
En definitiva,
Esta doctrina, como hemos dicho anteriormente, también ha sido seguida por la Sentencia, de la misma Sala, de fecha 29 de Abril de 2021, por lo que, al menos, en el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo, se ha interpretado de forma restrictiva y menos rigorista, el artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que es un precepto idéntico al establecido en el artículo 221.2 de la Ley General dela Seguridad Social.
CUARTA.- En cuanto al requisito de no tener un vínculo matrimonial anterior, también ha quedado plenamente justificado en base a lo expuesto en nuestro escrito de demanda y del que nada se ha expuesto de contrario.
Es decir, en cuanto al requisito de la no existencia de vínculo matrimonial anterior, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), Sala de Lo Social, de 28/08/2011, Rec. 738/2011, vino a señalar que es indiferente, en orden al acceso prestacional, que una pareja de hecho estuviese formada por una previa existencia de una sentencia de separación matrimonial no disuelta por el procedimiento de divorcio, ya que desde el punto de vista civil, nuestro código civil, no impide que las parejas de hecho formadas a partir de una previa sentencia de separación matrimonial no impiden que posteriormente puedan contraer matrimonio y por tanto, dicha pareja de hecho no es ilegal, sino que dependerá del derecho civil propio de cada Comunidad Autónoma, tener por acreditada, con unos requisitos en unas comunidades y otros en otras comunidades autónomas, la existencia de dicha pareja de hecho.
Por ese motivo, elevó una cuestión de inconstitucionalidad porque básicamente preveía desigualdades de trato entre supuestos de hechos idénticos por el sólo hecho de pertenecer a distintas comunidades autónomas. Y esta cuestión ya ha quedado plenamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 40/2014, de 11 de Marzo de 2014, Recurso Cuestión de Constitucionalidad 932/2012, en el sentido de que declaró inconstitucional el antiguo párrafo quinto del artículo 174.3 de la anterior Ley General del la Seguridad Social, lo que significa que la forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho debe de hacerse de forma unitaria para todo el territorio nacional independientemente de la vecindad civil que tenga cada persona y, esto, puesto en relación con las anteriores Sentencia del Tribunal Supremo de 7 y 29 de Abril de 2021, anteriormente referidas, estimamos que la constitución de la pareja de hecho formada por mi mandante y la causante ha quedado debidamente acreditada y que el impedimento de no haber disuelto previamente por divorcio el matrimonio de la causante pero existiendo sentencia de separación matrimonial, no es óbice para lucrar la prestación de viudedad solicitada.
Por todo ello consideramos que ha quedado probado y documentado que mi mandante, cuenta con todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la prestación que postula. "
" CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 38.4 del TRLCPE.
La parte comienza con una descripción de los antecedentes del caso, donde se alega que "la recurrente, Sra. María Consuelo nacida en 1929,
En otro apartado hace referencia a las tres sentencias que se mencionan en el auto de admisión como doctrina de la Sala sobre la materia objeto del recurso y resalta la similitud de la tercera de ellas, la dictada el 7 de abril de 2021 (recurso de casación núm. 2479/2019), con la situación de hecho de este proceso, solicitando la aplicación de la doctrina allí fijada y, por tanto, que la existencia de la pareja de hecho puede acreditarse no solo mediante los medios señalados en el artículo 38.4 del TRLCPE, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.
Termina solicitando que se fije esa doctrina y que, en consecuencia, se le reconozca el derecho a la pensión de viudedad.
(.......)
SEXTO.- Como se desprende del contenido del auto de admisión parece que hubieran sido fijadas por esta Sala dos interpretaciones diferentes sobre el inciso que contiene el artículo 38.4 del TRLCPE, referido a que "La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante", ello porque (i) mientras en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ) habría resuelto en la literalidad de la norma ("es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante"), (ii) en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019 ) lo habría hecho admitiendo otros medios de prueba ("sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca").
Una tercera solución fue dada en la sentencia dictada el 9 de junio de 2020 (recurso de casación 289/2018 ), donde la misma cuestión se resolvió acudiendo a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida y a la doctrina consistente en que las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan, en principio, excluidas del recurso salvo que se apreciase una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, haciendo cita de la sentencia de 27 de mayo de 2019 (recurso de casación núm. 577/2017 - ECLI:ES:TS:2019:1684) reiterando lo dicho en nuestra sentencia de 6 de junio de 2018, casación 487/2017 . Así ante la falta de acreditación de la irracionalidad o arbitrariedad, se concluyó que la pregunta relativa a cómo acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de obtener pensión de viudedad carecía de proyección sobre la cuestión planteada y, sin más, se desestimó el recurso de casación con confirmación de la sentencia recurrida.
En este caso no puede acudirse a esta vía representada de la no revisión de los hechos ya que la sentencia, aunque hace una valoración de los medios aportados por la parte, termina afirmando que no puede concluirse que se haya acreditado la condición de pareja de hecho entre la hoy recurrente y el causante de la pensión, a los efectos del reconocimiento de la misma "ya que falta precisamente el requisito de la inscripción" que, no fue aportado y que consideraba como el medio necesario.
Además, el propio auto de admisión justifica la admisión diciendo que "dados los antecedentes reseñados en el anterior fundamento de derecho, debe traerse a colación la doctrina fijada por esta sección de admisión sobre la necesidad de precisar, aclarar o completar doctrina anterior de la Sala, así por ejemplo lo señala, entre otros, el ATS de 11 de abril de 2018 (RC 5693/2017 ): "aunque se trata de una cuestión que no es en absoluta novedosa, se hace aconsejable un pronunciamiento que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir su jurisprudencia [vid. Autos de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017;ES:TS:2017; 4230A ) y 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017; ES:TS:2017:2189A )]".El ATS de 15 de marzo de 2019 (RCA 5945/2018 ), es otra muestra del mantenimiento continuado de esta doctrina".
Por ello, lo procedente es realizar ese pronunciamiento que esclarezca nuestra doctrina para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir nuestra jurisprudencia.
SÉPTIMO.- En apariencia las sentencias de 28 de mayo de 2020 y de 7 de abril de 2021 fijan una doctrina no coincidente a los efectos de concretar los medios de prueba válidos para acreditar la existencia de la pareja de hecho, pero la diferente solución se explica a la luz de las circunstancias concurrentes que particularizan el asunto resuelto por la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019 ).
Efectivamente, si atendemos a la argumentación que contiene esta sentencia fácilmente percibimos que se refiere a un supuesto límite que aparece perfectamente descrito y que, en modo alguno, se asimila al que alude la anterior sentencia de 28 de mayo de 2020 . De ahí la doctrina fijada atendiendo a la prueba sobre la convivencia.
OCTAVO.- Efectuada esa aclaración procede ya dar respuesta a la cuestión ahora planteada.
En tal punto, consideramos que debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Ello ha de ser así porque, como ya se dijo en esa sentencia de 28 de mayo de 2020 partiendo de la doctrina existente en la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , de idéntico o similar contenido que el artículo 38.4 del TRLCPE, "aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían". Pues bien, la doctrina de la sentencia de 28 de mayo de 2020 coincide con la fijada por la Sala Cuarta en la interpretación de la misma cuestión.
También resulta esencial para esa conclusión advertir que las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , 44 y 51/2014, de 7 de abril , han avalado la constitucionalidad del 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, precepto de igual contenido que el 38.4 del TRLCPE. Y lo ha hecho resaltando el carácter formal
En este ámbito el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que "que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida (certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja), sin que ello vulnere el derecho a la igualdad ante la ley por afirmar que "la norma cuestionada responde, en cualquier caso, a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional. En efecto, en concordancia con lo manifestado en este proceso constitucional por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, el requisito discutido para ser beneficiario de la pensión de viudedad obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión. Y es que el apartado 2 del mismo art. 174 LGSS reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo "siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente". Es decir, que las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial ".".
NOVENO.- Después de cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que
Con ello, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia. "
Aplicando la doctrina que sienta la Sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir al caso ahora enjuiciado, no acredita el recurrente el cumplimiento del requisito relativo a la prueba de la existencia de una pareja de hecho, consistente en la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento de la causante Doña Leonor.
Por lo expuesto, se está en el caso de la desestimación del Recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Leon contra las Resoluciones del Ministerio Inclusión, Seguridad Social y Migraciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1952-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

