Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 787/2021 de 19 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 264/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100260
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5200
Núm. Roj: STSJ M 5200:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. JCDECAUX ESPAÑA. S.L
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 787/2021, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de septiembre de 2021 en el procedimiento 00-03224-2018 y 00-4675-2018 acumulada, estimatoria de las reclamaciones económico- administrativas presentadas por la mercantil Jcdecaux España, S.L., contra el Acuerdo de 26 de septiembre de 2017 dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que se confirma la liquidación propuesta en el Acta de disconformidad A02-90273742, en relación con el concepto tributario Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados periodo 2014, por importe de 3.009.642,15 euros y contra el Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de la infracción prevista en el art. 191.1 LGT calificada como grave en relación con el ITPAJD, periodo 2014, por un importe total de 2.056.533,16 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la mercantil Jcdecaux España, S.L.U., representada por la Procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase la nulidad de la resolución recurrida y confirmase la liquidación girada por la Comunidad de Madrid.
Se dio traslado a la mercantil Jcdecaux España, S.L.U., la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que con fecha 11 de abril de 2014 se formalizó el contrato de prestación de servicios en la modalidad de concesión para del servicio público, modalidad de concesión, para el diseño, fabricación, suministros, instalación, conservación, explotación, traslado, retirada, mantenimiento de marquesinas y postes bus en la Villa de Madrid y Explotación publicitaria de las Instalaciones entre la empresa EMT y Cemusa-El Mobiliario Urbano, S.L.U., UTE (posteriormente sucedida por la entidad Jcdecaux España, S.L.). No habiéndose presentado autoliquidación, la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid inició actuaciones inspectoras relativas a dicho contrato por tener la consideración de concesión administrativa, produciéndose el hecho imponible del art. 7.1.B) del RDL 1/1993 y extendió el acta de disconformidad, calculándose la base imponible según lo establecido en el art. 13.3 de la Ley del Impuesto, siendo confirmada la propuesta de liquidación, por liquidación provisional, contra la que la mercantil presentó reclamación económico-administrativa. Como consecuencia de dichas actuaciones se inicia expediente sancionador que finaliza mediante la resolución de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid de 16 de octubre de 2017 por la que se impone al reclamante una sanción por importe 2.056.533,16 euros, interponiéndose reclamación económico administrativa. Las reclamaciones fueron estimadas por el TEAC y contra dicha resolución estimatoria se interpone el presente recurso judicial.
Parte de que la Resolución del TEAC estima las reclamaciones al considerar que no concurre el hecho imponible al no estar ante una concesión administrativa sino ante un contrato privado por haber sido éste celebrado por la entidad Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., (EMT) que no tiene la consideración de Administración Pública. Entiende que si bien el contrato consistente en la prestación de servicios en la modalidad de concesión para el diseño, fabricación, suministros, instalación, conservación, explotación, traslado, retirada, mantenimiento de marquesinas y postes bus en la Villa de Madrid y explotación publicitaria de las instalaciones, suscrito el 11 de abril de 2014 entre la empresa EMT y Cemusa-El Mobilitario Urbano, S.L.U., UTE (posteriormente sucedida por la entidad Jcdecaux España, S.L.) supone una concesión mixta de servicio público y demanial en la que el concesionario para la prestación del servicio público está utilizando un bien de dominio público, dando lugar al fenómeno de la accesoriedad concesional, subordinándose la concesión del dominio a la del servicio, debe ser calificado como concesión de servicio público, el contrato suscrito por una sociedad mercantil participada por el Ayuntamiento de Madrid, la EMT, que aun cuando tiene la consideración de poder adjudicador, no es una administración pública a efectos de contratos como el de gestión de servicios públicos que no puede suscribirlo. El TEAC considera que ninguno de los entes, organismos y entidades que según la Ley de Contratos del Sector Público tienen la consideración de Administraciones Públicas a los efectos de lo regulado en ella, es equiparable a la sociedad mercantil EMT por lo que tratándose de una sociedad que no es una Administración Pública de las definidas en el art. 3.2 del RDL 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, no podría celebrar este tipo de contrato de gestión de servicios públicos. Añade que, aunque la EMT, es una sociedad mercantil íntegramente participada por el Ayuntamiento de Madrid, no puede considerarse que esté actuando en nombre y cuenta de este para otorgar la concesión ya que en el pliego aparece como órgano contratante la EMT, así dicho contrato sería un contrato privado y no administrativo. Y en relación al acuerdo sancionador lo anula al no existir hecho imponible.
Con carácter previo al análisis, precisa que la EMT es una sociedad anónima de carácter público, propiedad del Ayuntamiento, integrada en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, autoridad encargada de la planificación del transporte público en Madrid y ello implica una serie de consecuencias desde el punto de vista de su régimen de contratación. Y por aplicación del art. 3.1.d) del RDL 3/2011 de 14 de noviembre, la EMT forma parte del sector público a efectos de contratación, lo que implica su sujeción a las normas de dicha disposición cuando celebre contratos del sector público incluidos en su ámbito de aplicación. Según el art. 3.2, la EMT no participa del concepto de Administración Pública, pero sí del concepto de poder adjudicador del art. 3.3.b).
En cuanto a la calificación del contrato, cita el art. 7.1.B) y art. 13.2 y el art. 2.1 TRLITP. Afirma que el contrato celebrado es equiparable a las concesiones administrativas porque el art. 13.2 permite equipara a las concesiones administrativas, los actos o negocios que cualquier que sea su denominación (contrato privado), se trate de un acto o negocio que otorgue facultades de gestión de servicios públicos o se atribuya el uso privativo o el aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público y se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares, y eso concurre en el presente caso, porque se transfieren a Jcdecaux, por el Ayuntamiento de Madrid, las facultades necesarias para la gestión del transporte colectivo urbano. En el presente caso, el objeto del contrato, es precisamente, el ejercicio de competencias municipales, servicios que vienen encomendados a la Administración de los Ayuntamientos pro el art. 25.2.g) de la LRBLR, que configura el transporte público como una competencia propia de los Ayuntamientos. En dicho sentido cita STSJ Madrid de 6 de abril de 2021 (recurso 1173) y sentencia de 6 de junio de 2022 (recurso 601/2020).
Así concluye que siendo el contrato celebrado entre la EMT y Jcdecaux, un acto o negocio administrativo equiparable a las concesiones administrativas en virtud de lo expresado en el art. 13.2 del TRLITP, y por ello concurre el hecho imponible del ITP, lo que lleva a afirmar que la liquidación practicada por la Administración es conforme a Derecho.
Por último, sostiene la procedencia de la sanción al concurrir el elemento objetivo del art. 191 LGT y también el elemento subjetivo y está debidamente motivado en la resolución sancionadora.
Reproduce el art. 7.1 RDL 1/1993 que declara sujetas las concesiones administrativas pero analizada la demanda, es pacífico que no se está ante una concesión administrativa. Cita el art. 13 RDL 1/1993, siendo en dicha equiparación a las concesiones administrativas, en la que se apoya la CAM. Sin embargo, la Abogacía del Estado, niega que se pueda considerar dicho contrato como una concesión, no solo por el objeto del mismo sino por la imposibilidad legal que tendría la entidad contratante, ya que la EMT es una sociedad anónima de capital público que se rige por el art. 85 ter de la Ley de Bases del Régimen Local, por lo que su ámbito de actuación es la esfera del derecho privado, salvo los supuestos específicamente previstos en dicho precepto, excluyéndose la posibilidad de que este tipo de entidades, ostenten potestades administrativas, regidas por el derecho administrativo, y en tal sentido se refiere el art. 113 Ley 40/2015. Así está vedado el ejercicio de potestades administrativas y por ende el otorgamiento de derechos de aprovechamiento especial sobre el dominio público. Tampoco se dan los presupuestos enunciados del art. 13 RDL 1/1993 porque ni estamos ante un contrato administrativo ni ante un contrato de gestión de servicios públicos. Es pacífico que de acuerdo con el art. 20 y 3 del RDL 3/2011, estamos ante un contrato privado y no administrativo, por lo que con el tenor literal del art. 13, no cabría equipara el contrato a una concesión administrativa. El hecho de que la ley prevea la sujeción de estos tipos de contratos a la normativa administrativa en lo relativo a su preparación y adjudicación, no altera dicha conclusión. La sujeción de esos actos a la normativa administrativa se justificaría en el proceso de selección de un contratista, a través de la formación de voluntad de la entidad del sector público, y así se trata de evitar que, por la creación de estas entidades, se soslaye la aplicación de la normativa en materia de contratación administrativa. Sostiene que el hecho de que la fase previa a la existencia del contrato, se regule por la normativa administrativa, no altera que su naturaleza sea privada y el régimen jurídico aplicable a la vida del mismo sea el derecho privado. No es asumible el razonamiento contrario consistente en elevar todos los contratos celebrados por las entidades del sector público a la categoría de administrativos por razón del régimen jurídico aplicable a la fase de preparación y adjudicación. Afirma que, pese a su denominación, el contrato objeto del procedimiento no es un contrato de gestión de servicio público. La gestión del servicio público ha sido encomendada por la Administración (Ayuntamiento de Madrid) a una sociedad creada ad hoc para ello, siendo quien a su vez contrata a terceros para el auxilio en la realización de esta función. Reproduce el art. 85 LRBRL, y sostiene que en este caso se ha recurrido a la gestión directa a través de una sociedad instrumental.
Resalta que el contenido del contrato es coherente con lo expuesto anteriormente, pues no se encomienda al contratista la gestión de un servicio, sino que se le atribuyen una serie de obligaciones perfectamente definidas por quien ha sido encomendado para gestionar el servicio público (la EMT), sin margen de decisión por parte del contratista. De las obligaciones contenidas en el pliego se desprende que el contratista no gestiona ningún servicio público, porque no se trata del transporte de viajeros, sino la instalación de marquesinas, y se le retribuye mediante la explotación publicitaria de las instalaciones Por ello no se está ante un contrato administrativo, y dicho contrato no puede calificarse como de gestión de servicio público, tanto por el sujeto como por el objeto. En consecuencia, no se dan los presupuestos del art. 13.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no estando en consecuencia ante una operación sujeta.
En lo concerniente a la sanción, no estando la operación sujeta, como indica el TEAC, no existe tipicidad.
Indica que es una entidad que forma parte de un grupo internacional cuya actividad principal es la publicidad exterior, tanto en soportes publicitarios propios como en los que pueda contratar a terceros, En este sentido, la actividad principal de la entidad es la del epígrafe 844 del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), relativos a los Servicios de Publicidad y Relaciones Públicas, en la cual está debidamente dada de alta.
En primer lugar, invoca la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad del recurso interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid frente a la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2021. Para el cómputo del plazo de dos meses, se parte de la fecha de notificación del TEARC a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, obrando justificante de registro de fecha 25 de junio de 2021. Por lo tanto, finalizó el plazo el siguiente día hábil al 25 de septiembre de 2021 a las 20:00 horas de acuerdo con el art. 130.3 LEC, esto es, el 27 de septiembre de 2021 a la citada hora. Pero el recurso contencioso-administrativo se presentó el 27 de septiembre de 2021 a las 20:14 horas, es decir 14 minutos después de que finalizara el plazo para ello. Reproduce el art. 128 LJCA y así conforme a lo establecido en el mismo, no cabe prórroga alguna, art. 135.5 LEC, de los plazos de interposición de recurso en el ámbito contencioso-administrativo por imperativo legal. Respecto de la imposibilidad de prorrogar el plazo de interposición de recursos contencioso-administrativos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 135.5 LEC la Sala Tercera del Tribunal Supremo emitió Acuerdo no jurisdiccional de fecha 3 de noviembre de 2021 sobre la posibilidad de rehabilitación de los plazos de interposición y preparación de recursos de casación, el cual es especialmente significativo sobre la no aplicación.
Sobre el fondo del asunto, solicita la confirmación de la Resolución administrativa recurrida.
Afirma la sujeción a IVA de la operación y no sujeción a TPO y falta de realización del hecho imponible.
La EMT carece de la consideración de Administración Pública habida cuenta que se trata de una sociedad mercantil municipal, titularidad al 100% del Ayuntamiento de Madrid, cuyo régimen legal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 85 ter LRBRL, se acomoda íntegramente al ordenamiento jurídico privado, salvo en determinadas materias excepcionales, entre las que no se encuentra el ejercicio de potestades públicas. Su no consideración de Administración Pública ha sido refrendada jurisprudencialmente tal y como se desprende de la sentencia nº 856/2010 de fecha 8 de mayo de 2010, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, recurso nº 2027/2009.
El contrato no se puede asimilar a una concesión administrativa por dos motivos, por su objeto y por el carácter de la entidad contratante. No se está ante un contrato administrativo ni ante un contrato de gestión de servicios públicos. Reproduce el art. 19 y 20 del TRLCSP y de acuerdo con la literalidad de los preceptos, cuando la gestión de un determinado servicio se realiza a través de una sociedad de derecho privado, aun cuando su capital sea íntegramente de titularidad pública, el contrato queda excluido de la categoría de contrato de carácter administrativo. La denominación del contrato no debe prevalecer sobre el contenido del mismo, ya que se hacen referencias continuas a la aplicación del derecho privado, así como la sujeción a IVA.
Por último, solicita la confirmación de la anulación de la sanción ya que no concurre ni el elemento objetivo ni subjetivo.
El art. 46.1 LJCA dispone "
No existe controversia entre las partes sobre los hechos acontecidos. La fecha de inicio para el cómputo del plazo, se sitúa en la fecha 25 de junio de 2021, y el recurso contencioso-administrativo se presentó el 27 de septiembre de 2021 a las 20:14 horas. En cuanto al cómputo del plazo, el 48.2 Ley 30/92 establecía
El presente procedimiento tiene como objeto resolver, tal y como se indica en la demanda, si el contrato suscrito entre la empresa EMT y Cemusa-El Mobiliario Urbano, S.L.U., UTE (posteriormente sucedida por la entidad Jcdecaux España, S.L.), constituye el hecho imponible del ITP según los artículos 7.1.b y 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El artículo 7 dispone
La Resolución del TEAC estima las reclamaciones al considerar que no concurre el hecho imponible al no estar ante una concesión administrativa sino ante un contrato privado por haber sido éste celebrado por la entidad Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., (EMT) que no tiene la consideración de Administración Pública.
No es controvertido por las partes que la EMT es una sociedad anónima de carácter público, propiedad del Ayuntamiento, y que no es una Administración Pública según el art. 3.2, aunque ostente la condición de poder adjudicador. El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, " Artículo 3. Ámbito subjetivo. 1. A los efectos de esta Ley
Y tampoco es controvertido e incluso se reconoce en el escrito de demanda que los contratos celebrados por la EMT al no ser Administración Pública, no son contratos administrativos sino contratos privados, "
A pesar de lo anterior y en lo que existe controversia es en que la parte actora afirma que el contrato celebrado es equiparable a las concesiones administrativas porque el art. 13.2 permite equiparar a las concesiones administrativas, los actos o negocios que cualquier que sea su denominación (contrato privado), se trate de un acto o negocio que otorgue facultades de gestión de servicios públicos o se atribuya el uso privativo o el aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público y se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares, y eso concurre en el presente caso, porque se transfieren a Jcdecaux, por el Ayuntamiento de Madrid, las facultades necesarias para la gestión del transporte colectivo urbano.
Sin embargo, no puede compartirse dicha conclusión puesto que el Letrado del Ayuntamiento, olvida que el art. 13.2 no equipara a concesiones administrativas, los actos o negocios cualquiera que sea su denominación, sino actos o negocios administrativos. Cuestión distinta es que la tipología material del contrato administrativo sea irrelevante para la sujeción a ITP, pero no la propia naturaleza del contrato, por lo que, al tratarse de un contrato privado, no procede en ningún caso la aplicación del art. 13.2 RDL 1/1993. Tal y como indican las demandadas el contrato consistente en el diseño, fabricación, suministros, instalación, conservación, explotación, traslado, retirada, mantenimiento de marquesinas y postes bus en la Villa de Madrid y explotación publicitaria de las instalaciones, suscrito el 11 de abril de 2014 entre la empresa EMT y Cemusa-El Mobilitario Urbano, S.L.U., UTE (posteriormente sucedida por la entidad Jcdecaux España, S.L.) supone un contrato privado y no administrativo. Así en el presente caso el Ayuntamiento de Madrid ha optado para la gestión del servicio público de transporte, una gestión directa del art. 85.2.A.d) LRBRL, a través de una sociedad instrumental, sociedad mercantil participada al 100% de capital público, y los contratos que a su vez celebren dicha sociedad mercantil, tiene el carácter privado,
Por todo lo anterior, procede confirmar la Resolución del TEAC ya que no concurre el hecho imponible y en consecuencia el elemento objetivo de la sanción anulada.
Fallo
DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de septiembre de 2021 en el procedimiento 00-03224-2018 y 00-4675-2018 acumulada, estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas presentadas por la mercantil Jcdecaux España, S.L., contra el Acuerdo de 26 de septiembre de 2017 dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que se confirma la liquidación propuesta en el Acta de disconformidad A02-90273742, en relación con el concepto tributario Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados periodo 2014, por importe de 3.009.642,15 euros y contra el Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de la infracción prevista en el art. 191.1 LGT calificada como grave en relación con el ITPAJD, periodo 2014, por un importe total de 2.056.533,16 euros.
Imposición de costas a la parte recurrente con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Séptimo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0787-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

