Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 321/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1157/2023 de 19 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 321/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100321

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4571

Núm. Roj: STSJ M 4571:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0061129

Recurso de Apelación 1157/2023

Recurrente: D./Dña. Augusto

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 321/2024

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día diecinueve de abril del año dos mil veinticuatro.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACIÓN Nº 1157/2023 seguidos a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco y Blanco en nombre y representación de Augusto , en calidad de apelante, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Domingo Javier Martín Sánchez contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado 602-2022 ante dicho Juzgado tramitado por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestimó el recurso de reposición por el mismo interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 5 de junio de 2017 por la que se declaró la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena (primera renovación) y la autorización de residencia de larga duración del nacional nigeriano Augusto.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: La representación del nacional nigeriano Augusto interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestimó el recurso de reposición por el mismo interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 5 de junio de 2017 por la que se declaró la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena (primera renovación) y la autorización de residencia de larga duración del entonces recurrente.

SEGUNDO: El indicado recurso fue tramitado como Procedimiento Abreviado nº 602-2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el cual, una vez seguidos los trámites de rigor en fecha 11 de septiembre de 2023 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:

"INADMITIR el recurso contencioso administrativo formulado por D. Augusto contra Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 25.09.2017, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución anterior de fecha 05.06.2017, que declara la extinción de la Autorización de Residencia Temporal y Trabajo Cuenta Ajena Primera Renovación, así como la Autorización de Residencia de Larga Duración de D. Augusto.

Con expresa condena en costas a la parte demandante, hasta un máximo de 300 euros."

TERCERO: Notificada la expresada resolución a la representación de Augusto, la misma interpuso recurso de apelación en escrito remitido al Juzgado, interpuso recurso de apelación en el que tras alegar lo que a su derecho convino terminaba suplicando lo que se transcribe:

"... [se dicte] resolución por la que se ESTIME el recurso, revocando la resolución recurrida y anulando la Sentencia declarando la admisibilidad del recurso y ordenando el dictado de nueva Sentencia sobre el fondo del recurso contra la resolución de extinción y las razones de fondo aducidas, ordenando lo conducente."

CUARTO: Tras subsanarse defectos procesales, mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2023 se admitió el recurso conforme al art. 85.2 de la LJC-A, dándose traslado al Abogado del Estado para que pudiera impugnar el recurso, lo que verificó mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando se desestimase el recurso de apelación con expresa imposición de costas al apelante.

QUINTO: Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre el Juzgado dispuso elevar las actuaciones a esta Sala para, previo emplazamiento de las partes, sustanciar la apelación.

y SEXTO: Comparecidas las partes ante esta Sala, por diligencia del pasado 29 de enero pasado se acordó formar rollo de sala, así como designar ponente y dejar los autos pendientes de señalamiento, mediante providencia de fecha 3 de abril pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 17 de abril último, suspendiéndose la misma en fecha 10 y señalándose nuevamente para el día 19 de este mes, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación del nacional nigeriano Augusto interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid en el en el Procedimiento Abreviado 602-2022 ante dicho Juzgado tramitado por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestimó el recurso de reposición por el mismo interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 5 de junio de 2017 por la que se declaró la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena (primera renovación) y la autorización de residencia de larga duración del nacional nigeriano Augusto.

SEGUNDO: La sentencia de instancia, tras analizar las posiciones de las partes, aborda en su fundamento 4º lo que es el núcleo esencial de su motivación expresando lo que transcribimos:

CUARTO. En primer lugar, procede analizar la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado respecto de una posible caducidad del recurso haber sido interpuesto el mismo fuera de plazo.

Dispone el art. 225.1 del RLOEX que "1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión.

Por tanto, la Administración dispone de un plazo máximo de seis meses desde que se inicia el procedimiento sancionador, para dictar la resolución sobre el mismo y notificarla al interesado en debida forma.

Esta notificación, a falta de regulación expresa en el ámbito del procedimiento sancionador, ha de acomodarse a las previsiones de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, acudiéndose concretamente al art. 42.2 de la misma que, regula la práctica de notificaciones en papel y determina:

" 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44", es decir, a la notificación edictal."

QUINTO. Si acudimos al Documento número 5 del escrito de Demanda, queda acreditado que el domicilio del recurrente es " DIRECCION000, Leganés". Además, en el día de la Vista, su propio Letrado confirmó que había seguido residiendo allí durante los últimos años.

Enlazando esta afirmación con la información obrante en el Expediente Administrativo (Folios 73 a 76), se observa que en dicho domicilio se intentaron practicar dos notificaciones. La primera de ellas, el día 03.10.2027, a las 13:56 horas. La segunda, en fecha 06.10.2017, a las 19:20 horas. Resultando ambos intentos infructuosos, y en cumplimiento del precepto anteriormente transcrito, se procedió a efectuar la pertinente notificación por medio de "Publicación Edictal" (Folio 77 del EA).

El recurrente trate de poner de manifiesto defectos de notificación consistentes en que no se le dejó ningún aviso en el buzón para que pudiera acudir a la Oficina de Correos, a los efectos oportunos. Más lo cierto es que, en los dos resguardos acreditativos del envío realizado, consta señalada la casilla correspondiente a "se dejó aviso de llegada en buzón", sin que se haya practicado prueba en contrario suficiente para desvirtuar esta apreciación constatable en el Expediente.

Conviene recordar, respecto de las notificaciones practicadas en el domicilio de los interesados, que rige una presunción de veracidad en favor de los funcionarios de correos de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, a cuyo tenor:

"La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"

Por cuanto se refiere a la publicación por medio de edictos, y al despliegue de todos sus efectos en la materia que nos ocupa, nuestra Jurisprudencia se ha pronunciado favorablemente sobre su admisibilidad siempre que se cumplan determinados requisitos, entre ellos, que en caso de ausencia se deje un aviso en el buzón para ulterior conocimiento de su destinatario. Así, la Sala III del Tribunal Supremo, en Sentencia 1104/2022, de 27 de julio , recordaba:

"Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999, pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas"

En consecuencia, y acreditada la validez de las notificaciones llevadas a cabo, procede analizar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo de dos meses exigido por el artículo 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Y en este sentido, habiendo tenido lugar la publicación en el Tablón Edictal Único del BOE de fecha 26.10.2017, y siendo la fecha de interposición de la Demanda el 10.08.2022, el motivo de inadmisión esgrimido ( artículo 69 Letra e) de la Ley 29/1998 ) debe ser, necesariamente, estimado.

Expuesto lo anterior, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente de hacer valer sus Derechos en el marco de otro procedimiento."

Por su parte, la representación de Augusto, indica que la notificación realizada no es correcta toda vez que pese a lo que afirma la sentencia no consta que se dejase aviso al no estar marcada tal casilla. Afirma que el resguardo de acuse no consta la fecha del segundo intento, lo que impide valorar si el segundo intento se realizó dentro de los tres días. Afirma que consta un sello de devolución de lo notificación (14 de octubre de 2017) lo que implica que se realizó antes de los 15 días que habría tenido el interesado para acudir a la oficina de correos a retirar la notificación con el aviso que, insiste, no se produjo. Además, sostiene que en la publicación del BOE solo se menciona la residencia de larga duración, pero no la primera renovación con lo que la notificación edictal no sería correcta.

Sostiene que el art. 41 de la Ley 39/2015 permite, en los procedimientos iniciados de oficio, las Administraciones podrán recabar mediante consulta las bases de datos del padrón de habitantes. Sostiene que la Administración debió de hacer esa consulta, lo que no se hizo. Considera que la notificación se hizo en un domicilio "erróneo" y que la misma no se adecuó a las formalidades legales, debiendo por ello admitirse el recurso, pues debe de tenerse en cuenta la fecha en que el apelante conoció la resolución. Finalmente, expresa que no consta la notificación ni en forma personal, ni edictalmente, por lo que la notificación sería nula al no haberse realizado con las formalidades legales.

Finalmente, la Abogacía del Estado, interesa la desestimación del recurso, adhiriéndose a los razonamientos de la sentencia, por otro lado, y, por lo que se refiere al fondo del asunto, del informe de la Inspección de Trabajo que obra en el expediente administrativo se desprende claramente que la contratación del hoy recurrente como empleado del hogar no fue real sino un mero artificio para crear una apariencia que le permitiera solicitar y obtener la autorización de residencia temporal y trabajo cuenta ajena y la residencia de larga duración. Al haberse comprobado ese carácter fraudulento, resulta aplicable la causa de extinción de estas autorizaciones que contemplan los artículos 162.2.c) y 166.1.a) del R.D. 557/2011, de 20 de abril.

TERCERO: Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ( art. 100.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [1956], aplicable en virtud de la disposición transitoria tercera.2, de la Ley 10/1992, de 30 abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

CUARTO: El núcleo del debate es si la notificación edictal de la resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 fue realizada con las formalidades legales.

Resulta cierto que en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión, también lo es que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamenta en una causa legal.

Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Añadiremos que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).

QUINTO: Dicho esto, todas las partes y la Sala comparten el criterio de qué para valorar la tempestividad del recurso es necesario determinar primero la validez de la notificación edictal.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:

"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"

También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .

A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:

1.- La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe.

2.- A tal efecto es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, realizando las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales a su alcance, fundamentalmente, a través de los registros públicos en los que aparezcan los domicilios, antes de proceder a la notificación edictal.

Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.

3.- No cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa, que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija, ni que alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona.

SEXTO: Para analizar la validez o no de la notificación edictal realizada es necesario referirse al tenor del artículo 42.2 de la Ley 39/2015 (LPACAP), que dice:

" 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

Por su parte el artículo 44 de la citada Ley, que dice:

"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".

Igualmente, el R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, cuyas formalidades son exigibles previamente a acudir a la notificación edictal cuando, como en el caso, se hace la notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia el Tribunal Supremo 3ª de 12 de diciembre de 1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el anterior Reglamento de Correos, dispone en el artículo 42:

" Supuesto de notificaciones con dos intentos de entrega.

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de las misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en la lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario...".

SEPTIMO: Dicho lo anterior se ha de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la validez del mecanismo edictal de notificaciones, no ya en la vía administrativa, sino en la judicial (cuyos razonamientos son plenamente aplicables al procedimiento administrativo), es amplia, y así la sentencia del TC 1º de 5 de octubre de1989, núm. 155/1989 ha declarado que

"... en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.".

Continúa la sentencia en cita señalando que

" Se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho ( STC 36/1987 , y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la LEC, que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados ( SSTC 114/1986 y 36/1987 , entre otras muchas),.....".

Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que

".... como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento."

Resulta así que, al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración los intentos de notificaciones por correo son adecuados y despliegan toda su eficacia, y, por lo tanto, al resultar fallidos, eran un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.

OCTAVO: La Sala concluye, asumiendo el razonamiento del Juzgado, que la validez de la notificación edictal efectuada fue adecuada y conforme a derecho, y, habiéndose notificado la resolución de 25 de septiembre de 2017 desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior de fecha 5 de junio de 2017 el 30 de octubre de 2017, tal y como consta en el folio 77 del ea, el día 10 de agosto de 2021, fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo el plazo del art. 46 de la LJC-A había vencido con muy notable holgura.

Para llegar a esta conclusión, que es a la que acertadamente llegó la sentencia de instancia, hay que examinar el contenido del folio 74 del expediente administrativo.

Empecemos analizando el domicilio donde había de notificarse. Es obvio que el domicilio donde se cursó la notificación era el correcto. Como consta en el anverso del acuse de recibo folio 75 ea, la notificación se cursó al domicilio del apelante en DIRECCION000 de Leganés. Domicilio, que, por otra parte, es el que consta en la autorización de residencia del recurrente (vid folio 11 autos y 34 ea) y además en el padrón de habitantes de Leganés (vid folio 13 autos). Además, en dicho domicilio de la localidad de Leganés, se cursaron todas las notificaciones en el procedimiento (vid folio 21 y 62 ea). La previsión que se contiene en el art. 41 de la Ley 39/2015, que invoca el apelante es inoficiosa, en primer lugar, porque la posibilidad de consulta de los datos del padrón en los procedimientos iniciados de oficio es a los solos efectos de su iniciación, así lo expresa el § 4º del citado art. 41, y es evidente que el procedimiento estaba iniciado, tanto que el ahora apelante ya había formulado alegaciones en fecha 7 de abril de 2017 (folios 23 y ss del ea), se le había notificado la resolución de fecha 5 de junio de 2017 (folio 62 ea) y había interpuesto recurso de reposición contra la misma en fecha 24 de julio de 2017 (vid folios 63 y ss ea), con lo cual la alegación sobre la inidoneidad del domicilio en el que se cursó la notificación es meramente retórica y carente de eficacia alguna.

En segundo lugar, procede que analicemos el intento de notificación de la resolución de 29 de septiembre de 2017, para ello hemos de fijarnos en el reverso del acuse de recibo que consta al folio 74 del expediente.

Al respecto sostiene que no consta la fecha del segundo intento de notificación y que, por tanto no se puede saber si se respetó el plazo de tres días para realizarlo. Basta ver el documento ya citado del folio 74 ea para concluir que, nuevamente, el apelante se equivoca. Consta en la parte inferior del documento que el 1er intento se realizó a las 13:56 h del 3 de octubre de 2017 y el 2º a las 19:20 h del 6 de octubre.

Se dice también, y nuevamente vuelve a equivocarse el apelante, que no consta se dejase aviso de llegada. Pues bien, si volvemos a examinar el citado documento podemos ver como en la columna en que se indica "entrega domiciliaria" en el ordinal 3º respecto de la segunda notificación, consta en el mismo recuadro que el destinatario esta "ausente al reparto" y que "se dejó aviso en buzón", ambas indicaciones se marcan con una cruz por el empleado de Correos, pues el casillero para hacer esa indicación es más largo, pues ocupa dos líneas de la columna, con lo que está suficientemente claro que al estar ausente el apelante se le dejó el aviso para recoger en la oficina de Correos.

Conexo con lo anterior expresa que la devolución de la notificación al remitente se realizó antes de los quince días de que dispone el destinatario para retirar la comunicación, pues consta un sello de devolución de fecha 14 de octubre de 2017. Nuevamente se vuelve a equivocar el apelante, ninguna norma, ni legal ni reglamentaria expresa que la comunicación deba permanecer un tiempo determinado, el art. 43.3 del R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, establece que " Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes , a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario ".

Significa esto que el Reglamento prevé un plazo máximo, pero no un plazo mínimo y entre la segunda notificación y la devolución transcurrieron 8 días, lo cual es un plazo más que suficiente para que el destinatario pudiera personarse en la oficina y recoger la notificación. Para que el supuesto defecto que invoca el apelante tuviese relevancia hubiera sido necesario que se nos exhibiese el aviso de recibo en el que constase una fecha de devolución posterior a la que se efectúo. En efecto, si en el aviso de llegada se hubiese consignado una fecha de recogida posterior a la que se materializó la devolución, podríamos considerar que al intentar acudir a la oficina de Correos el destinatario no se hubiera podido realizar la notificación, y, aunque nos parecería dudoso, pues siempre, con una mínima diligencia, podría haber recogido la notificación en la Administración remitente, podríamos considerar que la notificación era defectuosa. Sin embargo, no nos parece que ocurriera tal circunstancia en nuestro caso, pues desconocemos el plazo que tenía el recurrente para recoger la comunicación, lo que el art. 43.3 del Reglamento alude como "plazo de permanencia en lista de la notificación", con lo que la Sala no aprecia irregularidad alguna en la notificación postal.

Además de esto, el apelante reprocha que el edicto publicado solo se menciona la extinción de la autorización de residencia de larga duración, sin que se mencionen ni la primera autorización ni la renovación, lo que invalidaría la notificación. Creemos que nuevamente se equivoca, es cierto que la resolución de fecha 5 de junio de 2017, extinguió la autorización la autorización inicial, la sucesiva primera renovación y la de larga duración que entonces tenía vigente el apelante hasta el 20 de noviembre de 2021.

Pues bien, el edicto cumple con lo que expresa el art. 46 de la Ley 39/2015, que permite colocar una somera indicación del contenido del acto, pues la extinción del permiso de residencia afecta a intereses legítimos del apelante. En cualquier caso, la omisión de la extinción de permisos ya extinguidos (el inicial y la primera renovación) carece de eficacia, pues como insistía la parte en la demanda, no se pueden extinguir permisos ya extinguidos.

Pues bien, de todo lo anterior hemos de concluir, con la sentencia de instancia, que abordó el tema adecuadamente, que no existe defecto alguno en las notificaciones cursadas al apelante, y, consecuencia de ello el recurso se interpuso extemporáneamente.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. También declara que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunican-do su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

Todo lo anterior hace que debamos desestimar íntegramente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del nacional nigeriano Augusto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid en el en el Procedimiento Abreviado 602-2022 ante dicho Juzgado tramitado por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestimó el recurso de reposición por el mismo interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 5 de junio de 2017 por la que se declaró la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena (primera renovación) y la autorización de residencia de larga duración del mismo, sentencia que, por ser ajustada y conforme a derecho en todos sus pronunciamientos, debemos confirmar y confirmamos.

y NOVENO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala quinientos (500) euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, procediendo también que por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco y Blanco en nombre y representación de Augusto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid en el en el Procedimiento Abreviado 602-2022 ante dicho Juzgado tramitado por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestimó el recurso de reposición por el mismo interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 5 de junio de 2017 por la que se declaró la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena (primera renovación) y la autorización de residencia de larga duración del mismo, sentencia que, por ser ajustada y conforme a derecho en todos sus pronunciamientos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de este recurso al apelante, limitando las mismas a la suma de QUINIENTOS EUROS (500), dándose el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediéndose por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1157-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1157-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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