Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 321/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1157/2023 de 19 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 321/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100321
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4571
Núm. Roj: STSJ M 4571:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día diecinueve de abril del año dos mil veinticuatro.
Ha sido parte
Antecedentes
Con expresa condena en costas a la parte demandante, hasta un máximo de 300 euros."
"... [se dicte]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
"
"La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"
"Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.
La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999, pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas"
En consecuencia, y acreditada la validez de las notificaciones llevadas a cabo, procede analizar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo de dos meses exigido por el artículo 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Expuesto lo anterior, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente de hacer valer sus Derechos en el marco de otro procedimiento."
Por su parte, la representación de Augusto, indica que la notificación realizada no es correcta toda vez que pese a lo que afirma la sentencia no consta que se dejase aviso al no estar marcada tal casilla. Afirma que el resguardo de acuse no consta la fecha del segundo intento, lo que impide valorar si el segundo intento se realizó dentro de los tres días. Afirma que consta un sello de devolución de lo notificación (14 de octubre de 2017) lo que implica que se realizó antes de los 15 días que habría tenido el interesado para acudir a la oficina de correos a retirar la notificación con el aviso que, insiste, no se produjo. Además, sostiene que en la publicación del BOE solo se menciona la residencia de larga duración, pero no la primera renovación con lo que la notificación edictal no sería correcta.
Sostiene que el art. 41 de la Ley 39/2015 permite, en los procedimientos iniciados de oficio, las Administraciones podrán recabar mediante consulta las bases de datos del padrón de habitantes. Sostiene que la Administración debió de hacer esa consulta, lo que no se hizo. Considera que la notificación se hizo en un domicilio "erróneo" y que la misma no se adecuó a las formalidades legales, debiendo por ello admitirse el recurso, pues debe de tenerse en cuenta la fecha en que el apelante conoció la resolución. Finalmente, expresa que no consta la notificación ni en forma personal, ni edictalmente, por lo que la notificación sería nula al no haberse realizado con las formalidades legales.
Finalmente, la Abogacía del Estado, interesa la desestimación del recurso, adhiriéndose a los razonamientos de la sentencia, por otro lado, y, por lo que se refiere al fondo del asunto, del informe de la Inspección de Trabajo que obra en el expediente administrativo se desprende claramente que la contratación del hoy recurrente como empleado del hogar no fue real sino un mero artificio para crear una apariencia que le permitiera solicitar y obtener la autorización de residencia temporal y trabajo cuenta ajena y la residencia de larga duración. Al haberse comprobado ese carácter fraudulento, resulta aplicable la causa de extinción de estas autorizaciones que contemplan los artículos 162.2.c) y 166.1.a) del R.D. 557/2011, de 20 de abril.
Resulta cierto que en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión, también lo es que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamenta en una causa legal.
Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
Añadiremos que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:
También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.
Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.
Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .
A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:
Por su parte el artículo 44 de la citada Ley, que dice:
Igualmente, el R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, cuyas formalidades son exigibles previamente a acudir a la notificación edictal cuando, como en el caso, se hace la notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia el Tribunal Supremo 3ª de 12 de diciembre de 1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el anterior Reglamento de Correos, dispone en el artículo 42:
Continúa la sentencia en cita señalando que
Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que
Resulta así que, al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración los intentos de notificaciones por correo son adecuados y despliegan toda su eficacia, y, por lo tanto, al resultar fallidos, eran un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.
Para llegar a esta conclusión, que es a la que acertadamente llegó la sentencia de instancia, hay que examinar el contenido del folio 74 del expediente administrativo.
Empecemos analizando el domicilio donde había de notificarse. Es obvio que el domicilio donde se cursó la notificación era el correcto. Como consta en el anverso del acuse de recibo folio 75 ea, la notificación se cursó al domicilio del apelante en DIRECCION000 de Leganés. Domicilio, que, por otra parte, es el que consta en la autorización de residencia del recurrente (vid folio 11 autos y 34 ea) y además en el padrón de habitantes de Leganés (vid folio 13 autos). Además, en dicho domicilio de la localidad de Leganés, se cursaron todas las notificaciones en el procedimiento (vid folio 21 y 62 ea). La previsión que se contiene en el art. 41 de la Ley 39/2015, que invoca el apelante es inoficiosa, en primer lugar, porque la posibilidad de consulta de los datos del padrón en los procedimientos iniciados de oficio es
En segundo lugar, procede que analicemos el intento de notificación de la resolución de 29 de septiembre de 2017, para ello hemos de fijarnos en el reverso del acuse de recibo que consta al folio 74 del expediente.
Al respecto sostiene que no consta la fecha del segundo intento de notificación y que, por tanto no se puede saber si se respetó el plazo de tres días para realizarlo. Basta ver el documento ya citado del folio 74 ea para concluir que, nuevamente, el apelante se equivoca. Consta en la parte inferior del documento que el 1er intento se realizó a las 13:56 h del 3 de octubre de 2017 y el 2º a las 19:20 h del 6 de octubre.
Se dice también, y nuevamente vuelve a equivocarse el apelante, que no consta se dejase aviso de llegada. Pues bien, si volvemos a examinar el citado documento podemos ver como en la columna en que se indica "entrega domiciliaria" en el ordinal 3º respecto de la segunda notificación, consta en el mismo recuadro que el destinatario esta "ausente al reparto" y que "se dejó aviso en buzón", ambas indicaciones se marcan con una cruz por el empleado de Correos, pues el casillero para hacer esa indicación es más largo, pues ocupa dos líneas de la columna, con lo que está suficientemente claro que al estar ausente el apelante se le dejó el aviso para recoger en la oficina de Correos.
Conexo con lo anterior expresa que la devolución de la notificación al remitente se realizó antes de los quince días de que dispone el destinatario para retirar la comunicación, pues consta un sello de devolución de fecha 14 de octubre de 2017. Nuevamente se vuelve a equivocar el apelante, ninguna norma, ni legal ni reglamentaria expresa que la comunicación deba permanecer un tiempo determinado, el art. 43.3 del R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, establece que "
Significa esto que el Reglamento prevé un plazo máximo, pero no un plazo mínimo y entre la segunda notificación y la devolución transcurrieron 8 días, lo cual es un plazo más que suficiente para que el destinatario pudiera personarse en la oficina y recoger la notificación. Para que el supuesto defecto que invoca el apelante tuviese relevancia hubiera sido necesario que se nos exhibiese el aviso de recibo en el que constase una fecha de devolución posterior a la que se efectúo. En efecto, si en el aviso de llegada se hubiese consignado una fecha de recogida posterior a la que se materializó la devolución, podríamos considerar que al intentar acudir a la oficina de Correos el destinatario no se hubiera podido realizar la notificación, y, aunque nos parecería dudoso, pues siempre, con una mínima diligencia, podría haber recogido la notificación en la Administración remitente, podríamos considerar que la notificación era defectuosa. Sin embargo, no nos parece que ocurriera tal circunstancia en nuestro caso, pues desconocemos el plazo que tenía el recurrente para recoger la comunicación, lo que el art. 43.3 del Reglamento alude como "plazo de permanencia en lista de la notificación", con lo que la Sala no aprecia irregularidad alguna en la notificación postal.
Además de esto, el apelante reprocha que el edicto publicado solo se menciona la extinción de la autorización de residencia de larga duración, sin que se mencionen ni la primera autorización ni la renovación, lo que invalidaría la notificación. Creemos que nuevamente se equivoca, es cierto que la resolución de fecha 5 de junio de 2017, extinguió la autorización la autorización inicial, la sucesiva primera renovación y la de larga duración que entonces tenía vigente el apelante hasta el 20 de noviembre de 2021.
Pues bien, el edicto cumple con lo que expresa el art. 46 de la Ley 39/2015, que permite colocar una somera indicación del contenido del acto, pues la extinción del permiso de residencia afecta a intereses legítimos del apelante. En cualquier caso, la omisión de la extinción de permisos ya extinguidos (el inicial y la primera renovación) carece de eficacia, pues como insistía la parte en la demanda, no se pueden extinguir permisos ya extinguidos.
Pues bien, de todo lo anterior hemos de concluir, con la sentencia de instancia, que abordó el tema adecuadamente, que no existe defecto alguno en las notificaciones cursadas al apelante, y, consecuencia de ello el recurso se interpuso extemporáneamente.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. También declara que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.
Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunican-do su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.
Todo lo anterior hace que debamos desestimar íntegramente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del nacional nigeriano Augusto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid en el en el Procedimiento Abreviado 602-2022 ante dicho Juzgado tramitado por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestimó el recurso de reposición por el mismo interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 5 de junio de 2017 por la que se declaró la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena (primera renovación) y la autorización de residencia de larga duración del mismo, sentencia que, por ser ajustada y conforme a derecho en todos sus pronunciamientos, debemos confirmar y confirmamos.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala quinientos (500) euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, procediendo también que por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.
Fallo
PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco y Blanco en nombre y representación de Augusto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid en el en el Procedimiento Abreviado 602-2022 ante dicho Juzgado tramitado por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestimó el recurso de reposición por el mismo interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 5 de junio de 2017 por la que se declaró la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena (primera renovación) y la autorización de residencia de larga duración del mismo, sentencia que, por ser ajustada y conforme a derecho en todos sus pronunciamientos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1157-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
