Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 776/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 283/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100282
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6069
Núm. Roj: STSJ M 6069:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 19 de mayo de 2023.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 776/2022, interpuesto por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid en fecha 29 de julio de 2022 en la pieza de ejecución provisional 45/2022, figurando como parte apelada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, representada por el Procurador D. Fernando Anaya García.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Las actuaciones administrativas impugnadas eran:
i) La desestimación por silencio administrativo del requerimiento efectuado por la entidad recurrente, al Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2019, para que se hiciera cargo del servicio municipal de depuración de aguas residuales, que tiene obligación de prestar a los vecinos de la Comunidad de Propietarios de la " DIRECCION000";
ii) La desestimación presunta de la solicitud efectuada por la entidad recurrente, al Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en fecha 19 de mayo de 2020, para que procediese con urgencia a realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al Convenio para la ejecución de las obras del Plan Director de Saneamiento y Depuración suscrito el 09/02/1998, que incluye la conexión de la urbanización de DIRECCION000 a la red integral de depuración de aguas residuales;
iii) La resolución de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de fecha 27 de octubre de 2020, que acuerda "desestimar la solicitud formulada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 [en sus escritos de 11/09/2019 y 19/05/2020]. Hasta que pueda prestarse el servicio de depuración por las Administraciones implicadas y, en su caso, por el Canal de Isabel II, es obligación [de la] Comunidad de Propietarios, de conformidad con sus Estatutos, la conservación y mantenimiento de la depuradora, debiendo acreditar el buen estado de la misma ante este Ayuntamiento"; y
iv) La Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de fecha 16 de diciembre de 2020, que dice dictarse en ejecución del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 27 de octubre de 2020.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
1º.-Infracción del artículo 84, apartado primero de la LJCA y del artículo 103.2 de la LJCA: concurre un perjuicio de imposible reparación.
El fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata no condena al Ayuntamiento únicamente a gestionar el servicio de depuración de aguas de la urbanización DIRECCION000, sino a "recepcionar el servicio de depuración de aguas residuales que hasta la fecha estaba a cargo de la actora, y hacerse cargo de todos los costes derivados del servicio". Así, la ejecución provisional de la sentencia conlleva que el Ayuntamiento asuma la gestión de una instalación privada que no es capaz de dar respuesta a la captación de aguas de la urbanización.
Por ello la ejecución provisional de la sentencia ocasionaría al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes un grave perjuicio dado que tratándose de una instalación privada que no es funcionalmente capaz, serán necesarias obras de ampliación o bien el establecimiento de otras infraestructuras de saneamiento, que corresponden legalmente a la Comunidad de Madrid por establecerlo así la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, con grave perjuicio para la Hacienda Local.
2º.-Infracción del artículo 120, 148.1 y 4 de la Constitución y del artículo 2.1 de la Ley autonómica 17/1984, de 20 de diciembre: la posición constitucional del Ayuntamiento se vería irreversiblemente perturbada.
Así, en el caso de que el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia fuera estimado, la ejecución provisional habría perturbado, de forma irreversible, la posición constitucional del Ayuntamiento, dado que los servicios relacionados con la depuración de las aguas residuales son de interés supramunicipal. La ejecución provisional de la sentencia supondría para el municipio de San Sebastián de los Reyes asumir una competencia autonómica, con infracción de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, en conexión con el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
El Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en sesión ordinaria celebrada el 19 de mayo de 2022, acordó por unanimidad, conforme al artículo 44 de la LJCA, requerir a la Comunidad de Madrid para que se haga cargo de la gestión global del servicio de tratamiento de aguas fecales de la urbanización DIRECCION000. El auto recurrido nada dice en relación con esta cuestión, que fue alegada por la parte en su escrito de oposición a la ejecución.
3º.-Infracción del artículo 84.1, párrafo segundo de la LJCA, en conexión con los artículos 28 a 37 y 58 del TRLHL y artículos 18.2.d, 21.1, 97 y concordantes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y del artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre.
En esencia, señala que el auto recurrido, a pesar de constar acreditados los perjuicios para la Hacienda Local y de haber sido invocados los preceptos legales que establecen la obligación de los propietarios de sufragar, como beneficiarios, el coste de las obras de ampliación o establecimiento de las infraestructuras de saneamiento de las que se benefician, accede a la ejecución provisional solicitada por la Comunidad de propietarios sin exigir la prestación de caución. Así, junto al escrito de oposición a la ejecución provisional de la sentencia se adjuntó el informe técnico de 23 de marzo de 2021 del Jefe de Sección de Medio Ambiente del Ayuntamiento en el que se detalla el presupuesto necesario para la conservación y mantenimiento de la instalación depuradora, por un importe total de 81.461,50 euros.
Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto recurrido y subsidiariamente, la el caso de que se confirme la ejecución provisional de la sentencia acordada por el Juzgado, se solicita a la Sala que acuerde la prestación de caución o garantía suficiente, por parte de la Comunidad de Propietarios recurrida, por importe de 81.461,50 euros.
Por su parte, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 se opone al recurso de apelación interpuesto argumentando lo siguiente:
Señala que lo que persigue la apelante es intentar obtener en las presentes actuaciones ex ante una resolución que predetermine a su favor el resultado del recurso de apelación que ha interpuesto el Ayuntamiento contra la sentencia objeto de ejecución provisional.
En primer lugar, considera que el auto impugnado no infringe el artículo 84, apartado primero de la LJCA ni el artículo 103.2 de la LJCA pues no concurre un perjuicio de imposible reparación. Así, en el recurso de apelación contra el auto, la representación del Ayuntamiento cifra el "grave perjuicio" que sufriría el Consistorio, por la ejecución provisional de la sentencia, en 81.461,50 euros. Es obvio que semejante cantidad no es susceptible de producir una situación irreversible ni un perjuicio de imposible reparación, pues no puede considerarse que sea inasumible para el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, máxime contando el Consistorio con un presupuesto de gastos para 2022 de 124.686.880, 02 euros
La propia Junta de Gobierno del Consistorio ha acordado el pasado 6 de septiembre "asumir provisionalmente el servicio de depuración de aguas residuales y los costes derivados del mismo, en cumplimiento de la sentencia 190/2022 y del Auto de ejecución provisional de la misma", sin que conste que la ejecución provisional esté ocasionando al Consistorio una situación irreversible o un perjuicio de imposible reparación, no habiéndose aportado por el Ayuntamiento ninguna prueba que lo acredite.
En segundo lugar, el auto impugnado no infringe los artículos 120, 148.1 y 4 de la Constitución, ni el artículo 2.1 de la Ley autonómica 17/1984, de 20 de diciembre, no viéndose perturbada la posición constitucional del Ayuntamiento de ninguna forma.
Lo alegado por el Ayuntamiento apelado en tal motivo nada tiene que ver con lo previsto en el artículo 84.3 de la Ley jurisdiccional, pues alega cuestiones relativas al "fondo" del recurso de apelación, lo que constituye un evidente fraude procesal.
El auto impugnado no infringe el artículo 84.1 párrafo segundo de la LJCA, ni los demás preceptos que la representación del Ayuntamiento apelante invoca en el motivo tercero del recurso de apelación. La decisión de exigir o no caución es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional a quien compete la decisión, por lo que dicha decisión no es susceptible de impugnación ante la Superioridad.
Las demás cuestiones planteadas por el Ayuntamiento en este motivo se refieren al fondo del asunto, por lo que deberán ser resueltas en el recurso de apelación, incurriendo el Ayuntamiento en un claro fraude de ley.
Ahora bien, como hemos señalado anteriormente, y así se deriva tanto del artículo 84.3 de la LJCA como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existe una tendencia a la ejecución, de manera que sólo se denegará la ejecución provisional en caso de producirse situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.
Dejando de lado la posible competencia de la Comunidad de Madrid, por tratarse de una cuestión que atañe al fondo del asunto, la parte apelante considera que el grave perjuicio se derivará de la necesidad de realizar obras de ampliación o bien el establecimiento de otras infraestructuras de saneamiento.
Consideramos, sin embargo, que la obligación impuesta en la sentencia de recepcionar el servicio de depuración de aguas residuales y de hacerse cargo de los costes derivados del servicio, a tenor de las propias alegaciones de la parte apelante, no produce una situación irreversible o unos perjuicios de imposible o difícil reparación.
Y ello por cuanto la propia apelante cifra el posible perjuicio que sufriría en la cantidad de 81.461,50 euros, según informe técnico de 23 de marzo de 2021 del Jefe de Sección de Medio Ambiente del Ayuntamiento en el que obra el presupuesto necesario para la conservación y mantenimiento de la instalación depuradora. Así se deriva también del propio suplico del recurso de apelación, al solicitarse como pretensión subsidiaria que si se confirma la ejecución provisional de la sentencia acordada por el juzgado, se acuerde la prestación de caución o garantía suficiente por dicho importe.
La cantidad referida, en efecto, no supone un perjuicio de imposible o difícil reparación para el Ayuntamiento, que tiene un presupuesto de gastos para 2022 de 124.686.880,02 euros.
De la misma manera, es cierto que de manera provisional se ha procedido por el Ayuntamiento a asumir el servicio impuesto en la sentencia, y no consta, ni se ha acreditado, que dicha asunción le haya producido una situación irreversible o un perjuicio de imposible o difícil reparación. En efecto, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local se dispuso "asumir provisionalmente el servicio de depuración de aguas residuales y los costes derivados del mismo, en cumplimiento de la sentencia 190/2022 y del Auto de ejecución provisional de la misma".
Se alega en segundo lugar, infracción de los artículos 120, 148.1 y 4 de la Constitución y del artículo 2.1 de la Ley autonómica 17/1984, de 20 de diciembre, indicando que la posición constitucional del Ayuntamiento se vería irreversiblemente perturbada, ya que, en esencia, la ejecución provisional de la sentencia supondría para el municipio de San Sebastián de los Reyes asumir una competencia autonómica, con infracción de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, en conexión con el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Señala, además, que el Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en sesión ordinaria celebrada el 19 de mayo de 2022, acordó por unanimidad, conforme al artículo 44 de la LJCA, requerir a la Comunidad de Madrid para que se haga cargo de la gestión global del servicio de tratamiento de aguas fecales de la urbanización DIRECCION000, criticando que el auto recurrido nada diga en relación con esta cuestión, que fue alegada por la parte en su escrito de oposición a la ejecución.
Sin embargo, tiene razón la parte apelada cuando afirma que tales alegaciones se refieren al fondo de la controversia suscitada. Y es que, ciertamente, la cuestión de la competencia, local o autonómica, para proceder a la recepción del servicio de depuración es cuestión de fondo sobre la que versa el debate en la instancia y en la apelación. No nos encontramos ante una cuestión que pueda aducirse en el ámbito de la ejecución provisional, en la que únicamente habrá que estar, de conformidad con lo ya alegado, a la posible existencia de situaciones irreversibles o perjuicios de difícil o imposible reparación, que, como ha quedado reflejado anteriormente, no se considera concurran en el presente supuesto. Por esta misma razón resulta intrascendente que el Auto no se pronuncie sobre el acuerdo del Ayuntamiento de 19 de mayo de 2022 en el que se requiere a la Comunidad de Madrid para que se haga cargo de la gestión global del servicio de tratamiento de aguas fecales de la urbanización, cuestión que además venía sugerida en el razonamiento del auto apelado al indicar la posibilidad del Ayuntamiento de instar a la Comunidad Autónoma para hacerse cargo de la gestión del servicio de evacuación de aguas residuales.
Se indica, en tercer lugar, que se infringe el artículo 84.1, párrafo segundo de la LJCA, en conexión con los artículos 28 a 37 y 58 del TRLHL y artículos 18.2.d, 21.1, 97 y concordantes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y del artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por cuanto, a pesar de constar acreditados los perjuicios para la Hacienda Local, se accede a la ejecución provisional solicitada por la Comunidad de propietarios sin exigir la prestación de caución. Así, junto al escrito de oposición a la ejecución provisional de la sentencia se adjuntó el informe técnico de 23 de marzo de 2021 del Jefe de Sección de Medio Ambiente del Ayuntamiento en el que se detalla el presupuesto necesario para la conservación y mantenimiento de la instalación depuradora, por un importe total de 81.461,50 euros.
El artículo 84.1, segundo párrafo, de la LJCA, establece que cuando de la ejecución provisional pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.
Pues bien, es el órgano enjuiciador (el juzgado o la Sala, en su caso), el que debe determinar si se tiene que ofrecer dicha garantía, y esta decisión se tomará siempre para asegurar una "futura devolución" en caso de revocación de la sentencia ejecutada. La caución o garantía trata de conjurar los riesgos que se pueden derivar en caso de revocación de la sentencia de instancia, y su adopción no es como postula la parte apelada una facultad discrecional del juez de instancia no susceptible de ser revisada en apelación, sino que debe ser dilucidada atendiendo a las circunstancias concurrentes de cada caso.
En definitiva, considera la Sala que debe procederse a su adopción en este caso concreto, no compartiendo el argumento del juez de instancia relativo a que la responsable sería una entidad de propietarios. Dicha circunstancia ni excluye todo riesgo de insolvencia ni tampoco la dificultad que puede existir en orden a la reparabilidad de los perjuicios ocasionados por el dato, como apunta el juez, de que sus actuales componentes pueden dejar de pertenecer a la misma porque enajenen a terceros sus fincas.
Considerando por ende que de la ejecución provisional pueden derivarse perjuicios económicos, ya que se trata de recepcionar el servicio de depuración de aguas residuales, entiende la Sala que debe fijarse una caución o garantía por el importe de 81.461,50 euros, cantidad que se refleja en el informe técnico de 23 de marzo de 2021 del Jefe de Sección de Medio Ambiente del Ayuntamiento apelado en el que se detalla el presupuesto necesario para la conservación y mantenimiento de la instalación depuradora.
Por los razonamientos anteriores debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de que será necesario constituir y acreditar en las actuaciones la prestación de caución o garantía por importe de 81.461,50 euros
Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido indicado.
n virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid en fecha 29 de julio de 2022 en la pieza de ejecución provisional 45/2022 en el sentido de que procede condicionar la efectividad de la ejecución provisional acordada a la necesaria constitución y acreditación en las actuaciones por parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de caución o garantía por importe de 81.461,50 euros.
Sin especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0776-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
