Ilmas. Sras.
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 936/2022 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente al Auto de fecha 1 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 60/2020, seguido a instancias de la Comunidad de Madrid en solicitud de autorización de entrada en el domicilio sito en Madrid, CALLE000, NUM000, NUM001, propiedad de la Agencia de Vivienda Social, para llevar a efecto la ejecución de forzosa de actos administrativos relativos a la recuperación posesoria de dicha vivienda, ocupada ilegalmente por Dª Flora y familia.
Ha comparecido en este recurso el Ministerio Fiscal, renunciando a formular oposición al mismo.
PRIMERO.- Auto apelado
El Auto apelado denegó a la Administración Autonómica la solicitud de ampliación del plazo establecido en el Auto de fecha 30 de octubre de 2020, que había sido dictado en el Procedimiento de referencia autorizando la entrada en domicilio en los términos que ahora será preciso reproducir.
Se dijo en la Parte Dispositiva del Auto de 30 de octubre de 2020 lo siguiente:
"DECIDO: Autorizar la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001, de Madrid propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (antiguo IVIMA), ilegalmente ocupada por Dª. Flora, familia y demás ocupantes a fin de que la Administración Autonómica pueda llevar a debido cumplimiento la ejecución de actos forzosos de la misma.
Se observarán las siguientes prevenciones:
A) INFORMAR a la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID que habrá de adoptar, en el supuesto de que sea preciso, las medidas de protección necesarias y adecuadas para la guarda de la menor discapacitada al producirse el desalojo de la vivienda y en el supuesto de situación de desamparo de esta, debiendo comunicarse la decisiones que en su caso se adopten al Juzgado.
B) ADOPTAR las medidas precisas y necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible a los posibles interesados, pudiendo, en su caso, recabarse, al efecto, el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y/o Policía Municipal competentes. Una vez practicada la entrada en el inmueble referenciado y ejecutada la Resolución autonómica, comuníquese el resultado a este órgano judicial en el plazo de los quince días siguientes a su ejecución.
C) NOTIFICAR este Auto a las partes así como proceder a comunicar el contenido del mismo a la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR DEL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA FAMILIA Y EL MENOR de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como al MINISTERIO FISCAL.
D) ESTABLECER un plazo de vigencia de este Auto de SIETE MESES contados a partir de la fecha en que se reciba en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid testimonio del mismo, aconsejándose que se pueda ejecutar una vez terminado el curso escolar de la menor de edad discapacitada afectada, con la finalidad de evitarla en la medida de lo posible situaciones traumáticas.
Expídase testimonio del referido Auto a la Administración solicitante.
Llévese a efecto la entrada, auxiliados de los medios necesarios para ello, evitando causar daños innecesarios en personas o cosas, salvo que fuera estrictamente necesario.
Comuníquese a este Juzgado el resultado de la entrada a la mayor brevedad posible".
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia explica que el plazo concedido en el Auto de 30 de octubre de 2020 era el de vigencia del mismo para que la Administración pudiera llevar a efecto lo allí autorizado y que, dado, además, que dicho plazo transcurrió sin que la Administración hubiese presentado un protocolo con el que diera cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de febrero de 2021, deniega lo solicitado.
Añade a todo ello que ni siquiera la Administración solicitante ha concretado cuál es el plazo para el que pediría la ampliación de los efectos del ya dictado, y que, visto el tiempo transcurrido (un año aproximadamente) desde el dictado del Auto de autorización de entrada hasta la formulación de la solicitud de ampliación del plazo, las circunstancias personales, particulares consideradas en octubre de 2020 pueden haber variado, por lo que no entiende procedente, ni razonable ni proporcional, conceder ampliaciones se plazo sine die.
SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante
Frente a dicho Auto se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
Afirma la Letrada autonómica que el Auto apelado, en vista de la presencia de una menor de edad en el domicilio determinó que el desalojo se ejecutase una vez finalizado el curso escolar, estableciendo, no obstante, para la ejecución de la autorización de entrada un plazo máximo de siete meses. Por ello, dice, no resultó posible ejecutar la entrada en domicilio en el plazo indicado, puesto que el curso escolar, en mayo de 2021, no había finalizado.
Afirma que, en fecha 21 de abril de 2021, se solicitó ya la ampliación de un nuevo plazo por el Área de Inspección de la Agencia de Vivienda Social, instancia que no tuvo respuesta por parte del Juzgado hasta que posteriormente, en septiembre de 2019, dice la Letrada de la Comunidad de Madrid, solicitó al Juzgado la ampliación de plazo ahora denegada.
En cuanto a las medidas que dice el Auto que no se han adoptado, afirma la representación procesal de la demandante que la situación de desamparo es una cuestión que debe resolverse por la Administración local sin perjuicio de la actuación subsidiaria de Servicios Sociales.
TERCERO.- Oposición de la parte apelada
Como ya se ha dicho, el Ministerio Fiscal se ha personado, dándose por notificado por el Juzgado y renunciando a formular oposición al recurso de apelación.
CUARTO.- Alcance del recurso de apelación
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".
QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas
El detenido examen de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación debe conducir, se puede adelantar aquí, a su rechazo por las razones que a continuación expondremos.
Previamente, no obstante, es preciso concretar que, según consta ya, el Auto de 30 de octubre de 2020 que concedió la Autorización de Entrada en el controvertido domicilio había acordado conceder la solicitud formulada a tal efecto, fijando un plazo de vigencia para el mismo de siete meses pero limitándose meramente a "aconsejar" (ello no es imperativo, por tanto) que la entrada en el domicilio pudiera realizarse una vez finalizado el periodo escolar.
Siendo así lo anterior y constatado que, en efecto, la Agencia de Vivienda Social puso de manifiesto al Juzgado, en el mes de abril de 2021, que el plazo iba a trascurrir sin haberse llevado a efecto la entrada en domicilio, sin haberse obtenido respuesta expresa del Juzgado, lo cierto es que no sea acierta a comprender por la Sala la razón por la que, siendo meramente aconsejable realizar la entrada finalizado el curso escolar, se limita la Administración autorizada a poner la circunstancia en conocimiento del Juzgador y no a ejecutar la autorización concedida.
En todo caso, también resulta relevancia destacar que no es hasta transcurrido un año, ni siquiera al término del curso escolar en junio de 2021 sino en octubre de 2021, cuando la representación procesal de la Comunidad de Madrid procede a solicitar la ampliación del plazo que se ha denegado y recurre en esta apelación.
Sin perjuicio de las circunstancias particulares concurrentes en este caso, hay que mencionar que no es la primera vez que esta Sala tiene ocasión de resolver una cuestión similar a la aquí suscitada de fondo, que no es otra que el posible agotamiento de un auto autorizando la entrada en domicilio bien por su incompleta ejecución por circunstancias sólo imputables a la Administración autorizada, bien por el transcurso del plazo concedido para poder ejecutar lo autorizado. Debemos, por tanto, recordar lo ya razonado por esta Sección que resultará aplicable de base, teniendo presentes en todo caso las concretas circunstancias particulares ya descritas.
En nuestra Sentencia de 23 de septiembre de 2022 (Rec. Apel 594/2022) razonamos del modo que ahora es útil recordar en los mismos términos:
"... el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE ) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC nº 160/1991, de 18 de julio de 1991 ).
En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre , que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente: "como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho". Por ello, la decisión adoptada deberá llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en conflicto, previa a la resolución que, en su caso, autorice la entrada; resolución sin la cual tal entrada no será constitucionalmente admisible en ausencia del consentimiento del titular del domicilio en el que hubiera de practicarse.
De igual modo, no estará de más recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que "el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4 ). Por ello, las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
Junto a lo anterior y desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela dispone que las Administraciones Públicas podrán proceder previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.
En este último caso, el artículo 100.3 del mismo texto legal citado prevé que "Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".
2.- Con carácter general, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos enseña que los requisitos o presupuestos para que deben concurrir para la autorización de entrada en domicilio son, en esencia: (a) 1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985 , 160/1991 , 76/1992 y 50/1995 , FJ5, entre otras). (b) Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo, debiendo diferenciarse entre el acto que ordena y el acto que ejecuta. (c) Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo.(d) Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano. (5) Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.
3.- Es, dentro de la proporcionalidad de la decisión, el lugar concreto en que nos debe situar este recurso de apelación pues ha de recordarse que el órgano jurisdiccional, en estos procedimientos de autorización de entrada, se encuentra ante una confrontación material entre el principio constitucional de eficacia al que se sujeta la actuación administrativa -y por el que el ordenamiento reconoce a las Administraciones públicas la potestad de autotutela para la ejecución forzosa de sus actos firmes- y la protección de la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental constitucionalmente consagrado.
Sin embargo, al órgano jurisdiccional que ha de examinar la solicitud de autorización de entrada, en tanto que mero garante, en estos casos, de derechos fundamentales, no le es posible desconocer que mientras que el de eficacia es un principio más que rige la actuación de las administraciones públicas ( artículo 103.1 de la Constitución ), los derechos fundamentales, en general, y la inviolabilidad del domicilio, en particular, forman parte del orden público constitucional por lo que dicha confrontación dialéctica en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio debe resolverse, con carácter general, de modo favorable a la tutela del derecho fundamental, pudiendo entonces el órgano judicial condicionar o limitar la potestad de autotutela administrativa para la ejecución por la Administración de sus propios actos.
En este caso, por los antecedentes recogidos en el propio Auto apelado, lo que ocurrió fue que, autorizada inicialmente la entrada en el domicilio de la apelante, al producirse la misma para la ejecución forzosa del desalojo de los ocupantes de la vivienda, dicho acto administrativo no llegó a ejecutarse puesto que, como se describe en los antecedentes fácticos, se puso de manifiesto en ese momento que el domicilio estaba ocupado, además de por la apelante, por menores de edad que, de ejecutarse la resolución de desalojo para cuya ejecución forzosa se había autorizado la entrada, quedarían en una indudable situación de vulnerabilidad al no disponer de ninguna otra alternativa habitacional y sin que la demandada hubiese constatado a lo largo del procedimiento anterior (el Magistrado a quo dice textualmente que fue en el momento de procederse a la entrada en el domicilio cuando "afloró" una situación de vulnerabilidad que no pudo considerarse anteriormente al autorizar la entrada en el Auto de 9 de marzo de 2021) tal existencia de menores en el domicilio.
A partir de aquí, también se relata como antecedente fáctico en el Auto apelado, fue la Administración autonómica la que, por su autoridad, decidió suspender la ejecución del acto de desalojo, llegando incluso a fijar, de nuevo por su sola autoridad, dos nuevas fechas y horas para llevarlo a cabo.
La cuestión que suscita lo anterior y que aquí debemos resolver es, pues, si autorizada una entrada en domicilio por resolución judicial, en contemplación de determinadas circunstancias -que han de haber sido comprobadas y declarado concurrentes por el órgano jurisdiccional conforme a la jurisprudencia constitucional y con base en datos ya obrantes en el expediente administrativo- puede la Administración solicitante utilizar el correspondiente Auto de autorización en sucesivas ocasiones, por su sola decisión de suspender la ejecución forzosa del acto administrativo que trata de ejecutar. Es decir, si un Auto de autorización de entrada resulta ser un título válido y prolongado en el tiempo para la entrada en el domicilio de particulares cuyos derechos fundamentales deben prioritariamente ser tutelados en el proceso de autorización judicial de entrada en domicilio.
Y la respuesta a la cuestión por parte de esta Sala es negativa a la vista de las consideraciones que también expondremos a continuación.
Es cierto que en el caso que nos ocupa, el Auto de 9 de marzo de 2021 no contenía previsión alguna, de carácter temporal, para que la Administración demandada pudiera hacer uso del mismo. Sin embargo, ello no es obstáculo para considerar que la entrada en domicilio se concede, comprobada la concurrencia de todos los requisitos, para ejecutar de modo forzoso un concreto acto administrativo en un concreto momento. Si, franqueada la barrera que conlleva el derecho fundamental concernido, con la entrada autorizada en domicilio, se descubre -al hacer uso de la autorización judicial otorgada ("aflora", como dice el Auto apelado, tras la entrada en el domicilio)- una situación de vulnerabilidad no conocida, la decisión de la Administración de suspender la ejecución para la que estaba autorizada a entrar en el domicilio, y que usó, en efecto, no puede implicar también la suspensión sine die, o a su criterio, de los efectos autorizatorios del Auto. Y es que lo que se contiene en esta resolución judicial no es una "carta blanca" a la Administración solicitante para entrar en un domicilio sino un medio para facilitar, con la restricción judicial temporal y con garantías del derecho fundamental de sus moradores, la ejecución forzosa de un acto administrativo. Si, por tanto, la Administración, en ejercicio de las potestades que el ordenamiento le otorga, decide suspender dicha ejecución cuando ya ha entrado en el domicilio, por lo que allí ha encontrado o por cualquier otro motivo, ello no le autoriza para suspender los efectos de una resolución judicial y utilizarla en cualquier otro momento que tenga por conveniente.
Lo anteriormente expuesto encuentra su fundamento, especialmente, en el principio de proporcionalidad que impide una restricción prolongada, e incluso indefinida, a voluntad de la Administración (que, recuérdese, en este caso ni siquiera tuvo a bien comunicar al Juzgado el resultado de su actuación en el domicilio, llegando a conocerla el Magistrado sólo por la propia titular de dicho domicilio un mes y medio más tarde), del derecho a la inviolabilidad del domicilio de modo que se pudieran invertir los términos de la ecuación llegándose a sacrificar el repetido derecho fundamental en pos de la eficacia administrativa y para cuando crea oportuno la Administración ejercitar la potestad de autotutela que sirve de instrumento a dicho principio.
Tal razonamiento encuentra acomodo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus SSTC 139/2004, de 13 de septiembre , y 188/2013, de 4 de noviembre , pues como dijo en la última de las citadas:
"... este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4)".
Pero, es más. Recordando previamente que la doctrina sobre las autorizaciones de entrada en domicilio, dentro del ámbito de conocimiento del orden contencioso administrativo fue elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la base de la ya pronunciada por él, y consolidada, acerca de la entrada y registro en la fase de instrucción en causas por delitos, debe también mencionarse que, en la misma STC 50/1995, de 23 de febrero -que el propio Tribunal Constitucional invoca en las que acabamos de referir- aquél razona del modo que ahora reproduciremos en lo procedente por su relación con la cuestión aquí controvertida:
"... que la entrada y reconocimiento del domicilio tenga un sólido fundamento, desde todas las perspectivas expuestas más arriba, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. (...)
Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art. 10.2 C.E .), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz ( Sentencias de T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular ( Sentencia T.E.D.H. de 25 de febrero de 1993, caso Funke ). Este Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable, adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez ( SSTC 22/1984 , 137/1985 , 144/1987 , 160/1991 y 7/1992 ).
Por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario ha sido puesta de relieve más atrás. Allí se impone la necesidad de notificar personalmente al titular del domicilio el Auto que autorice la entrada, inmediatamente o dentro de las 24 horas siguientes, haciendo constar si tendrá lugar tan sólo de día exigiendo si ha de practicarse en la noche una resolución especial ad hoc, y estableciendo la suspensión de la pesquisa cuando no hubiera terminado al llegar el crepúsculo, así como la unidad de acto, sin solución de continuidad, (...). Es clara, por lo dicho, la aplicación analógica de tales preceptos al caso que nos ocupa".
Tras razonar lo anterior, el Tribunal Constitucional entró a resolver el caso concreto que suscitó la demanda de amparo, que finalmente otorgó en su STC 50/1995 , de la que venimos extrayendo la doctrina aplicable en nuestro recurso de apelación. Y dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente a continuación:
"Es premisa mayor del razonamiento jurídico al llegar a este punto que hubo un Auto para respaldar la entrada en el domicilio y su reconocimiento, con una motivación adecuada al contenido de su parte dispositiva pero incompleta en la misma medida en que ésta lo es, como se irá viendo a seguido, en una disección analítica de su contenido. (...). Es en su dimensión temporal donde el Auto omite una serie de circunstancias con una transcendencia constitucional evidente, olvidando el acervo jurisprudencial europeo, nuestra propia doctrina y la Ley española que aplica. No sólo no se fijan días concretos, dando un mandamiento indefinido en el tiempo, sino que incurre en una plus petitio, pues la inspección pide dos días concretos y en cambio se le permite "en las fechas que ... estimara conveniente" por sí y ante sí. No hay, pues, limitación de visitas, que pueden prolongarse indefinidamente al arbitrio de los inspectores, sin que se razone en la resolución la necesidad de tales medidas exorbitantes".
No enjuicia esta Sala, desde luego, la conformidad o no con esta doctrina del Auto que inicialmente concedió, en fecha 9 de marzo de 2021, la autorización de entrada pues tal resolución no fue recurrida y por ello devino firme, no siendo objeto de apelación en el que resolvemos.
Sin embargo, como se deriva del planteamiento propuesto en nuestra Providencia de 13 de julio de 2022, ante la circunstancia de que la Administración hizo uso de la autorización de entrada en el domicilio, "aflorando" en ese momento, según presume el Juzgador de instancia, la circunstancia y, por tanto, el conocimiento de la existencia de menores en el domicilio en cuestión, lo que debió resolverse fue que la autorización de entrada concedida había agotado sus efectos con dicha diligencia de entrada. Y es que no es posible, insistimos, considerar que el auto de autorización de entrada -que limita temporalmente y excepcionalmente, ante determinadas circunstancias y requisitos que deben ser escrupulosamente examinados en pos de la plena tutela del derecho fundamental concernido- sea una especie de "salvoconducto" que permita a la Administración franquear indefinidamente en el tiempo el umbral de un domicilio, barrera a partir de la cual despliega todos sus efectos la titularidad del derecho a su inviolabilidad. Es simplemente un medio recabado por aquélla y facilitado por el órgano jurisdiccional para proceder, en determinadas y concretas condiciones, al ejercicio de su potestad de autotutela, cuyo valor, que se asienta en el principio de eficacia, ya se ha explicado, no debe imponerse, si no es de forma limitada y con las debidas garantías, al de un derecho fundamental que forma parte del orden público constitucional.
La decisión de la Administración autora del acto de suspender la ejecución del mismo -el desalojo del inmueble- nunca debió encontrar, para cualquier posterior entrada en el domicilio, carta de naturaleza en el Auto de 9 de marzo de 2021, que autorizó la entrada. Ni tampoco debió encontrar implícita conformidad en el Auto apelado en este recurso pues, aunque es cierto que el de autorización de entrada no contenía desde luego límite temporal alguno, lo que debió haberse decidido es que, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre los límites de las autorizaciones de entrada, ésta se había concedido para una sola vez, a practicar en unidad de acto y no como una autorización ilimitada de entradas puesta en manos de la Administración y para su arbitrio, como ocurrió".
Salvando las distancias que derivan de las circunstancias particulares concurrentes en el caso resuelto por la Sentencia que acabamos de reproducir y las del que aquí y ahora nos ocupa, la conclusión que alcanzamos es la de que los efectos del Auto que no se ejecutó por el transcurso del plazo quedaron agotados no pudiendo ampliarse (además, sine die como lo solicita la Administración) el plazo inicialmente otorgado sin vulneración de los derechos fundamentales del titular del domicilio. El Auto de fecha 30 de octubre de 2020 autorizó la entrada en el domicilio para una sola vez, a practicar dentro del plazo -que por lo expuesto y en garantía del derecho constitucional concernido (el de la inviolabilidad del domicilio) debe entenderse perentorio- de siete meses conferido, y a practicar, en fin, en unidad de acto. Y ello sin faltar al derecho, ni siquiera a la razón, el Juzgador a quo cuando, además, expresa que, a la vista del tiempo transcurrido (un año aproximadamente) no podrá afirmarse que las circunstancias particulares contempladas para el otorgamiento, en su día de la autorización de entrada sigan vigentes de modo que pueda ahora realizarse dicha entrada en domicilio con todas las precauciones que el órgano jurisdiccional contempló al así decidirlo en su función de garante de los derechos fundamentales de los moradores.
Finalmente pero no con una relevancia menor, la Sala entiende que la salvedad que contiene el Auto impugnado, para adaptar la decisión que ahora ha de adoptar a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no resulta extravagante sino forzosa. Recuérdese que el Auto de 30 de octubre de 2020 que autorizó la entrada en el domicilio de la Administración autonómica para la ejecución de sus actos, ya contemplaba la presencia de una menor en la vivienda en cuestión y que, por ello adoptó una serie de cautelas que resultaban conformes a la doctrina sentada por esta Sala y Sección. Doctrina que, sin embargo, se vio corregida por el Tribunal Supremo a partir de su STS de 10 de diciembre de 2020 (Rec. Cas. 1071/2020), reiterada en muchas otras posteriores, conforme a la cual deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento ni imponer a la Administración la asignación de una vivienda a los ocupantes desalojados. Lo que implica que deba ser la Administración solicitante de la autorización de entrada la que haya de la que deba comprobar con antelación la presencia de menores o personas vulnerables en el domicilio, comunicarlo así al Juzgado y justificar que ha adoptado, anticipadamente, las medidas procedentes para que el desalojo cause el menor impacto posible las personas vulnerables y, eventualmente, como es aquí el caso, a los menores que habiten en el domicilio en cuestión. Precisamente, lo que ha resuelto el Juzgador a quo en el Auto apelado, sirve a justificar de modo añadido la denegación de la ampliación del plazo y, por lo expuesto, resulta ajustado a Derecho.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, procede desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente el Auto recurrido.
SEXTO.- Condena en costas
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las dudas de derecho que presentaba este recurso y sobre las que hemos ampliamente razonado, hacen improcedente cualquier especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,