Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 367/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 162/2023 de 19 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 367/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100358

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7625

Núm. Roj: STSJ M 7625:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2023/0011186

Procedimiento Ordinario 162/2023

Demandante: D./Dña. Alejo

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 367/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 162/2023, interpuesto por la Procuradora Sra. De la Corte Macías en representación de DON Alejo contra la desestimación de fecha de 3 de febrero de 2023 de la Dirección General de la guardia civil respecto de la solicitud formulada por el en fecha 20 de diciembre de 2022 para percibir el complemento específico y de destino superiores del puesto que ha ejercido ; como parte recurrida interviene la Administraci6n demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicci6n, se emplaz6 a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verific6 mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estim6 de aplicaci6n, termina suplicando que :

--- Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado el escrito de demanda, dictando en su día sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte,

--- declare nula de pleno derecho la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas en las retribuciones complementarias (complementos específico general y singular y de destino) entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, desde el 20 de octubre de 2022 y mientras continúe ejerciendo como tal en ausencia del titular,

----con los intereses legales que correspondan y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estim6 de aplicaci6n, termin6 suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- Finalizada la tramitación, qued6 el pleito pendiente para deliberaci6n y fallo, señalándose a la audiencia del día 14 de junio de 2023, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. De la Corte Macías en representaci6n de DON Alejo contra la desestimación de fecha de 3 de febrero de 2023 de la Dirección General de la guardia civil respecto de la solicitud formulada por el en fecha 20 de diciembre de 2022 para percibir el complemento específico y de destino superiores del puesto que ha ejercido.

El recurrente presenta escrito exponiendo que ha ejercido funciones plenas de mando de la Oficina de Prevenci6n de Riesgos laborales y expone doctrina del TS sobre los complementos de destino y específico cuyas diferencias reclama. Según consta ha ejercido tales funciones desde el 20 de octubre de 2022 hasta la actualidad, con carácter interino. La resoluci6n desestima la solicitud, por considerar que ha percibido los complementos asignados a su empleo.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

--- Alejo , Guardia Civil, tiene destino en la Oficina de Prevención de Riesgos Laborales de la Comandancia de Valencia. Pues en Resolución de fecha 25 de Marzo de 2.013 (B.O.G.C. min: 14 de fecha 02/0412013), fue destinado a la vacante de provisión par antigüedad con denominación el Puesto de Trabajo: "Guardia de Prevención" de la Oficina de Prevención de Riesgos Laborales de la Comandancia de Valencia, con efectividad del 04 de Abril de 2.013 .hasta el 31 de Diciembre de 2.019.

---Con posterioridad en Resolución de fecha 21 de Diciembre de 2.021 (B.O.G.C. núm.: 51 de fecha 20/12/2021), fue asignado actual destino por adaptación orgánica al Puesto de Trabajo "Especialista Riesgos Laborales" de la Oficina de Prevención de Riesgos Laborales de la Comandancia con efectividad el 01 de Enero de 2.020 hasta la fecha.

----Como la plantilla de la unidad de destino de este Guardia Civil recurrente indica que el mando de la misma corresponde a un componente del Cuerpo con empleo de Teniente, pero como dicha vacante se encuentra desierta desde hace mucho tiempo, ejerció el mando con carácter interino un componente con empleo de Sargento, pro como dicho Sargento ingreso en la Academia de Oficiales del Cuerpo el pasado día 20 de octubre del corriente año, para cursar los estudios correspondientes al acceso a la Escala de Oficiales, durante dos cursos escolares hasta el año 2024 es por lo que , desde dicha fecha, el recurrente ejerció el mando de la Unidad por sucesión, con carácter accidental, según dispone el artículo 46.1 de la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil.

---- Como el Guardia Civil recurrente realizara todas las tareas correspondientes a la jefatura de la Unidad, pues el citado suboficial no imparte ordenes, directrices ni instrucciones desde la Academia, ni firma documento alguno como jefe de unidad, es por lo que en escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós SOLICITA que se dispongan las órdenes oportunas para que le sea reconocido su derecho a percibir las diferencias retributivas en las retribuciones complementarias (conplementos especifico general y singular y de destino) entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, desde el 20 de octubre de 2022 y mientras continúe ejerciendo como tal en ausencia del titular. Solicita pues el abono de la diferencia entre las retribuciones percibidas en concepto de componente general y singular del complemento específico y del complemento de destino, y las correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de la Oficina o Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Comandancia de Valencia, desde el 20.10.2022 hasta la actualidad por ejercer como tal en ausencia del titular, con carácter accidental.

----- Pero por resolución de fecha de 3 de febrero de 2023 de la Dirección General de la guardia civil SE DENIEGA TAL PRETENSION , aduciendo lo siguiente:

"En consecuencia, el nivel del complemento de destino, aunque su denominación pudiera inducir a confusión, en la Guardia Civil se encuentra indefectiblemente vinculado al empleo militar que en cada momento se ostenta, con la única excepción ya señalada, y no al puesto de trabajo concreto, asimilándose, sólo en cuanto a su cuantía, al de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Las disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), entre ellas, la regulación de los distintos conceptos retributivos, sólo son aplicables directamente al Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando así lo disponga su legislación específica propia (conforme se establece en el artículo 4 del citado RD-Legislativo).

Esta regulación específica propia viene determinada por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el cual define el contenido y la estructura de los complementos de destino y del componente general del complemento específico, y se remite únicamente en cuanto a sus cuantías, a las establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (actualmente regulados en el Estatuto Básico del Empleado Público), de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II del RD 950/2005, que se actualizan en las respectivas leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

Siendo así que en dicha regulación específica, las retribuciones asignadas al concreto puesto de trabajo vienen constituidas solo y exclusivamente por el componente singular del complemento específico, como se establece en el artículo 4.B.b).2º del citado RD. 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Cabe añadir al respecto que el puesto de trabajo con superior nivel de complemento de destino reclamado, no podría ser solicitado ni por lo tanto asignado al interesado, al no ostentar el empleo requerido para el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de provisión de destino del personal de la Guardia Civil. Sin perjuicio de los supuestos de sustituciones en el mando previstos en el mismo reglamento.

Asimismo, es de hacer constar que el que sucede al superior en aplicación de las normas sobre sustituciones en el mando, está cumpliendo una obligación inherente al puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa, sino que se continúa ejerciendo.

La vinculación del complemento de destino con el empleo militar que se tenga ya ha sido confirmado, entre otras, en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de fecha 31.07.2015 (rec.1880/2014); y de fecha 21.03.2014 (rec. 1408/2013); y de la sección 6ª, de fecha 21.09.2018 (recurso número 1155/2017).

Con respecto al complemento específico, regulado en el artículo 4º.B.a) del Real Decreto 950/05, de 29 de julio, que remunera el riesgo, dedicación, y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la, entonces vigente, Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, está integrado, según el apartado b) del mismo precepto, por los siguientes componentes: 1º, un componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga y que se aplica al personal de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en los importes que para empleo y categoría se fijan en el Anexo III del Real Decreto, y 2º, un componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR).

Conforme a esta regulación específica propia, el componente general está vinculado al correspondiente empleo y es independiente del puesto de trabajo que se ocupe, pues no varía en función de éste, siendo únicamente el componente singular el que verdaderamente se establece en función de las condiciones particulares de cada puesto de trabajo. Siendo éste, el componente singular del complemento específico, el único que verdaderamente cabe percibir mientras se desempeñan los cometidos del puesto de trabajo, previa adscripción o nombramiento de forma interina efectuada por autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil; y artículos 45 y 46 de la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil".

Con fecha 3 de febrero de 2023 se dictó esta resolución expresa por la Dirección General de la Guardia Civil denegando la solicitud. Y se le notificó el siguiente día 8 de febrero de 2023.

Contra ella se ha interpuesto la presente demanda con base en los siguientes argumentos:

----Como normativa indica el artículo 60 del Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado mediante Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, en sus dos primeros apartados; y el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

----También invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 4ª), de 21 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3405/2020) pues dicha doctrina supone el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando en el periodo en que se ha ejercido como tal en ausencia del titular.

----Que la identidad de la situación jurídica entre el actor en dicha sentencia ROJ: STS 3405/2020 y el presente supuesto es manifiesta, pues en ambos casos el demandante tiene el empleo de Guardia Civil y en ambos casos desempeñan con carácter interino o accidental el mando de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de Comandancia (en el supuesto de la sentencia del TS en la Comandancia de Ciudad Real y en el presente supuesto en la de Valencia).

----Que por todo cuanto se ha expuesto y en aplicación de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debe reconocerse a mi patrocinado el derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando en el periodo en que se ha ejercido como tal en ausencia del titular.

---E invoca por último la recientísima sentencia de esas misma Sala y sección de 2 de marzo de 2023 (PO 5/2022) referente al mismo interesado.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda con cita de la normativa aplicable, y se refiere a que se han dictado sentencias desestimatorias por esta Sala y Sección. En concreto aduce:

I---- El objeto del proceso viene constituido por la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas y las que entiende que debería haber percibido por el supuesto ejercicio de un puesto de manera accidental o transitoria.

II.- ----Una pretensión semejante es desestimada por la Sentencia de esta Sala y Sección 6 de 18 de diciembre de 2020 (PO 501/2019)

TERCERO.- el tema objeto de debate requiere examinar si es conforme a Derecho la resolución impugnada. La normativa sobre retribuciones y en concreto sobre el complemento de destino y específico se recoge en el RD 950/2005 que en su art. 4, referido a retribuciones complementarias, establece en concreto en su apartado B) Complemento específico.

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci6n Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1. ° El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía

2. ° El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atenci6n a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisi6n Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La percepción de dicho componente durante un periodo de tiempo no originará

derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en

relaci6n con los Oficiales Generales y Coroneles en situaci6n de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposici6n adicional sexta".

Y en el apartado c) del mismo artículo 4:

"Las retribuciones complementarias serán las siguientes:

A) Complemento de destino estableciendo los parámetros para su cuantía, la determinación de los niveles

B) Complemento específico estableciendo lo que remunera que es el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,( o en su caso leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público) y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, definiendo los componentes del mismo, esto es, el componente general, que se percibe en funcidn del correspondiente empleo o categoria que se tenga, y que se aplicard al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policia en los importes que, para cada empleo y categoria, se fijan en el anexo III. Y el componente singular, que estd destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atencidn a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantias que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economia y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisidn Ejecutiva de la Comisidn Interministerial de Retribuciones. Regulando sus peculiaridades

C ) Complemento de productividad: Estard destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicacidn extraordinarias no previstas a través del complemento especifico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.

Su cuantia individual se determinard por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el dmbito de aplicacidn de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcidn Pública. (o normas de desarrollo del articulo 24 del EBEP 7/2007 vigente respecto de los periodos que reclama el actor y que regula las retribuciones de los empleados públicos.)

D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrdn cardcter excepcional, se concederdn por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrdn ser fijas en su cuantia ni periddicas en su devengo, y se concederdn por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin. (...).

Sobre sustitución al Mando, el RD 470/2019 precisa en su art. 60 la sucesión al mando con carácter interino o accidental por el guardia civil de mayor empleo en caso de ausencia del Jefe de la Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia. El Real Decreto 470/2019 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, establece en su artículo 60 sobre "Sucesiones de mando" que:

1. En ausencia de quien ostente la jefatura de una unidad, le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, el guardia civil de mayor empleo que le esté subordinado y que no esté afectado por las limitaciones o exclusiones referidas en este reglamento; y a igualdad de empleo, el de mayor antigüedad, de acuerdo con el número de escalaf6n. La sucesi6n de mando, que causará sus efectos desde el mismo momento en el que se haga efectiva la ausencia del titular, implicará la asunci6n de las funciones inherentes al puesto orgánico correspondiente.

2. La sucesión en el mando tendrá carácter interino cuando el cese del titular sea definitivo. En caso contrario, tendrá carácter accidental.

3. El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se efectuará de forma expresa y por escrito, para cada caso, por el superior jerárquico inmediato del mando al que se sucede.

4. El Ministro del Interior determinará las normas que regularán la sucesi6n de mando en funci6n de la situación administrativa, la pertenencia a determinadas escalas o la posesión de una determinada aptitud o titulación de los guardias civiles.

Por su parte, la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre de 2012. "Del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades", dispone en su artículo 9:

"Articulo 9. Asignación del mando.

1. El mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental.

2. Desde su incorporación al mismo, ejercer el mando con carácter titular quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad.

En ausencia del titular del puesto o cargo de que se trate, le suceder en el ejercicio del mando, con carácter interino o accidental, aquél a quien corresponda de acuerdo a los criterios establecidos en la presente disposición.

3. Se ejercerá el mando con carácter interino cuando se asuma el mismo por cese del titular. El que ejerce el mando con carácter interino tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.

4. Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia".

Y en su artículo 10 sobre Sucesión de mando de la misma Orden General 9/2012, de 22 de noviembre de 2012. "Del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades" de establece:

1. La sucesión en el mando implica que el ejercicio del mando pase a desarrollarse, con carácter interino o accidental, por un miembro del Cuerpo distinto al que lo ejerce con carácter titular.

2. El mando interino o accidental, según las circunstancias, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieren la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad.

Cuando en una norma de carácter reglamentario o en el Libro de Organización de la unidad así se disponga, para suceder en el mando será condición necesaria la posesión de una aptitud, especialidad o titulaci6n determinada o la pertenencia a una Escala.

3. Toda sucesión de mando, con carácter interino o accidental, será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido, se anotará en la hoja de servicios del interesado.

En materia de sucesión accidental o interina en el mando y continuidad en el ejercicio del mismo, el art. 11 de la Orden General 9/2012, de 2 de noviembre, en materia de mando, disciplina y régimen interior de las Unidades establece que:

"Ante ausencias oficiales, incluido el descanso semanal, que no traigan consigo la sucesi6n del mando, la continuidad en su ejercicio estará asegurada por el más caracterizado de la unidad que se encuentre de servicio o en disposici6n de prestarlo, quien adoptará, caso de ser requerido, aquéllas decisiones ordinarias de carácter operativo o administrativo que sean necesarias para garantizar la continuidad y normal funcionamiento de la unidad.

A efectos de continuidad en el ejercicio del mando, se entenderá por más caracterizado quien resulte de la aplicaci6n de los mismos criterios aplicados para determinar la sucesi6n interina o accidental, pero sin adquirir tal carácter.

Quien de acuerdo a lo previsto en el apartado anterior asegure la continuidad en el ejercicio del mando, deberá abstenerse de adoptar decisiones que supongan una ruptura con las directrices marcadas por el mando al que sustituye, sea éste titular, interino o accidental, y, en todo caso, le informará, de acuerdo a la urgencia que requiera cada situaci6n, de las decisiones adoptadas en su ausencia".

Por lo demás el Real Decreto 470/2019 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, establece en su artículo 60 sobre "Sucesiones de mando" que:

1. En ausencia de quien ostente la jefatura de una unidad, le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, el guardia civil de mayor empleo que le esté subordinado y que no esté afectado por las limitaciones o exclusiones referidas en este reglamento; y a igualdad de empleo, el de mayor antigüedad, de acuerdo con el número de escalafón. La sucesión de mando, que causará sus efectos desde el mismo momento en el que se haga efectiva la ausencia del titular, implicará la asunci6n de las funciones inherentes al puesto orgánico correspondiente.

2. La sucesión en el mando tendrá carácter interino cuando el cese del titular sea definitivo. En caso contrario, tendrá carácter accidental.

3. El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se efectuará de forma expresa y por escrito, para cada caso, por el superior jerárquico inmediato del mando al que se sucede.

4. El Ministro del Interior determinará las normas que regularán la sucesi6n de mando en funci6n de la situaci6n administrativa, la pertenencia a determinadas escalas o la posesión de una determinada aptitud o titulación de los guardias civiles.

A su vez, el art. 44 de la reciente Orden General 4/2021, sobre Jornada y Horario del personal de la Guardia Civil, sienta que:

"1. El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y

b) del anexo I, será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestaci6n de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera secci6n de este capítulo.

El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de servicio del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.

2. El tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducci6n de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio".

No se cuestiona la sucesión por el aquí recurrente durante el periodo reclamado.

CUARTO- Es de señalar, que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad) integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o hay peligrosidad o no, etc. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.

En el presente caso, hay que tener en cuenta el hecho de que en el Catálogo de Puestos de Trabajo está previsto un puesto de trabajo que tiene la denominaci6n y el contenido que corresponde al puesto desempeñado por el actor sustituyendo a su titular como Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia , y al que se asignan unos complementos que son los que ahora el actor reclama en el presente recurso ya que realizó las mismas funciones que las que tenía atribuidas el titular de dicho puesto de trabajo desde el 20 de octubre de 2022.

Para examinar el tema es preciso partir de la Sentencia 1364/2020, de 21 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, que resuelve un caso similar al de autos, reconociendo al guardia civil allí recurrente, que desempeño por sustitución las funciones de Jefe de la Oficina de riesgos laborales de la Comandancia de Ciudad Real, por estar vacante el puesto de teniente Jefe, durante cinco años, y en el presente caso son las funciones del puesto de Jefe de la Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia dese 20 de octubre de 2022.

La sentencia en aquel caso disponía:

"En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formulada la demanda.

"El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida

"Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

"No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Articulo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este últimas, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.° 605/2019, hemos dicho que

"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 -y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y

de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.° 52/2018, 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.° 4167/2017 ( sentencia n.° 165/2020, de 10 de febrero, n.° 2952/2017 ( sentencia n.° 137/2020, de 5 de enero) y el n.° 4478/2017, este último deliberado en la misma fecha que el presente."

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017.

También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018, se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo. Por tanto, al margen de sutil fuera la intención del legislador, frente al sentido que Propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.° 52/2018, es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."

Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.

SEXTO.- La estimación del recurso de casación. La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular.

Con esta doctrina, esta Sección ha modificado el criterio que venía manteniendo.

QUINTO.- En esta Sala y Secci6n 6ª, en la sentencia número 177/2021 de 31 de marzo de 2021 hemos señalado que el desempeño por guardias civiles de mandos de superior categoría de forma interina o accidental, por vacante o imposibilidad del titular, no dará derecho percibir las retribuciones complementarias de aquél, si la sustitución o el desempeño no tiene una duraci6n superior a un mes; en los periodos inferiores el sobreesfuerzo se retribuye conforma a través de los incentivos al rendimiento de la productividad, regulada en la Orden General 12/2014.

Así se ha pronunciado también esta Sala y secci6n en unos supuestos muy parecidos resueltos en la sentencia del PO 828/2021 de fecha de 18 de marzo de 2022 y en el PO 642/2022 con sentencia de fecha 31 de marzo de 2023.

Y además más relevante es aun que hay sentencia respecto del mismo actor y situación , pero diferentes periodos cual es la sentencia número 110/2022 de fecha del PO 5/2022...Y en cuya parte dispositiva se dice: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De la Corte Macías en representaci6n de DON Alejo contra desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 25 de mayo de 2021 y luego ampliado a resoluci6n de la Direcci6n General de la Guardia Civil de 7 de marzo de 2022, debemos anular y anulamos las mismas y en consensuen reconocemos el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas reclamadas, en cuantía que se determinará en ejecuci6n de sentencia y con intereses legales desde la reclamaci6n en vía administrativa . Se imponen las costas a la demandada con el límite de 500 euros por todos los conceptos".

Pero además de ello en el caso examinado, se ha producido una continuidad, desde el 20 de octubre de 2022 hasta la actualidad, constando de hecho reconocido dicho periodo en la documentación del expediente.

En efecto, el Mando de Operaciones Zona de Valencia Comandancia de Valencia y en atención a los antecedentes obrantes en dicha Jefatura, así como en los aplicativos y Gestión de Personal informa de las siguientes vicisitudes con fecha de 11 de enero de 2023:

-Que el interesado, en el Aplicativo de "Gestión de Personal", tiene anotadas diversas Sucesiones de Mando con carácter interino y accidental entre los años 2.013 al 2.021; e igualmente haber efectuado el IX Curso Específico de Prevención de Riesgos Laborales en Seguridad Ciudadana en el año 2,013 y el IX Curso de Prevención Riesgos Laborales Nivel Intermedio entre el 24/01/2022 y el 13/04/2022.

-Que en S.I.G.O. el Guardia Civil actor tiene anotado en Gestión Personal "Regímenes"; 'Régimen específico 40h - Personal cualificado de apoyo a la dirección", con fecha 01 de Marzo de 2.021.

-Y que la Oficina de Prevención de Riesgos Laborales de la Comandancia, actualmente dispone en el catálogo de puestos de trabajo: 1 Teniente con titulación Nivel Superior, 1 Sargento/Sargento 1° con titulación Nivel Intermedio y 1 Guardia Civil con titulación Nivel Básico.

-Y se informa que hasta la fecha nunca se ha cubierto la vacante del Teniente.

Sigue relatando que el Sargento 1° D. Nicanor en situación en activo, fue destinado a la Oficina de Prevención de Riesgos Laborales de la Comandancia de Valencia, con efectividad del 15 de Septiembre de 2.018 hasta la fecha, desempeñando las funciones coma Jefe Interino de la Oficina de Prevención de Riesgos Laborales de la Comandancia de Valencia. Si bien, con fecha 20 de septiembre de 2.022 es convocado al curso pare la incorporación a la Escala de Oficiales cuyo periodo de formación tiene una duración de dos cursos académicos, teniéndolo anotado en el S.I.G.O. en "Regímenes. No acogido a ningún régimen. Alumno del Centro de formación con fecha de 20 de septiembre de 2022.

Y por último manifiesta dicho informe del Coronel Jefe de la Comandancia de Valencia que en correo electrónico dimanante de la Jefatura de la Comandancia de 9 de noviembre de 2022 se comunicó en el formato prevenido a la VI zona de la Guardia civil (Sección de personal ) para su remisión a la sección 4ª del servicio de Recursos humanos de la Dirección General la sucesión en el mando de la Oficina de prevención de riesgos laborales con carácter accidental del Guardia civil recurrente con fecha de inicio de 20 de septiembre de 2022.

Así pues, por todo lo anterior, y aplicando la normativa y jurisprudencia expuestas en el fundamento anterior en vista de la prueba admitida y practicada -suficiente al respecto-ha lugar a constatar que el período que va desde el 20 de octubre de 2022 hasta la actualidad en que el recurrente desempeñó el mando ininterrumpidamente fue debido a que no había titular del puesto a sustituir , lo cual suprime el elemento de eventualidad -o accidentalidad- de dichas suplencias del actor, trascendiendo las razones de ser que justificarían las llamadas sustituciones ordinarias, debidas a permisos, cursos, licencias, vacaciones, comisiones de servicio, días asociativos y similares circunstancias inferiores en todo caso en duraci6n inferior a 30 días.

De este modo, es claro que el recurrente que ocupa esa plaza de forma interina desde el 20 de octubre de 2022 tiene derecho a percibir las diferencias entre lo efectivamente retribuido y lo que tiene asignado el Jefe de la Oficina o Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, función que ha venido desempeñando continuadamente en el periodo acreditado. Las cantidades concretas a abonar se determinarán en ejecución de sentencia y le correspondería la diferencia de complementos de destino y específico general y singular entre lo efectivamente abonado y lo que debería percibir el Jefe de la Oficina o Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia durante estos mismos periodos. Todo ello con intereses legales.

Es por todo ello por lo que procede estimar totalmente el presente recurso contencioso- administrativo, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente el derecho al percibo del Componente Singular del Complemento específico (CES) y complemento de destino correspondientes al mando accidental o interino ejercido durante los periodos comprendidos entre el día 20 de octubre de 2022 hasta la actualidad, en que no existía titular del puesto , no como por meras vacaciones o permisos del mismo, pues aunque el propio actor habla de ausencias en general del titular para sus sustituciones, lo hace en términos genéricos, pues no se hace como ejercicio meramente puntual, y en consecuencia se le han de pagar los referidos complementos que especifica en su demanda , Complementos Especifico General, Singular y de Destino ( si es que hubieran debido ser mayores a los cobrados), con los intereses devengados desde la reclamaci6n del mismo en vía administrativa, y no importando que realice o no todas las funciones del puesto (a excepci6n al parecer de la modificaci6n de normas o modificaci6n de instrucciones) pues la doctrina del TS exige solo que se de la igualdad en el ejercicio material de otro puesto, pero no en la totalidad sino solo en sus contenidos esenciales o sustantivos , porque es la identidad sustancial la relevante , y eso lo cumple perfectamente la parte actora.

Ello implica que el recurso ha de ser estimado en los términos expuestos.

SEXTO.- las costas se imponen a la Administración demandada al ser rechazadas sus pretensiones, en base al art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, que en este caso se fija en 500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos totalmente el presente recurso nº 162/2023, interpuesto por la Procuradora Sra. De la Corte Macías en representación de DON Alejo contra la desestimación de fecha de 3 de febrero de 2023 de la Dirección General de la guardia civil respecto de la solicitud formulada por el en fecha 20 de diciembre de 2022 para percibir el complemento específico y de destino superiores del puesto que ha ejercido de Jefe de la Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia desde 20 de octubre de 2022 hasta la actualidad; resolución que se revoca y se sustituye por otra que otorgue la diferencia de dichos complementos en los periodos en que el recurrente desempeñó el mando ininterrumpidamente debido a que no se había destinado a titular alguno del puesto a sustituir ( si es que los emolumentos por esos conceptos hubieran debido ser mayores a los cobrados), con los intereses devengados desde la reclamación del mismo en vía administrativa en los términos referidos en el Fundamento Jurídico quinto de la presente resolución.

Se imponen las costas causadas a la Administración pero con el límite de 500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaci6n, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparaci6n del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicci6n Contencioso-administrativa, con justificaci6n del interés casacional objetivo que presente. Previa constituci6n del dep6sito previsto en la Disposici6n Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho dep6sito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Dep6sitos y Consignaciones de esta Secci6n, cuenta-expediente n° 2420-0000-93-0005¬ 22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casaci6n (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0005-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuaci6n, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusi6n del texto de esta resoluci6n a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada s6lo podrá llevarse a cabo previa disociaci6n de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resoluci6n no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0162-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0162-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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