Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 334/2021 de 19 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100052
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7422
Núm. Roj: STSJ M 7422:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009720
PROCURADOR D./Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Roque
PROCURADOR D./Dña. MAURICIO GORDILLO ALCALA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 19 de junio de 2022.
Vistos por la Sala, constituida por la Sres. Magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 73/2021, interpuesto por don Eusebio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, y bajo la asistencia letrada de don Jesús Carlos Padorno Monroy, contra la Resolución del Director Gerente del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), de 12 de marzo de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución NUM009, de 4 de diciembre, por la que se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas, en lo que respecta a las viviendas 073163 CALLE000 NUM001, 073226 CALLE000 NUM005 y 073263 DIRECCION000 NUM007, así como contra la Resolución NUM010 del mismo Director Gerente, por la que se hace pública la propuesta de adjudicación de las viviendas ofertadas en el concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas, expediente NUM000.
Ha sido parte el Abogado del Estado y don Roque, representado por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
Se impugnan en el presente proceso contencioso-administrativo la Resolución del Director Gerente del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), de 12 de marzo de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución NUM009, de 4 de diciembre, por la que se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas, en lo que respecta a las viviendas 073163 CALLE000 NUM001, 073226 CALLE000 NUM005 y 073263 DIRECCION000 NUM007, así como, en virtud de la ampliación acordada, la Resolución NUM010 del mismo Director Gerente, por la que se hace pública la propuesta de adjudicación de las viviendas ofertadas en el concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas, expediente NUM000.
A) La demanda pretende la anulación de las resoluciones impugnadas respecto de las viviendas antes identificadas alegando que "el título de propiedad por el que se adquirieron por el organismo correspondiente (contrato de 4 de mayo de 1953) no permitiría su enajenación desconociendo el fin social mencionado en dicho título". A su juicio, los baremos establecidos en el concurso para la adjudicación de dichas viviendas estarían primando al personal militar del Ministerio de Defensa y no al personal "obrero y empleado"; condición que ostenta.
Relata que, con fecha 4 de mayo de 1953, la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura, de la Delegación Nacional de Sindicatos de F.E.T. y de las J.O.N.S. (OSH) formalizó con el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería de Madrid (TPYCEA) un contrato de amortización del conjunto de las viviendas, en el cual la nueva propiedad se comprometía a destinar las viviendas, con "fin social" a su personal "obrero y empleados". El recurrente es parte del personal obrero del citado taller, ahora el INTA. La desaparición del OSH, con traspaso de las viviendas al TPYCEA no significa merma alguna en los derechos de los ocupantes. Sin embargo, el baremo contenido en la resolución impugnada "prima tan positivamente al personal "militar" que hace imposible la adjudicación a favor de cualquier "obrero o empleado". Considera que se incumplen los pactos del "contrato de amortización", especialmente en lo que respecta tanto al "fin social" de la promoción, como a que sus destinatarios han de ser "obreros y empleados", aclarando que no impugna el baremo de clasificación de los concursantes sino su aplicación concreta a las viviendas de la Obra Sindical del Hogar que nos ocupan. Concreta los siguientes aspectos: (i) los puntos 1.1 y 1.2 del apartado "IV Concursantes", "ya otorga prioridad al personal "militar" sobre el "civil", exigiendo a éste que se encuentre en situación de "activo", mientras que para aquél amplía el ámbito a las situaciones de "Servicios Especiales", "Excedencia", "Reserva" e, incluso, "Retiro"; (ii) la no inclusión de limitación alguna en orden a la posibilidad de que la vivienda (pública), que se adquiera puede ser utilizada como segunda residencia, previendo únicamente la prohibición de venta antes de pasados 5 años y el derecho de tanteo por 10, lo que, a su juicio, "evidencia la más absoluta de la discriminación arbitraria"; (iii) la puntuación asignada (40 puntos), a quien hubiere desalojado una vivienda del Ministerio de Defensa a instancia del INVIFAS, siempre que tenga la condición social (profesional) de "militar", mientras que a un "obrero o empleado" , en sus mismas circunstancias, le corresponderían 30 puntos de carácter general, otorgados por estar en activo.
B) El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente dado que no ha participado en el concurso que impugna. Argumenta que, de acuerdo con la Cláusula IV, apartado 1, pudo participar en el concurso sin que ello le hubiera impedido cuestionar las bases. Agrega que esta misma Sala declaró, en Sentencia de 2 de octubre de 2020, Sección octava, la inadmisibilidad en el PO 238/2018, precisamente porque el recurrente no había participado en el concurso convocado de modo idéntico al aquí impugnado, pretendiendo, en realidad, imponer su particular visión sobre la naturaleza jurídica de las viviendas militares.
Sobre el fondo, aduce que respecto la cuestión verdaderamente planteada aquí por la actora (sobre la situación jurídica de las viviendas por su transmisión al antiguo TPYCEA en el año 1953, y, sobre todo, acerca de la normativa aplicable a las mismas) esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en numerosas ocasiones, rechazando los argumentos de fondo, vertidos ahora, de nuevo, en la demanda. Reproduce lo razonado por esta Sala, entre otras muchas, en Sentencia de 9 de julio de 2012 (Rec. 249/2006) y la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de noviembre de 2012.
C) El codemandado, que resultó adjudicatario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, opone la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente pues "éste no participó en el concurso y, tanto si se adjudicaran a sus adjudicatarios como, si en hipótesis, se revocaran las resoluciones impugnadas, el actor nunca se vería beneficiado de tal revocación sencillamente porque nunca llegó a participar, incluso a pesar, como él afirma llanamente en su demanda, de 'encontrarse dentro del personal habilitado para ello'".
Sobre el fondo, trae a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de noviembre de 2012. De acuerdo con ella, la única normativa aplicable al supuesto son las Adicionales Segunda y Tercera de la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, entre las que se encuentran, por lo que aquí interesa, el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, de Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica.
Finalmente, rechaza la alegada vulneración del art. 14 CE. A su juicio "la justificación de las limitaciones contempladas en el apartado 4º de la convocatoria encuentran su razón de ser en el legítimo deseo de la Administración militar de enajenar las viviendas no ocupadas a favor de cierto personal que presta servicios en esos órganos militares bien en compensación de sus servicios, bien en compensación por el voluntario abandono de las viviendas que ocupaban a requerimiento del INVIFAS, bien para facilitar la movilidad de los miembros de las Fuerzas Armadas. La resolución impugnada no hace sino plasmar los criterios del RD 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas".
La causa de inadmisibilidad de la falta de legitimación activa del recurrente, alegada tanto el Abogado del Estado como la parte codemandada, y sobre la que se ha pronunciado el recurrente en varias ocasiones, ha de ser acogida.
El art. 69 LJCA legal enumera, entre los motivos de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que "se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada" (apartado b).
Debemos comenzar recordado que el apartado 1 del artículo 19 LJCA establece las reglas generales en cuya virtud la legitimación activa corresponde a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".
Este criterio del "interés legítimo", más amplio que el del "interés directo" contenido en la normativa precedente, se identifica con cualquier tipo de ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida (entre las primeras, Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1982, de 11 de octubre). Ha sido definido por el Tribunal Supremo como el "que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los Poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la persecución de los fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato" ( Sentencia de 1 de julio de 1985), enlazándose el título legitimados con el que se deriva para el particular "un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio)" ( Sentencias de 7 de febrero de 1989, 17 de abril de 1991 o 24 de septiembre de 1992).
Dicho en otras palabras, según establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 173/2004, de 18 de octubre, "el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como ""una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto" ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero [RTC 1994\65], F. 3; 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995\105], F. 2; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998\122], F. 4; 1/2000, de 17 de enero [RTC 2000\1], F. 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" ( STC 45/2004, de 23 de marzo F. 1)".
Como se ha puesto de relieve de manera constante por el Tribunal Supremo, no puede entenderse comprendido en la noción de interés legítimo el mero interés en la legalidad. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad ( Sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2012; recurso 545/2010, Ponente: Juan José González Rivas)
La parte recurrente, que no ha participado en el concurso que impugna, identifica el interés legítimo que invoca alegando que tiene derecho al acceso a esas viviendas, en cuanto "empleado del Ministerio de Defensa en el organismo que ha absorbido a aquel Taller" y "reúne las condiciones para optar a ellas, incluso en el concurso impugnado, al encontrarse en situación de actividad". Agrega que en varias ocasiones esta ha resuelto impugnaciones de similares convocatorias, por otros motivos, no cuestionando la legitimación de los recurrentes, (v.g. los procedimientos de la Sección Octava, Núm. 97/2006; 223/2007; 783/2008 y el 997/2009 de la Sección Novena). Y que, si bien la Sección Octava de esta Sala entendió después que quien no participa en el concurso no está legitimado para impugnar la convocaría (v.g. los procedimientos Núm. 970/2011 o 735/2012.), "esta cuestión ya había sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de junio de 2006 (Nº de Recurso: 9329/2003) en la cual admite y estima el recurso de casación ordinario, interpuesto contra la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que inadmitió la impugnación de una resolución-convocatoria de concurso de venta de viviendas por el INVIFAS, al igual que el presente recurso".
Pues bien, la cuestión controvertida, ante circunstancias prácticamente idénticas, fue abordada por la Sentencia de la Sección Octava de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2 de octubre de 2020 (recurso 238/2018), que es firme, y que seguimos aquí por razones obvias de unidad de doctrina. Razonaba lo siguiente.
"[D]
[...]
[L]
[...]
Lo anterior es enteramente trasladable al supuesto que nos ocupa, en el que el actor, con la finalidad de acreditar su condición, que le permitiría optar por la adjudicación, aporta una nómina de diciembre de 2019, un año antes de la convocatoria impugnada, de modo, como en aquel caso, no acredita la situación de servicio activo al tiempo de la convocatoria.
Finalmente, no desconocemos el principio según el cual la Administración no podrá pretender la inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte recurrente cuando la misma fue reconocida en vía administrativa. Sin embargo, hemos de reparar en que, en el presente caso, el recurso de reposición previo al presente, en cuya resolución la Administración no cuestionó la legitimación activa, fue interpuesto por don Jesús López López, en representación de don Eusebio y de la Asociación de Vecinos de las CALLE000 n NUM002, NUM001, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, y DIRECCION000 nº NUM007 y NUM008". También debemos recordar que el reconocimiento de la legitimación no vincularía a los Tribunales. Como afirma la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 (rec. 3610/2003), entre otras muchas, "
Procede, en consecuencia, acoger la causa de inadmisibilidad alegada e inadmitir el recurso contencioso-administrativo.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eusebio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, contra los actos administrativos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
