Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por Dª. Juanita, en su condición de funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, se impugna la Resolución de 15/12/2.021 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social por la que se desestimó la solicitud de asignación de Nivel 27 a su puesto de Nivel 26 en la Inspección Provincial de La Rioja, percepción de diferencias retributivas complementarias entre ambos niveles, y cómputo de servicios prestados a efectos de consolidación de grado personal de Nivel 27 desde su toma de posesión en la Inspección de La Rioja.
Los términos de la Resolución recurrida son los siguientes:
<< Con fecha 11 de octubre de 2021, ha tenido entrada escrito presentado por Dª Juanita, funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el que alega sustancialmente, que desde su toma de posesión en la Inspección de La Rioja, viene realizando actuaciones idénticas a las de los restantes Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de Nivel 27, con la misma dedicación, intensidad y responsabilidad que el resto de los inspectores de dicho nivel, y sin distinción. Señala que no existe en realidad diferencia alguna entre los cometidos, funciones y responsabilidad de los inspectores de nivel 26 y los de nivel 27.
Alega que, desde su toma de posesión, se está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad de trato en el seno de la función pública ( arts. 14 y 23.2 CE ), indicando que la distinción entre Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con complemento de destino 26 y 27 es injustificada y desproporcionada.
Indica que, si bien está plenamente justificada la diferencia de los Niveles 30, 29 y 28 al tratarse de puestos directivos, no ocurre lo mismo respecto de los Inspectores con N26 y los Inspectores N27, entre los que se produce una auténtica situación de identidad sustancial, tanto en la forma de acceso al cuerpo como en el desarrollo de sus funciones inspectoras. Señala que la existencia de los Inspectores de nivel 26 y 27 supone una importante diferencia retributiva entre ellos ya que del citado nivel depende la cuantía del complemento específico, así como otros derechos, como los relativos a promoción o movilidad geográfica y funcional.
Con base en tales consideraciones, la interesada solicita que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de La Rioja sea considerado de Nivel 27 a todos los efectos desde la fecha de toma de posesión y a futuro, se abonen las diferencias salariales existentes hasta la fecha, entre los complementos específicos, de destino y de productividad del nivel 26 y del nivel 27, desde la fecha de toma de posesión, y que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto, desde el día 31 de octubre de 2018, se compute a efectos de consolidación del grado personal de nivel 27.
En orden a dar respuesta a la citada solicitud, es de señalar lo siguiente:
En primer lugar, y conforme los antecedentes obrantes, se comprueba que la solicitante fue nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social por Resolución de 24 de octubre de 2018 de la Secretaría de Estado de Función Pública (BOE 30 de octubre de 2018),
siéndole adjudicado el puesto de trabajo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, el cual figuraba en el Anexo con nivel 26 de complemento de destino y 12.997,67 euros de complemento específico, puesto aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, bien en su Resolución de 28 de diciembre de 1988 (BOE 30 de marzo de 1989), por la que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo bien en los diversos Acuerdos por los que se han aprobado las distintas modificaciones.
La mencionada relación contemplaba en la mencionada Inspección Provincial, en el momento de la toma de posesión de la solicitante (31 de octubre de 2018), dos grupos de puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, uno con el Nivel 27 y 15.081,50 euros de complemento específico y otro con Nivel 26 con complemento específico de 12.997,67 euros, habiendo sido destinada la solicitante para ocupar uno de estos últimos puestos por Resolución de 24 de octubre de 2018 de la Secretaría de Estado de Función Pública, y percibiendo, desde la toma de posesión, las retribuciones complementarias asignadas a dichos puestos.
En segundo lugar, el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma para la Función Pública , establece que las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio. Conforme dicho artículo, la carrera administrativa se basa en tales relaciones de puestos de trabajo, y no sobre la categoría personal de los funcionarios, sustituyendo el sistema de estructuración cerrado o corporativo por el denominado abierto o de puestos de trabajo. Dicho de otra manera, el ascenso o promoción en la carrera administrativa pasa a depender de los puestos de trabajo.
Por otro lado, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 dispone (artículo 34.3.2 ) que "las relaciones de puestos de trabajo contendrán puestos que, por sus características, se consideren idóneos como primer destino para funcionarios de uno o varios Cuerpos o Escalas del mismo Grupo, que hayan superado los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público. Su contenido y funciones deberán corresponderse con la formación específica exigida en el proceso selectivo".
Esta previsión legal es justamente la que se ha aplicado en la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en la cual se establecen unos puestos de trabajo diferentes -con unos complementos de destino y específico inferiores- a los cuales son destinados, sin excepción alguna, todos los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social; Cuerpo al que pertenece la solicitante.
Se da además la circunstancia de que el nivel 26 de complemento de destino se aplica, tal y como se ha señalado, a todos los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de nuevo ingreso, ello por considerarse puestos de trabajo idóneos como primer destino conforme la previsión de la citada Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1990 antes citada. Ha de llamarse la atención acerca de que tales puestos de trabajo tienen un contenido y funciones que se corresponde con la formación específica exigida en el proceso selectivo.
Dicha previsión legal sobre la posibilidad de establecer puestos idóneos para el personal de nuevo ingreso es coherente, en el ámbito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con algunas previsiones normativas a la hora de programar la acción inspectora, distribuir la carga de trabajo o tener en cuenta la experiencia de los Inspectores a la hora de asignar una u otra tarea. Así por ejemplo, el artículo 30 de los Estatutos del Organismo Autónomo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (OEITSS), aprobados mediante Real Decreto 192/2018, de 6 de abril , establece que les corresponde a los Jefes de las Inspecciones provinciales programar la acción en cumplimiento de los objetivos asignados; dirigir la asignación de servicios a las unidades especializadas, inspectores y equipos, controlar los términos y plazos para las actuaciones y velar por el cumplimiento de las instrucciones y programación de servicios de funcionamiento de la Inspección.
Por tanto, y en atención a dicha previsión, será la Jefatura de la Inspección Provincial la que asigne los servicios a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, para lo que deberá tener en cuenta las distintas instrucciones de campañas o la complejidad de los asuntos que resulten demandados, siendo práctica general en la mayoría de las Inspecciones provinciales que los órganos de jefatura asignen los expedientes rogados (solicitudes realizadas por órganos judiciales o administrativos, sindicatos, trabajadores...) de mayor complejidad a los Inspectores con mayor experiencia profesional, circunstancia que además resulta avalada por las distintas Instrucciones dictadas por la actual Dirección del Organismo Autónomo OEITSS sobre el devengo del complemento de productividad.
Así, la Instrucción 6/2014, sobre devengo del complemento de productividad por objetivos en el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en vigor desde el 1 de octubre de 2014, señala en su punto 3.6 que "Las jefaturas tendrán en cuenta en la asignación de las Órdenes de Servicio la especialización y experiencia del personal inspector, reservando las de mayor dificultad y complejidad a los niveles superiores".
Y es que el componente de experiencia en el desempeño del puesto de trabajo tiene una especial incidencia en las áreas funcionales competencia de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, ya que además del conocimiento teórico necesario del que han de disponer para el desarrollo de las inspecciones, se hace necesario estar dotado de una serie de habilidades, destrezas y corpus de buenas prácticas cuya adquisición necesariamente está asociada al propio desempeño profesional, sin que pueda ser este suplido por la formación inicial que todos los funcionarios de dicho cuerpo reciben. La labor de inspección de trabajo, por su complejidad y extensión, pues son muchas las áreas o materias objeto de vigilancia, no sólo requiere disponer de un corpus de conocimiento técnico jurídico, sino de un conjunto de conocimientos de orden práctico, muchas veces relacionado con habilidades conductuales y de trato con los actores del ámbito laboral, cuya adquisición requiere de práctica profesional real.
El factor de la experiencia para el correcto desempeño profesional, común en todos los ámbitos, tiene un valor especialmente significativo en el ámbito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en las personas pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, a quienes conforme la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección del Trabajo y Seguridad Social, les corresponde el ejercicio profesional en todas las materias y normas reguladoras del orden social objeto de vigilancia y exigencia de cumplimiento por parte de la inspección de Trabajo y Seguridad Social.
De esa manera la situación de "nuevo ingreso" no se configura como un criterio menor, ni como un factor de peso específico insuficiente a la hora de justificar la aplicación del nivel 26.
Además, lo indicado sobre la asignación por las jefaturas de los asuntos más complejos a los Inspectores con mayor nivel estaría en consonancia con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 , que recoge lo señalado por la de 6 de abril de 1989 , y en la que se señala que "....los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características, puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen y complejidad y responsabilidad en la gestión"; señalándose además en dicha sentencia de 10 de noviembre de 1994 que el complemento de destino "....es un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y, por ello, ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigidas para el ingreso en Cuerpos determinados, que tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquéllos, cualquiera que sea su nivel técnico o funcional, han de llevar forzosamente implícita esta remuneración, que solo se reconoce a los puestos que requieran una especial preparación técnica añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o supongan una especial responsabilidad ( sentencias de 17 de marzo de 1.986 , 5 de octubre de 1.987 , 28 de enero de 1.988 y 1 de octubre de 1.991 , entre otras)".
Justamente relacionado con el factor de la experiencia y progresiva capacitación de los funcionarios con cometido inspector, el Organismo Autónomo OEITSS viene realizando un importante esfuerzo en materia de formación permanente; formación que por otra parte coadyuva a la promoción profesional de
los Inspectores de nuevo ingreso al nivel 27.
Finalmente, cabe señalar que la existencia de los niveles 26 y 27, reservando el nivel 26 para los Inspectores de nuevo ingreso por las razones expuestas, no impide a estos últimos participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo correspondientes a Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27, ni por tanto desarrollar su carrera administrativa>>.
SEGUNDO.- La recurrente demanda que con anulación de la resolución impugnada "se reconozca el derecho a la igualdad de trato con los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que ocupan puestos de inspectores clasificados en el nivel 27 en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja y, en consecuencia: a)se reconozca y declare que el puesto de trabajo de Juanita en la Inspección Provincial de Trabajo de La Rioja es de nivel 27 desde la fecha de toma de posesión el 31 de octubre de 2018 a los efectos legales oportunos en relación con la carrera profesional como Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de nivel personal, de complemento de destino y complemento específico y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro; b)se reconozca el derecho de Juanita a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de inspector de Trabajo y Seguridad Social de Nivel 27 de la provincia de La Rioja en concepto de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad desde la fecha de la toma de posesión el 31 de octubre de 2018 y mientras mantenga dicho nivel 27 durante su carrera profesional; c)se reconozca en consecuencia la existencia de cantidades adeudadas (y se condene a la Administración a abonarlas) en concepto de complemento de destino, específico y de productividad desde la fecha de toma de posesión el 31 de octubre de 2018 hasta la fecha en que se presenta la demanda, en unión del reconocimiento de las cantidades devengadas desde este momento procesal hasta la fecha en la que se dicte la correspondiente Sentencia y, en caso de estimación de la misma, hasta su posterior cumplimiento efectivo (que se producirá en el momento en que se abone la primera nómina con el nivel 27 reconocido y con el correspondiente complemento de destino, específico y de productividad) y en unión de los intereses legales oportunos; d)se condene a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones precisas derivadas de la estimación de la demanda y de para lograr la efectividad de los derechos reconocidos".
Se alega en síntesis: que los requisitos para el acceso a los puestos de Nivel 26 y 27 respectivamente, así como el contenido funcional, organizativo, de horario, exigencia, responsabilidad, etc.., de los dos tipos de puestos son absolutamente idénticos; que la recurrente realiza exactamente las mismas funciones, tiene la misma responsabilidad y está sujeta a la misma instrucción de productividad que los Inspectores de la Inspección Provincial de La Rioja que tienen atribuido un puesto de Nivel 27, aportándose Informe-certificación de la Directora Territorial y Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo de La Rioja, certificaciones de actividad emitidas por la misma autoridad, Resolución publicada en el BOE del 05/032.021 sobre convocatoria de concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Inspección de Trabajo y Seguridad, y nóminas de la recurrente; que a pesar de no existir ninguna diferenciación en las funciones, la cuantía del complemento de productividad es distinta en función del Nivel 26 o 27 de los Inspectores de trabajo, aportándose listados de órdenes de servicio finalizadas por la recurrente; que en consecuencia los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que ocupan plazas de Nivel 26, como es el caso de la actora, se ven perjudicados en relación a los funcionarios del mismo Cuerpo que ocupan plazas de Nivel 27 en los aspectos retributivos del complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad; y que se reseñan pronunciamientos judiciales que sustentan las pretensiones actoras.
Con posterioridad a la demanda, al amparo del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aporta por la recurrente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) de fecha 15 de Noviembre de 2.022, alegando que puede considerarse decisiva para la resolución del presente procedimiento por cuanto que el Tribunal Supremo establece que "el desempeño de un puesto de trabajo que realmente implica las funciones y la asunción de responsabilidades de puestos con un nivel superior y así se declara a efectos económicos, tal desempeño debe computar también a efectos de consolidación de grado (la consecuencia económica arrastra a la profesional), sin que para ello sea óbice el no haber impugnado en su momento la toma de posesión", y dado que se solicita que se reconozca el puesto de trabajo como de nivel 27 desde la fecha de toma de posesión no sólo en su vertiente económica sino en la vertiente relativa a los efectos que dicho reconocimiento pueda tener en la carrera profesional de la recurrente, es por lo que se entiende de interés la citada resolución.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso argumentando: que la reclamación dirigida a la reasignación de un complemento de destino de nivel 27, con el consiguiente aumento retributivo y abono retroactivo de las diferencias con el puesto ocupado, debe ser desestimada de plano, toda vez que lo que verdaderamente se está recurriendo es la asignación inicial del puesto, que no fue impugnado en tiempo y forma deviniendo consentido y firme, con cita de Sentencia de 4 de Marzo de 2.021 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; que por la pertenencia de la recurrente al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, entiende la Administración que es necesario partir siempre del nivel 26, nivel inicial este que, en coherencia, le fue asignado a la recurrente como consecuencia de su ingreso y primer destino como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social; que la retribución que debe cobrar cada funcionario es la propia del puesto, grupo y nivel de trabajo asignado - en este caso nivel 26 del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social - sin que en ningún caso el desempeño de esas funciones que le son propias pueda suponer una alteración ni de categoría ni de sueldo, funciones estas que, por otro lado, la recurrente está plenamente capacitada para desempeñar porque son propias de su nivel 26; que el hecho de que eventualmente se hayan asignado estas mismas funciones de nivel 26 a algún funcionario o funcionarios del superior nivel de complemento de destino 27 - capacitados, obviamente, para el desempeño de funciones más complejas, propias de su nivel, pero también, lógicamente, para las menos complejas del 26 ("qui potest plus, potest minus") - en ningún caso permite a la recurrente consolidar un nivel superior ni percibir la misma retribución que los funcionarios del nivel 27; que no se ha justificado y acreditado objetivamente la improcedencia de la actual catalogación de su puesto de trabajo en un nivel 26; que la documental aportada de contrario carece de cualquier valor probatorio a los efectos pretendidos (identidad cuantitativa y cualitativa en las funciones desempeñadas), porque nada se dice sobre el número y complejidad de las órdenes de servicio cumplidas por los Inspectores con mayor nivel que el de la recurrente; que ésta no podría en ningún caso acreditar que su actual catalogación es errónea, pues el escaso tiempo que lleva prestando servicio no le ha permitido adquirir las habilidades, destrezas y corpus de buenas prácticas derivadas de la práctica profesional real que la Administración valora a la hora de fijar un mayor complemento de destino a los funcionarios de nivel 27; que lo más que podría haber pretendido por medio del presente recurso era el abono de las retribuciones complementarias atribuidas a los funcionarios de nivel 27 por identidad de funciones, pero dicha pretensión no ha sido ejercitada, pues no debe confundirse la misma con el abono de esos complementos - de manera retroactiva y pro futuro - como situación jurídica individualizada derivada de un aumento de nivel (que es lo que realmente pide), que, como vimos con anterioridad, es totalmente improcedente; y que, por tanto, no habiéndose acreditado la identidad cuantitativa y cualitativa de funciones entre los funcionarios de nivel 26 y 27,y, en todo caso, careciendo la actora de la experiencia profesional (progresión profesional) que la Administración valora en los niveles 27, no existe ningún trato discriminatorio que justifique como errónea la catalogación actual de su puesto como de nivel 26.
CUARTO.- Subyace sustancialmente en el recurso planteado la aplicación del principio de igualdad retributiva por el ejercicio de funciones de puesto de trabajo superior al asignado en orden a la percepción de las correspondientes retribuciones complementarias.
Tal principio ha sido elaborado por la doctrina jurisprudencial de la que es fiel exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2.020 (recurso de casación 7114/18), que remite a Sentencias de 19 de Febrero anterior y de 18 de Enero de 2.018, y que ha sido reiterada por Sentencias de 14 de Noviembre y 13 de Diciembre de 2.023 ( recursos de casación 6025/21 y 7614/21) con remisión asimismo a Sentencia de 7 de Junio de 2.022 (recurso de casación 926/21):
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Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así: "Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía, y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos -es la identidad sustancial la relevante- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
Por esa razón, en la Sentencia nº 605/2019 hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 -y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo.
Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las Sentencias núms. 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación nº 4167/2017 ( Sentencia nº 165/2020, de 10 de febrero ), nº 2952/2017 ( Sentencia nº 137/2020, de 5 de enero ) y nº 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente"
Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .
También conviene añadir que, en el fundamento quinto de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 , se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:
"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.
Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la Sentencia nº 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado".
(...) >>.
Esta doctrina jurisprudencial se ha aplicado a los efectos de la consolidación de grado en Sentencia de 15 de Noviembre de 2.022 (recurso de casación 3732/21), sobre la base de que la "cuestión económica arrastra a la profesional", sentencia esta que anula parcialmente la de 4 de Marzo de 2.021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares invocada por el Abogado del Estado:
<< 1º Partimos de que es jurisprudencia constante el reconocimiento de las diferencias retributivas cuando el funcionario desempeña un puesto cuyo cometido es idéntico -y así se ha probado- a otro que tiene asignado un nivel superior, reconocimiento que tiene mayor fuerza cuando hay sentencia que se lo reconoce al litigante, lo que no colisiona con el artículo 70 del Reglamento General de Ingreso , Provisión y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
2º Esto es así porque el grado se adquiere mediante el desempeño de un puesto de trabajo con el nivel correspondiente al que se accede mediante las formas ordinarias de provisión (artículo 70.2); además prevé que si durante ese desempeño se modifica el nivel del puesto, el tiempo se computa al nivel más alto (artículo 70.4) y si se obtiene un puesto con nivel superior al grado en proceso de consolidación, ese tiempo se computa para consolidar el nivel (artículo 70.5).
3º Por tanto, se satisfacen las exigencias de mérito y capacidad si el funcionario accede al puesto que desempeña mediante una forma ordinaria de provisión de puestos de trabajo, por ejemplo -y es el caso- como primer destino tras superar las pruebas selectivas. Y si la consolidación de grado se basa en el trabajo realmente desempeñado en un puesto con cierto nivel y judicialmente se declara probado que el puesto desempeñado -no de forma interina ni provisional- se corresponde realmente con un nivel superior, es por lo que se deduce la pertinencia de que ese desempeño compute para ir consolidando el nivel real del puesto.
8. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , concluimos que el desempeño de un puesto de trabajo que, realmente, implica las funciones y la asunción de responsabilidades de puestos con un nivel superior y así se declara a efectos económicos, tal desempeño debe computar también a efectos de consolidación de grado >>.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa la recurrente, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en puesto de Nivel 26 mantiene que sus atribuciones y responsabilidades son idénticas a las que se desempeñan en puestos que tienen asignados un Nivel 27, por lo que solicita la atribución de ese nivel a su puesto de trabajo a efectos de consolidación de grado personal y la percepción de las correspondientes retribuciones por complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad con abono de cantidades resultantes e intereses legales.
Ha de partirse de que, como se declara por la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la realización de tareas concretas de otro puesto mejor retribuido no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia sobre el principio de igualdad retributiva, sino que el dato relevante es el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, y no llevar a cabo tareas concretas, de manera que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, que solo cabe cuando se trate del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto.
Los elementos probatorios aportados por la actora son los siguientes:
-Certificado de 28/03/2.022 la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en La Rioja y Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja:
"PRIMERO.- Que Dña. Juanita (N.R.P.: NUM000), está desempeñando en esta Inspección Provincial un puesto de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, con nivel 26, desde el día 31 de octubre de 20 18 (fecha de su toma de posesión).
SEGUNDO.- Que el puesto de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social con nivel 26 que desempeña en esta Inspección Provincial Dña. Juanita, tiene asignadas las mismas funciones, labores y competencias (cuantitativas y cualitativas), con igual distribución de trabajo entre zonas de ciudad e itinerario provinciales, en relación a la cobertura de guardias, días de permanencia y asistencia a la comisión de Evaluación de incapacidades, que los correspondientes a los puestos de Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27 ubicados en esta provincia.
TERCERO.- Que el puesto de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social con nivel 26 que desempeña Dña. Juanita tiene asignado igual nivel de responsabilidad, dificultad técnica y dedicación, rigiéndose por igual sistema de productividad por objetivos que los puestos de los Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27 ubicados en esta provincia".
-Certificado de 29/03/2.022 de la misma Directora Territorial:
"Que Dña. Juanita con DNI número NUM001 y número de registro de personal NUM000, funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, con nivel 26 de Complemento de Destino, destinada en esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, desde el 31 de octubre de 2018, para llevar a cabo las ordenes de servicio que le encomienda la Jefa de Inspección en todos los sectores de actividad, tiene adjudicada zona en la ciudad de Logroño, zona de polígonos y zona en la provincia de La Rioja, quedando el territorio de Logroño y La Rioja dividido equitativamente en tantas zonas como puestos de Inspector/o de Trabajo y Seguridad Social hay en plantilla, independientemente del nivel de complemento de destino de los funcionarios y sin que exista diferenciación alguna con los funcionarios nivel 27 de esta Inspección Provincial".
-Resolución publicada en el BOE del 05/03/2.021 por el que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo, en cuya base segunda.1 se indica que "dada la uniformidad de las funciones de todos los puestos de Inspector/Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, niveles 26 y 27, dentro de la Inspección de Trabajo, no se valorarán los mismos",y en el punto 2 se valora igual el grado personal consolidado para el Nivel 26 y para el Nivel 27.
-Nóminas de la recurrente a efectos de la diferenciación salarial entre los Inspectores de Nivel 26 y los inspectores de Nivel 27.
-Listado de órdenes de servicio finalizadas por la recurrente "donde se observa que la participación individual de mi mandante en los objetivos generales de la plantilla ha superado el 110 por ciento y que su nivel de actividad ha sido siempre calificado en el grado OPTIMO".
-Cuadro de retribuciones del personal funcionario para los años 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, así como RPT de la Inspección Provincial de La Rioja "que en relación con las nóminas que se acompañan, tal diferencia asciende desde el día 1 de noviembre de 2018 hasta el día 31 de marzo de 2021 a la cantidad de 4.896,12 euros".
Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de igualdad retributiva y la acreditación de funciones y responsabilidades de la recurrente imponen que proceda estimar sus pretensiones en orden a su derecho a percibir las retribuciones por los complementos de destino, específico y de productividad correspondientes a los puestos de Nivel 27 en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja desde la fecha de su toma de posesión en puesto de Nivel 26, con abono de las diferencias resultantes con las retribuciones percibidas, y a que el tiempo de servicios prestados desde entonces sea computado a efectos de consolidación de grado personal de Nivel 27.
No es de estimar el devengo de intereses legales por las diferencias retributivas complementarias, por cuanto que el artículo 24 de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria determina que "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación",presupuesto que no ha concurrido dado que en su solicitud en vía administrativa la recurrente no incluyó expresamente los intereses legales de las diferencias salariales reclamadas.
Y debe rechazarse asimismo la pretensión actora sobre asignación de Nivel 27 a su puesto de trabajo de Nivel 26, en la medida que pese a lo manifestado en su demanda, ello implica una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que debe solicitarse formalmente ante el órgano administrativo competente a tales efectos, lo que no ha sido así efectuado.
Debe por tanto estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo en los términos y a los efectos expuestos.
SEXTO.- Tratándose de estimación parcial del recurso no procede imposición de costas procesales de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.