PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la codemandada contestaron la demanda, mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- El presente recurso fue interpuesto además, de por las personas identificadas en el encabezamiento de la presente resolución, por Joaquina (en su condición de heredera de Luz); pero ésta ha presentado escrito de desistimiento; por Decreto de 20 de febrero de 2023 (corregido por otro posterior) se la tuvo por desistida y apartada del presente procedimiento, sin imposición de costas.
CUARTO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día doce del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 19 de febrero de 2019, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, expediente NUM000, por la que se desestiman los recursos de alzada formulados contra las resoluciones de la Junta de Gobierno de la Agrupación de Regantes Activos DIRECCION000, por la que se deniega la baja en dicha Agrupación de Regantes, solicitada por los recurrentes en el año 2018.
En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se les reconozca el derecho a causar baja en dicha Agrupación, con obligación, para la codemandada, de dejar de liquidar nuevas exacciones correspondientes al riego y aprovechamiento del agua.
SEGUNDO.- La resolución de 19 de febrero de 2019, del Presidente de la CH Tajo, desestima los recursos de alzada, en base a los siguientes razonamientos:
" La Agrupación de Regantes Activos DIRECCION000 deniega la solicitud de separación de los interesados en base a los siguientes argumentos:
- Que los interesados no han cumplido con las obligaciones con la Comunidad de Regantes, encontrándose a la fecha de la solicitud en situación de morosidad, con deudas ya vencidas, al no haber ingresado las cantidades correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, y con deudas no vencidas, al existir costes derivados de obras y amortizaciones realizadas en la zona regable.
- Asimismo la Agrupación de Regantes Activos establece que las solicitudes de renuncia se basan en motivaciones subjetivas, no pudiéndose dejar al arbitrio de la voluntad de los miembros de la Agrupación, dejar de formar parte de una comunidad de regentes haciendo peligrar la viabilidad económica de la misma, citando en este sentido jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia 10 de noviembre de 2006 que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y que se pronuncia en el sentido de que la separación de un comunero sólo cabe cuando el ejercicio de riego es físicamente imposible o se requiere unas inversiones económicas sin haber beneficio alguno, enriqueciendo únicamente a terceros....
Los recurrentes renuncian al aprovechamiento de aguas otorgado y solicitan la separación de la Agrupación de Regantes Activos DIRECCION000, alegando el cumplimiento de los dos únicos requisitos exigidos por el artículo 212.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al haber comunicado de forma fehaciente su renuncia al aprovechamiento mediante burofax de fecha 9 de marzo de 2018 y no adeudar cantidad alguna a la Agrupación. Asimismo, invocan la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000 .
No obstante, examinada la citada Sentencia cabe deducir que los interesados han realizado una interpretación parcial y sesgada de la misma, recogiendo únicamente el argumento de que a pesar de la obligatoriedad de constituirse y permanecer en la Comunidad de Regantes exigida en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , no puede deducirse una prohibición absoluta de separación de la Comunidad de Regantes.
Sin embargo, analizada la citada Sentencias, el Tribunal Supremo concluye que el silencio que guarda el Texto Refundido de la Ley de Aguas sobre las causas de separación debe ser interpretado en el sentido de que la obligación de permanencia en las Comunidades de Regantes debe tener su límite cuando el riego es físicamente imposible o requiere de unas inversiones económicas que no producen beneficio alguno y solo enriquecen a terceros, imponiendo así un desplazamiento patrimonial carente de título jurídico que haga exigible su permanencia; siendo, por tanto, exclusivamente bajo la concurrencia de estas circunstancias cuando la separación sería admisible, exigiendo a su vez, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 212.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para que la separación pueda producirse: renunciando al aprovechamiento de las aguas y cumpliendo las obligaciones que con la Comunidad de Regantes hubiese contraído...".
Por el contrario, los recurrentes refieren que el artículo 212.4 del RDPH únicamente condiciona la baja a que se renuncia al uso y disfrute del agua, lo que acreditan mediante los escritos por los que solicitan causar baja en dicha Agrupación, e, igualmente, a que se esté al corriente del pago de las obligaciones económicas; manifestado que, no se les ha notificado acuerdo alguno de la Agrupación por la que se hagan aprobado derramas ordinarias o extraordinarias, que no se les ha notificado liquidación alguna de dichas deudas, como que no se les ha concedido trámite de audiencia, en el presente procedimiento administrativo, para poder formular alegaciones sobre la exigibilidad de las deudas que se dice mantienen con la Agrupación.
Por parte del Abogado del Estado y la codemandada se invocan unos razonamientos que vienen a coincidir con los reflejados en la resolución impugnada.
TERCERO.- La sentencia de esta Sección 6ª, de 24 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento ordinario nº 599/2019, resuelve un caso similar al presente, respecto de una sociedad que había adquirido unas parcelas integradas en una Comunidad de Regantes; la recurrente manifestó que ignoraba que dichas parcela estuvieran integradas en aquella, puesto que estaban próximas a suelo urbanizable y a la carretera Nacional II; y, tras apercibirse de dicha integración, satisfizo las deudas con la Comunidad y solicitó su baja; esta Sala, confirmó la resolución de la CHTajo que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la Comunidad de Regantes, aduciendo que, los integrantes de las Comunidades de Regantes pueden causar baja, pero han de justificar, como razones para ello, que el suelo ha sido objeto de recalificación para hacerlo urbanizable, el riego es imposible (por no disponerse del recuso u otras circunstancias fácticas) o que está condicionado a la realización de inversiones, de tal envergadura, que lo hacen antieconómico o dichas inversiones redundarán, fundamentalmente en beneficio de terceros.
Dicha sentencia de 24 de febrero de 2022, de esta Sección 6ª, recoge los siguientes razonamientos que coadyuvarán a la desestimación del presente recurso:
" El Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone en su artículo 212 :
"1. Las deudas de la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego ( art. 83.4 del texto refundido de la Ley de Aguas ).
2. En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen el agua.
3. Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarios en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.
4. Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído".
Para la resolución del presente procedimiento ha de partirse de la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000 (recurso de casación 4633/1993 ); de la que se extrae la conclusión que ha de superarse una interpretación liberal del artículo 212.4 del RDPH, sino que ha de primar una interpretación teleológica o finalista integradora de los diferentes preceptos de la Ley y del citado Reglamento; dicha sentencia reconoce la posibilidad del comunero de separarse de la Comunidad, pero no en cualquier supuesto, y por su mera voluntad de dejar de regar las parcelas, sino que establece que han de concurrir causas objetivas (recalificación urbanística, imposibilidad del riego o por ser el mismo antieconómico, por requerir inversiones extraordinarias); pero, no asume que exista un derecho de separación o de baja por la mera voluntad del titular de las parcelas regables; y, ello, se infiere, puesto que como se recoge en el propio artículo 212 del RDPH y concordantes del mismo Real Decreto y de la Ley de Aguas , es de interés general la existencia de planes de regadío, puesto que de ello depende, en gran medida, la producción agrícola del país y la, consiguiente, producción de alimentos. De tal suerte que todos los propietarios de terrenos incluidos en los correspondientes planos de zonas regables, vienen obligados a costear los gastos de conservación y mantenimiento de las infraestructuras (cuestión distinta serán las cuotas variables por el agua consumida); es cierto que no se obliga a ningún propietario a cultivar sus parcelas, pero lo que si se les exige es que contribuyan al mantenimiento de las infraestructuras de riego, ya que si los propietarios de parcelas en una Comunidad de regantes se dieran mayoritaria y voluntariamente de baja, podría causarse daños a los intereses generales y al resto de los propietarios que permanezcan, ya que sería imposible el mantenimiento de las infraestructuras.
Dicha sentencia de 31 de octubre de 2000 recoge los siguientes razonamientos:
"la sentencia no niega la obligatoriedad de la incorporación a la Comunidad de los comuneros regantes, ni tampoco rechaza la obligación de estos comuneros de asumir el importe del coste del mantenimiento y conservación de los canales o acequias de su propiedad. Lo que hace es poner límites a la exigibilidad de esa obligación, límites que comienzan allí donde el riego es físicamente imposible o resulta antieconómico en términos que supongan someter al comunero a un inexigible, por insoportable, sacrificio económico, sacrificio que se consuma cuando se le imponen unas inversiones que redundan en beneficio de terceros y que no conllevan beneficio alguno para quien las financian, que es lo que, siempre según la sentencia, acontece en el caso enjuiciado. En este punto la sentencia se separa claramente del criterio mantenido por la Administración en el acto administrativo que aquella anula. Efectivamente, en el considerando quinto, párrafo primero, de la resolución estimatoria del recurso de reposición, acto administrativo anulado, se dice textualmente respecto del art. 212.4 del tan reiterado Reglamento: "pero las causas de separación no se especifican ni se contemplan; lo único que se predica es, en caso de que sobrevenida una causa objetiva (por ejemplo: expropiación; declaración urbanística; imposibilidad total y definitiva de aprovechamiento agrícola, etc...) de separación, entonces ésta se realizará con arreglo a lo previsto en este artículo 212.4, cuyo único fin es el de regular la forma y efectos de la separación, pero no las causas que producen esta".
Frente a este criterio, que explícitamente reconoce la posibilidad de la separación, aunque sólo en las circunstancias propias de los limitadísimos supuestos a que la resolución se refiere, la sentencia sigue una diferente interpretación integrada por estas ideas principales: la Ley de Aguas, en los art. 73 , 74 , 79 y 80 establece una regla general de obligatoria integración en la Comunidad; el silencio que la Ley de Aguas mantiene en cuanto a la posibilidad de separación no supone una prohibición absoluta, sino que tal silencio debe de ser interpretado en el sentido de que la separación cabe cuando el riego es físicamente imposible o requiere unas inversiones económicas que no producen beneficio alguno y sólo enriquecen a terceros, imponiendo así un desplazamiento patrimonial carente de título jurídico que lo haga exigible, supuestos que no son sólo aquellos a los que la resolución anulada se refiere y que se reputan concurrentes en el caso enjuiciado; la determinación de estos supuestos no puede encomendarse con exclusividad a los órganos de la propia Comunidad, habiendo sido las pruebas practicadas en autos las que han servido de base al criterio favorable, en este caso, a la separación, criterio que la sentencia estima coincidente con el que habría apreciado un diligente y buen labrador. Será a partir de estas premisas como examinaremos los motivos del recurso.
Sexto.- Debemos empezar por el sexto, pues teniendo la sentencia como "ratio decidendi" el art. 212.4 del R.D.P.H., si este precepto fuese nulo por vulneración del principio de jerarquía normativa, es decir por contravenir la Ley de Aguas , procedería su inaplicación y consiguientemente la estimación del recurso de casación. Más nos parece que no se produce tal vulneración. El art. 212.4 no infringe la Ley de Aguas porque, como la propia Confederación ha reconocido, de la Ley de Aguas no cabe deducir una prohibición absoluta de separación de los comuneros integrantes de una Comunidad de Regantes. Existiendo el derecho a la separación, lo que ese art. establece son las condiciones en que la separación ha de producirse: renunciando al aprovechamiento de las aguas y cumpliendo las obligaciones que con la Comunidad hubiese contraído".
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de noviembre de 2006, recurso de casación 3777/2003 , reitera los razonamientos de la previa de 31 de octubre de 2000; incide en la obligación de ser miembro de la Comunidad aun cuando no se riegan las parcelas, rechazando el criterio de la Confederación Hidrográfica que sostenía que la condición de comunero se alcanza por la yuxtaposición de dos requisitos: el ser propietario de una parcela en zona regable; y, segundo, el hacer uso del agua (regarla). Dicha sentencia incide en que ante el silencio de la Ley de Aguas sobre la posibilidad de separarse de la Comunidad de Regantes, no existe una prohibición absoluta, pero, que el artículo 212.4 del Reglamento ha de interpretarse en el sentido que cabrá la separación, alejando justa causa, a solicitud del comunero, cuando el riego de su parcela sea físicamente imposible o requiera de inversiones económicas que no produzcan benéfico alguno o solo enriquezcan a terceros.
Dicha sentencia de 10 de noviembre de 2006 incide en que dicha interpretación es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional , recogida en la STC 179/1994, de 16 de junio , en cuanto a que es constitucionalmente lícito que la Ley obligue a integrarse en un colegio profesional u otra administración corporativa, cuando los intereses generales, del caso concreto, lo exijan para conseguir los fines públicos para los que aquella ha sido creada; sin que se resista el principio de libertad de asociación del artículo 22 CE , dado que puede ser indispensable la inserción obligatoria en dicha Corporación Pública para alcanzar los objetivos públicos pretendidos, que, de otra manera no serían materializables.
Extrapolando dicha doctrina al caso de autos, resulta, como se dijo, que si no se obligase a todos los propietarios de parcelas regables a ser miembros de la Comunidad de regantes y costear el mantenimiento de las infraestructuras, se podría imposibilitar el riego de toda la zona. Ahora bien, no hay tacha de inconstitucionalidad puesto que es factible que el comunero, como se recoge en dichas sentencias del Tribunal Supremo puede separarse en los supuestos excepcionales en que se le causaría un perjuicio irreversible o un empobrecimiento injusto, si ha de contribuir al sostenimiento de los gastos ordinarios de la Comunidad y no puede regar sus parcelas o el riego es extraordinariamente oneroso.
La sentencia de esta Sala y Sección 6ª, de 21 de diciembre de 2017, procedimiento ordinario 1116/2016 , confirma la resolución de la CH Tajo, que negó a un regante el derecho a separase de la Comunidad en que no estaba acreditado que el plan de riego de la zona regable correspondiente fuera inviable, admitiendo que pudiera ser necesario que se realizaran mejoras en la zona regable, pero el recurrente no acreditó que la Comunidad no fuera viable; habiéndose aportado un informe del Ministerio de Agricultura del que se denotaba la viabilidad de la zona, con indicación de los cultivos adecuados; sin que existiera imposibilidad de riego.
Extrapolando los anteriores razonamientos al caso enjuiciado en el presente procedimiento, hay que señalar que la recurrente no puede separarse de la Comunidad por el mero hecho de haber pagado las cuotas de 2016 y de 2017; sino que es indispensable que acredite que no puede regar sus parcelas o restaurar el riego le exige inversiones y gastos extraordinarios que hagan la explotación antieconómica. Pero, ninguna de dichas circunstancias han sido acreditadas; puesto que, la Comunidad refiere que la parcela que carece de riego puede ser puesta en regadío mediante unas obras de limpieza y reparación de otras acequias o conducciones que existen en la zona, gastos que correrían de su cuenta; y, que, en cualquier caso, si fuera preciso realizar una conducción que atravesara la carretera, se podría ejecutar, ya que, es frecuente que se realicen obras que atraviesan las vías públicas para conservación y mantenimiento de conducciones. Y, respecto de la otra parcela, que se dice solo puede regarse en un 50%, resulta que también pueden acometerse obras de reparación de la segunda boca de riego; sin que se haya cuantificado por la parte recurrente el coste económico de la misma; igualmente, limpiando la balsa de tierra existente puede instalarse un sistema de riego por goteo o aspersión que requiera menos cantidad de agua.
Por otra parte, la Comunidad de Regantes alega que dispone de caudal suficiente de agua para abastecer las dos parcelas. Debiendo esta Sala acoger la argumentación que la ineficacia de las instalaciones de riego de las parcelas han sido causadas por la inacción de la recurrente y de los anteriores propietarios de las fincas, que decidieron, desde hace años, abandonar su explotación agrícola de regadío en espera de una recalificación urbanística, ya que la práctica totalidad del suelo de Azuqueca de Henares ha sido recalificado como urbanizable, por su proximidad a la Autovía A-II y a Madrid, sin realizar las obras internas de reparación o solicitar a la Comunidad de Regantes que reparase las conducciones generales.
Por todo lo anterior, se desestimará el recurso.
CUARTO.- En el caso de autos, la codemandada refiere que se dispone de agua suficiente para que los recurrentes puedan regar sus parcelas; aduciendo que, incluso, en épocas de sequía se han podido regar los campos con suficiencia. Que, por su proximidad al río Tajo, se pueden obtener dos cosechas al año.
La zona de la Sagra-Torrijos fue declarada, por RD 302/1985, de 23 de enero, de interés nacional para la transformación en regadío.
Y. como se dijo en la precitada sentencia de esta Sección 6ª, de 24 de febrero de 2022, con invocación de jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 212.4 del RDPH no contiene más que las condiciones en las que ha de ejecutarse la baja en la Comunidad de Regantes (renunciar al recurso y estar al corriente de las obligaciones económicas); pero, dicho precepto no enumera en concreto las causas objetivas que han de ser de invocación: recalificación urbanística, imposibilidad material el riego o, que el mismo requiera inversiones que lo hagan antieconómica la explotación del regadío.
La codemandada refiere que el regadío de la zona es perfectamente viable, puesto que las parcelas colindantes a las de los recurrentes han realizado inversiones para mejorar el riego; como que algunos de los actores han arrendado sus parcelas (en regadío) en los años inmediatos. Los recurrentes no niegan dichas circunstancias; como tampoco acreditan que las sumas económicas que se les exigen sean de tal magnitud que provoquen que la permanencia en la Agrupación sea antieconómica o redunde en beneficio de terceros.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.