Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 489/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 56/2023 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO

Nº de sentencia: 489/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100460

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10045

Núm. Roj: STSJ M 10045:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0013388

RECURSO DE APELACIÓN 56/2023

SENTENCIA NÚMERO 489

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 2023.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 56/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Don Luis Alberto, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 27 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2022 en los autos de Ejecución de títulos judiciales 14/2022, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Valdemoro, representado y defendido por el Letrado Don Calixto Escariz Vázquez.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 27 de Madrid dictó Auto mediante el cual acordó denegar el despacho de ejecución interesado por Don Luis Alberto contra el Ayuntamiento de Valdemoro. Ello en relación con la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Alberto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valdemoro número 934 de fecha 28 de marzo de 2019, por el que se acuerda la pérdida de la condición de funcionario y pase a la jubilación forzosa, "que se anula por no ser conforme a derecho, y en consecuencia valorar su situación específica para determinar si corresponde o no su pase a segunda actividad".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de Don Luis Alberto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Valdemoro formuló oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de septiembre de 2023.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En esta ocasión, nos corresponde revisar la corrección jurídica del Auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 27 de Madrid, mediante el cual acordó denegar el despacho de ejecución interesado por Don Luis Alberto contra el Ayuntamiento de Valdemoro. Ello en relación con la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Alberto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valdemoro número 934 de fecha 28 de marzo de 2019, por el que se acuerda la pérdida de la condición de funcionario y pase a la jubilación forzosa, "que se anula por no ser conforme a derecho, y en consecuencia valorar su situación específica para determinar si corresponde o no su pase a segunda actividad".

SEGUNDO.- Debemos resaltar los siguientes antecedentes fácticos de interés que se derivan de las actuaciones practicadas:

1º.- Por parte de la representación de Don Luis Alberto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Valdemoro (Madrid) número 934 de fecha 28 de marzo de 2019 por la que se acordaba la pérdida de la condición de funcionario y pase a la jubilación forzosa.

En la demanda suplicó que se dictare sentencia "por la que, se declare que la resolución del Excmo. Ayuntamiento demandado es nula y en cualquier supuesto contraria a derecho y como consecuencia declare que D. Luis Alberto debe continuar ostentando la condición de funcionario de dicha administración local condenando a dicho Ayuntamiento a estar y pasar por dichas declaraciones y a reincorporar a mi representado en un puesto de trabajo dentro del Ayuntamiento de Valdemoro y fuera de la policía local, siendo este compatible con su incapacidad permanente en grado de total y a pagar en concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los salarios que ha dejado y deje de percibir desde el 17 de febrero de 2019, hasta su plena reincorporación, más los intereses legales que legalmente correspondan todo ello con la declaración sobre costas que proceda".

La sentencia estimo parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, acordando "valorar su situación específica para determinar si corresponde o no su pase a segunda actividad".

En esencia, se consideraba que la Ley 1/2018 establece el pase a la segunda actividad en función de la disminución de las condiciones físicas o psíquicas, con los límites establecidos en la normativa aplicable, y la declaración de invalidez permanente en grado de total no impide realizar otras actividades distintas de su profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, resultando necesario en consecuencia valorar su situación específica para determinar si corresponde o no su pase a segunda actividad, que no ha sido valorada en el presente procedimiento, debiendo estimarse a este respecto el recurso formulado, sin que proceda pronunciamiento en orden a indemnización por daños y perjuicios".

2º.- Por parte de Don Luis Alberto se interpuso demanda ejecución forzosa frente al Ayuntamiento de Valdemoro, suplicando que se dictara Auto acordando:

"Primero.-Requerir al Ayuntamiento de Valdemoro para que proceda a, reintegrar al actor en el servicio activo, dándole de alta en la Seguridad Social de forma retroactiva desde la fecha de su cese, declarado nulo y se le adscriba provisionalmente a un puesto de oficina en espera de que finalmente sea valorado por el Servicio de Salud que informe primeramente así como el Servicio de Prevención o subsidiariamente por el Tribunal ad hoc contemplado en la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (como ya se ha hecho en el pasado al menos dos veces y así consta en el expediente administrativo).

Segundo.-Se determine por el Ayuntamiento qué puestos de segunda actividad existen a día de la fecha dentro del Cuerpo de Policía Local y también en el resto del Ayuntamiento (es indiferente que sea un puesto de nueva creación o bien uno adaptado) o bien puestos que puedan ser desempeñados por un trabajador, decretado en esa situación, de forma previa a cualquier tipo de valoración para pase a segunda actividad.

Tercero.- Se valore el posible pase a segunda actividad del ejecutante, en base a los informes (primero de síntesis que origina la concesión de una incapacidad permanente y el segundo de revisión de la misma) del propio Instituto de la Seguridad Social, que señalan las limitaciones existentes y cuál es la capacidad residual de trabajo existente; que para ello, puede ser valorado por el Servicio de Salud del Ayuntamiento y que consecutivamente se informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento para que emita, a su vez, su propio informe con las recomendaciones a implementar respecto de Luis Alberto en cuanto a aspectos tales como el trabajo de calle (u oficina), porte y uso del arma o trabajo nocturno, entre otros, o que subsidiariamente, sea valorado para pase a segunda actividad, por el Tribunal ad hoc contemplado en la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid

Cuarto.- Que mientras y en tanto en cuanto que se realiza esa valoración, D. Luis Alberto sea, ya en servicio activo, asignado de forma provisional, como trabajador incapacitado-y discapacitado-, a un puesto de segunda actividad adaptado, dentro del Cuerpo de Policía Local o bien en cualquier otro Departamento o Dependencia del resto del Ayuntamiento, tal y como se efectúan adscripciones temporales de mujeres embarazadas o de pase a segunda actividad por motivo de cumplimiento de la edad reglamentaria

Quinto.- Que obligue al Ayuntamiento ejecutado a entregar los dos informes en los que sostuvo, amparaba el Decreto emitido, de los que nos mantiene ayunos de forma injustificada, tras haber sido requerido a su entrega."

3º.- Por parte del Juzgado se deniega el despacho de la ejecución con base en el siguiente razonamiento:

" Así, se aporta informe emitido por el Subinspector 2º del jefe del Cuerpo de Policía Local de Valdemoro donde se comunica el acuerdo del inicio de expediente para un procedimiento de segunda actividad del ahora recurrente.

Obra en autos el decreto 347/2022 de 28 de enero que acuerda el inicio del expediente administrativo para la declaración, en su caso, de segunda actividad de D. Luis Alberto, resolución notificada al recurrente el 4 de febrero de 2022. Asimismo, se ha aportado documentación acreditativa de los requerimientos efectuados al recurrente, sin que nada se haya acreditado de contrario. Por tanto, ha de entenderse cumplida la sentencia. El hecho de que tras el inicio del expediente administrativo y ante la inactividad del recurrente se haya dejado en suspenso el mismo y, en su día, la resolución de dicho expediente declarando o no al pase a segunda actividad son cuestiones ajenas al contenido de la sentencia, debiendo impugnar el recurrente la resolución que, en su caso, no considere conforme a derecho.

En consecuencia, examinadas las actuaciones en el presente caso se considera ejecutada la sentencia, toda vez que en la misma se acordó anular el Decreto 934 de 28 de marzo de 2019 y valorar la situación del recurrente para determinar si corresponde o no su pase a segunda actividad.

A mayor abundamiento, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que en ningún caso se acordó en la sentencia cuya ejecución ahora se pretende estimar las pretensiones formuladas por la ahora parte ejecutante, pues exceden del contenido de la sentencia y carecen de título habilitante. En este sentido, como establece la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, Auto 102/2009 de 3 Feb. 2009, Rec. 1005/2008 , ha de tenerse en cuenta que en sede de ejecución no es prudente dar por supuesto obligaciones que no vienen expresamente recogidas en la resolución que se ejecuta. La tutela reclamada no se integra en el título ejecutivo ( art. 549.1.2º LEC ). El acto de ejecución que se solicita no es conforme con la naturaleza ni contenido del título ( art. 551.1 LEC ), y de estimar la ejecución se estaría violentando el art. 18.2 LOPJ y doctrina que lo desarrolla.

Por ello, habiendo cumplido la parte demandada con lo acordado en la referida sentencia con carácter previo a que la parte recurrente instara la presente ejecución procede denegar el despacho de la misma y, por ende, el archivo de la presente pieza, sin imposición de costas".

TERCERO.- Igualmente, consta en las actuaciones lo siguiente:

1º.- En fecha 28 de enero de 2022 por el Ayuntamiento de Valdemoro se dicta el Decreto número 347/2022, en virtud del cual se resolvía:

Primero.-Acordar el inicio de expediente administrativo específico previsto en el artículo 47 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, y artículos 88 y siguientes del Decreto 210/ 2021, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las policías Locales de la Comunidad de Madrid, para la declaración, en su caso, de la situación de segunda actividad de D. Luis Alberto.

Segundo.-Notificar la presente resolución al interesado, requiriéndole para que proceda a la designación de uno de los médicos que habrán de integrar el Tribunal.

Tercero.-Librar el oportuno oficio a la Consejería de Saludo de la Comunidad de Madrid, con el fin de que proceda a designar a otro de los integrantes del Tribunal.

Este Decreto le fue notificado al ejecutante el 4 de febrero de 2022, sin que por parte del mismo se designara facultativo.

2º.-En fecha 2 de marzo de 2022 se requirió nuevamente al ejecutante, a efectos de poder continuar con la tramitación del expediente, para que en el plazo de 10 días hábiles aportara la documentación en la que constare el nombre y número de colegiado del facultativo designado, así como la dirección postal o correo electrónico, a la que se le pueda hacer llegar la convocatoria del tribunal.

Esta resolución se le notifico el 3 de marzo de 2022.

3º.-El 6 de julio de 2022 se emite comunicación por parte del Inspector Jefe de la Policía Local en la que se indica que hasta la fecha, no se ha recibido comunicación alguna de D. Luis Alberto con nombramiento de facultativo a los efectos requeridos, por lo que ante los requerimientos judiciales y en tal estado de las presentes, se deja el expediente en suspenso, hasta que por la Autoridad Judicial se resuelva el procedimiento.

CUARTO.- Frente al Auto judicial se alza en apelación la representación de Don Luis Alberto, que considera en primer lugar, que no ha existido inactividad o dejación por su parte, sino que el incidente de ejecución se interpuso dentro del plazo que disponía para ello. Así, el plazo para atender el segundo requerimiento para nombrar perito médico finalizaba el 17 de marzo, y el incidente fue interpuesto el día 15 de marzo, por lo que el incidente fue interpuesto dentro del plazo de que disponía para nombrar perito médico.

Como motivos de apelación aduce los siguientes:

1º.-Precisiones y examen previo del concepto y efectos de la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo.

Considera que el actor, tras la declaración de nulidad contenida en la sentencia, debía ser repuesto primeramente a su situación previa, ya que había solicitado su pase a segunda actividad desde la situación administrativa de servicio activo y dado que nunca debió haber sido jubilado, por lo tanto tenía que ser dado de alta en la Seguridad Social de forma retroactiva y reintegrado en el Cuerpo de Policía Local, como paso previo a su declaración médica.

Así, de nada sirve declarar la nulidad del acto si Don Luis Alberto no es repuesto en su situación administrativa previa dentro del servicio activo como funcionario de carrera (tal y como se pedía en la demanda, en un puesto fuera de la Policía Local). Considera por ello que debió ser restituido en sus derechos administrativos y económicos plenos y devuelto al servicio activo, para así poder disponer del inicio de la tramitación del expediente de segunda actividad debido.

2º.-Incongruencia omisiva infra petita.

Existe una severa incongruencia omisiva infra petita, ya que tanto la muy fundada demanda inicial, como el posterior escrito de solicitud de incidente de ejecución, tuvieron una extensión y complejidad amplias, y claramente en el auto que ha pretendido resolver la cuestión, es notoria la escasez argumentativa, no solo cuantitativa, sino cualitativa, es decir, existe un desequilibrio flagrante.

El Auto de ejecución de sentencia entra en contradicción con los términos del fallo que se debía ejecutar, si tomamos no exclusivamente los elementos explícitos, sino también aquellos tácitos e implícitos, pero que son ineludiblemente necesarios y naturales para hacer efectiva la propia sentencia (reingreso al Ayuntamiento y abono de retribuciones atrasadas de forma retroactiva),

3º.-Conculcación del artículo 24.2 CE y 11.3 LEC.

Se ha vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y por ello procedería en apelación la práctica de la prueba denegada (nunca aportada por la ejecutante) en la instancia.

Se pidió incesantemente en varios escritos de alegaciones además del propio escrito de interposición inicial, que se aportaran al procedimiento dos informes que nunca lo fueron (informes de la Jefatura de Policía Local y otro de Recursos Humanos). El Ayuntamiento hizo caso omiso y el Juzgado se conformó con su negativa a la entrega.

4º.-Discriminaicón por razón de discapacidad. Violación del artículo 14 de la CE

El Auto apelado ha omitido hacer efectivo el contenido de artículo 2.1 de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, así como o establecido por el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 51/2021, de 15 de marzo, que ha consagrado el derecho a la igualdad y a la no discriminación ya que, de conformidad con el artículo 63 de la LGDPD, la no provisión de adaptaciones en el puesto de trabajo será constitutiva de una discriminación por razón de discapacidad.

5º.-Comisión de error en la valoración de la prueba e infracción de la aplicación del Derecho y de la jurisprudencia.

Considera que la sentencia apelada incurre en un claro error al valorar la prueba documental obrante en autos, confundiendo por un lado lo que pertenece al ámbito de la ejecución y debe ser resuelto mediante un incidente de la misma con lo que debe ser resuelto fuera de éste y por otro lado no advierte las acciones implícitas constitutivas y naturales, derivadas de la anulación de un acto, supeditándolas a un examen médico que debe ser posterior. Yerra el orden en que debe ejecutarse la sentencia, confundiendo los efectos con la causa de la propia nulidad y viola los artículos 71.1.a) y 103 y 109 de la LJCA.

El Letrado del Ayuntamiento apelado considera, en primer lugar, que es claro que existe inactividad por parte del ejecutante, ya que en ningún momento indicaron un facultativo cuando se les requirió para ello, sino que lo que hicieron fue solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, lo que no procedía, ya que se había cumplido con la sentencia por parte del Ayuntamiento, al haber iniciado el procedimiento para valorar el pase a segunda actividad.

Es evidente de la documental aportada que la parte actora no ha cumplido con el requerimiento de designar a un facultativo para poder efectuar la valoración, aspecto éste que no ha sido desvirtuado de contario.

La inactividad del demandante ha hecho que no se pueda formar tribunal para proceder a la valoración, pero ello no implica que el Ayuntamiento no haya cumplido con lo que requería la sentencia, que era dejar sin efecto el decreto 934 e iniciar expediente de valoración sobre si procede o no el pase a la segunda actividad. Actuaciones que por parte del Ayuntamiento se han llevado a cabo.

La sentencia devino firme ya que no fue recurrida de contrario, de manera que no puede pretender ahora el recurrente variarla por no estar conforme con la misma. Lo que solicita el recurrente excede del contenido de la sentencia y carece de título habilitante, tratándose de cuestiones nuevas que no han sido solicitadas y concederlo supondría una vulneración del artículo 18.2 de la LOPJ.

La valoración para el pase a segunda actividad no se ha podido efectuar por una pasividad e inactividad de la parte recurrente que no ha venido a indicar un perito para constituir el tribunal y realizar la valoración. Por ello la inactividad del recurrente no implica que el Ayuntamiento no haya cumplido con todas sus actuaciones para cumplir sentencia.

No ha existido vulneración alguna en relación sobre medios de prueba para la defensa, dado que como se indicó en la providencia judicial de 14 de marzo de 2022, se trataba de un procedimiento con sentencia de 31 de mayo de 2021, la cual había devenido firme y por tanto no había lugar a resolver sobre dichas cuestiones. Sin perjuicio del derecho que tenía la parte recurrente de instar la ejecución forzosa si no consideraba cumplida la sentencia, cuestión que la parte recurrente efectuó, ya que con fecha 15 de marzo de 2022 presentó incidente de ejecución forzosa que se tramito correctamente.

En cuanto a la discriminación por discapacidad, en ningún caso se ha producido ni es procedente alegarla, ya que lo que se trata de ver es si se ha cumplido la sentencia en sus propios términos, y ha quedado más que demostrado con la documentación obrante en autos que la Administración ha cumplido con lo señalado en la sentencia.

No existe error en la valoración de la prueba e infracción de la aplicación del Derecho y la jurisprudencia. Del fallo de la sentencia y de la propia fundamentación queda claro que se tiene que valorar si es posible realizar o no esa segunda actividad, pero ello no implica que se le tenga que restablecer en sus condiciones anteriores, ya que la resolución del INSS declara una incapacidad permanente total y ello supone que no pueda realizar esas actividades. Así también lo indica expresamente la sentencia, por lo tanto es evidente que no se le pueda reintegrar en su puesto anterior.

QUINTO.- El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución, sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . El Tribunal Constitucional ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado -que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción- (artículo 117.3 ), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución ( artículo 118 ) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales ( artículo 24.1 de la Constitución)" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1988). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( Sentencias del Tribunal Constitucional 167/1987, 92/1988 y 107/1992). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución. A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce, sino también ( Sentencia del Tribunal Constitucional 167/87 de 28 octubre, por todas ) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1 . (fundamento jurídico 2º).

SEXTO.- Pues bien, expuesto lo anterior, nos encontramos ya en disposición de abordar el recurso de apelación interpuesto, manifestando que el mismo debe ser desestimado.

Así, como hemos expuesto, en el primer motivo de la apelación se considera que el actor, tras la declaración de nulidad contenida en la sentencia, debía ser repuesto primeramente a su situación previa, ya que había solicitado su pase a segunda actividad desde la situación administrativa de servicio activo y dado que nunca debió haber sido jubilado, por lo tanto tenía que ser dado de alta en la Seguridad Social de forma retroactiva y reintegrado en el Cuerpo de Policía Local, como paso previo a su declaración médica.

Sin embargo, las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, sean o no acertadas, y no podemos obviar que el pronunciamiento pretendido por el apelante no se deriva de la sentencia que ha de ser ejecutada. Antes al contrario, de la lectura de la sentencia se deriva precisamente que esta pretensión, que fue ejercitada en la instancia, sin embargo no tuvo favorable acogida.

Así, el recurrente pretendió continuar en su condición de funcionario de la administración local y reincorporarse en un puesto de trabajo dentro del Ayuntamiento de Valdemoro y fuera de la policía local, solicitando en concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los salarios que había dejado de percibir. En efecto, en el suplico de su demanda se solicitaba "se dicte sentencia por la que se declare que la Resolución del Excmo. Ayuntamiento demandado es nula y en cualquier supuesto contraria a Derecho y como consecuencia declare que Don Luis Alberto debe continuar ostentando la condición de funcionario de dicha administración local condenando a dicho ayuntamiento a estar y pasar por dichas declaraciones y a reincorporar a mi representado en un puesto de trabajo dentro del Ayuntamiento de Valdemoro y fuera de la policía local, siendo este compatible con su incapacidad permanente en grado de total y a pagar en concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los salarios que ha dejado y deje de percibir desde el 17 de febrero de 2019, hasta su plena reincorporación, más los intereses que legalmente correspondan todo ello con la declaración sobre costas que proceda".

La pretensión de reincorporación al servicio activo (que la había formulado solicitando que debía continuar ostentando la condición de funcionario de la administración local, reincorporándole a un puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir), sin embargo no fue acogida por la sentencia. Antes al contrario, vino a desestimar la misma cuando afirmó expresamente que no procedía pronunciamiento en orden a indemnización por daños y perjuicios, lo que condujo a una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Y es que parece obvio que si en la sentencia se desestima la pretensión de abono de los salarios dejados de percibir, no puede procederse en ejecución de la misma a acordar el reingreso al servicio activo con todos los efectos económicos y administrativos que a ello sean inherentes.

La sentencia de instancia devino firme, no siendo objeto ni de recurso de apelación ni de aclaración. Y en esta tesitura, no podemos acordar el reingreso al servicio activo, pues ello no se deriva de la sentencia, sino más bien al contrario, ya que se desestima la pretensión de abono de los salarios dejados de percibir. Acceder a esta pretensión ejercitada en sede de ejecución supondría contravenir lo sentenciado.

Así, en efecto, lo pretendido por el recurrente supondría introducir modificaciones sustanciales en el título ejecutivo, lo que debe rechazarse, porque ni constituyen complemento lógico de lo resuelto ni tampoco consecuencia ineludible de la anulación. Y es que el título de ejecución sólo condenó a la Administración a tramitar el procedimiento pero no a reintegrar al apelante al servicio activo, lo cual tampoco se compadece con la resolución firme del INSS que reconoció la incapacidad permanente total del ejecutante.

En el mismo sentido que el ahora resuelto se ha pronunciado, en efecto, la sección 10ª de esta Sala de Justicia en sentencia de 18 de mayo de 2011, apelación 731/2010.

Pero es que en cualquier caso, la pretensión ejercitada en esta ejecución, debemos insistir, es desestimada en la sentencia de instancia, que no estima la pretensión de continuar ostentando la condición de funcionario de la corporación local ni tampoco la del abono de los salarios dejados de percibir.

No podemos estimar que exista incongruencia omisiva infra petita en el Auto de la ejecución, viniendo a insistir el apelante en lo manifestado en el anterior motivo, al afirmar que el auto de ejecución de sentencia entra en contradicción con los términos del fallo que se debía ejecutar, si tomamos no exclusivamente los elementos explícitos, como aquéllos tácitos e implícitos, pero que son ineludiblemente necesarios y naturales para hacer efectiva la propia sentencia (reingreso al Ayuntamiento y abono de retribuciones atrasadas de forma retroactiva).

Así, sobre la incongruencia omisiva o "ex silencio" denunciada, pone de manifiesto la STC 25/2012, que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales", poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno ".

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.

Pues bien, en el auto apelado no se incurre en incongruencia omisiva, pues en el mismo se refiere expresamente que en ningún caso se acordó en la sentencia cuya ejecución ahora se pretende estimar las pretensiones formuladas por la parte ahora ejecutante, pues exceden del contenido de la sentencia y carecen de título habilitante, añadiendo, con cita jurisprudencial, que en sede de ejecución no es prudente dar por supuesto obligaciones que no vienen expresamente recogidas en la resolución que se ejecuta, considerando que de estimar la ejecución se estaría vulnerando el artículo 18.2 LOPJ y doctrina que lo desarrolla.

En cualquier caso, el Auto apelado deniega el despacho de la ejecución porque considera que la Administración ha realizado actuaciones para dar cumplimiento a la sentencia de instancia, conclusión que debemos avalar.

Y es que, en efecto, teniendo en cuenta la regulación normativa sobre la materia (Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid y Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid), por parte del Ayuntamiento se dicta Decreto acordando el inicio del expediente administrativo específico para la declaración, en su caso, de la situación de segunda actividad del recurrente, y procede, como no puede ser de otro modo, a requerirle para que proceda a designar uno de los médicos que han de integrar el tribunal, conforme dispone el artículo 88 de dicho Decreto 210/2020.

En efecto, este Decreto regula en su artículo 88 la tramitación del pase a la situación de segunda actividad por disminución de condiciones físicas o psíquicas y dispone que cuando el pase a la segunda actividad venga motivado por las condiciones físicas o psíquicas, deberá ser solicitado por el interesado o de oficio por la correspondiente corporación local, debiendo ser dictaminado por un tribunal de tres médicos especialistas, de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la consejería competente en materia de salud de la Comunidad de Madrid y el tercero por el respectivo Ayuntamiento, siendo el régimen de este Tribunal el mismo que el de los tribunales de selección.

Sin embargo, habiendo sido requerido el interesado en dos ocasiones para que designara médico especialista, ha hecho caso omiso de este requerimiento, lo cual no resulta de recibo y faculta a la Administración para poder adoptar las medidas que estime convenientes, en su caso, para dar por precluido el trámite correspondiente y decidir en consecuencia sobre la posibilidad de tramitar el procedimiento de pase a la situación de segunda actividad.

Tampoco podemos considerar conculcados los artículos 24.2 y 11.3 de la LEC, por no haberse vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa. Así, como se observa en la demanda de ejecución forzosa, ninguna prueba se articuló en la misma, como tampoco ha sido solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia. Como indica la defensa del Ayuntamiento ejecutado, no ha existido vulneración alguna en relación sobre medios de prueba para la defensa, dado que como se indicó en la providencia judicial de 14 de marzo de 2022, se trataba de un procedimiento con sentencia de 31 de mayo de 2021, la cual había devenido firme y por tanto no había lugar a resolver dichas cuestiones, sin perjuicio del derecho que tenía la parte recurrente de instar la ejecución forzosa si no consideraba cumplida la sentencia.

Por los mismos motivos, no podemos considerar que haya existido discriminación por razón de discapacidad y vulneración del artículo 14 de la Constitución, pues la sentencia no ordenó el reingreso al servicio activo del ejecutante, y por lo tanto, no resultaba necesario realizar adaptación alguna en su puesto de trabajo.

Finalmente, tampoco advertimos la comisión de error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo. Por el contrario, consideramos que el auto es acorde con el contenido de la sentencia, que, insistimos, no fue recurrida por las partes, quedando la misma firme, ordenando únicamente anular el decreto por el que se establecía la jubilación y valorar la situación específica para determinar si correspondía el pase a la situación de segunda actividad. Y con pronunciamiento específico de que no procedía el abono de los salarios dejados de percibir, como sin embargo solicitó el recurrente en la instancia.

SÉPTIMO- Costas.- .- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede imponer las costas de la apelación a la parte apelante, al no apreciar circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en mil euros (1.000 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Don Luis Alberto, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 27 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2022 en los autos de Ejecución de títulos judiciales 14/2022, que confirmamos al resultar ajustado a Derecho.

Imponer las costas derivadas de esta apelación a la parte apelante, con el límite y en el modo dispuesto en el último de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0056-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0056-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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