Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 489/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 56/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 489/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100460
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10045
Núm. Roj: STSJ M 10045:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 2023.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 56/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Don Luis Alberto, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 27 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2022 en los autos de Ejecución de títulos judiciales 14/2022, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Valdemoro, representado y defendido por el Letrado Don Calixto Escariz Vázquez.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
1º.- Por parte de la representación de Don Luis Alberto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Valdemoro (Madrid) número 934 de fecha 28 de marzo de 2019 por la que se acordaba la pérdida de la condición de funcionario y pase a la jubilación forzosa.
En la demanda suplicó que se dictare sentencia
La sentencia estimo parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, acordando "valorar su situación específica para determinar si corresponde o no su pase a segunda actividad".
En esencia, se consideraba que la Ley 1/2018 establece el pase a la segunda actividad en función de la disminución de las condiciones físicas o psíquicas, con los límites establecidos en la normativa aplicable, y la declaración de invalidez permanente en grado de total no impide realizar otras actividades distintas de su profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, resultando necesario en consecuencia valorar su situación específica para determinar si corresponde o no su pase a segunda actividad, que no ha sido valorada en el presente procedimiento, debiendo estimarse a este respecto el recurso formulado, sin que proceda pronunciamiento en orden a indemnización por daños y perjuicios".
2º.- Por parte de Don Luis Alberto se interpuso demanda ejecución forzosa frente al Ayuntamiento de Valdemoro, suplicando que se dictara Auto acordando:
3º.- Por parte del Juzgado se deniega el despacho de la ejecución con base en el siguiente razonamiento:
"
1º.- En fecha 28 de enero de 2022 por el Ayuntamiento de Valdemoro se dicta el Decreto número 347/2022, en virtud del cual se resolvía:
Primero.-Acordar el inicio de expediente administrativo específico previsto en el artículo 47 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, y artículos 88 y siguientes del Decreto 210/ 2021, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las policías Locales de la Comunidad de Madrid, para la declaración, en su caso, de la situación de segunda actividad de D. Luis Alberto.
Segundo.-Notificar la presente resolución al interesado, requiriéndole para que proceda a la designación de uno de los médicos que habrán de integrar el Tribunal.
Tercero.-Librar el oportuno oficio a la Consejería de Saludo de la Comunidad de Madrid, con el fin de que proceda a designar a otro de los integrantes del Tribunal.
Este Decreto le fue notificado al ejecutante el 4 de febrero de 2022, sin que por parte del mismo se designara facultativo.
2º.-En fecha 2 de marzo de 2022 se requirió nuevamente al ejecutante, a efectos de poder continuar con la tramitación del expediente, para que en el plazo de 10 días hábiles aportara la documentación en la que constare el nombre y número de colegiado del facultativo designado, así como la dirección postal o correo electrónico, a la que se le pueda hacer llegar la convocatoria del tribunal.
Esta resolución se le notifico el 3 de marzo de 2022.
3º.-El 6 de julio de 2022 se emite comunicación por parte del Inspector Jefe de la Policía Local en la que se indica que hasta la fecha, no se ha recibido comunicación alguna de D. Luis Alberto con nombramiento de facultativo a los efectos requeridos, por lo que ante los requerimientos judiciales y en tal estado de las presentes, se deja el expediente en suspenso, hasta que por la Autoridad Judicial se resuelva el procedimiento.
Como motivos de apelación aduce los siguientes:
1º.-Precisiones y examen previo del concepto y efectos de la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo.
Considera que el actor, tras la declaración de nulidad contenida en la sentencia, debía ser repuesto primeramente a su situación previa, ya que había solicitado su pase a segunda actividad desde la situación administrativa de servicio activo y dado que nunca debió haber sido jubilado, por lo tanto tenía que ser dado de alta en la Seguridad Social de forma retroactiva y reintegrado en el Cuerpo de Policía Local, como paso previo a su declaración médica.
Así, de nada sirve declarar la nulidad del acto si Don Luis Alberto no es repuesto en su situación administrativa previa dentro del servicio activo como funcionario de carrera (tal y como se pedía en la demanda, en un puesto fuera de la Policía Local). Considera por ello que debió ser restituido en sus derechos administrativos y económicos plenos y devuelto al servicio activo, para así poder disponer del inicio de la tramitación del expediente de segunda actividad debido.
2º.-Incongruencia omisiva infra petita.
Existe una severa incongruencia omisiva infra petita, ya que tanto la muy fundada demanda inicial, como el posterior escrito de solicitud de incidente de ejecución, tuvieron una extensión y complejidad amplias, y claramente en el auto que ha pretendido resolver la cuestión, es notoria la escasez argumentativa, no solo cuantitativa, sino cualitativa, es decir, existe un desequilibrio flagrante.
El Auto de ejecución de sentencia entra en contradicción con los términos del fallo que se debía ejecutar, si tomamos no exclusivamente los elementos explícitos, sino también aquellos tácitos e implícitos, pero que son ineludiblemente necesarios y naturales para hacer efectiva la propia sentencia (reingreso al Ayuntamiento y abono de retribuciones atrasadas de forma retroactiva),
3º.-Conculcación del artículo 24.2 CE y 11.3 LEC.
Se ha vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y por ello procedería en apelación la práctica de la prueba denegada (nunca aportada por la ejecutante) en la instancia.
Se pidió incesantemente en varios escritos de alegaciones además del propio escrito de interposición inicial, que se aportaran al procedimiento dos informes que nunca lo fueron (informes de la Jefatura de Policía Local y otro de Recursos Humanos). El Ayuntamiento hizo caso omiso y el Juzgado se conformó con su negativa a la entrega.
4º.-Discriminaicón por razón de discapacidad. Violación del artículo 14 de la CE
El Auto apelado ha omitido hacer efectivo el contenido de artículo 2.1 de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, así como o establecido por el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 51/2021, de 15 de marzo, que ha consagrado el derecho a la igualdad y a la no discriminación ya que, de conformidad con el artículo 63 de la LGDPD, la no provisión de adaptaciones en el puesto de trabajo será constitutiva de una discriminación por razón de discapacidad.
5º.-Comisión de error en la valoración de la prueba e infracción de la aplicación del Derecho y de la jurisprudencia.
Considera que la sentencia apelada incurre en un claro error al valorar la prueba documental obrante en autos, confundiendo por un lado lo que pertenece al ámbito de la ejecución y debe ser resuelto mediante un incidente de la misma con lo que debe ser resuelto fuera de éste y por otro lado no advierte las acciones implícitas constitutivas y naturales, derivadas de la anulación de un acto, supeditándolas a un examen médico que debe ser posterior. Yerra el orden en que debe ejecutarse la sentencia, confundiendo los efectos con la causa de la propia nulidad y viola los artículos 71.1.a) y 103 y 109 de la LJCA.
El Letrado del Ayuntamiento apelado considera, en primer lugar, que es claro que existe inactividad por parte del ejecutante, ya que en ningún momento indicaron un facultativo cuando se les requirió para ello, sino que lo que hicieron fue solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, lo que no procedía, ya que se había cumplido con la sentencia por parte del Ayuntamiento, al haber iniciado el procedimiento para valorar el pase a segunda actividad.
Es evidente de la documental aportada que la parte actora no ha cumplido con el requerimiento de designar a un facultativo para poder efectuar la valoración, aspecto éste que no ha sido desvirtuado de contario.
La inactividad del demandante ha hecho que no se pueda formar tribunal para proceder a la valoración, pero ello no implica que el Ayuntamiento no haya cumplido con lo que requería la sentencia, que era dejar sin efecto el decreto 934 e iniciar expediente de valoración sobre si procede o no el pase a la segunda actividad. Actuaciones que por parte del Ayuntamiento se han llevado a cabo.
La sentencia devino firme ya que no fue recurrida de contrario, de manera que no puede pretender ahora el recurrente variarla por no estar conforme con la misma. Lo que solicita el recurrente excede del contenido de la sentencia y carece de título habilitante, tratándose de cuestiones nuevas que no han sido solicitadas y concederlo supondría una vulneración del artículo 18.2 de la LOPJ.
La valoración para el pase a segunda actividad no se ha podido efectuar por una pasividad e inactividad de la parte recurrente que no ha venido a indicar un perito para constituir el tribunal y realizar la valoración. Por ello la inactividad del recurrente no implica que el Ayuntamiento no haya cumplido con todas sus actuaciones para cumplir sentencia.
No ha existido vulneración alguna en relación sobre medios de prueba para la defensa, dado que como se indicó en la providencia judicial de 14 de marzo de 2022, se trataba de un procedimiento con sentencia de 31 de mayo de 2021, la cual había devenido firme y por tanto no había lugar a resolver sobre dichas cuestiones. Sin perjuicio del derecho que tenía la parte recurrente de instar la ejecución forzosa si no consideraba cumplida la sentencia, cuestión que la parte recurrente efectuó, ya que con fecha 15 de marzo de 2022 presentó incidente de ejecución forzosa que se tramito correctamente.
En cuanto a la discriminación por discapacidad, en ningún caso se ha producido ni es procedente alegarla, ya que lo que se trata de ver es si se ha cumplido la sentencia en sus propios términos, y ha quedado más que demostrado con la documentación obrante en autos que la Administración ha cumplido con lo señalado en la sentencia.
No existe error en la valoración de la prueba e infracción de la aplicación del Derecho y la jurisprudencia. Del fallo de la sentencia y de la propia fundamentación queda claro que se tiene que valorar si es posible realizar o no esa segunda actividad, pero ello no implica que se le tenga que restablecer en sus condiciones anteriores, ya que la resolución del INSS declara una incapacidad permanente total y ello supone que no pueda realizar esas actividades. Así también lo indica expresamente la sentencia, por lo tanto es evidente que no se le pueda reintegrar en su puesto anterior.
Así, como hemos expuesto, en el primer motivo de la apelación se considera que el actor, tras la declaración de nulidad contenida en la sentencia, debía ser repuesto primeramente a su situación previa, ya que había solicitado su pase a segunda actividad desde la situación administrativa de servicio activo y dado que nunca debió haber sido jubilado, por lo tanto tenía que ser dado de alta en la Seguridad Social de forma retroactiva y reintegrado en el Cuerpo de Policía Local, como paso previo a su declaración médica.
Sin embargo, las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, sean o no acertadas, y no podemos obviar que el pronunciamiento pretendido por el apelante no se deriva de la sentencia que ha de ser ejecutada. Antes al contrario, de la lectura de la sentencia se deriva precisamente que esta pretensión, que fue ejercitada en la instancia, sin embargo no tuvo favorable acogida.
Así, el recurrente pretendió continuar en su condición de funcionario de la administración local y reincorporarse en un puesto de trabajo dentro del Ayuntamiento de Valdemoro y fuera de la policía local, solicitando en concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los salarios que había dejado de percibir. En efecto, en el suplico de su demanda se solicitaba
La pretensión de reincorporación al servicio activo (que la había formulado solicitando que debía continuar ostentando la condición de funcionario de la administración local, reincorporándole a un puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir), sin embargo no fue acogida por la sentencia. Antes al contrario, vino a desestimar la misma cuando afirmó expresamente que no procedía pronunciamiento en orden a indemnización por daños y perjuicios, lo que condujo a una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Y es que parece obvio que si en la sentencia se desestima la pretensión de abono de los salarios dejados de percibir, no puede procederse en ejecución de la misma a acordar el reingreso al servicio activo con todos los efectos económicos y administrativos que a ello sean inherentes.
La sentencia de instancia devino firme, no siendo objeto ni de recurso de apelación ni de aclaración. Y en esta tesitura, no podemos acordar el reingreso al servicio activo, pues ello no se deriva de la sentencia, sino más bien al contrario, ya que se desestima la pretensión de abono de los salarios dejados de percibir. Acceder a esta pretensión ejercitada en sede de ejecución supondría contravenir lo sentenciado.
Así, en efecto, lo pretendido por el recurrente supondría introducir modificaciones sustanciales en el título ejecutivo, lo que debe rechazarse, porque ni constituyen complemento lógico de lo resuelto ni tampoco consecuencia ineludible de la anulación. Y es que el título de ejecución sólo condenó a la Administración a tramitar el procedimiento pero no a reintegrar al apelante al servicio activo, lo cual tampoco se compadece con la resolución firme del INSS que reconoció la incapacidad permanente total del ejecutante.
En el mismo sentido que el ahora resuelto se ha pronunciado, en efecto, la sección 10ª de esta Sala de Justicia en sentencia de 18 de mayo de 2011, apelación 731/2010.
Pero es que en cualquier caso, la pretensión ejercitada en esta ejecución, debemos insistir, es desestimada en la sentencia de instancia, que no estima la pretensión de continuar ostentando la condición de funcionario de la corporación local ni tampoco la del abono de los salarios dejados de percibir.
No podemos estimar que exista incongruencia omisiva infra petita en el Auto de la ejecución, viniendo a insistir el apelante en lo manifestado en el anterior motivo, al afirmar que el auto de ejecución de sentencia entra en contradicción con los términos del fallo que se debía ejecutar, si tomamos no exclusivamente los elementos explícitos, como aquéllos tácitos e implícitos, pero que son ineludiblemente necesarios y naturales para hacer efectiva la propia sentencia (reingreso al Ayuntamiento y abono de retribuciones atrasadas de forma retroactiva).
Así, sobre la incongruencia omisiva o "ex silencio" denunciada, pone de manifiesto la STC 25/2012, que la misma "(...)
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
Pues bien, en el auto apelado no se incurre en incongruencia omisiva, pues en el mismo se refiere expresamente que en ningún caso se acordó en la sentencia cuya ejecución ahora se pretende estimar las pretensiones formuladas por la parte ahora ejecutante, pues exceden del contenido de la sentencia y carecen de título habilitante, añadiendo, con cita jurisprudencial, que en sede de ejecución no es prudente dar por supuesto obligaciones que no vienen expresamente recogidas en la resolución que se ejecuta, considerando que de estimar la ejecución se estaría vulnerando el artículo 18.2 LOPJ y doctrina que lo desarrolla.
En cualquier caso, el Auto apelado deniega el despacho de la ejecución porque considera que la Administración ha realizado actuaciones para dar cumplimiento a la sentencia de instancia, conclusión que debemos avalar.
Y es que, en efecto, teniendo en cuenta la regulación normativa sobre la materia (Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid y Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid), por parte del Ayuntamiento se dicta Decreto acordando el inicio del expediente administrativo específico para la declaración, en su caso, de la situación de segunda actividad del recurrente, y procede, como no puede ser de otro modo, a requerirle para que proceda a designar uno de los médicos que han de integrar el tribunal, conforme dispone el artículo 88 de dicho Decreto 210/2020.
En efecto, este Decreto regula en su artículo 88 la tramitación del pase a la situación de segunda actividad por disminución de condiciones físicas o psíquicas y dispone que cuando el pase a la segunda actividad venga motivado por las condiciones físicas o psíquicas, deberá ser solicitado por el interesado o de oficio por la correspondiente corporación local, debiendo ser dictaminado por un tribunal de tres médicos especialistas, de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la consejería competente en materia de salud de la Comunidad de Madrid y el tercero por el respectivo Ayuntamiento, siendo el régimen de este Tribunal el mismo que el de los tribunales de selección.
Sin embargo, habiendo sido requerido el interesado en dos ocasiones para que designara médico especialista, ha hecho caso omiso de este requerimiento, lo cual no resulta de recibo y faculta a la Administración para poder adoptar las medidas que estime convenientes, en su caso, para dar por precluido el trámite correspondiente y decidir en consecuencia sobre la posibilidad de tramitar el procedimiento de pase a la situación de segunda actividad.
Tampoco podemos considerar conculcados los artículos 24.2 y 11.3 de la LEC, por no haberse vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa. Así, como se observa en la demanda de ejecución forzosa, ninguna prueba se articuló en la misma, como tampoco ha sido solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia. Como indica la defensa del Ayuntamiento ejecutado, no ha existido vulneración alguna en relación sobre medios de prueba para la defensa, dado que como se indicó en la providencia judicial de 14 de marzo de 2022, se trataba de un procedimiento con sentencia de 31 de mayo de 2021, la cual había devenido firme y por tanto no había lugar a resolver dichas cuestiones, sin perjuicio del derecho que tenía la parte recurrente de instar la ejecución forzosa si no consideraba cumplida la sentencia.
Por los mismos motivos, no podemos considerar que haya existido discriminación por razón de discapacidad y vulneración del artículo 14 de la Constitución, pues la sentencia no ordenó el reingreso al servicio activo del ejecutante, y por lo tanto, no resultaba necesario realizar adaptación alguna en su puesto de trabajo.
Finalmente, tampoco advertimos la comisión de error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo. Por el contrario, consideramos que el auto es acorde con el contenido de la sentencia, que, insistimos, no fue recurrida por las partes, quedando la misma firme, ordenando únicamente anular el decreto por el que se establecía la jubilación y valorar la situación específica para determinar si correspondía el pase a la situación de segunda actividad. Y con pronunciamiento específico de que no procedía el abono de los salarios dejados de percibir, como sin embargo solicitó el recurrente en la instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Don Luis Alberto, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 27 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2022 en los autos de Ejecución de títulos judiciales 14/2022, que confirmamos al resultar ajustado a Derecho.
Imponer las costas derivadas de esta apelación a la parte apelante, con el límite y en el modo dispuesto en el último de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0056-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
