Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 521/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1075/2022 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 521/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100559

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11616

Núm. Roj: STSJ M 11616:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0073305

Procedimiento Ordinario 1075/2022

Demandante: D./Dña. Fermín

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO JAVIER CAMPAL CRESPO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 521

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1075/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Campal Crespo en representación de DON Fermín contra Resolución de 12 de agosto de 2022 del General de División Jefe de la Zona de Madrid, Dirección General de la Guardia Civil, que desestima recurso de alzada contra resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, de 10 de febrero de 2022; como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecido en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declaren nulas las resoluciones impugnadas, acordando la concesión de la licencia pretendida, y con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 31 de octubre de 2021, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Campal Crespo en representación de DON Fermín contra Resolución de 12 de agosto de 2022 del General de División Jefe de la Zona de Madrid, Dirección General de la Guardia Civil, que desestima recurso de alzada contra resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, de 10 de febrero de 2022, que acuerda denegar licencias de armas tipo D y E

Según consta en el expediente administrativo, el ahora recurrente presenta solicitud para renovación de licencia de armas tipo D y E aportando la documentación correspondiente

Entre la misma , consta Informe de antecedentes y conductas, folios 16 y siguientes, en que figuran varios antecedentes policiales por infracciones sobre normativa de seguridad vial, urbanismo, flora y fauna, aguas, sanidad animal, y el informe de conducta es desfavorable, pues que entiende que no es compatible la situación con la licencia pretendida. Se detallan la relación de denuncias, constando varias entre los años 2018 y 2021.

Se da trámite de audiencia (folio 18) debidamente notificado en su domicilio sin que el interesado haya presentado alegaciones (folio 22).

Se realiza propuesta desestimatoria, constando Informe del Jefe de la Intervención (folios 24 y ss.) detallando la situación y centrándose en las sucesivas denuncias por infracciones de caza, aguas, infracciones de seguridad ciudadana, siendo una de ellas sobre armas.

Sobre tales bases se dicta resolución denegando la licencia de armas tipo D, caza mayor, y tipo E armas rayadas, escopetas y asimiladas.

Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada, desestimado por la resolución que se impugna.

Contra las mismas se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en que las infracciones que se detallan son meras denuncias, y algunas de ellas son multas de tráfico que nada tienen que ver con la caza. Y además no consta el resultado de las mismas. No existen antecedentes penales, y se deniega la licencia sin trámite de audiencia

Alega la normativa sobre la ley de caza y la valoración del TS al respecto. Entiende que la resolución no está motivada y las faltas atribuidas son inconsistentes. No se revela una conducta violenta o peligrosa, ni se pone en riesgo la seguridad de otras personas.

SEGUNDO- el Abogado del Estado contesta la demanda y se centra en los hechos, en la relación de denuncias y la causa de las mismas. Entiende que la resolución está motivada y no es arbitraria.

TERCERO- - el tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas en los términos expuestos.

Es preciso partir de la normativa de aplicación, y la materia de actividades relacionadas con armas se regula, en general, en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015 , de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

El artículo 28 del citado texto legal atribuye al Gobierno facultades para regular la tenencia y utilización de armas, así como la intervención de armas por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil.

Por su parte, el artículo 29.1.b) del mismo citado texto establece para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas " se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado"; debiendo éste prestar, en todo caso, su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

La normativa al respecto se completa en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, y así dispone:

Art. 96:

"1 . Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado".

Art. 97:

" 1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado de antecedentes penales en vigor.

b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.

c) Informe de las aptitudes psicofísicas.

Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.

2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.ª, 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.ª, 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.

3. Las licencias se expedirán en los correspondientes impresos confeccionados por la Dirección General de la Guardia Civil.

4. En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona física, y el número del código de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurídica.

5. La vigencia de las licencias, autorizaciones y tarjetas de armas concedidas, así como los reconocimientos de coleccionistas efectuados, está condicionada al mantenimiento de todos los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento, procediendo a su revocación o extinción en caso contrario".

Y, art. 98:

"1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.

2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.

4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

La Jurisprudencia al respecto se ha resumido en la sentencia de 9 de octubre de 2017, de la Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario 199/2017, y así dispone:

"En relación con lo anterior y respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, será útil recordar también que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ):

"... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.

La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que "La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros" ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 )".

No obstante lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada durante largo tiempo por el Alto Tribunal, no desconoce esta Sala que el mismo, en su STS de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014 ), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 (Rec. Cas. 3172/2013) puntualizó tal doctrina afirmando que

"... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada".

Partiendo de esta normativa y doctrina general, es preciso examinar el caso concreto.

CUARTO- En el supuesto examinado las resoluciones administrativas parten de los hechos constatados. Existen varias denuncias sucesivas, y partiendo de las fechas más recientes, desde el 10 de julio de 2018: por dejar cuatro caballos sueltos en la alzada, el 16 de julio de 2018 por cinco infracciones sobre sanidad animal y epizootias. El 11 de febrero de 2019 por infracción sobre aguas. El 11 de febrero de 2019 por posible inflación sobre espacios naturales, flora y fauna. El 30 de agosto de 2020 por dejar animales sueltos en la calzada. El 12 de abril de 2021 por infracciones sobre sanidad animal y epizootias. Y denunciado por infracción a la normativa de seguridad ciudadana el 24 de junio de 2021, pues llevaba municionados un rifle y una escopeta al pasar revista para la renovación de licencias,

Se trata de una relación de infracciones suficientemente extensa como para poner de relieve una especial problemática en relación con la licencia pretendida. No consta cuál haya sido la situación derivada de todo ello, pero tampoco el recurrente ha aportado dato alguno al respecto, y son hechos que afectan directamente a la sanidad animal o seguridad ciudadana. No se trata de valorar infracciones de tráfico antiguas como se aduce.

El art. 98.1 del Reglamento de Armas puntualiza que: 1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo"

En el caso examinado no se había producido condena alguna ni consta en este momento, pero lo cierto es que se acredita una serie de denuncias que permiten valorar un comportamiento incompatible con la licencia que se pretende.

Se alega falta de motivación pero esta alegación va relacionada con la base de la denegación. Se deniega la licencia por entender que no reúne condiciones para mantener la misma teniendo en cuenta todos los datos aportados, y cuya evidencia no se cuestiona en realidad, sino que se consideran insuficientes para motivar la denegación. .

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2018, rec. 2438/2016 recuerda su Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (RC 1720/2014 ), "que ha fijado el alcance del deber de motivación de los actos administrativos, en relación con el otorgamiento, renovación o revocación de licencias de armas, con base en la aplicación del artículo 98 del Reglamento de Armas , que requiere que la autoridad pública realice un juicio ponderado de las circunstancias concretas, sin que baste, como acontece en este supuesto, una mera referencia a la normativa aplicable para justificar la decisión de revocación.

Y añade:

Dicha sentencia del Tribunal Supremo, partiendo de que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), recuerda que según el artículo 98.1 del mencionado Reglamento " en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno " Y luego los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida, o su no renovación, cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, exige de la Administración actuante que ponga de manifiesto en la resolución concerniente a seguir poseyendo licencia de armas, factores o circunstancias que revistan la entidad necesaria para justificar tal decisión.

Cabe señalar, al respecto, que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 10 de julio de 2014 (RC 3288/2011 ), el deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.

Por tanto, es preciso tener en cuenta esta doctrina partiendo del tema analizado para comprobar la motivación y adecuación o no a Derecho de las resoluciones.

QUINTO- El tema reside o se centra en examinar si las resoluciones revocando las autorizaciones motivan de manera correcta y adecuada la decisión. Ciertamente se establece una limitación, pero como se ha puesto de relieve no existe un derecho a obtener (o mantener) una licencia de armas. Las mismas se someten a rigurosos controles por evidentes razones de seguridad general.

En el caso examinado las resoluciones parten de los hechos y se explican los motivos por los que se considera que no procede mantener las licencias

En la resolución dictada en alzada se precisa la situación, con referencia a Jurisprudencia al respecto. Y se tiene en cuenta la pérdida de confianza que se produce por las diversas y sucesivas denuncias Son datos que permiten evaluar un determinado comportamiento cívico para adoptar la decisión y sobre todo prevenir el peligro que pudiera derivarse de la tenencia de estas armas.

En la demanda se insiste en que ha tenido problemas muy puntuales, y la referencia a las armas municionadas ha de ponerse en relación con el art. 147 del Reglamento de Armas. En todo caso, no constan antecedentes penales ni infracciones por mal uso o demostrativas de carácter violento que en su caso no es así.

Sin embargo, la valoración de los datos aportados, se insiste, con denuncias continuas por infracciones administrativas sobre animales, aguas, ley de sanidad animal, ley de seguridad ciudadana, aconsejan adoptar precauciones al respecto y la licencia de armas, se ha insistido en ello, no es un derecho de la persona solicitante. La pérdida de confianza se deduce de la propia relación de denuncias realizadas.

Por otro lado, sí se ha cumplido con el trámite de audiencia, si bien el interesado no ha realizado alegaciones. Y ningún defecto procedimental se aprecia en este caso.

La conclusión es que el recurso debe ser desestimado pues se motiva la decisión siendo razonable y razonada en su contenido.

Como recuerda la Sentencia de esta Sala, sección 4ª de fecha 21 de septiembre de 2022, rec. 486/2021:

"una especial exigencia en las condiciones y conducta de aquellos que pueden legítimamente utilizarlas, en este caso han quedado constatadas una serie de conductas que, según criterios generales y comunes, pueden implicar una peligrosidad o riesgo añadidos relevantes para la seguridad ciudadana, como bien colectivo, y para personas concretas, añadiendo al uso del arma de fuego un notable factor de riesgo que no debe tolerarse. La conducta del recurrente, su comportamiento, es demostrativo de una personalidad con falta de templanza y de control, conducta incompatible con la tenencia y uso de armas de fuego. Nos encontramos ante una persona que revela una conducta social no idónea para hallarse en la posesión y uso de un arma ante la previsión de que pudiera hacer un uso inadecuado de la misma, tal y como se deduce de los antecedentes constatados en la resolución recurrida.

No se trata aquí, obviamente, de cuestionar la culpabilidad o la responsabilidad penal del recurrente, sino solo de valorar estos antecedentes fácticos como parte integrante de una conducta global a los solos efectos que nos ocupan.

Como se ha visto, la denegación del permiso de armas se funda en la existencia del riesgo cierto de peligro que pueda generar su posesión, sin la necesidad de que concurran antecedentes penales.

No está de más recordar a este respecto la Sentencia de 14 de junio de 2011 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, recurso 5743/2007 ( ROJ: STS 3717/2011 - ECLI: ES: TS: 2011:3717 ) cuando razona que:

... El control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de licencia de armas puede deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. ...

No puede entenderse por tanto que la Administración haya hecho un uso equivocado de la discrecionalidad de que goza al haber valorado que los hechos por los que fue enjuiciado el actor y las sanciones administrativas que le fueron impuestas resultan incompatibles con la tenencia y uso de las armas."

Estos razonamientos son totalmente trasladables al caso examinado, en el que los datos aportados llevan a considerar que procede confirmar las resoluciones impugnadas.

SEXTO. Se imponen las costas al demandante al ser rechazadas sus pretensiones, tal como establece el apartado primero del art. 139 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad como permite y apartado cuarto de dicho precepto, que en este caso se fija en 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Campal Crespo en representación de DON Fermín contra Resolución de 12 de agosto de 2022 del General de División Jefe de la Zona de Madrid, Dirección General de la Guardia Civil, que desestima recurso de alzada contra resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, de 10 de febrero de 2022, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1075-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1075-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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