---- que tenga por presentado este escrito, con sus copias y tenga por evacuado el trámite de FORMALIZACIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en tiempo y forma y, en méritos a lo que en él se expone
---- estime la nulidad de la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Ponferrada, D. Donato de 31 de julio de 2021
--- declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y por lo tanto
---dictando una nueva resolución que dictamine que D. Santos tiene derecho a ser indemnizado económicamente con carácter retroactivo por los servicios indebidamente realizados y en el caso de nombrarle servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general y
---se condene igualmente a dicha Administración al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.
PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 11 de noviembre de 2021 que confirmando otra anterior del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Ponferrada, D. Donato de fecha 31 de julio de 2021 , por las que se desestima en ambas su solicitud 4 de junio de 2021 sobre sobre respeto del horario de descanso de al menos 11 horas, o abono de una compensación económica por la imposibilidad de disfrutar las de trabajo, con algunas excepciones, desde el 16 de mayo de 2021, incluyendo reclamación de periodos de descanso del actor planteadas en escrito de dicha fecha dirigido al Sr. Director de la Guardia Civil, poniendo en conocimiento del mismo el hecho de que no se le estaban respetando los periodos de descansos que estaban y están establecidos en la normativa vigente, periodos los cuales, como ya se ha dispuesto, quedan establecidos en un total de un mínimo 11 horas de descanso entre turnos servicios e indemnización derivada.... , mediante las cuales se desestimaban las pretensiones del actor planteadas en escrito anterior .
La resolución recurrida es pues la de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 11 de noviembre de 2021 confirmando la del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Ponferrada, D. Donato de fecha 31 de julio de 2021 , mediante las cuales se desestimaban las pretensiones del actor planteadas en escrito anterior de fecha de 4 de junio anterior, poniendo en conocimiento del mismo el hecho de que no se le estaban respetando los periodos de descansos que estaban y están siendo establecidos en la normativa vigente, periodos los cuales, como ya se ha dispuesto, quedan establecidos en un total de un mínimo de 11 horas de descanso entre turnos de trabajo, con algunas excepciones.
Y termina disponiendo de forma específica la primera resolución en via administrativa de 31 de julio de 2021 lo siguiente: " Desde el 01/03/2021 en el régimen de Sigo figura como Segundo Comandante de Puesto/Jefe Destacamento de Tráfico (Punto 4 anexo 1 0. G 4 2021), y con anterioridad a esta fecha también nombraba servicios en Sigo, como consecuencia de ausencias del Sargento Comandante de Puesto, el Cabo 1° Santos efectúa sucesiones y sustituciones en el mando, definiendo, planificando y nombrando el servicio...... Por último, de cuanto se expone resulta también la desestimación de su segunda pretensión (adopción de medidas correctoras por lo que considera "desigualdades administrativas"), puesto que, de un lado el interesado no concreta ni menos aún acredita qué desigualdades se habrían producido; y de otro, de los anteriores fundamentos de derecho resulta la adecuación a Derecho de toda la actuación administrativa en el nombramiento y ejecución de sus servicios y el disfrute de los descansos diarios".
Posteriormente argumenta la Administración su desestimación en conclusión en los siguientes argumentos de la Administración en la concreta resolución de la alzada 11 de noviembre de 2021 de la Dirección General de la Guardia Civil y de la forma siguiente:
En la resolución impugnada anterior de 31 de julio de 2021 se analizan minuciosamente los descansos diarios nombrados .En efecto, en la primera resolución EN VIA ADMINISTRATIVA se justificaba además la denegación diciendo que: "Es de reseñar que desde el día 20 de noviembre de 2020 existen instrucciones referente a que si han existido descansos de 8 horas disfrutados a solicitud del propio interesado y que ahora reclame, en este caso no puede ir en contra de sus actos y el Cabo 1° Santos firmante de la presente instancia, se ha nombrado sus servicios, motivo ausencia del Sargento Comandante de Puesto, como consecuencia de ello, el Cabo 1° ha efectuado sucesiones o sustituciones en el mando, nombrando éste los servicios de la Unidad (planificados por el Sargento Comandante de puesto salvo cambios efectuados) y los suyos propios con los horarios elegidos por el Cabo 1°, definiendo, planificando y nombrando su propio servicio, si no efectuó en su servicio el descanso de las 11 horas ha sido por voluntad propia ya que han sido planificados por el mismo".
SEGUNDO .-Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
---- 1º.- El actor es Guardia Civil , Cabo 1º de la Guardia Civil y su destino se encuentra en el Puesto de Puente Domingo Flórez de la Guardia Civil , incluido en la Compañía de la Guardia Civil de Ponferrada, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de León.
-----2º.- Que, desde el 16 de mayo del año 2016, el actor entiende que no se le han estado respetando tales periodos de descanso según lo establecido en la normativa vigente. Pues según la que resulta de aplicación con respecto al régimen de los servicios de la Guardia Civil, en ella se determina que, con carácter general, estos funcionarios han de disfrutar de un periodo mínimo de descanso de 11 horas, si bien este puede ser reducido a 8 horas cuando existan razones y motivos suficientes de organización y, las tres horas de diferencia que no resultan de descanso, sean compensadas lo más pronto posible. Así los funcionarios tienen derecho a un descanso entre servicios de once horas, el cual se puede ver reducido en las circunstancias que se disponen en la misma, siempre y cuando la parte que no se disfrute de ese descanso sea retribuida compensándose con días de descansos diarios siguientes o de un periodo de vacaciones. Dice que desde el 30 de mayo al 30 de junio y no del 4 de mayo al 4 de junio de 2021, se le nombraron al demandante 3 servicios con un descanso diario inferior a 11 horas, frente a los 5 servicios de los que habla la resolución objeto de alzada
A pesar de lo dispuesto en dicha normativa, lo cierto entiende el actor es que no se están respetando aquellos límites.
-------3º.-Por ello, mediante dicho escrito del actor de 4 de junio de 2021 se decía que desde el año de 2016, el Sr. actor había realizado una serie de "dobletes", es decir, dos turnos seguidos, en los que no se había respetado tal periodo de descanso, acarreando ello que el demandante no está disfrutando de los descansos a los que tiene derecho en su totalidad, tampoco se le computa a efectos de acumularlos en permisos, ni tampoco se le indemniza por ello por lo que al actor no se le han estado respetando tales periodos de descanso según lo establecido en la normativa vigente.
Por dicho motivo, a fecha 4 de junio de 2021 interpuso escrito dirigido al Sr. Director de la Guardia Civil, poniendo en conocimiento el hecho de que no se le estaban respetando los periodos de descansos que estaban y están establecidos en la normativa vigente, periodos los cuales, como ya se ha dispuesto, quedan establecidos en un total de un mínimo 11 horas de descanso entre turnos de trabajo, con algunas excepciones.
Entendía que según queda establecido en la normativa, los funcionarios tienen derecho a un descanso entre servicios de once horas, el cual se puede ver reducido en las circunstancias que se disponen en la misma, siempre y cuando la parte que no se disfrute de ese descanso sea retribuida compensándose con días de descansos diarios siguientes o de un periodo de vacaciones. El actor solicitó el 4 de junio de 2021 que se diese cumplimiento a la normativa que resulta de aplicación, así como que se le facilitase un descanso diario de 11 horas como mínimo entre servicios, teniendo en cuenta los servicios en los que se amplió el horario del mismo y se finalizó más tarde, desde el día 16 de mayo de 2016, con los intereses legales que correspondan, ya que no se justificaba individualmente una necesidad de servicio, también solicitaba retribución económica por aquellas horas realizadas en los servicios prestados que incumplían el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas y la adopción de medidas de corrección de estas desigualdades administrativas en los nombramientos de servicio con el fin de que se respetase el descanso diario de 11 horas establecido como norma general entre servicios.
-----4º, Que a dicha petición, el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Ponferrada, D. Donato, emitió resolución a fecha 31 de julio de 2021, mediante la cual se desestimaban las pretensiones del mismo. Se fundamentó en que la instancia efectuada por el actor no podía extender su eficacia a cuatro años atrás, sino que únicamente se tenía que tener en consideración, para la impugnación de los descansos diarios, aquellos que se le habían nombrado durante el mes inmediatamente anterior a la presentación de la instancia, es decir, desde el 4 de mayo de 2021, hasta el 4 de junio de 2021, y al actor se le nombraron un total de cinco servicios en los que su descanso había sido inferior a 11 horas, habiendo sido compensados al día siguiente de haber sido prestados, excepto dos de ellos (todo ello además de porque no se le tuvo en cuenta todo el periodo solicitado por mi representado). También se hacía referencia a que mi representado se había nombradosus propios servicios del último mes al haberse ausentado el Sargento Comandante de Puesto, pero no hacen alusión al resto de servicios que se le impusieron y que no fueron nombrados por él mismo. Además, la propia resolución también hacía alusión a que la compensación económica solicitada por las horas realizadas incumpliendo el periodo de descanso diario de 11 horas, no era contemplada en la normativa de aplicación, sino que únicamente para compensar las horas de descanso no disfrutadas la norma no prevé otro modo que la compensación in natura, mediante el disfrute posterior unido al descanso diario o semanal siguiente.
También se hacía mención a que la Guardia Civil, de forma ineludible y para poder cumplir las misiones que tiene atribuidas, ha de desempeñar su actividad profesional de manera continuada, lo cual justifica la reducción del descanso diario. Ello implica que la necesidad de dar continuidad a los servicios, teniéndose en consideración además las peculiares funciones que realiza la Unidad a la que se encuentra adscrito el actor , la cual se puede encontrar sometida a frecuentes alteraciones de planificación de servicios, es importante, dado que ha de cubrir la vigilancia de la demarcación de la Unidad que engloba una población en edad avanzada que necesita protección por parte de la Guardia Civil, por lo que son razones organizativas en las que se han tenido que basar para habilitar la reducción del descanso diario de once a ocho horas.
Así, concretamente esta se fundamentó en que "Todo ello impide la estimación de la solicitud de indemnización económica. La compensación deberá materializarse mediante el mecanismo que fija la propia OG 11/2014, mediante el disfrute a posteriori de las horas no descansadas, unidas a otro descanso diario o semanal, no habiendo tenido descanso de 8 horas que no le han sido compensados".
" Es de reseñar que desde el día 20 de noviembre de 2020 existen instrucciones referente a que si han existido descansos de 8 horas disfrutados a solicitud del propio interesado y que ahora reclame, en este caso no puede ir en contra de sus actos y el Cabo 1° Santos firmante de la presente instancia, se ha nombrado sus servicios, motivo ausencia del Sargento Comandante de Puesto, como consecuencia de ello, el Cabo 1° ha efectuado sucesiones o sustituciones en el mando, nombrando éste los servicios de la Unidad (planificados por el Sargento Comandante de puesto salvo cambios efectuados) y los suyos propios con los horarios elegidos por el Cabo 1°, definiendo, planificando y nombrando su propio servicio, si no efectuó en su servicio el descanso de las 11 horas ha sido por voluntad propia ya que han sido planificados por el mismo".
"Desde el 01/03/2021 en el régimen de Sigo figura como Segundo Comandante de Puesto/Jefe Destacamento de Tráfico (Punto 4 anexo 1 0. G 4 2021), y con anterioridad a esta fecha también nombraba servicios en Sigo, como consecuencia de ausencias del Sargento Comandante de Puesto, el Cabo 1° Santos efectúa sucesiones y sustituciones en el mando, definiendo, planificando y nombrando el servicio". "OCTAVO.- Por último, de cuanto se expone resulta también la desestimación de su segunda pretensión (adopción de medidas correctoras por lo que considera "desigualdades administrativas"), puesto que, de un lado el interesado no concreta ni menos aún acredita qué desigualdades se habrían producido; y de otro, de los anteriores fundamentos de derecho resulta la adecuación a Derecho de toda la actuación administrativa en el nombramiento y ejecución de sus servicios y el disfrute de los descansos diarios".
Por todo ello finalmente acordaba: En síntesis, no existe norma, de ningún rango, ni genérica ni específica que posibilite la compensación económica por este motivo. No existe norma alguna que reconozca a los funcionarios el derecho a ser retribuidos por un descanso no realizado, siendo de indicar también que en la materia retributiva rige el principio de legalidad, de manera que son las leyes de presupuestos de cada año y demás normativa reguladora de dicha materia (que es precisamente la que antes se citó) las que establecen los emolumentos legales a los que tienen derecho los funcionarios públicos, sin que en ellas se incluya un concepto retributivo como el aquí reclamado y que no se compadece con el sistema tasado de retribuciones de los servidores públicos, regido, como se ha dicho, por el de estricta legalidad y por la prohibición de ingresos atípicos diversos de los que se establecen en las Leyes de Presupuestos Generales de cada año.
----5º.- Que, no conforme con lo que en dicha resolución se disponía, el actor interpuso, en tiempo y forma, recurso de alzada dirigido ante el Director General de la Guardia civil, el cual fue presentado a fecha 1 de septiembre de 2021. Mediante dicho escrito de alzada, esta parte, que se oponía de forma firme y ferviente a lo dispuesto en la resolución anterior. El recurrente hace constar asimismo que en la resolución que ahora se recurre se intenta fundamentar el no haber cumplido la norma general de descansos diarios de 11 horas, es decir que predominan aquellos descansos de 11 horas sobre los descansos de 8 horas planificados.
Cita también diversas sentencias dictadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia y también que el criterio de interpretación que se recoge en la Resolución que se recurre no puede prevalecer sobre lo que resulta de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la propia Orden General 11/2014.
Dice también que en la Resolución que ahora se recurre se intenta fundamentar el que no se cumpla la norma general de descansos diarios de 11 horas en las necesidades organizativas.
Añade que de todo ello se desprende que, hay una clara vulneración de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Orden General 11/2014, al no existir motivación suficiente que justifique el incumplimiento de la norma general de los descansos diarios de 11 horas. En dicho recurso de alzada el solicitante no concreta las fechas exactas en las que se le nombró un descanso de ocho horas, limitándose a citar genéricamente desde el 01.12.16.
Reitera pues en la alzada de 23 de agosto de 2021 las siguientes pretensiones aparte de que se le respeten los descansos de más de 11 horas
Reitera pues en la alzada las siguientes pretensiones:
a) Que se le retribuya económicamente por aquella cuantía que corresponda por las horas realizadas en los servicios prestados incumpliendo el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas, teniendo en cuenta los servicios en los que se amplió el horario del mismo y se finalizó más tarde, desde el día 8 de abril de 2017, con los intereses legales que correspondan.
b) Que se proceda a la adopción de medidas de corrección de estas desigualdades administrativas en el nombramiento del servicio que se viene produciendo en Unidades de la Guardia Civil, con la finalidad de que se respete el descanso diario de 11 horas como norma general entre servicios.
-----6º.- La alzada fue desestimada por la citada resolución de 11 de noviembre de 2021 de la Dirección General de la Guardia que desestima por su concreta resolución diciendo que "en concreto, las razones organizativas por las que (con absoluto respeto de lo que previene la ordenación comunitaria) en la Guardia Civil se ha tenido que habilitar la reducción del descanso diario de once a ocho horas, pues esta última cifra asegura la continuidad y posibilita el cambio de franja horada y el disfrute de un periodo de descanso entre servicios, de una magnitud que permite iniciar uno nuevo en buenas condiciones, siempre que las horas no disfrutadas se compensen acumuladas al descanso que corresponda después, así como para que el concreto efectivo pueda alcanzar su jornada de trabajo de referencia.
Así el artículo 14 de la Orden General 11/2014, determina un marco general, otro específico con compensación y un tercero previsto para evitar que el descanso diario se solape con otros descansos de los considerados mínimos y básicos por la normativa comunitaria (el semanal y el anual), que están regulados en la Guardia Civil de forma mucho más extensa que lo que prevé la Directiva.
De todo lo anterior resulta que la normativa de la Guardia Civil, con su norma general, sus excepciones y sus mecanismos de compensación se ajusta perfectamente a la normativa comunitaria".
TERCERO.- Que, a la vista de dicha resolución de 11 de noviembre de 2021 que ahora es también objeto del presente recurso, esta parte se muestra disconforme con todo lo que en ella se dispone y por ello en la demanda alega:
- Que, según la normativa que resulta de aplicación con respecto al régimen de los servicios de la Guardia Civil, en ella se determina que, con carácter general, estos funcionarios han de disfrutar de un periodo mínimo de descanso de 11 horas, si bien este puede ser reducido a 8 horas cuando existan razones y motivos suficientes de organización y, las tres horas de diferencia que no resultan de descanso, sean compensadas lo más pronto posible.
- Resulta de aplicación la Orden General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil. Según su Preámbulo, " El objetivo de esta orden general es avanzar en la regulación de la jornada y horario para los distintos regímenes que integran la Guardia Civil, garantizando un adecuado equilibrio entre el eficaz desempeño de las obligaciones profesionales y la conciliación de la vida familiar y laboral , dotando a la norma de una mayor claridad y seguridad jurídica, y teniendo en cuenta la realidad social y del momento en que la Guardia Civil desempeña sus funciones ".
----- Invoca su artículo 3 determina sobre lo que, son necesidades del servicio y su artículo 14.1, pues tal y como ha quedado determinado en los extremos narrados en el presente escrito, dichos periodos de descansos no han sido respetados para con mi representado quien, al ser funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, tiene derecho a disfrutarlos.
----Igualmente, el art. 28 de la LO 11/2007, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil determina, con respecto al régimen de horario del servicio que " 1. El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio.
2. Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil.
3. Los Guardias Civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente su jornada y horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos , sin perjuicio de las alteraciones que puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor.
4. Las compensaciones a que hubiera lugar por la modificación de la jornada de trabajo se determinarán reglamentariamente".
----También hace alusión a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
-----Cita la Sentencia de 29 de febrero de 2016, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se recoge un caso en el que el recurrente reclama su derecho a disfrutar de un descanso mínimo diario de once horas [...]. Esta sentencia es estimatoria, en la cual, se expone además que " El Tribunal Supremo, en la Sala de lo Social, es constante en su criterio por el cual establece que la Administración, como empresario debe que impedir el descaso semanal [...1 se solape con el descanso diario, [ ...1 lo cierto es que para el Tribunal Supremo los periodos de descanso semanal y diario son distintos y obedecen a diversa finalidad, debiendo por ello mismo computarse de forma separada ". Y la Sentencia N° 78/2016, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de Zaragoza, la cual fue posteriormente confirmada por la Sentencia de Apelación N° 383/2019, dictada el 18 de octubre, por la Sección N° 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que dispone que " el empresario (la Administración Pública también, en su condición de empleadora) debe impedir que "el descanso semanal de día y medio ... se solape con el descanso diario de 12 horas, (...) lo cierto es que para el Tribunal Supremo los periodos de descanso semanal y diario son distintos y obedecen a diversa finalidad, debiendo por ello mismo computarse de forma separada ". Así como la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de Málaga en la Sentencia N° 299/2016, de 27 de septiembre, determinó en un caso similar que la excepción que realiza la Guardia Civil a la regla general del descanso de 11 horas es sistemática, sin que consten circunstancias excepcionales concurrentes, que son inimaginables duren tantos meses seguidos, sin que las vacantes en la plantilla, que, al parecer es el motivo, pueda justificar esa excepcionalidad, al existir cauces legales para completarla. Y en un sentido similar, la Sentencia N° 121/2017, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 10 de Valencia, estableció que " la administración demandada interpreta el carácter "general" establecido en el apartado primero como predominante en el conjunto del servicio asignado en el cuadrante mensual, pero tales términos no son homologables como se pretende. En efecto, el carácter general significa la regla, mientras que los restantes apartados configuran las excepciones -tasadas, en tanto limitativas del derecho reconocido como regla básica- a la misma. Por esta misma razón se exige la motivación y justificación de la asignación de servicios con descansos de ocho horas en el apartado b), para apartarse de esa regla, y se establecen otras dos excepciones basadas en circunstancias objetivas y que no dependen de la discrecionalidad o apreciación de la administración , tales como festivos y horario nocturno.
Igualmente, mediante la Sentencia N° 129/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de Oviedo, indicó que la regla general es el descanso diario mínimo de once horas, en el curso de un período de 24 horas, que puede ser excepcionado única y exclusivamente si se está en presencia de alguno de los supuestos previstos en los apartados B, C y d del artículo 14. Por consiguiente, no puede considerarse que el carácter general se refiera a un cuadrante mensual o trimestral. Y que, en dicho caso, los descansos de once horas no fueron respetados en los días que refería el demandante, sin que la Administración demandada justificase en la Resolución impugnada que ello se debiera a las excepciones contempladas en la norma.
Por último, conviene también hacer alusión a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 Oviedo, de fecha 25 de septiembre de 2020, en la que se determina que "en primer lugar, es preciso comprobar si se ha garantizado este derecho del recurrente consistente en que se respete su derecho a "un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas".
Así lo ha constatado, por ejemplo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Oviedo en la sentencia de 6 de junio de 2019, PA n° 393/2018 , magistrado García López, en la que constata que este tipo de 'dobletes' no está justificado y es contrario a Derecho.
----En definitiva, mi mandante tiene derecho a ser compensado por las horas correspondientes a la vulneración que sufrió con respecto a la determinación de su periodo de descanso mínimo de 11 horas, en los términos que ya han sido dispuestos en el presente escrito, así como a que se le justifiquen las razones de forma individualizada en el caso de que se le nombren servicios sin atender al periodo de descanso diario de 11 horas.
En conclusiones insiste en que desde mayo o diciembre del 2016 ha realizado una serie de "dobletes", es decir, dos turnos seguidos, en los que no se había respetado tal periodo de descanso. Y solicitó que se diese cumplimiento a la normativa que resulta de aplicación, así como que se le facilitase un descanso diario de 11 horas como mínimo entre servicios, ya que no se justificaba individualmente una necesidad de servicio, también solicitaba retribución económica por aquellas horas realizadas en los servicios prestados que incumplían el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas y la adopción de medidas de corrección de estas desigualdades administrativas en los nombramientos de servicio con el fin de que se respetase el descanso diario de 11 horas establecido como norma general entre servicios.
Y en que en la resolución recurrida mediante el presente procedimiento, básicamente se hacía alusión que, el nombramiento del servicio es un acto administrativo expreso que adquiere firmeza por el transcurso de un mes sin interposición de recurso de alzada, por tanto, solo podía ser impugnado el mes considerado en la resolución inicial. Por su parte, respecto a la indemnización solicitada por mí representado, no se preveía en ninguna norma legal o reglamentaria aplicable al caso la compensación económica, pues solo se contemplaba el derecho a la compensación "in natura". En definitiva, se justificaba que el nombramiento de servicios de los funcionarios con periodos de descanso diario inferior a las 11 horas estipuladas en la normativa de aplicación es necesario, y que solo se hace con carácter excepcional, por razones organizativas o por necesidades del servicio, todo ello con el fin de prestar un servicio con la eficacia debida.
CUARTO .- Y el Abogado del Estado apoya la tesis denegatoria de la Administración con base en los diferentes argumentos que exponemos a continuación:
.... Invoca la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, relativa a la introducción de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, que según dispone su artículo 28 entró en vigor el día 2 de agosto de 2004, y establece la obligación de todos los Estados miembros de garantizar que los trabajadores disfruten de 11 horas de descanso diario consecutivas por cada periodo de 24 horas, y por cada periodo de siete días, un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas. En concreto, la Directiva regula en el Capítulo 2 los " periodos mínimos de descanso- otros aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo". El artículo 3, dedicado al " Descanso diario", establece un principio general de acuerdo con el cual: " Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas". Esta es, pues, la regla general que, sin embargo, admite excepciones tal y como señala el artículo 17.1 de la Directiva, según el cual: " 1. Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:
a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;
b) trabajadores en régimen familiar, o
c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas."
El régimen excepcional que prevé este artículo 17.1 se complementa con lo dispuesto en los demás apartados. En concreto el apartado 2 dice que: "2 . Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5".
.... Dentro de este marco, en el ámbito de la Guardia Civil se dictó la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil (publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 30 de diciembre de 2014). Y que esta Orden tiene por objeto determinar los regímenes de prestación del servicio, la jornada de trabajo y el horario de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 20 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil; así como establecer el marco general de los incentivos al rendimiento y las compensaciones por superación de la jornada de trabajo y por las modificaciones del servicio.
.......El artículo 3.b) de la Orden General con lo que entiende por necesidades del servicio, y el apartado b) del artículo 14.1 con las "razones organizativas". Conforme a lo previsto en el criterio 38 de los " Criterios de Aplicación de la OG 11/2014", las razones organizativas deben ser valoradas por el Mando correspondiente en función de cada caso concreto.
.... Que para la aplicación de la citada Orden, en fecha 30 de junio de 2015, se publican por la Dirección General de la Guardia Civil los " Criterios de Aplicación de la OG 11/2014". El criterio 34, se refiere a la aplicación de los descansos diarios, incluyendo un cuadro sobre la aplicación práctica. Así, el párrafo primero de dicho cuadro establece que, el descanso diario entre servicio y servicio será como regla general de 11 horas. No obstante, en el párrafo segundo prevé una reducción del descanso diario de 8 horas por razones organizativas o de conciliación. Las restantes horas de descanso, hasta compensar las 11 habrían de añadirse en todo caso al descanso siguiente, sea éste diario o semanal.
Asimismo, a tenor de lo previsto en el criterio 35 (interpretación del término con carácter general, del artículo 14.1.a) el carácter general de las 11 horas consecutivas del descanso diario que establece el régimen de servicio será el predominante, para garantizar así el cumplimiento de la norma.
Por lo tanto, la norma general es el descanso diario de 11 horas, y si bien es verdad que esta norma general admite excepciones, también lo es que las mismas deben basarse en alguno de los motivos a los que acabamos de referirnos, debiendo compensarse los descansos en la forma prevista.
----El segundo de los motivos previstos en el apartado b) del artículo 14.1 son las "razones organizativas". Conforme a lo previsto en el criterio 38 de los " Criterios de Aplicación de la OG 11/2014", las razones organizativas deben ser valoradas por el Mando correspondiente en función de cada caso concreto. En el asunto que nos ocupa sería el Sargento Comandante del Puesto de Puente de Domingo Flórez, como Jefe de Unidad, el responsable del nombramiento del servicio y la valoración de las razones organizativas de la Unidad, según las distintas incidencias y vicisitudes que tengan, conforme a lo previsto en la Orden General núm. 9 de 22 de noviembre de 2012, del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades.
Por tanto, la valoración de las razones organizativas se realiza por el Mando correspondiente, sin que la Orden General 11/2014 prevea la obligación de que en los casos en que se acuerde la reducción del tiempo descanso diario deba darse una comunicación individualizada al interesado, pudiendo directamente acordarse si concurre alguno de los supuestos legalmente previstos.
Esta obligación de motivación y comunicación individualizada, además, no puede entenderse implícita en la propia norma, puesto que del examen de la Orden General resulta que en aquellos supuestos en que se ha querido prever la exigencia de una motivación individualizada se ha mencionado expresamente, como ocurre en los casos de modificación reflejados en el artículo 9 " planificación del servicio" de la Orden General, que en el apartado octavo señala lo siguiente:
"8. En caso de que sea precisa la modificación de la planificación de servicios por razones que no obedezcan a la solicitud de los propios afectados por su interés personal, el jefe de unidad procurará que los descansos semanales ya programados no varíen, de modo que sólo sufran cambios cuando no sean viables otras medidas. Si a pesar de lo anterior, tales modificaciones conllevaran la alteración del descanso semanal, la compensación correspondiente se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 15.4.
En todo caso, cualquier modificación de las previstas en este apartado responderá a necesidades del servicio, quedará reflejada y será motivada.
----- Alega el recurrente que desde el 30 de marzo de 2015 no ha disfrutado del descanso diario de once horas que como regla general establece el artículo 14.1 de la Orden General 11/2014. Esas ocasiones, en las que alega que ha hecho "doblete", no han sido sin embargo relacionadas por el recurrente ni en la reclamación presentada en vía administrativa, ni en vía judicial, formulando, por tanto, su reclamación genérica, hipotética pero sin concreción alguna, correspondiéndole a él, como tiene declarado esta Ilma. Sala y Sección la carga de la prueba ( art. 217 y ss. LEC) en cuanto a los hechos, en este caso, en relación con las ocasiones en que dichos descansos no han sido disfrutados.
------ Los "dobletes" a que alude, son jornadas en las que el recurrente habría prestado dos servicios en un periodo de veinticuatro horas, en la mayor parte de los casos se trata de la prestación de un servicio de mañana de 8:00 a 14:00 y posteriormente la prestación del servicio de tarde en el mismo día. El recurrente no niega que entre esos servicios y los siguientes haya disfrutado de un descanso mayor incluso de 11. Sin embargo, alega el recurrente que las horas de descanso restante hasta completar las 11 que se prevén con carácter general, no le han sido compensadas en la forma prevista en el referido artículo 14.1.b), según el cual las horas no descansadas deben ser compensadas.
------ Que se pone de manifiesto en la resolución inicialmente recurrida, en el que se analizan como ejemplo, los servicios realizados durante los meses de mayo y junio de 2021. Como se dice en dicha resolución, existieron cinco servicios con un descanso inferior a 11 horas, pero fueron compensados al día siguiente de realizarlos y además todos ellos fueron nombrados precisamente por el hoy recurrente, al estar actuando en sustitución del mando durante las fechas en que lo fueron, de modo que no le fueron impuestos, sino que fue el mismo recurrente el que los estableció.
------ Por lo tanto, no existe ningún supuesto en el que el actor no haya disfrutado debidamente de los descansos previstos en la norma, sino que por el contrario, el recurrente como reconoce ha disfrutado de los descansos de 8 horas y además, como se ha comprobado, ha disfrutado también de los descansos compensatorios en los términos legalmente previstos, por lo que ningún incumplimiento ha tenido lugar de la normativa aplicable.
------Que la pretensión del recurrente, por tanto, no va dirigida a que por la Administración se otorgue el derecho al descanso, sino que se trata de una reclamación económica de naturaleza puramente indemnizatoria no amparada en la normativa aplicable. La norma nacional prevé, por tanto un régimen de compensación de los descansos de 11 horas no disfrutadas de forma ininterrumpida por periodos de descanso que se disfrutan de manera inmediata en el próximo descanso diario o semanal. En modo alguno está prevista la existencia de compensación económica por los descansos no disfrutados, rigiendo el principio de "prohibición de la monetarización de la seguridad y salud", esto es, no se pueden compensar con dinero los periodos de descanso a que el trabajador tenga derecho, independientemente de la causa que lo hubiera producido. No existiendo norma legal alguna que ampare el derecho a una indemnización por los descansos diarios no disfrutados, esa compensación económica solo podría determinarse si ha existido una responsabilidad patrimonial del Estado.
------ En el escrito de demanda formula el recurrente una segunda pretensión consistente en que " en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general". Se trata de una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que se ejercita por el recurrente respecto de un futuro, solicitando el recurrente que por la Sala se obligue a la Dirección General de la Guardia Civil a que en adelante, en los casos en los que se le nombren al recurrente servicios en los que no se respete la normativa aplicable respecto del descanso de las 11 horas, se justifiquen de forma individualizada las razones por las cuales no se respeta dicho periodo de descanso, considerando el recurrente que no basta con aducir de forma genérica "razones organizativas". Tampoco procede la estimación de la citada pretensión como veremos a continuación, que sería inadmisible por venir la pretensión a unos servicios futuros. En primer lugar, en la medida en que esta pretensión se refiere a los servicios futuros, la pretensión sería inadmisible porque no caben pretensiones de futuro no existentes, pues, si no se han realizado esos servicios, no existe daño o perjuicio alguno que indemnizar todavía.
------ Subsidiariamente y para el supuesto en que por esta Ilma. Sala no se aprecie la procedencia de inadmitir la citada pretensión, procedería su desestimación por las razones que se expondrán a continuación. La Orden General 11/2014, de 23 de diciembre, por la que se determinan los régimen de prestación del servicio y la ornada y horario del personal de la Guardia Civil, como se indica en la resolución recurrida, no prevé la obligación de que en los casos en que se acuerde la reducción del tiempo descanso, deba darse una comunicación individualizada al interesado, pudiendo acordarse en los casos en que concurra alguno de los supuestos legalmente previstos. Esta obligación de motivación y comunicación individualizada, además, no puede entenderse implícita en la propia norma, puesto que del examen de la Orden General resulta que en aquellos supuestos en que se ha querido prever la exigencia de una motivación individualizada se ha mencionado expresamente, como ocurre en los casos de modificación reflejados en el artículo 9 " planificación del servicio" de la Orden General.
----A este respecto, la sentencia de 16 de julio de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, que niega una pretensión similar a la ejercitada aquí por un miembro de la carrera fiscal. A ello ha de añadirse, como expone la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de 13 abril de 2018, que los descansos por guardias comparten con otros tipos de descanso, como las vacaciones, identidad de razón, es decir, una finalidad reparadora relacionada con la salud laboral y el desarrollo de la personalidad, no siendo admisible en general la compensación de su no disfrute con retribución económica, pues lo que se pretende es su disfrute efectivo.
------ Por último, es preciso indicar que la conformidad a Derecho del régimen de descanso diario previsto en la Orden 11/2014 ha sido ya abordada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, destacando, entre otras la reciente Sentencia 1008/2020, de 13 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid o en la Sentencia 579/2020, de 9 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª), que desestimaba la pretensión del recurrente.
QUINTO .- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de fecha de 11 de noviembre de 2021 del Director General de la Guardia civil que confirmando otra anterior del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Ponferrada, D. Donato de 31 de julio de 2021 desestimó la concreta petición del actor don Santos de que se le indemnizase por los periodos de descanso entre servicios excepcionales de menos de 11 horas en cuatro años desde el 16 del mes de mayo o desde el mes de diciembre de 2016.
La cuestión controvertida se centra en analizar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, solicitando la parte actora en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y por lo tanto, dictando Los "dobletes" a que alude, son jornadas en las que el recurrente habría prestado dos servicios en un periodo de veinticuatro horas, en la mayor parte de los casos se trata de la prestación de un servicio de mañana de 8:00 a 14:00 y posteriormente la prestación del servicio de tarde en el mismo día. El recurrente no niega que entre esos servicios y los siguientes haya disfrutado de un descanso mayor incluso de 11. Sin embargo, alega el recurrente que las horas de descanso restante hasta completar las 11 que se prevén con carácter general, no le han sido compensadas en la forma prevista en el referido artículo 14.1.b), según el cual las horas no descansadas deben ser compensadas una nueva resolución en la que se declare que " tiene derecho a ser indemnizado económicamente con carácter retroactivo por los servicios indebidamente realizados y en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general".
El recurrente, por lo tanto, ejercita además de la pretensión anulatoria de la resolución recurrida, una pretensión indemnizatoria, solicitando que le sean compensados económicamente con carácter retroactivo los servicios indebidamente realizados por no haber disfrutado del descanso diario de 11 horas; y una pretensión de carácter declarativo, solicitando que en adelante, para el caso en que se le nombren servicios sin atender a dicho descanso, le sean justificadas de forma individualizada las razones por las cuales no se respeta dicho periodo de descanso, sin que entienda procedente utilizar de forma genérica la alegación de que tal reducción del descanso diario de 11 a 8 horas se realiza " por razones organizativas o por necesidades del servicio".
Ya dijimos que la resolución inicial de 31 de julio de 2021 dice en su fundamento séptimo y octavo que... ."Es de reseñar que desde el día 20 de noviembre de 2020 existen instrucciones referente a que si han existido descansos de 8 horas disfrutados a solicitud del propio interesado y que ahora reclame, en este caso no puede ir en contra de sus actos y el Cabo 1° Santos firmante de la presente instancia, se ha nombrado sus servicios, motivo ausencia del Sargento Comandante de Puesto, como consecuencia de ello, el Cabo 1° ha efectuado sucesiones o sustituciones en el mando, nombrando éste los servicios de la Unidad (planificados por el Sargento Comandante de puesto salvo cambios efectuados) y los suyos propios con los horarios elegidos por el Cabo 1°, definiendo, planificando y nombrando su propio servicio, si no efectuó en su servicio el descanso de las 11 horas ha sido por voluntad propia ya que han sido planificados por el mismo.
Desde el 01/03/2021 en el régimen de Sigo figura como Segundo Comandante de Puesto/Jefe Destacamento de Tráfico (Punto 4 anexo 1 0. G 4 2021), y con anterioridad a esta fecha también nombraba servicios en Sigo, como consecuencia de ausencias del Sargento Comandante de Puesto, el Cabo 1° Santos efectúa sucesiones y sustituciones en el mando, definiendo, planificando y nombrando el servicio.
Por último, de cuanto se expone resulta también la desestimación de su segunda pretensión (adopción de medidas correctoras por lo que considera "desigualdades administrativas"), puesto que, de un lado el interesado no concreta ni menos aún acredita qué desigualdades se habrían producido; y de otro, de los anteriores fundamentos de derecho resulta la adecuación a Derecho de toda la actuación administrativa en el nombramiento y ejecución de sus servicios y el disfrute de los descansos diarios.
Y continua diciendo "
Además, todas ellas resuelven litigios singularizados en el que pudieran no concurrir idénticas circunstancias a las que se dan en el interesado y que, en todo caso, conforme al artículo al artículo 72.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, las mismas "...sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111."
Ello resulta más evidente si tenemos en cuenta que cada unidad tiene unas necesidades distintas en orden a garantizar las funciones encomendadas, según su respectiva demarcación y personal disponible para prestar servicio y que, incluso dentro de una misma unidad, pueden existir circunstancias particulares que alteren las necesidades de empañamiento de la fuerza durante un periodo determinado (aumento de la delincuencia, celebración de eventos, pérdida de personal disponible para el servicio, bajas médicas, reducciones de jornada u otros permisos de conciliación, del propio interesado o de otros componentes de la unidad, etc...).
El interesado solicita retribución económica por los servicios que dice se prolongaron más allá de lo previsto y consecuentemente el descanso diario fue inferior a once horas, desde el 1 de diciembre de 2016, se vuelve a reiterar lo expuesto en el antecedente del hecho, volviendo a observar que en la instancia presentada no concreta las fechas exactas en las que pudo disfrutar de descansos de ocho horas y en el correlativo desconocimiento de la compensación de los mismos que pudieron tener lugar con arreglo a la normativa".
"Dicha solicitud, como antes se dijo, resulta a todas luces extemporánea, pues solo se analizan aquí los servicios y descansos efectivamente realizados y disfrutados durante el mes anterior a la ,presentación de su instancia, resultando que entre el 4 de mayo al 4 de junio de 2021, fecha de presentación de su instancia, el interesado ha prestado los siguientes servicios y disfrutado los siguientes descansos:.......Existiendo cinco servicios con un descanso inferior a 11 horas, habiendo sido compensados al día siguiente de realizar los servicios, excepto dos de ellos, no obstante debo consignar que todos estos servicios han sido nombrados por el solicitante de la presente instancia el Cabo 1° Santos, ya que desde el 01/03/2021 en el régimen de Sigo figura como Segundo Comandante de Puesto/Jefe Destacamento de Tráfico (Punto 4 anexo 1 0. G 4 2021), y. con anterioridad a esta fecha también nombraba servicios en Sigo, encontrándose el Sargento Comandante de Puesto Alexander ausente en éstas fechas, del 7 al 13 de mayo de vacaciones, 14 y 15 de mayo libre de servicio, del 16 al 18 de mayo de asuntos particulares, los días 19 y 20 de mayo libre de servicio, día 2 de junio asuntos particulares y del día 4 al 13 de junio de vacaciones, habiendo nombrado dichos servicios por el solicitante, Santos, motivo ausencia del Sargento Comandante de Puesto como consecuencia de efectuar la sucesión o sustitución en el mando durante dichos fechas.
El día 8 de mayo efectuó servicio de 13:00 a 20:00 horas, posteriormente efectuó servicio de 06:00 a 12:00 horas del día 9, no volviendo a efectuar servicio hasta las 06:00 horas del día 12 de mayo , con el resultado de 66 horas de descanso.
El día 16 de mayo efectuó servicio de 14:00 a 22:00 horas, posteriormente efectuó servicio de 06:00 a 14:00 horas día 17, no volviendo a efectuar servicio hasta las 06:00 horas del día 18 de mayo, con el resultado de 16 horas de descanso.
El día 18 de mayo efectuó servicio de 06:00 a 14:00 horas, posteriormente efectuó servicio de 17:00 a 20:00 horas del día 18 de mayo, no volviendo a efectuar servicio hasta las 06:00 horas del día 19 de mayo, con el resultado de 10 horas de descanso.
El día 2 de junio efectuó servicio de 06:00 a 14:00 horas, posteriormente efectuó servicio de 17:00 a 20:00 horas del día 2 de junio, no volviendo a efectuar servicio hasta las 06:00 horas del día 3 de junio, con el resultado de 10 horas de descanso.
El día 3 de junio efectuó servicio de 06:00 a 14:00 horas, posteriormente efectuó servicio desde las 22:00 horas del día 3 junio a las 01:00 horas del día 4 de junio, no volviendo a efectuar servicio hasta las 06:00 horas del día 7 de junio, con el resultado de 137 horas de descanso.
En todo caso, es preciso aclarar que la pretensión del interesado, como también antes se apuntó, carece de respaldo normativo. Así, la OG 11/2014 prevé en su articulado compensaciones económicas para distintas circunstancias. Así, cuando un guardia civil adquiere la condición de trabador nocturno, para compensar las modificaciones tanto en la planificación de los descansos semanales como en los servicios nombrados, e incluso, más allá de los DAS, para remunerar la prestación de servicios en horario nocturno o festivo.
"Sin embargo, y a diferencia de lo establecido para este último caso, para compensar las horas del descanso diario no disfrutadas la norma no prevé otro modo que la compensación in natura, mediante el disfrute posterior unido al descanso diario o semanal siguiente, en los términos que ya se indicaron.
Siendo esta resolución del Capitán, Jefe de la de la Compañía de la Guardia Civil de Ponferrada, D. Donato de la Guardia Civil de León confirmada -como ya dijimos- por otra de 11 de noviembre de 2021 de la Dirección General de la Guardia Civil, que dice que la Orden General 11/2014 prevé un modo de compensación específico (compensación in natura, esto es, el disfrute de las horas no descansadas unidas a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal), no contemplándose la transformación de un derecho al descanso en una retribución económica que no está permitida por el ordenamiento jurídico.
Dice esta resolución que..." El Guardia Civil D. Santos ( NUM000), por razón de su destino está incluido en el régimen especial de prestación del servicio, personal de las Unidades singulares operativas, siendo el competente para el nombramiento del mismo su Jefe de Unidad, el Comandante de Puesto de Puente Domingo Flórez .
"El nombramiento del servicio y por consiguiente los descansos diarios consecuencia del mismo, se realiza teniendo en cuenta en todo momento lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden General. En su recurso cita de forma genérica descansos diarios, no especificando de manera concreta las fechas exactas en las que se le nombró un descanso de ocho horas. El disfrute del descanso diario se presume conforme a derecho al no haber sido impugnado por el interesado en el plazo de un mes conforme a los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , previsto para los recursos en vía administrativa. Por tanto cualquier solicitud de este tipo que se presente excediendo el plazo de un mes del nombramiento del servicio al que sigue el descanso en cuestión, debe ser inadmitida por extemporánea, estudiando solamente aquí los casos en los que han sido nombrados esos descansos desde el día 30 de mayo al 30 de junio de 2.021, mes anterior a la fecha en que fue presentada la instancia cuya resolución se recurre, en su Unidad.
" De este modo, estudiado ese periodo concreto, es decir, el último mes anterior a la presentación de la instancia, únicamente han existido 3 servicios en los cuales no se respetara el descanso diario de 11 horas. El resto de descansos diarios han sido mínimo de 11 ras o de los previstos en los apartados c) y d) del punto 1 del artículo 14 de la Orden General 11/2014, que también se considera que se tienen que tener en cuenta. En todos los casos en que el recurrente ha tenido un descanso diario de ocho horas entre la finalización de un servicio y el inicio del siguiente, el tiempo restante hasta completar las once horas siempre le ha sido añadido al descanso diario siguiente, con lo que se da también cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 14.1.b)".
La cuestión controvertida se centra pues en analizar la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, solicitando la parte actora en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, declarando no ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas y por lo tanto, dictando una nueva resolución en la que se reconozca su derecho al descanso de al menos 11 horas y que se declare que " tiene derecho a ser indemnizado económicamente con carácter retroactivo por los servicios indebidamente realizados y en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general".
El recurrente, por lo tanto, ejercita además de la pretensión anulatoria de la resolución recurrida, una pretensión indemnizatoria, solicitando que le sean compensados económicamente con carácter retroactivo los servicios indebidamente realizados por no haber disfrutado del descanso diario de 11 horas; y una pretensión de carácter declarativo, solicitando que en adelante, para el caso en que se le nombren servicios sin atender a dicho descanso, le sean justificadas de forma individualizada las razones por las cuales no se respeta dicho periodo de descanso, sin que entienda procedente y bastante a su entender utilizar de forma genérica la alegación de que tal reducción del descanso diario de 11 a 8 horas se realiza " por razones organizativas o por necesidades del servicio".
A nivel de normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto a examen, ha lugar a referir en primer lugar que en materia de las especiales funciones y servidumbres de los mandos de la Guardia Civil, y obligaciones inherentes al ejercicio del mando, el art. 14 de laOrden General 9/2012, de 22 de noviembre, en materia de mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, decreta que:
" 1. Con adecuación al nivel jerárquico que le corresponda y a la entidad de la Unidad de que se trate, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo I, Título III de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, el ejercicio del mando llevará aparejadas las siguientes responsabilidades:
a) El Jefe de Unidad será el responsable de la preparación y empleo de la misma. Para ello, en su ámbito de responsabilidad, elaborará y desarrollará, de acuerdo con las instrucciones recibidas y contando con el apoyo que precise de los escalones superiores, los planes y programas correspondientes.
b) Administrará y gestionará con eficacia los medios y recursos puestos a su disposición.
c) Como responsable del nombramiento del servicio, distribuirá con equidad el que hayan de prestar sus subordinados, procurando obtener la mayor eficiencia del potencial de servicio de su Unidad y siendo especialmente escrupuloso en observar las normas sobre conocimiento de la previsión de servicios y comunicación a sus subordinados.
d) Será responsable de la seguridad en el ámbito de sus competencias; dictará normas para prevenir y reaccionar ante posibles riesgos o amenazas que estarán en sintonía con el Plan de Seguridad del acuartelamiento. Se esforzará porque los componentes de su Unidad presten permanente atención a la seguridad para garantizar la integridad de personas, instalaciones, medios e información.
e) Impulsará, mediante la vigilancia y el control, la ejecución de los servicios programados y nombrados. Asimismo, revistará e inspeccionará periódicamente el estado de conservación de los medios puestos a su disposición.
f) Se esforzará por mantener un permanente contacto con los ciudadanos y con las entidades en que se agrupan, así como con las autoridades públicas, lo que le permitirá tener un conocimiento real de las inquietudes y necesidades que en cada momento demanda la sociedad.
g) Será el principal responsable de mantener y elevar la moral, motivación y disciplina de sus subordinados, siendo ejemplo de disponibilidad permanente para el servicio. Será depositario de la responsabilidad de comentar y fomentar los principios y valores propios del Instituto, como fundamento de identidad corporativa y de cohesión interna.
h) En la relación y contacto que mantenga con sus subordinados, observará los principios que se establecen el Capítulo II, Título III, de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
i) Cuando se incorporen al destino, informará a sus nuevos subordinados de los fines, organización y funcionamiento de la Unidad, riesgos específicos del destino o servicio, así como de las funciones, deberes y responsabilidades que les incumben, especialmente en el caso de las que les correspondan temporalmente en los supuestos de sucesión de mando o sustitución.
2. Las responsabilidades y cometidos generales definidos en el presente artículo se completarán con los de carácter particular que obren en el Libro de Organización correspondiente".
A su vez, en materia de descansos diarios, el art. 14 de la Orden General número 11 de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, sienta que:
1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración:
a) De once horas, con carácter general.
b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.
c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.
d) De doce horas consecutivas, después de finalizado un servicio nocturno.
2. En los servicios de prestación combinada, los periodos de localización serán compatibles con el descanso diario siempre que tenga una duración mínima de once horas consecutivas sin que se requiera la presencia física del personal. En caso de interrupción por el requerimiento que dé lugar a un periodo de actividad, será compensado con el disfrute de un descanso de la misma duración mínima, compatible con el periodo de localización que restare por cumplir y, si no fuera posible en su totalidad, completándolo con las horas que corresponda inmediatamente después de que finalice el servicio.
3. El periodo de disponibilidad del personal a que hace referencia el artículo 3.j) será compatible con el descanso diario, y en caso de interrupción que obligue a la actividad presencial correspondiente, será compensado con el disfrute de un descanso con la misma duración y condiciones previstas en los apartados 1 y 2".
En cuanto a qué se debe entender por "carácter general" en el disfrute de los descansos de once horas entre servicios a los efectos del transcrito art. 14.1 a) de la Orden General 11, de 23 de diciembre de 2014, ha lugar a hacer notar que el criterio 35 de aplicación de la misma, de los aprobados en fecha 30 de junio de 2015 por la Dirección General de la Guardia Civil, responde a tal cuestión en el sentido de que:
"El carácter general que establece la Orden General ha de entenderse referido al conjunto del periodo de referencia que corresponde a cada régimen de servicio, y por lo tanto, será el predominio de los descansos diarios de al menos 11 horas consecutivas en dichos periodos el que garantice el cumplimiento de la norma".
Finalmente, en lo atinente a la ponderación de las circunstancias de cada caso concreto por el mando a cargo de resolver las solicitudes de descansos, el criterio 38 de los anunciados ut supra determina, en cuestión de razones organizativas frente a la de necesidades de servicio, que:
"Las razones organizativas deben ser valoradas por el mando correspondiente en función de cada caso concreto, mientras que las necesidades del servicio ya están definidas en la orden".
En su artículo 9, la O.G. 11/2014 dispone, respectó a la planificación del servicio lo siguiente: "1. La planificación, organización y distribución de los servicios se realizará con equidad y con el empleo más eficiente posible del potencial de servicio disponible en la unidad o centro". "Asimismo, se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo las circunstancias concretas que' concurran en el personal, .sin causar perjuicio a terceros y sin merma de-la eficacia del servicio"
Con carácter más general no podemos dejar de reseñar la normativa invocada por el actor. En concreto la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia civil en sus artículos 38 , 31 y 35.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 6,5 que 'reglamentariamente se determinará el régimen de horario de servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adaptándolo las peculiaridades características de la función policial.
La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia dispone en su artículo 28 respecto del Régimen de horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil que: " 1. El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio.
2. Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil.
3. Los Guardias Civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente su jornada y horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sin perjuicio de las alteraciones que puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor.
4. Las compensaciones a que hubiera lugar por la modificación de la jornada de trabajo se determinarán reglamentariamente.
También hemos de remitirnos al artículo 4 de la Ley 31/1995 ,
De todo ello se desprende que si bien el articulo 14.1 a, establece un descanso mínimo diario de 11 horas con carácter general, abre una posibilidad de establecer conforme al art.: 14.1b de un descanso mínimo de 8 horas consecutivas eh el curso de cada periodo de 24 horas, contadas desde el último servicio prestado.
En este último caso puede ser por razones organizativas de la propia idiosincrasia de la Unidad, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, y que por lo tanto no debe tener la duración prevista del 14.1a, compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en otro caso, al siguiente descanso semanal.
En lo que respecta a la compensación económica solicitada por el recurrente, para las asignaciones de servicios en los que no se haya respetado el descanso mínimo de once horas, cabe señalar que lo que contempla la Orden General n° 11/2014, en su artículo 14.1b), existiendo razones organizativas es una compensación de las horas no descansadas mediante el disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal, pero no contempla una indemnización pecuniaria.
SEXTO .- En lo atinente a la normativa europea invocada también como de aplicación, hemos de partir de que el art. 3 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, sienta la obligación de resultado para los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. Mas tal norma no es absoluta, y su art. 17.1 permite a los Estados miembros introducir excepciones legítimas "cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo; b) trabajadores en régimen familiar, o c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas". Tales resultados son implementados en nuestro ordenamiento jurídico, en lo que atañe al Cuerpo de la Guardia Civil, inter alia por la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, cuyo artículo 14, transcrito ut supra, sienta como regla general la del descanso mínimo de 11 horas, no observándose incumplimiento de obligaciones de la Directiva que habilite a la invocación y aplicación directa de la misma en virtud del efecto directo de las Directivas, reiterado desde la esencial sentencia Van Duyn, de 4 de diciembre de 1974.
SEPTIMO .- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en los ordinales previos al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que el recurrente discute los descansos correspondientes a un número indeterminado de días de un amplio periodo de referencia que solicita y delimita él mismo (el comprendido entre el día 16 de mayo -o diciembre-de 2016 hasta el mismo día 16 del mes de mayo del año 2021, como resulta claramente de su escrito de solicitud) de 4 años , inconcreción o indeterminación que solo evidencia, al contrario de lo que pretende el recurrente, el claro respeto por parte de la Administración al artículo 14 de la Orden General, habiendo sido el descanso diario disfrutado de once horas "con carácter general" y habiendo resultado compensados aquellos de menor duración.
En todo caso, hay que resaltar en este estadio de la resolución que es el propio recurrente quien admite, en las pág. 5 y 6 de su demanda, la conformidad a Derecho de los descansos inferiores a 11 horas, circunscribiendo sus pretensiones a lo que considera, en sus propios términos, la defensa de la aplicación de la normativa "en todo su esplendor", cuando dice " esta parte no se ha opuesto en ningún momento a que puedan existir dichos descansos inferiores a 11 horas, sino que en cualquier caso lo que trata de defender es que, si se aplican, la normativa sea aplicada en todo su esplendor, y que tal y como establece el articulado, cuando los descansos sean inferiores a 11 horas, es decir, de 8 horas, las horas restantes hasta cumplir el periodo de descanso efectivo sean retribuidas e indemnizadas y, además, justificadas de forma individual y de manera suficiente ", circunscribiendo el mismo la necesidad de indemnización de las horas restantes hasta cumplir las 11 de descanso efectivo. Y en similar sentido admite que sí se motivaron los descansos de 8 horas, concretamente "por razones organizativas", o por "necesidades del servicio", si bien considera como insuficiente tal motivación desconociendo las razones organizativas y las necesidades del servicio. Dice" Por ende, esta parte ha solicitado la indemnización relativa a dichos periodos de descanso no respetados, pero ello también incluye que, aquellos nombramientos de servicios en los que no se respeta la normativa respecto de las 11 horas, han de ser justificadas de forma fehaciente e individualizada las razones por las cuales no se respeta dicho periodo de descanso ya que, en todo momento, se utiliza la genérica alegación de que tal reducción del descanso diario a 8 horas se realiza "por razones organizativas" o "por necesidades del servicio", si bien se desconocen cuáles son esas razones organizativas y cuáles son esas necesidades del servicio.
Por ello la resolución de 31 de julio 2021 del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Ponferrada, D. Donato de la Guardia Civil de León argumenta de forma razonada y explicativa que "en lo relativo al hecho de facilitar un descanso diario de 11 horas de duración y a las medidas correctoras que propone, al entender que, tanto los servicios que se le nombraron como los descansos diarios que disfrutó, se ajustan a lo establecido en la OG 11/2014, encontrándose los descansos inferiores a las 11 horas de duración comprendidos dentro de la excepciones que contempla esta norma....".
Y además al respecto, y como tenemos invariadamente reiterado, no se puede admitir que a la vista solo de los cuadrantes de trabajo del actor aportados , de años 2017 a 2021, pretendiendo que le corresponde una indemnización económica por aquellos servicios que se le nombraron sin respetar el periodo diario de descanso de 11 horas estipulado por la normativa vigente, o sin que le sean justificados de forma individualizada, se le otorgue por ello lo que pide , por falta de justificación, pues tampoco estamos propiamente ante este supuesto, pues no se puede asimilar motivación sucinta a motivación insuficiente, erigiéndose en el verdadero canon de cumplimiento de tal necesidad el que las razones aducidas permitan conocer y discutir en sede de sendos recursos -administrativos y jurisdiccionales- la resolución presuntamente lesiva. Lo que aquí se cumple plenamente.
En el caso presente, resulta evidente que las razones para reducir el descanso -siempre dentro de los términos legales- han sido necesidades de organización y del servicio propias de la Unidad de destino, que no debieran resultar ajenas al recurrente ...., quien, en todo caso no postula como consecuencia del incumplimiento del deber de motivación la nulidad de la resolución, sino un eventual derecho a una indemnización, cuya razón de ser decae al comprobar que no niega haber disfrutado -ni recurrido- los periodos de descanso complementarios concedidos en compensación a los reducidos.
Por lo tanto, según la Administración solo se habría de comprobar la excepcionalidad y la motivación en el nombramiento del descanso de duración menor en el mes de mayo 2021- en el que ha realizado unos servicios pero solo tres o cinco con menor duración de las 11 horas. Y que en ese caso hubo una compensación mediante adición posterior del tiempo de descanso.
Como apoyo de la resolución administrativa es relevante el certificado del Capitán jefe de la 1ª Compañía de Haro de la 10ª Zona de la Guardia civil de la Rioja expresiva de las -a su entender- únicas 5 fechas de descanso inferiores a 11 horas en cada periodo correspondiente.
Y el informe que emite con fecha de 4 de agosto de 2022 don Romeo ( NUM001), guardia civil Comandante de Puesto Accidental de Ezcaray de la Primera Compañía (Haro), sobre certificación de servicios prestados en esta unidad por el cabo 1° d. Santos ( NUM000) relativo a los descansos inferiores a 11 h entre servicios, realizados durante el periodo diciembre 2016 hasta 31-05-2017 prestados en esta unidad del PUESTO DE EZCARAY, que los servicios que detalla en los que tuvo un descanso inferior a 11 horas entre servicio y servicio fueron realmente compensados mediante la unión de las mismas al descanso diario del día siguiente.
Y por el Sargento primero don Jose Daniel Comandante del puesto de Puente de Domingo Flórez (León) se manifiesta que el interesado ha sido dado de alta en el puesto Domingo Flórez estando en vigor la mencionada Orden General con fecha de 30 de marzo de 2015 y que al interesado se le ha nombrado en ese período comprendido entre el 9 de enero de 2018 hasta el 3 de julio de 2002 un total de 101 SERVICIOS con un descanso inferior de 11 horas, y a continuación adjunta un Informe detallado de todos estos servicios divididos en períodos: anuales y subdivididos a su vez en mensuales, con el mecanismo compensatorio de las horas no disfrutadas pero compensadas todas ellas.
OCTAVO .-A lo expuesto abunda el hecho de que ya nos hemos pronunciado al respecto en supuesto similar, en concreto en nuestras sentencias de 16 de junio de 2020 (rec. Núm. 194/2019) y de 29 de octubre de 2021 (recurso 62/2021), o de 27 de julio de 2022 (PO 941/2021) o de 30 de julio de 2022 (PO 981/2021) a cuyo FJ 6 establecíamos que:
"Por otra parte, dada la regulación sectorial de la jornada y descansos de este personal público de seguridad, dictada en base a la correspondiente habilitación legal , y el tenor de la actuación impugnada, no cabe sino, se adelanta, la confirmación en autos del acto a debate, sin que el recurrente, a quien correspondería la carga de la prueba ( artº 217 y concordantes LEC ) en cuanto a los hechos, acredite jurídicamente los postulados impugnatorios en los que sustenta en demanda respecto de tal reducción de la duración del descanso diario ( no ya, tampoco en alzada, lo relativo al descanso semanal) frente a las apreciaciones de la Administración, en base a la normativa específica expuesta".
En cuanto a los hechos ha de reseñarse que frente a los cálculos actores de la incidencia porcentual de la reducción en horas del descanso diario a 8 horas, del acto de la Administración, en base a los datos de la aplicación informática oficial SIGO, en la que se basa la Administración, y que el recurrente no impugna o debate, no se obtiene ni mucho menos el alto porcentaje que extrae el recurrente.
De otra parte la regulación de la materia, ya recogida, no establece la prevalencia del periodo de descanso general, común u ordinario (11 horas) respecto del periodo reducido de 8 horas, con la compensación correspondiente.
Tampoco establece limitación alguna respecto de la aplicación de la reducción del descanso diario a 8 horas en relación con la duración general de 11 horas.
Además el mandato general de la conciliación de la vida personal y familiar no puede primar sobre la organización del servicio, aun debiendo ponderarse en la fijación de la planificación correspondiente "sin merma de la eficacia del servicio" (art. 9 OG citada).
La decisión tomada por el Mando correspondiente y ratificada en alzada no puede en nuestro caso y en modo alguno calificarse en términos jurídicos de arbitraria o menos aun fraudulenta, con independencia de que no atienda al legítimo interés subjetivo del recurrente, cuyas preferencias al respecto no pueden prevalecer sobre la organización del servicio ni sobre las necesidades del mismo, razonadamente apreciadas y expresadas además en la actuación impugnada.
La apreciación de las necesidades de planificación y organización del servicio corresponde funcionalmente a la Administración, en uso de su potestad organizativa del mismo, legalmente recogida, debiendo respetarse, salvo amparada en infracción normativa, error o irregularidad relevante, lo que no resulta acreditado en autos de la mera fundamentación del recurso actor, que pretende en realidad una alteración ' de lege ferenda' de la regulación del descanso diario en este punto en dicha normativa específica".
NOVENO .- Finalmente, y en lo atinente a la indemnización solicitada por la no compensación de los descansos, la vincula el recurrente D. Santos a sendas e insuficientes motivaciones de la reducción temporal de los descansos -que ya hemos constatado como suficiente en el supuesto concreto-y, sobre todo, a las consecuencias de dichas reducciones desde hace cuatro años.
Alega el recurrente que desde el 16 del mes de mayo o desde diciembre del año 2016 no ha disfrutado con carácter general del descanso diario de once horas que como regla general establece el artículo 14.1 de la Orden General 11/2014. Esas ocasiones, en la que alega que ha hecho "doblete", no aparecen relacionadas en la reclamación presentada en vía administrativa de 4 de junio de 2021. El recurrente no niega que entre ambos servicios haya disfrutado de un descanso de 8 horas, lo que está permitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.b) de la Orden General 11/2014, cuando por concurrir razones organizativas o necesidades del servicio no puede concederse el descanso completo de 11 horas. Sin embargo, alega el recurrente que las horas de descanso restante hasta completar las 11 que se prevén con carácter general, no le han sido compensadas en la forma prevista en el referido artículo 14.1.b), según el cual las horas no descansadas deben ser compensadas "lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal". Entiende el recurrente pues que al no haber recibido la compensación de estas horas no descansadas en 4 años, procede el reconocimiento de una compensación de carácter económico.
Mas olvida el recurrente citar que tanto la Administración -reiteradamente en la vía administrativa- como el Abogado del Estado en sus escritos de alegaciones ante esta jurisdicción manifiestan que dichas reducciones fueron compensadas de conformidad con la normativa aplicable, id es, el art. 14.1 b) de la Orden general 11/14, compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.
Y siendo así , aparte de la prueba obrante en autos que se ha solicitado como diligencia para mejor proveer, y que no demuestra ningún doblete sin compensar , y además es claro que en efecto, corresponde al recurrente, en su condición de tal, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a él aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, ex artículo 217 LEC, destacando además que, conforme a lo establecido en el artículo 216 del mismo texto legal, el Tribunal decidirá en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Pues bien, el recurrente no aporta acervo probatorio alguno que pueda sustentar sus pretensiones de forma total ni lo intento de forma adecuada según su propuesta de la documental 2 al efecto. Al respecto, se limitó a formular, como consta en el expediente, al presentar reclamación administrativa, que considera que no ha recibido la compensación por las horas realizadas en los servicios prestados incumpliendo el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas, sin embargo, no aporta ninguna prueba al respecto ni identifica con claridad los descansos diarios inferiores a 11 horas, ni hace referencia alguna a los descansos compensatorios disfrutados en los días posteriores que es lo fundamental y en los que de acuerdo con lo previsto en la Orden General debe realizarse lo antes posible la compensación. No acredita, por tanto, infracción alguna de lo previsto en la artículo 14.1.b) de la Orden General.
Al respecto, resumiendo, nada dice ni acredita el recurrente para intentar desvirtuar tal constatación, que sí parece haber hecho la Administración y el Abogado del Estado, llegándose a demostrar según ellos que examinados incluso todos los cuadrantes uno a uno se evidencia sin el menor atisbo de duda que las reducciones habrían sido debidamente compensadas de conformidad con el art. 14.1 b) de la Orden general 11/14.
Y dado que se desprende que el recurrente accedió y disfrutó las compensaciones ofrecidas de los descansos reducidos, no recurriendo en ningún momento las mismas, desaparece la razón de ser de la indemnización solicitada, decayendo también este motivo con las consecuencias desestimatorias que seguirán, pues no existe ningún supuesto acreditado en el que el actor no haya disfrutado debidamente de los descansos previstos en la norma, pues no aporta certificación en que consten los servicios prestados, descansos disfrutados, vacaciones y demás circunstancias relativas al servicio en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2016, sin hacer siquiera referencia en su escrito de demanda a su efectivo calendario de prestación de servicios. Correspondiendo a éste la carga de una prueba bien planteada y ejecutada..., no justifica sin embargo no haber disfrutado del descanso debido, pues, a fin de acreditar lo expuesto, debió justificarse que, efectivamente, las horas de descanso no fueron compensadas.
En efecto, el actor no ha rebatido el aserto de la Administración de que la reducción de los descansos se ha debido o no a ocasiones puntuales por necesidades del servicio , garantizando así el cumplimiento de la norma, sin que pueda alegarse la existencia de una tendencia a la reducción de los descansos, que única y exclusivamente responden a cuestiones organizativas y necesidades del servicio apreciadas por el Mando correspondiente, debiendo tener en consideración que además, en el caso del departamento en el que se encontraba destinado el recurrente las vicisitudes imprevistas que pueden determinar una necesidad de reorganización de efectivos son más acuciantes que en otras unidades en las que es posible realizar una planificación de servicios más lineal. Sin que tampoco en último término se haya podido demostrar que no haya sido compensado con los oportunos descansos o económicamente.
Además, el recurrente se limita a citar la normativa aplicable, insistiendo en que sufrió vulneración en la determinación de su descanso mínimo de 11 horas, y aunque pretende prueba relativa a la concreción de los concretos supuestos de la falta de descanso de 11 horas sin respetar el periodo mínimo de descanso, de 11 horas desde 2016, sin embargo no refiere petición alguna de prueba concreta respecto de la efectiva o no compensación en estas contadas ocasiones que es lo trascendental. En efecto, además, el recurrente no niega haber sido compensado efectivamente mediante el descanso previsto en la normativa aplicable.
La anterior conclusión es suficiente por sí misma para acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que no concurriendo el supuesto de hecho que fundamenta su pretensión, el no disfrute de los descansos legalmente previstos, no procede entrar a analizar la consecuencia jurídica que pretende, cual es el reconocimiento a su favor de una compensación económica.
Y por último, dando por supuesto, como colofón de todo lo anterior, que además no puede esta Sala pronunciarse sobre una petición que no se ha realizado en via administrativa y que se hace a futuro como es la pretensión consistente en que en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso diario de 11 horas le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general. Encajando pues en el supuesto del artículo 69 c) en relación con el 25 dela LJCA .
DECIMO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento total de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda -como el de la prescripción, provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3) .
DECIMOPRIMERO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente D. Gumersindo en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.