Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 989/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 676/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 989/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100982
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14692
Núm. Roj: STSJ M 14692:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 2 de diciembre de 2022
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 252/2022 de 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 589/2021, en el que ha sido parte apelante D. Obdulio defendido por Dña. Valeria Quesada Contreras y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia nº 252/2022 de 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 589/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2021, expediente número NUM001, por el que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Obdulio natural de Ecuador, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
Se alza la parte recurrente frente a la sentencia apelada y solicita que tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare nula la sentencia y acuerde anular dicha la resolución administrativa por la que se acuerda la expulsión de D. Obdulio de territorio nacional durante cinco años, todo ello con expresa imposición de costas.
Alega, en defensa de su pretensión, fundamentalmente, la vulneración del principio de proporcionalidad y la vulneración de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 CE.
En su recurso indica que el acuerdo de inicio del expediente sancionador no sólo expresa que el interesado está documentado con pasaporte, sino que también expresa que carece de antecedentes penales, pudiendo comprobarse que lleva tres años en España. Por tanto, de dichas constataciones se deriva que se ha comprobado el tiempo efectivo durante el cual el apelante se encuentra en España. En vía administrativa se aportó certificado de empadronamiento y documentación relativa a la familia que tiene en España.
Aduce que tiene arraigo familiar y social, no le constan antecedentes penales y no debiera ser suficiente el hecho de haber sido detenido por defender a su madre de la agresión física por parte de la pareja de la madre de ésta, cuando ni siquiera el procedimiento ha continuado.
En conclusión, ni la resolución administrativa que acuerda la orden de expulsión, ni la sentencia que ahora se recurre han tenido en cuenta el principio de proporcionalidad ni las circunstancias personales del recurrente.
La Abogacía del Estado solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y, de la valoración de los hechos relevantes, se confirme la sentencia y la resolución administrativa recurrida de expulsión
Alega que la parte recurrente no presenta un arraigo relevante, ya que se encontraba indocumentado y sin acreditar documentación, un domicilio desconocido o estable, NIE o que haya intentado regularizarse o tenga medios económicos para no constituir una carga para el país de acogida, por lo que le constan elementos negativos o agravantes suficientes para apreciar la expulsión, además de que fue detenido "in fraganti" por un presunto delito de lesiones (véase atestado policial), careciendo por todo de arraigo relevante (por mucho que diga que tiene familia, sin acreditar vida familiar), por lo que no concurren las excepciones de la Directiva de retorno para evitar la sanción de expulsión, sin que proceda la multa conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, remitiéndose a la valoración que realiza la Juzgadora.
Considera que en su apelación no hace otra cosa que reiterar lo alegado con la demanda, por lo que estando valorando el mismo presupuesto de hecho debiera acordarse la misma consecuencia jurídica, la expulsión ya que únicamente pide que se acuerde la multa en razón de una legislación y jurisprudencia ya superada.
Indica que en nuestro caso, el extranjero tuvo la oportunidad a lo largo de todo el expediente de probar y acreditar que tiene vida familiar, (ex art. 217 de la LEC); y la Administración comprobó que carecía de ellos totalmente.
Se refiere a la ausencia de recursos económicos y cualquier tipo de arraigo social o familiar relevante además de no constarle medios de vida.
En resumen, se afirma que ni se conculca derecho alguno por la elección del procedimiento que se motiva y se encuentra dentro de los supuestos legales, se tiene en cuenta el principio de proporcionalidad por los agravantes y no presenta arraigo relevante alguno, siendo los hechos del expediente no cuestionados, remitiéndose nuevamente a la valoración que realiza en el fallo el Juzgado.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Y, en relacion con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (la " STS 17 de marzo de 2021 "), ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020 .
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En la STS de 16 de marzo de 2022 se reitera que:
"
El Tribunal Supremo indica que:
"(...)
La STS de 16 de marzo de 2022 concluye que:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
El recurso de apelación, como quedó expresado, denuncia en esencia la vulneración del principio de proporcionalidad y la vulneración de la tutela judicial efectiva.
Para enjuiciar tal cuestión, como datos relevantes que deben ser tomados en consideración en este procedimiento, debe señalarse que de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 5 de septiembre de 2021, el ahora apelante fue detenido por la comisión de un presunto delito de lesiones a la pareja de su madre que presuntamente había cometido contra ella un presunto delito de malos tratos en los términos que consta en el atestado que obra en el expediente administrativo.
Con fecha 6 de septiembre de 2021, se adoptó y notificó ACUERDO DE INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTO PREFERENTE DE EXPULSIÓN contra Obdulio, nacional de Ecuador.
En el acuerdo de inicio se indica que el actor fue detenido por un presunto delito de lesiones por funcionarios pertenecientes a la Comisaría y que el actor carece de trámites con la Administración con el fin de legalizar su situación, por lo que se encuentra ilegal en territorio nacional.
En el acuerdo de inicio se indica lo siguiente:
"
Obra en el expediente administrativo la formulación de alegaciones por el actor al acuerdo de inicio con fecha 6 de septiembre de 2021, junto a las que aportó copia del pasaporte con sello de entrada en España con fecha 6 de diciembre de 2018, certificado de empadronamiento con fecha de alta por omisión de 11 de junio de 2021 en la CALLE000 NUM002, tarjeta bancaria; y permisos de residencia de Ascension y DNIs de Benita y Marino.
Tras la propuesta de resolución formulada el 9 de septiembre de 2021, con fecha 22 de noviembre de 2021, se dictó la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, número NUM001, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Obdulio natural de Ecuador, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el hecho tercero de la anterior resolución se indica que "
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo junto al cual se aportó la documentación que obra en el procedimiento.
Con fecha 17 de enero de 2022, el actor aportó permiso de residencia y trabajo con validez hasta el 30-1-20, temporal, cuenta ajena, cuya renovación, al parecer, le fue denegada.
Pues bien, frente a las alegaciones formuladas por la parte apelante, debe indicarse que a la vista de la información que obra en el expediente administrativo, la sanción de expulsión resulta proporcional dado que además de la permanencia irregular en España, al actor le consta otro datos negativo sobre su conducta.
Y este dato negativo viene representado, como se indica en la resolución de expulsión, por el hecho de haber sido detenido en el marco de la comisión de un presunto delito de lesiones.
Esta circunstancia, -el haber sido detenido en el marco de la comisión de un delito - es una de las expresamente previstas como agravante en la jurisprudencia antes invocada, sin que de forma alguna se vulnere, por este motivo, la tutela judicial efectiva como denuncia el actor.
Asimismo no existe constancia en las actuaciones de que concurran las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE que permitan excepcionar la obligación que pesa sobre la Administración de decretar la expulsión del recurrente, pues pese a que se alega que su madre es residente legal y tiene hermanos de nacionalidad española, estas circunstancias no resultan suficientes para acreditar el arraigo que pueda permitir enervar la expulsión impuesta. Y sin que conste que se encuentre pendiente de tramitar ninguna solicitud de autorización por cuanto respecto a esta cuestión, lo único que se ha alegado es que el actor fue titular de un permiso de residencia y trabajo con validez hasta el 30-1-20, temporal, cuenta ajena, cuya renovación, al parecer, le fue denegada.
Por tanto, debe concluirse que la sanción de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada está motivada y ha sido proporcional a las circunstancias del caso, en el que concurren datos negativos y no existen circunstancias susceptibles de excluir la expulsión al amparo de la Directiva de Retorno, por lo que, resulta procedente desestimar el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0676-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
