Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 991/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 656/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 991/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100985
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14698
Núm. Roj: STSJ M 14698:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 02 de diciembre de 2022.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 155/2022 de 27 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 289/2021, en el que ha sido parte apelante D. Luis Angel defendido por el Letrado D. José Antonio Moreno Aguilar y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 155/2022 de 27 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 289/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 15 de abril de 2021, expediente número NUM001, por la que se decreta la expulsión de D. Luis Angel del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Tras relatar la normativa y la jurisprudencia que considera de aplicación, la
"
Se alza la parte recurrente frente a la sentencia apelada y solicita que se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso, revoque la Sentencia del Juzgado
Alega, en defensa de su pretensión, fundamentalmente, error en la interpretación y aplicación del Derecho.
Considera que la situación familiar quedó perfectamente acreditada con la documentación obrante al expediente administrativo y presentada con la demanda. Así el documento agrupado nº 3 del escrito de demanda venía a aportar lo que ya constaba en las alegaciones vertidas en vía administrativa: libro de familia, en el que consta casado con la ciudadana comunitaria María Luisa, con la que tiene dos hijas menores de edad: María Rosa y María Rosario. A mayor abundamiento, en el acto de la vista se aportó sendas copias de certificación literal de nacimiento de sus hijas en las que constaba la inscripción complementaria de adquisición de nacionalidad por residencia de estas, por lo que a fecha de hoy es padre de dos ciudadanas españolas.
Considera que toda esta documentación que acredita su situación familiar y que evidentemente es acreditativa de la situación de arraigo familiar ha sido totalmente obviada por el juzgador a quo.
A mayor abundamiento y a efectos meramente ilustrativos, aporta al recurso, como certificado de empadronamiento colectivo en el que figura que reside con Doña María Luisa y con sus hijas María Rosa y María Rosario.
Entiende, por tanto, que sería de plena aplicación lo previsto en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular
En base a su vida familiar, Don Luis Angel, el cual se encuentra casado con Doña María Luisa con la que tienes dos hijas menores de edad, María Rosa y María Rosario, ambas de nacionalidad española, pese a la existencia de circunstancias agravantes, no se debería imponer la sanción de expulsión sustituyendo ésta por multa.
La Administración General del Estado solicita que tenga por impugnado el recurso de apelación interpuesto dictando resolución por la que se desestime el mismo y se confirme la resolución impugnada, considerando la posible aplicación del Art. 139.2 LJCA respecto de la imposición de costas.
La Abogacía del Estado invoca, en primer lugar, la inadmisión de pretendidos vicios de la sentencia que en realidad muestran el desacuerdo de la apelante con el razonamiento del juzgado.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que la Juez
La Abogacía del Estado defiende asimismo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Considera que la parte recurrente, en lo que se refiere al fondo del asunto, se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: supuesto arraigo familiar de dicho actor por convivir en España con una ciudadana comunitaria y tener dos hijos menores a cargo, prestándoles apoyo afectivo; no existencia de pruebas agravatorias de su estancia ilegal y vulneración del principio de proporcionalidad.
Considera que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. Estos elementos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualquier alegación o prueba sólidas instada por el interesado en el expediente.
De conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Y, en relacion con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (la " STS 17 de marzo de 2021 "), ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020 .
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En la STS de 16 de marzo de 2022 se reitera que:
"
El Tribunal Supremo indica que:
"(...)
La STS de 16 de marzo de 2022 concluye que:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
El recurso de apelación, como quedó expresado, denuncia fundamentalmente error en la interpretación y aplicación del Derecho por cuanto que a la vista de la vida familiar y pese a la existencia de circunstancias agravantes, no se debería imponer la sanción de expulsión sustituyéndola ésta por multa.
Pues bien, a la vista de lo actuado, como datos relevantes que deben ser tomados en consideración en este procedimiento, debe señalarse que con fecha 23 de enero de 2021, fue detenido D. Luis Angel. En el parte de intervención se indica que a esta persona le consta una "una
Con esa misma fecha, 23 de enero de 2021, se adoptó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra D. Luis Angel, nacional de Ghana.
En el acuerdo de inicio se indica que
Respecto de la SITUACIÓN ADMINISTRATIVA se indica que Consultado el Registro Central de Extranjeros a Luis Angel le constan trámites, careciendo de la documentación necesaria para residir legalmente en territorio nacional, encontrándose en situación irregular.
Consultado el servicio informático de la Dirección General de la Policía a Luis Angel le consta una reseña por falsificación de efectos timbrados. .
Asimismo, a la estancia irregular se le unen los siguientes hechos: Que se encuentra detenido en estas dependencias por Reclamación judicial.
Contra el acuerdo de iniciación se presentó escrito de alegaciones con fecha 25 de enero de 2021 junto con las que se aportó copia del permiso de residencia de familiar de ciudadano de la Unión de D. Luis Angel con validez hasta el 24- 05-2022 (
Consta en el expediente informe contestando a las alegaciones en el que se indica que "
Obra en el expediente la propuesta de resolución de expulsión y, finalmente, la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 15 de abril de 2021, expediente número NUM001, por la que se decreta la expulsión de D. Luis Angel del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en cuyo antecedente de hecho tercero se indica lo siguiente:
"
Junto con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución, en el que se indica que lleva más de 15 años residiendo en España, habiendo tenido con anterioridad autorización de residencia y que ha estado casado con la ciudadana comunitaria Doña María Luisa, de nacionalidad polaca, con la que ha tenido dos hijos, María Rosa y María Rosario, se presentó documentación que ya obraba en el expediente administrativo, así como informe de vida laboral en el que consta que ha estado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 1.557 días (4 años, 3 meses y 6 días) y nóminas del actor.
En el acto de la vista se aportó certificado literal de nacimiento de las hijas del actor en el que se indica que el actor está casado con María Luisa y que son padres de dos menores nacidas en España y en el que consta la inscripción complementaria de adquisición de nacionalidad por residencia de las hijas del actor.
Se ha aportado a este procedimiento, junto con el recurso de apelación, certificado de inscripción del padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción, en el que consta que D. Luis Angel está empadronado en la CALLE001 núm. NUM003 de Madrid (alta por cambio de residencia 19/07/2017) y que en la misma inscripción figuran María Luisa, (empadronada al 17/02/2017): María Rosario (alta por cambio de domicilio al 17/02/2017) y María Rosa (alta por omisión al 17/02/2017). No se puede comprobar la fecha de este documento.
En el caso que nos ocupa, lo primero que cabe señalar es que no se ha desvirtuado en la presente alzada la declaración administrativa, confirmada por la resolución apelada, de que la parte recurrente carece de autorización administrativa o permiso que habilite su residencia legal en nuestro país. Y ello pese a que en el permiso de residencia de familiar de ciudadanos de la Unión aportado en sede administrativa aparece como fecha de validez hasta el 24-05-2022, sin que la parte se haya referido a esta circunstancia y, por tanto, habiendo aceptado que esta tarjeta se encuentra extinguida desde el 31/0172019 y que, en consecuencia, carece de título que habilite su residencia legal en España.
Analizando las circunstancias expuestas, resulta acreditado que concurren circunstancias negativas para considerar procedente la sanción de expulsión, toda vez que como se ha indicado, en el acuerdo de inicio se indica expresamente que al actor le consta una reclamación judicial en virtud de la ejecutoria penal 517/2020, con motivo de "CONDUCCIÓN INFLUENCIA ALCOHOL/DROGAS" y una reseña por falsificación de efectos timbrados.
Constatada la existencia de elementos negativos que, por otra parte, el propio apelante reconoce en su recurso de apelación, debe determinarse si el arraigo alegado resulta suficiente para desvirtuar la proporcionalidad de la expulsión impuesta.
Este Tribunal no puede compartir la conclusión alcanzada sobre este particular por el juzgador de instancia. Aunque es cierto que el esfuerzo probatorio podría haber sido mayor, de la documentación aportada junto con el recurso contencioso- administrativo, en el acto de la vista y, posteriormente junto con el recurso de apelación, ha quedado acreditado que existe arraigo familiar suficiente del actor en España que nos lleva a concluir la improcedencia de la sanción de expulsión. Se ha evidenciado, con la documental aportada, que el actor es padre de dos menores de nacionalidad española, con las que, en principio, convive y que su núcleo familiar se vería evidentemente afectado de confirmarse la expulsión impuesta.
En estas circunstancias, y al apreciarse el interés superior del menor que debe ser protegido, procede la estimación del presente recurso de apelación porque en el caso de autos la orden de expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en la jurisprudencia invocada al apreciarse arraigo suficiente.
Por lo expuesto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reproducida, resulta procedente estimar el presente recurso de apelación al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0656-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
