Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 77/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 397/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 77/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100071

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1048

Núm. Roj: STSJ M 1048:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0025935

Procedimiento Ordinario 397/2022 7-N tlfn. 913442431

Demandante: D./Dña. Amador

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 77/2023

Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a dos de Febrero del año dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 397/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Amador, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 15 de Octubre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 26 de Abril de 2018, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 18 de Abril de 2017 (B.O.E. nº 97 de 24 de Abril próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte a) de la Tercera Prueba ("reconocimiento médico") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Amador, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 15 de Octubre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 26 de Abril de 2018, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 18 de Abril de 2017 (B.O.E. nº 97 de 24 de Abril próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte a) de la Tercera Prueba ("reconocimiento médico") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.

Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las dos primeras pruebas de la oposición;

2º.- Que en la tercera de las pruebas previstas resultó excluido en la parte a) de dicha prueba, esto es la de "reconocimiento médico", por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele "Escoliosis Dorsolumbar; Rectificación cifosis dorsal; Alteración lado derecho Nivel C5-C6-C7 con Hiperostosis Subcondrial con mínimos signos degenerativos en Interapofisarias C6-C7", motivo por el cual se le declaró "no apto" para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por estar incurso en la causa de exclusión contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988;

3º.- Que las resoluciones cuestionadas carecen de la necesaria y precisa motivación, infringiendo de manera palmaria los derechos a que alude el artículo 23.2 de la Constitución; Y en fin,

4º.- Que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece patología que le impida el normal desempeño de las funciones de Policía por lo que resulta que no se encuentra afectado por ninguna de las aludidas en la Orden antes citada y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 18 de Abril de 2017 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración;

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden de 11 de Enero de 1988 a la que se refiere las Bases de la Convocatoria de 18 de Abril de 2017, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.

SEGUNDO: Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así:

1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 18 de Abril de 2017 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 97, de 24 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las Pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha Convocatoria, la Primera (aptitud física) y la Segunda (conocimientos y ortografía), no así la parte a) de la Tercera Prueba consistente en un reconocimiento médico, (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes, así como por los documentos obrantes a los folios 1 a 22 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

2º.- En la indicada parte a) de la Tercera Prueba, de "reconocimiento médico" como dijimos, el recurrente resultó excluido del proceso selectivo al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, "Escoliosis Dorsolumbar; Rectificación cifosis dorsal; Alteración lado derecho Nivel C5-C6-C7 con Hiperostosis Subcondrial con mínimos signos degenerativos en Interapofisarias C6-C7", motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988 (Aparato Locomotor): "Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo. (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares)", siendo declarado en consecuencia, el Sr. Amador, "no apto", (hecho acreditado a los folios a los folios 28, 30 y 74 a 81 del Expediente Administrativo);

3º.- La resolución de 15 de Octubre de 2018, hoy objeto de recurso, confirmó la declaración de "no apto" de D. Amador en el proceso selectivo de referencia, entre otras consideraciones, porque la Orden de 11 de Enero de 1988 lista una serie de patologías y disfunciones médicas en su apartado 4 (Exclusiones definitivas) y, concretamente en su punto 4.3.1 las "Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo. (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares)", patologías genéricas que entiende la Administración actuante incluyen dentro de su concepto la apreciada al recurrente, añadiéndose que el dictamen de los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía goza de presunción "iuris tantum", presunción que no quedaba desvirtuada por la aportación de Informes Médicos suscritos a instancia de parte, (véanse folios 68 a 73 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

4º.- El hoy actor aportó a las actuaciones ya en vía administrativa, acompañando a su escrito de interposición de recurso de alzada, varios Informes Médicos emitidos, el primero de ellos, con fecha con fecha 15 de Mayo de 2018, por el Dr. D. Prudencio, especialista en Medicina Deportiva, en el que se señala, tras realizarse a al hoy actor la pruebas pertinentes, que el mismo: "no presenta ninguna alteración del aparato locomotor que limite o dificulte el desarrollo de la función policial o que pueda agravarse con el desempeño del puesto de trabajo; la escoliosis dorso-lumbar que padece es de tan solo 8º y presenta mínima rotación del cuerpos vertebrales; este tipo de curvas no precisan tratamiento ni seguimiento en el adulto, tampoco limitan en ningún caso la actividad deportiva aunque, sea intensa o se realice deporte de alta competición; la rectificación de la cifosis dorsal no se aprecia en la telerradiografía lateral realizada en actitud; sí se puede detectar en la radiografía realizada en extensión, pero este tipo de postura no se utiliza para medir las curvas y cifóticas ni lordóticas, sino para valorar su reductivilidad una vez de diagnosticado un aumento de cifosis o lordosis en las radiografías realizadas en actitud; en las telerradiografías realizadas en actitud no se aprecia esta rectificación de cifósis dorsal; las posibles alteraciones a nivel cervical, con hiperostosis subcondral y signos degenerativos se descartan en el TAC realizado en la Clínica Mansilla y que se adjunta al presente informe; D. Amador ha sido sometido a un reconocimiento-médico deportivo, que también se adjunta, en el que no se aprecia alteración alguna que pueda limitar, dificultar la función de una persona físicamente activa o deportista, o agravarse con el tiempo; además de la exploración del aparato locomotor ya comentaba, se trata de una persona deportista (compitió a alto nivel hasta los 18 años), con peso adecuado y con exploración cardiovascular normal tanto en reposo como en esfuerzo", (obra copia de este Informe a los folios 49 a 53 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

5º.- Ya en sede Jurisdiccional, junto con su escrito de demanda, la parte actora aportó un nuevos Informes, uno primero emitido con fecha 30 de Abril de 2018, por la Dra. Carina, Especialista en Traumatología y Ortopedia y Cirugía Artroscópica que presta sus servicios profesionales en el Centro de Traumatología Artroscopia Albacete, en el que tras describirse el objeto del Informe, las Fuentes para su realización, así como las pruebas realizadas (radiografías), se concluye que D. Amador, hoy actor presenta: "una escoliosis única curva torácica consolidada de menos de 5º de angulación, con leve rotación que es funcional; concomita con variante anatómica de megaaposis transversa C5 izquierdo, que no condiciona limitación funcional".

Un segundo Informe, emitido por el Dr. Jose María, que presta sus servicios en "Mansilla Diagnóstico por Imagen S.L.", en el que se indica: "en la valoración de los elementos vertebrales y espacios intervertebrales del raquis cervical únicamente destaca el muy leve grado de espondilolistesis en nivel C2-C3 sin visualizarse otras alteraciones morfológicas, posicionales, de tamaño ni densitométricas u otros hallazgos significativos incluyendo la adecuada identificación de las estructuras articulares intervertebrales posteriores bilaterales; las estructuras paravertebrales valoradas muestran hallazgos radiológicos significativos; exploración actual con hallazgos dentro de límites de la normalidad".

Un tercer Informe, emitido, con fecha 17 de Julio de 2018, por el facultativo Dr. Luis Andrés que prestan su servicios en el Hospital del Perpétuo Socorro de Albacete, dependiente del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha, en el que se indica, tras las exploraciones y radiografías realizadas, que el hoy actor: "padece discreta escoliosis del raquis cervico-dorsal y lumbar con curvas no superiores al 10º, luego quedaría en grado de actitud escoliótica dorsolumbar; cintura escapular y pélvica compensada no alteración del eje de la columna; actitud escoliótica idiopática dorsolumbar doble; no acortamiento isquiosural; el paciente puede realizar cualquier tipo de actividad física y poder realizar cualquier oposición".

En fin, un cuarto Informe, emitido con fecha 17 de Enero de 2019 por el Dr. Victor Manuel (Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica), en el que se indica: "paciente intervenido quirúrgicamente por c. artroscópica de su rodilla derecha el 23/01/2017, se realizó plastia de LCA y meniscectomía parcial interna; fue dado de alta posteriormente sin ningún tipo de secuela; en la actualidad no presenta ninguna limitación para la práctica deportiva de alto nivel, pudiendo realizar cualquier tipo de actividad", (obran copias de estos Informes unidas a las actuaciones como documentos números 5, 9, 11 y 12 de los acompañados al escrito de demanda).

TERCERO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, debe tenerse en cuenta que la Resolución de 18 de Abril de 2017 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 97 de 24 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 6 punto 1.3 de las mismas), que la parte a) de la Tercera Prueba, consistente en un reconocimiento médico, "estaría dirigida a comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de Enero de 1988".

Dicha Orden establece, en su apartado 4.3.1, que constituye causa de exclusión, las "Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo. (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares)". En base a estas concretas previsiones el Tribunal Médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el 26 de Abril de 2018, apreció en el recurrente "Escoliosis Dorsolumbar; Rectificación cifosis dorsal; Alteración lado derecho Nivel C5-C6-C7 con Hiperostosis Subcondrial con mínimos signos degenerativos en Interapofisarias C6-C7", lo que determinó su exclusión del proceso selectivo.

El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.

Así las cosas no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional.

En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:

1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;

2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,

3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución).

Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria".

En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988 y que fue la que, como sabemos, determinó la misma.

CUARTO: A la vista de lo reseñado en el Fundamento precedente, y avanzando un peldaño más en el análisis, se hace preciso reiterar que la Administración demandada, a la hora de declarar "no apto" al recurrente en la prueba de "reconocimiento médico" del proceso selectivo de referencia, argumentó en vía administrativa, y sostiene también en el proceso, que la Orden de 11 de Enero de 1988, a que hacen referencia las Bases de la Convocatoria aplicables, lista una serie de patologías y disfunciones médicas en su apartado 4 (Exclusiones definitivas) y, concretamente en su punto 4.3.1, las del "Aparato Locomotor", patologías genéricas que entiende la Administración actuante incluyen dentro de su concepto a la apreciada al recurrente.

Esta conclusión, sin embargo, no puede compartirse en absoluto. Veamos el concreto porqué de esta afirmación.

A la hora de dirimir la problemática que nos ocupa debe empezarse por destacar que el punto 4.3.1 de la Orden de Enero de 1988 de constante cita se refiere, como exclusiones, a alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo. Es decir, el cuadro de exclusiones contempla dos requisitos combinados que deben concurrir cumulativamente, a saber, unas patologías o lesiones determinadas y que las mismas dificulten o limiten el desarrollo de la función policial, o puedan agravarse con el desempeño del puesto de trabajo.

En este punto se hace preciso destacar que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Abril de 2015 (casación 1454/2014), reiterando lo que previamente había manifestado en Sentencia de 26 de Enero de 2015 (recurso de casación 3053/2013), ya reseñó que las causas de exclusión,- como ya había apuntado el propio Alto Tribunal en la Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (recurso de casación 1309/2008) -, han de considerarse en función de si, efectivamente, inhabilitan, menoscaban o dificultan el ejercicio de los cometidos propios, en este caso, del Cuerpo Nacional de Policía, ya que la declaración de méritos y capacidades que deban ser tomados en consideración "no pueden tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable".

Esta conclusión se ampara, frente a lo sostenido por la Administración demandada, en las propias Bases hechas públicas con la Resolución de 18 de Abril de 2017 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 97, de 24 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, Bases en las cuales se precisaba, al Preámbulo de las mismas, que la convocatoria de referencia se regía por lo dispuesto en las propias Bases y, con carácter supletorio y entre otra normativa, por lo dispuesto la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. De ahí que cuando las indicadas Bases, en su Anexo III punto 4.3.1, aluden a las "alteraciones del aparato locomotor" como causa de exclusión definitiva, debe coordinarse esta previsión con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la indicada Ley Orgánica 9/2015, el cual constituye Norma Marco a la que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de organización y funcionamiento del Cuerpo Nacional de Policía, así como a las previsiones contenidas en el artículo 26.1.d) de la propia Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, o en el Real Decreto 614/1995, de 21 de Abril.

Pues bien, los meritados preceptos y normativa refieren la aptitud física y psíquica requerida a la exigible para el adecuado ejercicio de las correspondientes funciones, a fin de garantizar la idoneidad para la función policial a desempeñar, lo cual quiere decir, necesariamente, que la apreciación de una patología, en este caso "Escoliosis Dorsolumbar; Rectificación cifosis dorsal; Alteración lado derecho Nivel C5-C6-C7 con Hiperostosis Subcondrial con mínimos signos degenerativos en Interapofisarias C6-C7", requiere, para poder considerarse causa de exclusión definitiva, presentar caracteres de intensidad suficientes como para revelar una inidoneidad para los cometidos a desarrollar en el Cuerpo, Escala o Categoría a que se aspira, por falta de aptitud a dichos concretos y específicos fines, (en este sentido se ha pronunciado esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias, entre otras, de 3 de Marzo de 2017 (recurso 960/2015) y 29 de Junio de 2018 Recurso 1060/2016).

QUINTO: Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente cumple significar, en este estadio de la argumentación, que la declaración de "no apto" de D. Amador en la prueba de reconocimiento médico del proceso selectivo que conocemos se produjo,- tal y como consta acreditado a los folios 28, 30 y 74 a 81 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones -, en base a un reconocimiento médico en el que se apreció al mismo "Escoliosis Dorsolumbar; Rectificación cifosis dorsal; Alteración lado derecho Nivel C5-C6-C7 con Hiperostosis Subcondrial con mínimos signos degenerativos en Interapofisarias C6-C7".

Sin embargo, no se hizo constar en el Informe emitido las pruebas realizadas al recurrente (radiografías si es que se le hicieron), ni los resultados de tales pruebas, ni, en fin, la gravedad o levedad de la patología del "aparato locomotor" apreciada en función de los grados que se advirtieron en el hoy recurrente y la incidencia concreta que, a su juicio, tenía esa patología en el desempeño de la actividad policial en el caso concreto del recurrente.

Sí existen en autos, sin embargo, una serie de Informes Médicos, que se aportaron en vía administrativa y en sede Jurisdiccional, y a los que hemos hecho referencia en los ordinales 4º y 5º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, en los que, tras describirse suficientemente las pruebas que se le realizaron al recurrente, se concluye que el mismo, "no presenta ninguna alteración del aparato locomotor que limite o dificulte el desarrollo de la función policial o que pueda agravarse con el desempeño del puesto de trabajo; la escoliosis dorso-lumbar que padece es de tan solo 8º y presenta mínima rotación del cuerpos vertebrales; este tipo de curvas no precisan tratamiento ni seguimiento en el adulto, tampoco limitan en ningún caso la actividad deportiva aunque, sea intensa o se realice deporte de alta competición; la rectificación de la cifosis dorsal no se aprecia en la telerradiografía lateral realizada en actitud; sí se puede detectar en la radiografía realizada en extensión, pero este tipo de postura no se utiliza para medir las curvas y cifóticas ni lordóticas, sino para valorar su reductivilidad una vez de diagnosticado un aumento de cifosis o lordosis en las radiografías realizadas en actitud; en las telerradiografías realizadas en actitud no se aprecia esta rectificación de cifósis dorsal; las posibles alteraciones a nivel cervical, con hiperostosis subcondral y signos degenerativos se descartan en el TAC realizado en la Clínica Mansilla y que se adjunta al presente informe; D. Amador ha sido sometido a un reconocimiento-médico deportivo, que también se adjunta, en el que no se aprecia alteración alguna que pueda limitar, dificultar la función de una persona físicamente activa o deportista, o agravarse con el tiempo; además de la exploración del aparato locomotor ya comentaba, se trata de una persona deportista (compitió a alto nivel hasta los 18 años), con peso adecuado y con exploración cardiovascular normal tanto en reposo como en esfuerzo", (obra copia de este Informe a los folios 49 a 53 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

Por si esto no fuera suficiente, y como ya avanzamos, en sede Jurisdiccional el actor aportó diversos Informes Médicos, en los que, en todos ellos, se indicaba que el Sr. Amador sufre "una escoliosis única curva torácica consolidada de menos de 5º de angulación, con leve rotación que es funcional; concomita con variante anatómica de megaaposis transversa C5 izquierdo, que no condiciona limitación funcional", (obran copias de estos Informes unidas a las actuaciones como documentos números 5, 9, 11 y 12 de los acompañados al escrito de demanda).

En el supuesto analizado nos encontramos en presencia de varios Informes que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.

Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar la distinta motivación de los distintos Informes en pugna, a saber, detallada en los aportados a instancias del hoy actor, y muy parca, mas bien escasa, la correspondiente al emitido por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía, así como la especialización de los facultativos que emitieron dichos informes, traumatólogos en el caso de los aportados por el recurrente, no así en el elaborado por la Administración demandada.

En el caso concreto, en consecuencia y a la luz de lo reseñado, consideramos que la solución a adoptar debe partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y pese a que el mismo no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, de dar prevalencia en este caso a los Informes aportados por la propia parte actora. Y a esta conclusión hemos de llegar porque, como dijimos, el Informe emitido por los Servicios Sanitarios de la Dirección General de la Policía es, a nuestro juicio, parco y no suficientemente motivado, y en la medida en que se limita a describir una patología pero no identifica ni las pruebas realizadas al hoy actor, ni la concreta formación de la persona o las personas que llevaron a cabo el reconocimiento médico del recurrente, ni la intensidad de la patología que se le diagnosticó y su incidencia en el desempeño concreto, en el caso del actor, de la función policial.

Frente a este Informe los aportados a instancias del recurrente son, además de claros y suficientemente motivados, más expresivos en cuanto a la exploración y pruebas llevadas a cabo y los resultados que las mismas ofrecieron.

El resultado de esta concreta prueba nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión del actor del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión, en definitiva la declaración de apto, del Sr. Amador, y ello porque la causa de exclusión a que alude la Orden de 11 de Enero de 1988, en su apartado 4.3.1, si bien es las "Alteraciones del Aparato Locomotor", tal patología debe considerarse causa de exclusión definitiva cuando, como dijimos, dada la intensidad en que la misma se diagnostique inhabilite, menoscabe o dificulte el ejercicio, por parte del afectado, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, o puedan agravarse con el desempeño del puesto de trabajo, algo que en el caso analizado no acaece en modo alguno.

Quiere ello decir que la Administración actuante consideró, en las resoluciones objeto de recurso, que existía una causa de exclusión del proceso selectivo de referencia, cuando ello no se correspondía en absoluto con la realidad.

En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de las resoluciones objeto de recurso pues, en efecto, el concreto actuar administrativo cuestionado vulneró lo establecido en el apartado 4.3.1 de la tantas veces citada Orden de 11 de Enero de 1988, a la cual se remite la Base 6ª.1.3.a) de la Convocatoria (auténtica Ley del proceso selectivo por lo demás), por lo que será lo procedente declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada ya que, frente a lo afirmado por la Administración actuante, el hoy actor, presenta una patología muy leve y discreta, mínima en definitiva, siendo lo cierto que la misma está compensada, encuadrándose dentro de los límites de la normalidad, al punto que no le impide ni limita la realización de cualquier actividad laboral, inclusive las que requieran mayor esfuerzo físico, en definitiva no existe patología con repercusión funcional alguna.

SEXTO: Las consideraciones hasta el momento efectuadas nos llevan a concluir en la estimación del presente recurso en cuando a la declaración de "no apto" de D. Amador en la parte a) de la Tercera Prueba ("reconocimiento médico") del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de Abril de 201 (B.O.E. nº 97 de 24 de Abril próximo siguiente), con la consiguiente exclusión del mismo.

Por ello y al igual que ya sostuvimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de Julio de 2016 (recurso 55/2015), y en otras muchas posteriores, dicha estimación tendrá como efecto reconocer el derecho del recurrente a ser declarado apto en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se le realicen, caso de no haberse hecho, la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, o a que se valoren los mismos, de haberse ya realizado y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a una valoración motivada, en ambos casos con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.

Caso de ser declarado apto el mismo en la entrevista reseñada y de recibir la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos (que, en su caso, serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia), con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3 de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), el mismo tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.

Entendemos que la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de Abril de 2017 y ello, en nuestra opinión, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy actor. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los meritados tests que, como comprobaremos, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de Abril del año 2017.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de superarse la entrevista personal a que ya aludimos, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test y junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es, en cierto modo, una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los tests a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 11 de Abril de 2018, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento" .

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió D. Amador, hoy recurrente, esto es la convocada el 18 de Abril de 2017, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrado como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (v. gr. de desempleo).

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.

Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que el hoy actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Amador, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en el particular en el mismo descrito, debiendo anular y anulando, por ser contraria a derecho, la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 15 de Octubre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 26 de Abril de 2018, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 18 de Abril de 2017 (B.O.E. nº 97 de 24 de Abril próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte a) de la Tercera Prueba ("reconocimiento médico") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:

1º.- Que el hoy recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en la Orden de 11 de Enero de 1988 para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.

2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 18 de Abril de 2017 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Sentencia.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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