Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 49/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 629/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 49/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100046

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1103

Núm. Roj: STSJ M 1103:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0015993

Recurso de Apelación 629/2022

RECURSO DE APELACIÓN 629/2022

SENTENCIA NÚMERO 49 /2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 629/2022, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 289/2020, figurando como parte apelada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, representada por D. Fernando Anaya García y defendida por Dª. Mónica Sastre Beceiro.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 4 de abril de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 289/2020 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de la reclamación formulada el 11 de septiembre de 2019 y de la solicitud presentada ante el referido Ente local en fecha 19 de mayo de 2020 y contra la resolución de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de 27 de octubre de 2020 y la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de fecha 16 de diciembre del mismo año.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 19 de enero de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 289/2020, en los que se venía a impugnar:

a) La desestimación por silencio administrativo del requerimiento efectuado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 al Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2019, para que se hiciera cargo del servicio municipal de depuración de aguas residuales.

b) La desestimación presunta de la solicitud efectuada por la entidad recurrente al mismo Ente local en fecha 19 de mayo de 2020, para que procediese con urgencia a realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al Convenio para la ejecución de las obras del Plan Director de Saneamiento y Depuración suscrito el 9 de febrero de 1998, que incluye la conexión de la urbanización de DIRECCION000 a la red integral de depuración de aguas residuales.

c) La resolución de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de fecha 27 de octubre de 2020, que acuerda desestimar la solicitud formulada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 en los escritos a que se ha hecho mención en los dos precedentes apartados.

d) Y la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada en ejecución de la anterior.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: a la vista de la normativa aplicable ( artículos 26 y 86 LBRL, artículo 2 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento del agua de Madrid y de las consideraciones vertidas en la STC 103/2013, de 28 de mayo, de la STS de 9 de mayo de 2001 (rec. 808/1997) y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre 2020 (rec. 678/2017) que invocan demandante y demandada en sus escritos rectores respectivos, no se puede negar que el servicio de depuración de aguas residuales viene atribuido en la normativa básica de régimen local a los municipios a partir de una población de 5.000 habitantes, si bien las competencias atribuidas a los municipios pueden ser asumidas por otras Administraciones públicas, cuando así lo determinen las leyes correspondientes y siempre que no se incida negativamente en la competencia de los municipios; en la materia enjuiciada parece claro que la Comunidad autónoma de Madrid es la competente para la regulación y gestión del Servicio de tratamiento de residuos, como se deriva del artículo 2 de la Ley 17/1984 y de las sentencias referidas anteriormente; si la competencia global de gestión del servicio de tratamiento de residuos corresponde a la Comunidad Autónoma y no al Ayuntamiento, se habrá de concluir que dicha competencia de gestión tampoco corresponde a la Comunidad de Propietarios demandante en su condición de Entidad de conservación, ya que si la asumió en el año 1971, la gestión entonces asumida debió pasar a partir del año 1984 a ser gestionada por la Comunidad Autónoma de Madrid; en consecuencia, si la Administración Autonómica no gestiona el servicio, significa que no está ejerciendo la competencia que tiene atribuida por Ley, y hasta tanto no asuma dicha competencia, no cabe duda, que el gestor del servicio debe ser el Ayuntamiento, ya que tiene atribuida dicha competencia en primer lugar, debiendo ser el Ayuntamiento el que obligue a la Comunidad Autónoma o a Canal Isabel II a cumplir con el convenio que formalizaron junto con el Ayuntamiento hace ya muchos años o, en su caso, solicite a la Comunidad Autónoma u órgano gestor para que se hagan cargo de la gestión global de servicio de tratamiento de residuos de las aguas fecales; teniendo las Entidades de Conservación unas funciones simplemente de carácter urbanístico (conservar y administrar las obras de urbanización, mantener las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos) cualquier otra actividad excedería de la atribución de estas Entidades, y su realización saldría fuera del régimen jurídico regulador de dichas Entidades de conservación, siendo de cargo de la Administración actuante la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, una vez que se haya efectuado la cesión de aquellas (art. 67 RGU); quedando sujetos los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación a dicha obligación cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales, la Comunidad de Propietarios que se hizo cargo del mantenimiento del colector no debe seguir asumiendo dicha obligación sin límite de plazo alguno, ya que la Ley ha atribuido dicha competencia a la Comunidad Autónoma, por lo que ya no persiste dicha obligación de la recurrente; además de ello y como expone el Informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Obras y Servicios Públicos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de fecha 15 de octubre de 2020, la construcción del tramo de colector del Camino de Torrelaguna entre la cabecera prevista en el PDSD 1998 y la estación de bombeo de Las Arroyadas sería una solución que permitiría prescindir de la actual depuradora de la urbanización DIRECCION000, lo que, por otra parte, parece la mejor solución desde una perspectiva de sostenibilidad global del sistema municipal de saneamiento y depuración; hay que añadir que de la depuradora de DIRECCION000 se hizo cargo la recurrente en el año 1974 y que desde esa fecha no solo ha crecido la Comunidad de forma natural, sino que además es beneficiario de la depuradora el Club de Golf del Real Automóvil Club de España, que no forma parte de la Comunidad actora y no consta que corra con gasto alguno, como también recibe la depuradora de DIRECCION000 los vertidos del Colegio SEK Ciudalcampo Internacional, lo que, evidentemente, no estaba contemplado en el diseño inicial de la depuradora, pero supone un mayor caudal que debe soportar; parece evidente, en consecuencia, que corresponde al Ayuntamiento hacerse cargo de la depuradora, y recepcionar el servicio, sin perjuicio de llevar a cabo las actuaciones necesarias, si lo considera oportuno, para que sea la Comunidad de Madrid, a través de Canal Isabel II quien, en definitiva, se haga cargo de la gestión de la depuradora.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, que regula el abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, los servicios de aducción, depuración y reutilización son de interés de la Comunidad de Madrid, poniendo de manifiesto el artículo 6 de la misma Ley que "La explotación de los servicios de aducción, depuración y reutilización promovidos directamente o encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad de Madrid" y circunscribiendo las obligaciones de los Ayuntamientos a los servicios de distribución y alcantarillado, que son los de competencia municipal, en tanto que los servicios relacionados con la depuración de las aguas residuales son de interés autonómico y por ello de competencia autonómica, como corroboran las Sentencias que invocó la Administración demandada en su escrito de contestación; que la Urbanización DIRECCION000 se encuentra ubicada en dos términos municipales (San Sebastián de los Reyes y Colmenar Viejo), por lo que estamos en presencia de una cuestión de interés supramunicipal, de forma que todas las conducciones y emisarios procedentes de la Urbanización desde la depuradora de su propiedad, hasta las existentes que le puedan dar servicio adecuado tienen carácter supramunicipal; que, no obstante lo anterior la Sentencia apelada obliga al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a recepcionar un servicio que es de competencia autonómica desde el año 1984, incurriendo en incongruencia interna al imputar al Ente local las consecuencias de la inactividad de la Administración autonómica en el ejercicio de sus propias competencias y vulnerando con ello la disposición contenida en el artículo 3 del Decreto 170/1998, de 1 de octubre, sobre gestión de las infraestructuras de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad de Madrid; que, además de ello, se impone al Ayuntamiento la obligación de gestionar una instalación que no es funcionalmente capaz y que no es la solución adecuada para el servicio de depuración de aguas residuales, según se expone en los informes técnicos y concluye la propia Sentencia apelada; que la decisión judicial resulta, además, contraria a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística y al artículo 15.1.b) del TR de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, dado que las obras correspondientes a la depuradora - que son una instalación privada - no han sido objeto de cesión al Ayuntamiento, ni se encuentran en las condiciones necesarias para que puedan ser recepcionadas por el Ayuntamiento, según quedó acreditado en el proceso de instancia; que se ha incurrido, asimismo, en una errónea valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia sobrevenida de otros beneficiarios de la instalación cuya recepción por el Ayuntamiento se solicita, al haber quedado acreditado en el proceso de instancia que la urbanización DIRECCION000 es fruto del plan parcial " DIRECCION001", que fue promovido por la entidad RACE (Real Automóvil Club de España) y aprobado por la COPLACO de Madrid en fecha 10 de enero de 1968, según consta expresamente en este acuerdo de aprobación (folios 40 y 41 del expediente NUM000), formando parte del referido Plan Parcial tanto el Circuito del Jarama, como el Colegio SEK y el Club de Golf del RACE y que la depuración de sus aguas residuales, desde la construcción y puesta en funcionamiento de los mismos en los años 70 y 80, se incluía entre las que estaban autorizadas en el vertido concedido a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, según constaba en la autorización de vertidos (folios 84 y 85 del EXP NUM001); y que tratándose de una instalación que no es funcionalmente capaz, serán necesarias obras de ampliación o establecimiento de otras infraestructuras de saneamiento, de las que se beneficiará la Comunidad de propietarios, debiendo contribuir a sufragar, como beneficiaria, los costes en los que se incurra, por establecerlo así, los artículos 28 a 37 y 58 del TRLHL, los artículos 18.2.d, 21.1, 97 y concordantes de la Ley 9/2001, de 17 de julio de Suelo de la Comunidad de Madrid, el artículo 18.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre y el Capítulo III del Título II del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, preceptos todos ellos que resultan infringidos con la decisión adoptada por el juzgador de instancia de que el Ayuntamiento se haga cargo de todos los costes derivados del servicio.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000: que, como resulta de los preceptos legales invocados en el escrito de demanda y de lo expuesto en los motivos primero al sexto de dicho escrito, existe un patente incumplimiento por la Administración, de sus obligaciones legales en materia de saneamiento, incumplimiento que echa por tierra cualquier pretendida justificación que la Administración quisiera construir para forzar a la Comunidad de Propietarios apelada a conservar y mantener la instalación depuradora, que no es de propiedad de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, según consta acreditado en los autos, sin que las Administraciones implicadas puedan hacer recaer sobre terceros las consecuencias negativas de su propia torpeza, desidia o negligencia, pues lo impide la regla "nadie puede obtener ventaja de sus propios errores", como manifestación del principio general del Derecho "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza), y asimismo del principio de equidad cuya ponderación es obligada en este caso; que lo que pretende la Administración apelante no es otra cosa que sustraerse de forma claramente fraudulenta al deber legal de establecer y prestar el servicio público de depuración del que es titular la Administración respecto de todo el municipio; que la Comunidad de Propietarios de la " DIRECCION000" es una entidad de derecho privado, que cuenta con unos Estatutos propios para su funcionamiento interno, sin que el hecho de que el artículo 13 de dichos Estatutos contemplasen la obligación de sufragar las gastos que ocasionen estos servicios, en tanto se hagan cargo de los mismos los municipios, convierta al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en órgano interno de la Comunidad de Propietarios para interpretar el contenido de los Estatutos, ni le dé ningún derecho para imponer a la Comunidad de Propietarios el deber de conservación y mantenimiento de la depuradora y la acreditación del buen estado de la misma ante el Ayuntamiento, cuando se trata de un servicio que, conforme a la legislación aplicable, es de competencia municipal; que la Sentencia apelada no infringe ninguno de los preceptos que se invocan en el recurso de apelación, ni la jurisprudencia aplicable, acreditando la prueba obrante en autos que la depuradora que, actualmente, depura las aguas residuales de la urbanización DIRECCION000 se halla en una parcela propiedad de la mercantil "Ciudalcampo, S.A.", que no es la Comunidad de Propietarios demandante/apelada, no teniendo tampoco las conducciones y emisarios procedentes de la Urbanización desde la depuradora actualmente existente hasta las existentes que le puedan dar servicio adecuado, "carácter supramunicipal", como se afirma de contrario; que de la interpretación y aplicación conjunta de los artículos 25.2.c), 26.1 apartados a) y b) y 86.2 de la LRBRL, en conexión todos ellos con los artículos 2.4 y 5.4 de la Ley CAM 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, se desprende inequívocamente que la depuración de las aguas residuales en el ámbito de la Comunidad de Madrid constituye una competencia compartida entre los Municipios y la Administración autonómica, correspondiendo a los primeros, además de la redacción y aprobación inicial y provisional de planes y proyectos (cuya aprobación definitiva corresponderá a la Comunidad de Madrid), la ejecución de las obras correspondientes y la prestación del servicio, mediante cualquiera de las fórmulas previstas por la legislación vigente; que en ningún caso puede pretenderse que la Comunidad de Propietarios apelada continúe haciéndose cargo sine die del servicio público de depuración, citando al respecto la sentencia apelada la sentencia del TSJ-Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha de 27 de febrero de 2017, atendiendo además el juzgador de instancia a la realidad fáctica y jurídica derivada del Convenio de 9 de febrero de 1998 suscrito entre el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II, para la ejecución de las obras del "Plan Director de Saneamiento y Depuración de San Sebastián de los Reyes"; que al incumplimiento en que, a juicio de la sentencia apelada, incurre la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias no excluye el deber del Ayuntamiento demandado de ejercer la competencia propia que le corresponde en materia de depuración de aguas residuales conforme a la Legislación básica de Régimen Local, por lo que la referida resolución judicial no incurre en incongruencia interna; que la sentencia de instancia no dice en ningún lugar que el Ayuntamiento demandado deba "recepcionar la depuradora" que da servicio actualmente a la urbanización DIRECCION000, contrariamente a lo que de forma torticera pretende hacer creer la apelante, sino que lo que dice realmente la sentencia es que el Ayuntamiento demandado debe "recepcionar el servicio de depuración" que no debe seguir asumiendo la Comunidad de Propietarios recurrente en la instancia, después de más de 40 años haciéndolo, sin perjuicio de que el Ayuntamiento demandado deba, además, "hacerse cargo de la depuradora", como ordena el fallo, lo que no es sino una consecuencia de la "recepción del servicio de depuración" hasta tanto la Administración (el Ayuntamiento demandado, solo, o juntamente con la Comunidad de Madrid) dé una solución definitiva al problema de la depuración de las aguas residuales en el ámbito de la urbanización DIRECCION000; y que no es cierto que la sentencia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, pues con independencia de que el RACE fuera uno de los promotores del "Plan Parcial de la Pesadilla", en cuyos terrenos fue construida la urbanización de DIRECCION000, y con independencia de que tanto el Circuito del Jarama, como el Colegio SEK y el Club de Golf del RACE formasen parte del "Plan Parcial La Pesadilla", ello NO significa que en la construcción de la Depuradora de marras se tuvieran en cuenta ninguno de esos elementos, siendo igualmente falso que la primera autorización de vertidos contemplase al Circuito del Jarama, al Colegio SEK y al Club de Golf del RACE, ya que la autorización de vertidos a que alude el Ayuntamiento demandado en su escrito no es la autorización original de vertidos, otorgada en 1974, sino una "resolución de revisión de autorización de vertidos" de fecha 5 de marzo de 2013, esto es, 39 años posterior a la autorización original con la que se construyó la depuradora; y que, además de ello, la sentencia no descansa solo en la incidencia que han tenido y tienen los mencionados elementos (Circuito del Jarama, Colegio SEK y Club de Golf del RACE) en el caudal que debe depurar actualmente la Depuradora, que determinan que esta "no sea [ya] capaz para dar respuesta a las necesidades de captación de todas las aguas que vierten a dicha depuradora"; sino que resalta también la incidencia que tiene en la incapacidad actual de la depuradora el hecho de que, desde el año 1974, en que se construyó, "ha crecido la Comunidad de forma natural" crecimiento que, aunque no lo diga expresamente la Sentencia apelada, es evidente que obedece a las licencias urbanísticas de edificación y de primera ocupación otorgadas por la propia Administración, tal y como la parte actora alegó en su demanda, aportando abundante prueba documental; y que, al estar la Urbanización en un ámbito de suelo urbano consolidado, no es posible establecer cargas urbanísticas, según tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas sentencia de 5 de abril de 2013, recurso de casación núm. 6145/2009).

Cuarto.- Son de tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos de relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en esta segunda instancia:

a) En fecha 10 de enero de 1968 se aprobó el Plan Parcial "La Pesadilla" que desarrollaba la zona de Ordenación n° 30.3 "Ciudalcampo" del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes que afectaba, por lo que aquí interesa, al que se denomina en el escrito de demanda "conjunto urbanístico" desarrollado en la finca " DIRECCION001" y que, según se expone en el propio escrito rector, afectaba a terrenos ubicados tanto en el término municipal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes como en el del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, estando calificado el suelo, según ha quedado incuestionado tanto en la primera como en esta segunda instancia, como urbano consolidado.

En el acuerdo aprobatorio del Plan Parcial (folios 40 y 41 del expediente NUM000) se especificaba que "(...) con anterioridad o simultáneamente a la edificación de las parcelas o solares se procederá a la ejecución de las obras de urbanización previstas en el Plan, resolviendo los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de residuales y pluviales, alumbrado público, pavimentación y jardinería", siendo cedidos y recepcionados por el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas los viales y espacios públicos, aceptados en sesión del Pleno de octubre de 1989 (folios 64 a 76 del expediente NUM000).

Desde su constitución y conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 13 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios actora, aprobados el 27 de octubre de 1971 (documento núm. 1 de la demanda y folios 43 al 50 del expediente NUM000), dicha Comunidad ha venido haciéndose cargo de los gastos correspondientes al servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, solicitando al efecto y obteniendo de la Confederación Hidrográfica del Tajo la correspondiente autorización el 24 de abril de 1974 y costeando la estación depuradora de aguas residuales de DIRECCION000, según se expone en el escrito de demanda y ha quedado igualmente incuestionado, de cuya conservación y mejora se ha venido ocupando hasta la fecha (documento número 3 de la demanda).

b) El 4 de julio de 1985 se produjo la aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, conforme al cual la Urbanización " DIRECCION000" pasaba a regularse por lo contenido en la ficha de ordenación de la Zona núm. 30, que expresamente derogó el planeamiento anterior de esta zona y remitía para su desarrollo a un Plan Especial de Reforma Interior, el cual fue aprobado el 21 de diciembre de 1989, siendo decretada su nulidad por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 1993.

c) Ante el vacío de planteamiento originado, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes decide reordenar urbanísticamente la zona nº 30 mediante una Modificación Puntual del Plan General aprobada por la Comunidad de Madrid en fecha 5 de junio de 1995, sustituyendo la ficha 30 de las de Ordenación de " DIRECCION000" por una nueva ficha de condiciones generales y diez fichas de condiciones particulares de cada una de las subzonas existentes, modificación que fue impugnada y declarada conforme a Derecho en Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2000 (rec. 2199/1995).

En la ficha 30 de esta normativa se indica literalmente: "Las dotaciones públicas e instalaciones de los servicios públicos serán conservadas por todos los propietarios de la zona 30 para lo cual se constituirá una Entidad Urbanística colaboradora de conservación que redactará un Proyecto de obras para la renovación del firme y de la red de abastecimiento de agua así como la ampliación de la depuradora. La no inclusión del resto de los servicios deberá justificarse en el proyecto. El proyecto de Estatutos de la Entidad Urbanística colaboradora podrá integrar la totalidad de la urbanización, incluidos los vecinos afectados de Colmenar Viejo...". Dicha Entidad Urbanística colaboradora no llegó a constituirse.

En la indicada ficha -cuyas determinaciones continúan vigentes, al no haber sido aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del año 2001 para este concreto ámbito (acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 2001, publicado en el Boletín de la Comunidad Autónoma de Madrid el 16 de enero de 2002)- se asigna exclusivamente el carácter de dotación pública a los viales y zonas de espacios públicos libres señalados en el plano de zonificación, teniendo el resto de equipamientos y dotaciones carácter de dotación privada.

d) En enero de 1998 el Canal de Isabel II redactó un Plan Director de Saneamiento y Depuración de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas a instancia de dichos Consistorios en el que se preveía: "...la incorporación de núcleos vertientes que no están conectados hoy por hoy a la red de saneamiento, tales como Ciudalcampo, Ciudad Santo Domingo (T.M. de Algete), Valdelatas (T.M. de Madrid)", formulando, en relación al "Sistema de colectores", la siguiente propuesta: "Con el fin de eliminar la atomización de los puntos de depuración de vertidos de modo que se posibilite la implantación de plantas conjuntas, cuya eventual gestión por el CYII garantice su funcionamiento y rendimiento, se ha concebido un sistema de saneamiento integral del área en estudio basado en la agrupación de los vertidos en cinco cuencas vertientes. Estas cuencas conectan con los puntos de tratamiento mediante los cinco colectores siguientes: a) Colector Crta. Torrelaguna.- Recoge los vertidos de las zona norte: Ciudalcampo,/ Ciudad Santo Domingo, Fuentelfresno y Coto Pesadilla." (documento núm. 10 bis de la demanda).

e) La Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y los Ayuntamientos de Alcobendas y de San Sebastián de Los Reyes suscribieron en fecha 9 de febrero de 1998 un Convenio para la ejecución de las obras del citado "Plan Director de Saneamiento y Depuración de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas" en el que se definen las infraestructuras necesarias para la recogida, depuración y vertido de las aguas, incluyendo, entre sus determinaciones, la conexión de la urbanización DIRECCION000 a la red integral de depuración de aguas residuales (documento núm. 11 de la demanda).

La depuración de los vertidos a los Colectores de la Red de Saneamiento Integral, en ejecución de las previsiones del referido convenio fue incluida entre las determinaciones afectantes a los servicios de saneamiento y depuración en DIRECCION000 en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, si bien hemos visto que la revisión, en lo afectante a este concreto ámbito, fue aplazada por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de diciembre de 2001 a que se hizo anteriormente mención.

f) El 5 de marzo de 2013 la Confederación Hidrográfica del Tajo acordó la revisión de la autorización de vertido de aguas residuales urbanas procedentes de la Urbanización DIRECCION000, del Colegio SEK y del Club de Golf al río Guadalix (documento núm. 4 de la demanda y folios 84 y 85 del expediente NUM001/COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000/19), imponiendo nuevas condiciones y ampliando los caudales autorizados como consecuencia del incremento del número de usuarios del colector de aguas residuales. Dicha autorización de vertido fue, finalmente, revocada por resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 15 de octubre de 2020 (documentos núm. 6 al 8 de la demanda).

Las condiciones adicionales de vertido en su momento impuestas, añadido al incremento poblacional sufrido en la Comunidad desde que fuera construida la Estación Depuradora de Aguas Residuales y el incremento de usuarios dimanante de la incorporación de dos nuevos grandes usuarios (colegio SEK y Club Deportivo RACE) determinaban que la instalación existente precisara una modificación sustancial e, incluso, la necesidad de acometer la construcción de una nueva Estación Depuradora, según se pone de manifiesto en el informe aportado por la recurrente con su escrito de demanda (documento núm. 5), además de resultar dicha instalación innecesaria, de ser acometidas las actuaciones prevenidas en el Convenio, según se expone en el informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Obras y Servicios Públicos del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 15 de octubre de 2020 (folios 380 y 381 del expediente administrativo NUM001).

Las circunstancias concurrentes expuestas (aludiéndose, asimismo, en el escrito de demanda a la imposición de sanciones administrativas e inicio de un procedimiento penal contra la Comunidad de Propietarios por vertidos) provocaron la presentación de las solicitudes contra cuya desestimación ha sido entablado el recurso al que puso término la Sentencia apelada.

Quinto.- Siendo la pretensión principal deducida en la instancia la consistente en la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, la declaración del derecho de la Comunidad de Propietarios actora a que el Ayuntamiento demandado se haga cargo, inmediatamente y a su costa, del servicio de depuración de aguas residuales de la urbanización DIRECCION000, bien directa o indirectamente a través del organismo al que le encomiende su gestión y la condena del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a realizar, con urgencia y a su costa, la construcción del tramo del colector del Camino de Torrelaguna, para permitir recoger las aguas residuales de, entre otras, la urbanización DIRECCION000 y entregarlas en la EDAR Arroyo de Quiñones, en ejecución del Convenio de fecha 9 de febrero de 1998, suscrito por el Ayuntamiento demandado con la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II (y el Ayuntamientos de Alcobendas), para la ejecución de las obras del "Plan Director de Saneamiento y Depuración de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas", además del dictado de los correspondientes pronunciamientos tendentes al restablecimiento de la situación jurídica individualizada (cancelación de anotación registral y resarcimiento de los perjuicios) la solución de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia pasa, indefectiblemente, por esclarecer cual es el reparto competencial en la materia.

Y sobre esta concreta cuestión no podemos sino remitirnos a cuanto razonábamos en nuestra Sentencia de 14 de diciembre 2020 (rec. 678/2017), invocada por la Administración municipal demandada y aquí apelante y parcialmente reproducida -de hecho- en la resolución judicial apelada, en la que exponíamos lo que sigue: "Sexto.- Así centrada la controversia conviene fijar el reparto de competencias entre Administración autonómica y local en materia de prestación de los servicios de abastecimiento y depuración de aguas y el contenido y alcance de los servicios públicos aquí concernidos.

Pues bien, declarando el artículo 86.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la reserva en favor de las Entidades Locales del servicio esencial de abastecimiento y depuración de las aguas y como aduce la entidad actora en su escrito de demanda, el servicio de alcantarillado aparece definido en el artículo 1.3 de la Ley autonómica 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua y en el artículo 1.2.3 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid. Del primero de los preceptos citados -cuyo tenor viene a reproducir el Decreto 137/1985- interesa el concepto legal de los servicios de abastecimiento y saneamiento, el primero de los cuales incluye, a su vez, los servicios de aducción (que comprende las funciones de captación y alumbramiento, embalse, conducciones por arterias o tuberías primarias, tratamiento y depósito) y los servicios de distribución (que comprende los de elevación por grupos de presión y el reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta las acometidas particulares), en tanto que " El saneamiento incluye los servicios de alcantarillado y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales, y su evacuación a los distintos puntos de vertido. El segundo, la devolución a los cauces o medios receptores, convenientemente depuradas".

Y es que, como puntualiza la propia Ley 17/1984 en su Exposición de Motivos el referido Cuerpo legal "(...) parte de una nueva consideración del abastecimiento y saneamiento, regulándolos en función de los ámbitos territoriales que resulten afectados. De acuerdo con ello, se consideran de interés supramunicipal aquellos servicios cuya prestación exige la superación de los límites del término municipal o que tienen evidentes repercusiones fuera de ellos. La aducción o traída de aguas incluso embalses captaciones y grandes redes puede precisar el recurso a otros ámbitos para encontrar las condiciones exigidas para un buen abastecimiento igualmente la depuración de aguas residuales incide en la contaminación del agua que circula por los términos situados aguas abajo, cuando funciona mal o deja de funcionar. Por ello los servicios de aducción y depuración son considerados de interés para la Comunidad de Madrid.

Por el contrario, se reconoce y potencia el interés municipal en los servicios relativos a la distribución de agua desde los depósitos a las acometidas y en los servicios de alcantarillado o recogida de aguas residuales hasta la depuradora".

Contemplando, en efecto, el artículo 3 de la misma Ley 17/1984 los servicios de distribución y alcantarillado como de competencia municipal -los cuales pueden prestarse por cualquier forma de gestión, directa o indirecta ( artículo 2.4)-, el apartado 2 del referido precepto legal viene a establecer que " Corresponde a los Ayuntamientos: a) La planificación de sus redes de distribución y alcantarillado, de acuerdo con sus Planes de Ordenación y respetando los puntos y condiciones de salida -depósitos o conexiones a redes supramunicipales- y -llegada -puntos de vertido final- autorizados por la planificación general de la Comunidad"; y " b) Los proyectos, construcción, explotación y mantenimiento de redes".

Como exponíamos en nuestras Sentencias de 11 de noviembre de 2015 (rec. 719/2013), 2 y 9 de diciembre de 2015 ( rec. 123/2014 y 667/2015) y 3 de febrero de 2016 (rec. 763/2015), entre otras, " Se compatibiliza, de esta forma, como nos señala la Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno 103/2015, de 28 de mayo 2015 , "la competencia que asiste a los municipios para el abastecimiento de agua potable a domicilio, evacuación y tratamiento de aguas residuales [ art. 25.2 c) LBRL ], (el abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado es un servicio de prestación municipal obligatorio en todos los municipios con independencia de su población ( art. 26 LBRL ), con la necesidad de gestionar de forma integrada los servicios de aducción, depuración y reutilización del agua. La gestión integrada era, por otra parte, una realidad preexistente a la creación de la Comunidad Autónoma de Madrid, directamente propiciada por el esfuerzo inversor que, desde el siglo XIX, exigió el abastecimiento de agua a la ciudad y condicionó, en la práctica, el sistema de suministro de agua y depuración de Madrid y de los municipios de su entorno ".

Esto es, la Ley madrileña 17/1984 encomienda al Canal de Isabel II la prestación de los servicios integrados de aducción, depuración y reciclado, así como los servicios de distribución y alcantarillado, cuando así lo soliciten los municipios y siempre que las instalaciones cumplan una serie de requisitos (...)".

Siendo competencia de la Comunidad de Madrid la coordinación de los servicios municipales entre sí para garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales y, en particular, para asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad de territorio de la Administración autonómica de los servicios de competencia supramunicipal ( artículos 31 y 40 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), los artículos 5.3 y 6.2 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid contemplan la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, a instancias de las Entidades Locales, asuma las funciones que correspondan a las mismas para su realización a través del Canal de Isabel II, quedando las instalaciones afectas a la Red General de la Comunidad, debiendo puntualizarse al respecto que, como afirma la Sentencia dictada por esta misma Sala (Sección 8ª) en fecha 21 de julio de 2016 (rec. 815/2013), " El servicio de abastecimiento de aguas que constituye una competencia municipal y un servicio de titularidad local, no se ve lesionado por el hecho de que la Comunidad que presta dicho servicio y el ente local suscriban convenios de colaboración con el Canal de Isabel II para una mejor eficacia en la gestión del mismo. El art. 57 de la LBRL dispone en tal sentido que "la cooperación económica, técnica y administrativa ente la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollara con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o los convenios administrativos que suscriban (...)".

Séptimo.- Establecido el marco legal que delimita las competencias de Administración autonómica y local en la materia y abordando ya la cuestión concerniente a lo que debemos entender por servicios de alcantarillado y de depuración y, más en concreto, a la incardinación de las EBAR en una u otra clase de servicios, lo cierto es que de los artículos 1.3 de la Ley 17/1984 y 1.2.3 del Decreto 137/1985 citados en el fundamento de derecho que antecede podría extraerse la conclusión de que se trata de instalaciones que forman parte del servicio de alcantarillado, pues el mismo comprende tanto la recogida de aguas residuales y pluviales como su evacuación a "los distintos puntos de vertido" o, en los expresivos términos en que se pronuncia la Exposición de Motivos de la Ley 17/1984, "hasta la depuradora". De ahí que el artículo 3.2 de la misma Ley incluya en la planificación de las redes de alcantarillado que incumbe a los Ayuntamientos previsiones específicas concernientes a los puntos y condiciones de llegada a los que denomina "puntos de vertido final" autorizados por la planificación general de la Comunidad.

Acogiendo tal interpretación, de hecho, en el Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Rascafría entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento aquí demandado suscrito el 6 de junio de 2012 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 19 de marzo de 2013) viene a encomendarse a Canal de Isabel II la gestión del servicio de alcantarillado, reputando como tal "el consistente en la recogida de aguas residuales en el término municipal objeto del presente Convenio y su evacuación hasta los distintos puntos de vertido o entronque a colectores, a emisarios o a instalaciones de depuración", incluyendo como parte integrante de la Red de Alcantarillado en el Anexo I una referencia a las "Estaciones de bombeo".

Las referidas disposiciones, sin embargo, deben complementarse con las previsiones contenidas en la Disposición adicional quinta de la misma Ley 17/1984 que, por lo que aquí interesa, viene a especificar qué tipo de instalaciones se incluyen en lo que denomina sistemas generales de abastecimiento, saneamiento y reutilización, en orden a identificar las infraestructuras que se integran en la Red General de la Comunidad de Madrid y tienen la consideración de bienes de su titularidad, incluyendo en el Sistema integral de saneamiento " (...) el conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento de agua que comprendan alguno de los elementos siguientes: redes de drenaje urbano de aguas pluviales y de colección de aguas residuales, conducciones de transporte de aguas residuales y/o pluviales brutas, depósitos de laminación de caudales de aguas de tormenta, estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas (EDAR), instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de aguas residuales, instalaciones complementarias para alivios de caudales excedentes en tiempo lluvioso, instalaciones complementarias de telecontrol y telemando del Sistema Integral de Saneamiento, así como cualquier otro elemento cuyo objetivo sea recoger, transportar y depurar las aguas residuales para devolverlas a los cauces públicos en condiciones compatibles con el mantenimiento del medio ambiente, particularmente en lo que se refiere al recurso hídrico", instalaciones complementarias entre las que podríamos incluir las EBAR, en cuanto necesarias para el bombeo y ulterior conducción de las aguas hasta las estaciones depuradoras.

La anterior conclusión se refuerza si atendemos a la regulación contenida en el Decreto 170/1998, de 1 de octubre, sobre gestión de las infraestructuras de saneamiento de la Comunidad de Madrid, comenzando con lo afirmado en su Preámbulo: "La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, en adelante Ley 17/1984, establece en su exposición de motivos que la necesaria depuración de las aguas residuales tiene un interés supramunicipal por cuanto exige la superación de los límites del término municipal o produce evidentes repercusiones fuera de ellos y declara los servicios de depuración de interés para la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, la Ley reconoce y potencia el interés municipal en los servicios de alcantarillado o recogida de aguas residuales hasta la correspondiente depuradora. Sin perjuicio de esta competencia municipal, aquellas conducciones o emisarios que sirven a más de un municipio o que rebasan los límites de aquel del que proceden son de interés para la Comunidad de Madrid en virtud del carácter supramunicipal que las circunstancias citadas les confieren. De igual forma son de interés para la Comunidad de Madrid aquellas conducciones o colectores que, aunque sólo dan servicio a un municipio y no rebasan su ámbito territorial, son de titularidad de dicha Comunidad o de sus organismos o entidades públicas, en función de la incidencia que pueden tener en la planificación general del servicio de depuración", siendo de especial relevancia la definición que, de las distintas infraestructuras o instalaciones se contiene en el artículo 2 del referido Decreto 170/1998:

" a) Sistema integral de saneamiento: El conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento que comprendan algunos de los elementos siguientes: red de alcantarillado, colectores, aliviaderos, emisarios, estaciones de bombeo, balsas y depósitos de laminación de aguas de tormenta, y estaciones depuradoras de aguas residuales, cualquiera que sea el tipo de tecnología utilizada y cuyo objetivo sea recoger, transportar y depurar las aguas residuales para devolverlas a los cauces públicos en condiciones compatibles con el mantenimiento del medio ambiente, particularmente en lo que se refiere al recurso hídrico.

b) Saneamiento: El servicio público que incluye los servicios de alcantarillado y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación hasta los distintos puntos de vertido o entronque a colectores, a emisarios o a instalaciones de depuración. El segundo se encarga de la devolución a los cauces o medios receptores de las aguas residuales después de su tratamiento en las instalaciones de depuración.

c) Colectores: Las conducciones cuya titularidad patrimonial corresponda a la Comunidad de Madrid o a cualquiera de los entes y organismos que forman la Administración Institucional de la misma, a las que se conecta la red de alcantarillado municipal para la recogida y transporte de las aguas residuales urbanas, que dan servicio a un solo municipio, y que están comprendidas dentro de su término municipal.

d) Emisarios: Las conducciones que transportan las aguas residuales urbanas procedentes, al menos, de un municipio distinto de aquel por el que discurre su traza, hasta la correspondiente estación depuradora de aguas residuales.

e) Catálogo de Colectores y Emisarios de la Comunidad de Madrid: El inventario de colectores, emisarios, aliviaderos balsas y depósitos de laminación, estaciones de bombeo y estaciones depuradoras de aguas residuales cuya titularidad patrimonial corresponda a la Comunidad de Madrid o a cualquiera de los entes y organismos que forman la Administración Institucional de la misma, en el que se incluirá la definición de los puntos límite de las diversas responsabilidades de su gestión, denominados también puntos de conexión".

Como vemos "red de alcantarillado" y "estaciones de bombeo" se contemplan como elementos distintos o autónomos de los que conforman el "Sistema integral de saneamiento", en tanto que si el servicio de alcantarillado comprende la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación hasta los distintos puntos de vertidos o entronque a colectores -esto es, las conducciones a las que se conecta la red de alcantarillado para la recogida y transporte de las aguas residuales que dan servicio a un solo municipio- a emisarios -conducciones que transportan las aguas residuales urbanas procedentes, al menos, de un municipio distinto de aquel por el que discurre su traza- o a instalaciones de depuración las estaciones de bombeo, como las depuradoras de aguas residuales, no encajarían en el concepto de "servicios de alcantarillado", entrando de lleno en los de depuración (...)".

Esto es y como concluye la STS 9 mayo 2001 (rec. 808/1997) que invocó, asimismo, la Administración demandada aquí apelante en su escrito de contestación, recordando la diferenciación existente, dentro de la actividad de saneamiento, entre los servicios de alcantarillado y los de depuración y que las competencias propias del Ayuntamiento a que hace mención la legislación sobre régimen local lo son "en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" (además de referirse la reserva a las Entidades Locales de la competencia, como servicio esencial, sobre abastecimiento y depuración de aguas del artículo 86 de la LBRL al ejercicio de actividades económicas y no al reparto competencial entre la Administración autonómica y local, según se expone en la meritada Sentencia), las competencias de Ayuntamiento y Comunidades Autónomas aparecen perfectamente definidas, diferenciadas y atribuidas en la Ley 17/1984, siendo los servicios de aducción y depuración de competencia de la Comunidad de Madrid, en tanto que los servicios de distribución y alcantarillado corresponden a los Municipios y ello máxime si tenemos en cuenta que se trata de servicio afectante a usuarios de dos términos municipales distintos, lo que pone de manifiesto que nos encontramos ante cuestión de carácter supramunicipal y explica la suscripción del convenio cuyo incumplimiento aduce la recurrente y aquí apelada por los dos Entes locales afectados.

Sexto.- La Sentencia apelada alcanza idéntica conclusión que la que ha quedado expuesta en el fundamento de derecho que antecede respecto a la competencia para la prestación del servicio concernido, aseverando en su fundamento de derecho cuarto que "En la materia enjuiciada parece claro que la Comunidad autónoma de Madrid es la competente para la regulación y gestión del Servicio de tratamiento de residuos. Así se deriva del art. 2 de la Ley 17/1984 reproducido y de las sentencias referidas anteriormente", por lo que la gestión asumida por la Comunidad de Propietarios actora en el año 1971 "(...) debió pasar a partir del año 1984 a ser gestionada por la Comunidad Autónoma de Madrid".

Siendo esto así, no se alcanza a comprender la conclusión alcanzada en la instancia que, partiendo de la premisa de que no corresponde a la Comunidad de Propietarios recurrente la gestión del servicio de depuración y tratamiento de aguas residuales, por tratarse de competencia propia de la Comunidad Autónoma de Madrid, extrae de la falta de ejercicio de las competencias que a dicha Administración asigna la Ley 17/1984 una derivación de la competencia en cuestión al Municipio -consecuencia o efecto que no tiene base legal alguna- e impone a la Administración (municipal) que se ha reputado incompetente la carga de "obligar" a la Comunidad Autónoma o al ente Canal Isabel II al cumplimiento del convenio en su momento formalizado o, en su caso, solicitar a la Comunidad Autónoma u órgano gestor que se hagan cargo de la gestión global de servicio de tratamiento de residuos de las aguas fecales. Si existe una dejación de funciones o competencias por parte de alguna Administración la única vía posible para subsanar la omisión no es otra que presentar ante la Administración que corresponda las solicitudes y/o recursos pertinentes, en tanto que la efectividad del Convenio habría de alcanzarse, igualmente, a través de los mecanismos que contempla y arbitra nuestro ordenamiento (y, entre ellos, en particular, el recurso contra la inactividad de la Administración que contempla el artículo 29.1 de nuestra Ley jurisdiccional), los cuales deberían ser hechos efectivos respecto a todos y cada uno de los entes o Administraciones que formalizan el convenio del que dimana la obligación que pretende hacerse efectiva.

Esto es, de hecho, lo que explica que el Ayuntamiento suscitara la cuestión incidental de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la instancia, cuya sustanciación como tal incidente fue denegada mediante Auto de 18 de noviembre de 2020.

Séptimo.- Pero es que, además, la prosperabilidad de las pretensiones entabladas en la instancia en cuanto a la pretendida asunción por el Ayuntamiento del servicio y costes derivados de la Estación de Depuración de Aguas Residuales que presta, en la actualidad, el servicio a la Comunidad de Propietarios actora, se encuentra con otro importante obstáculo, como es el consistente en que la referida instalación sea objeto de cesión y recepción por el Ayuntamiento, tal como establece el artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística, de conformidad con el cual "la conservación y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas") y el artículo 135 de la Ley 9/2001, incumbiendo, además, a los propietarios de la Urbanización el deber de mantenimiento y conservación por así imponerlo el planeamiento ( artículo 68 del Reglamento de Gestión) y en tanto sean ejecutadas las obras e instalaciones previstas en el Convenio en su momento suscrito entre el Ayuntamiento, la Comunidad de Madrid y el Ente Canal Isabel II, lo que justifica la orden de ejecución que fue objeto de impugnación en la instancia, a la que no puede objetarse el hecho de no ser la instalación de la Comunidad de Propietarios actora cuando de las propias alegaciones vertidas por la demandante en su escrito rector y de la documental obrante en autos resulta que lleva cuarenta años asumiendo los costes de su mantenimiento, conservación y mejora.

Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia y, con revocación de la Sentencia apelada, la desestimación del recurso contencioso administrativo entablado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, imponiendo a dicha recurrente las costas procesales de la primera instancia, por directa aplicación del principio general del vencimiento objetivo y al no apreciar este Tribunal que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que pudieran operar como supuesto de excepción.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, revocando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de este recurso.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 contra las resoluciones especificadas en el primero de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia, con imposición a la recurrente de las costas procesales de la primera instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0629-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0629-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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