Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 517/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 834/2022 de 02 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 517/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100492
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8060
Núm. Roj: STSJ M 8060:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO BUIZA MEDINA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Perito:
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dos de julio de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El recurso contencioso administrativo interpuesto por don Yulian se ha dirigido inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación por él formulada el día 30 de noviembre de 2020 a la Comunidad de Madrid, y, posteriormente, fue ampliado a la resolución expresa dictada, por delegación, por el Viceconsejero De Asistencia Sanitaria y Salud Pública, de la Comunidad de Madrid, de 14 de febrero de 2023, por la que se desestimó expresamente dicha reclamación.
A tenor de la citada resolución expresa la procedencia de la desestimación de la reclamación formulada se ha basado en la falta de acreditación por parte de don Yulian, de que la atención sanitaria que le fue prestada haya sido contraria a la buena praxis. Analiza la administración demandada los reproches formulados por el interesado, que considera resultan lesivos para sus derechos y le han causado daños y perjuicios indemnizables. Concretamente, la que considera lesión contraria a la buena praxis ocasionada en el Hospital Universitario de Fuenlabrada durante la intervención de cervicotomía, pues los facultativos no centraron en ningún momento cuál era el nervio dañado, y se negaron a revisar la intervención de modo que "a
También analiza dicha resolución el reproche formulado por ?don Yulian quien considera que no fue informado completamente y correctamente de los riesgos de dicha intervención habida cuenta de que en el documento de consentimiento firmado no se recoge como complicación o riesgo de la intervención de cervicotomía la lesión del nervio espinal o accesorio, riesgo respecto del cual tampoco fue informado de otra forma, ni verbalmente ni por escrito.
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Yulian quien solicita que se dicte sentencia estimatoria de su demanda y se condene a la administración demandada a indemnizarle en la cantidad de 79.128,34 €, suma correspondiente a
Considera la parte actora que la atención sanitaria que le ha sido prestada no es conforme con la buena praxis, pues se ha producido un anormal funcionamiento del servicio de otorrinolaringología en cuyo ámbito fue intervenido, habida cuenta de que durante la intervención quirúrgica se produjo una lesión del nervio espinal o accesorio, y dicha lesión no fue apreciada en el periodo inmediatamente posterior a la intervención quirúrgica, no habiendo recibido, en consecuencia, el tratamiento adecuado; también reitera que en ningún momento fue informado de los riesgos de la intervención exploratoria que le fue practicada, habiéndose vulnerado su derecho, como paciente, a recibir la información precisa, de la posibilidad de que durante la intervención quirúrgica pudiera ser lesionado el nervio espinal o accesorio, como desgraciadamente ocurrió.
A fin de acreditar sus alegaciones ha aportado con su demanda dos informes periciales, ambos elaborados por peritos de su elección. Uno de dichos informes ha sido elaborado a fin de acreditar la cuantía del perjuicio por él sufrido y constituye un informe de valoración del daño. Otro de los informes aportados trata de acreditar la defectuosa asistencia sanitaria que le ha sido prestada con motivo de intervención quirúrgica que le fue indicada. Considera que el perito que suscribe el informe pericial acompañado como documento número 1 de su demanda, acredita la mala praxis habida cuenta de que sostiene que después de la intervención quirúrgica fue necesaria una revisión de la misma y no demorar la misma hasta nueve meses después; y que la demora ha supuesto un daño dado que el daño se ha prolongado en el tiempo y le ha dejado secuelas. Considera que dicho informe pericial pone de relieve la importancia de la información que debe de ser trasladada al paciente, quien debe ser informado de los riesgos de que la intervención quirúrgica pudiera lesionar uno de los nervios cercanos a la zona quirúrgica, como aconteció, y dicha información no consta que hubiera sido incorporada al documento de consentimiento informado.
La administración demandada, así como su compañía aseguradora, se han opuesto a la demanda pues consideran que la atención sanitaria prestada al paciente fue en todo momento conforme con la buena praxis. Ponen de relieve en sus escritos de contestación a la demanda, así como de conclusiones, que la indicación de la cirugía por oradora fue correcta teniendo cuenta la sintomatología del paciente, el resultado de las pruebas diagnósticas prescritas con anterioridad a la intervención quirúrgica, y teniendo cuenta los antecedentes médicos del paciente; también ponen de relieve que la información que le fue trasladada al paciente de los riesgos de la intervención, fue correcta, constando en el contenido del documento de consentimiento informado la información relativa a la posible lesión del nervio espinal como consecuencia de la cirugía, como desgraciadamente aconteció en el presente caso.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los
El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria, y de la reclamación a que este proceso se refiere, dispone:
El artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con la indemnización, dispone:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La STS de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( SSTS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:
También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo
Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, que dispone:
El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico.
El artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información al disponer en relación con las condiciones de la información y consentimiento por escrito, lo siguiente.
En lo que interesa a los derechos de autodeterminación y de información del paciente en relación con el derecho constitucional a la integridad física, la importante STC 37/2011, de 28 de marzo -que también examina esas cuestiones desde la óptica del consentimiento informado que ha de prestarse después de recibir la información debida-, consideró, en sus fundamentos jurídicos 2 a 6, que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, ATC 333/1997, con cita de sus STC 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su ATC 382/1996).
En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que "el
El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:
En lo que ahora interesa, entre muchas otras, la STS de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Añadimos a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información previa al consentimiento por escrito, viene a señalar indirectamente el contenido mínimo del mismo, que será: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la STS de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
En el caso del daño desproporcionado, la doctrina jurisprudencial comportaría la inversión de la carga probatoria.
La STS de 14 de marzo de 2018, recurso de casación 347/2017, define el daño desproporcionado como el que
En la STS de 6 de abril de 2015, recurso 1508/2013, se ha declarado que la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando el resultado lesivo no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, sino inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención, por lo que es antijurídico, de ahí que no quepa apreciar daño desproporcionado cuando el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
Por su parte, la STS de 19 de mayo de 2016, recurso 2822/2014, concreta los requisitos del daño desproporcionado al decir:
En definitiva, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las STS de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la "lex artis ad hoc", en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción".
Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho "físico" de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la STS de 4 de junio de 2013).
Finalmente procede recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que: "Probado
Así lo declaraba la STS de 8 de abril de 2013, de la Sala Primera, al decir que:
Y, antes, la STS de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al decir que "En
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
El informe pericial al que nos referimos ha sido elaborado por el doctor don Alain, fechado el día 31 de mayo de 2022. Expresa en su informe el Dr. Alain en relación con su titulación y méritos lo siguiente: " Dr. En Medicina y Cirugía, Perito de los juzgados de la C.A.M. de la Real Academia de Doctores de España, Especialista en Otorrinolaringología y Director de la Clínica Barajas de ORL de Madrid".
Refiere el Dr. Alain en su informe que para su elaboración ha examinado al paciente así como la documentación que le ha sido aportada. Pone de relieve los antecedentes del paciente, fundamentalmente la enfermedad de Hodgkin que le fue diagnosticada en el año 1991, y respecto de la cual fue dado de alta en el año 2014; que el día 16 de enero de 2019, don Yulian de 36 años de edad, acudió a su centro de salud por tener unos ganglios en la región posterior izquierda del cuello, siendo derivado a Oncología Médica del Hospital de Fuenlabrada y el 13 de febrero de 2019, de es atendido por Medicina Interna, habiendo solicitado la realización de determinadas pruebas como PAFF, BAG y Rx Tórax; que el 13 de Septiembre de 2019, a los siete meses, le recomiendan anatomía patológica de los ganglios con biopsia y extracción, siendo intervenido el dia 10 de octubre de 2019, y que tras dicha intervención el paciente no puede levantar el brazo izquierdo, siendo el diagnóstico del examen de los ganglios el de Linthdenitis reactiva con posible afectación neuropática. Recoge en su informe el Dr. Alain que al paciente le fueron realizadas determinadas pruebas indicadas por el servicio de traumatología quien pide una RNM cervical y de hombro izquierdo y un EMG; que inicialmente el servicio de ORL dice que no es necesario revisar la cervicotomía, y después de diversas pruebas realizadas el paciente fue enviado a Traumatología y Medicina Interna a la unidad del nervio periférico del Hospital de Getafe; que el día 7 de julio del 2020, el paciente fue intervenido con anestesia general para revisar la zona quirúrgica lado izquierdo posterior del cuello, donde se observa sección total del nervio accesorio, habiéndole sido practicada una anastomosis neural del peroneo y fue dado de alta el 8 de Julio de 2020, a partir de ahí pasó al hospital de Fuenlabrada para su rehabilitación.
En sus conclusiones sostiene el Dr. Alain lo siguiente:
"1º.- Yulian fue intervenido de adenopatías en la región posterior del cuello.
2º.- Como consecuencia de esa intervención tuvo una parálisis del nervio espinal accesorio, por sección de dicho nervio.
A pesar de ser algo que ocurre con frecuencia en las adenopatias posteriores del cuello, se lo hicieron y sin advertirle y sin figurar en el consentimiento informado como es preceptivo, para poder rechazar la intervención o realizar otra exploración.
Negaron el daño hecho, en ORL, diciendo que no hacía falta la revisión de la cirugía.
3º.- La reconstrucción del nervio la realizaron tarde, 9 meses después.
4º.- Existe nexo de causalidad entre la cirugía y el daño producido, que le dejó secuelas, a pesar de una segunda intervención que al hacerse tarde disminuyó las oportunidades de una mejor recuperación."
En sus consideraciones médicas el Dr. Alain también ha expresado en su informe lo siguiente:
"La parte del cuello posterior, la nuca, está muy inervada por el nervio espinal accesorio. Esta zona hay que evitarla, pues es muy fácil paralizar el nervio si se tocan adenopatías (Referencia bibliográfica 2). Mejor hacer Paff o Bag guiada por ecogralia y si sale negativo repetir la prueba, porque hay mucho riesgo de que ocurra lo que ha ocurrido. En este caso le paralizan el hombro y no permite levantar el brazo. hay que decir que esta contingencia, no esta descrita en el consentimiento informado
En este caso ha ocurrido lo siguiente que el 16 de enero de 2019, le ven ganglios en la nuca, el 10 de octubre del 2019, es decir, 9 meses después le operan con sección del nervio espinal se produce una caída del hombro izquierdo, con imposibilidad de levantarlo. El 7 de julio de 2020, le reintervienen, es decir 9 meses después. Las anastomosis dan muy buen resultado siempre y cuando se realice no más tarde de los seis meses del traumatismo o sección del nervio. Después funciona, pero peor.
Luego hay una sección del accesorio del espinal no está descrito como posibilidad en el consentimiento informado, no hay reconocimiento del daño, puesto que le dicen que no hay que revisar la cirugía y un daño que es la caída del hombro y pérdida de fuerza del mismo y del brazo. Le reintervienen a los 9 meses, tarde, por eso los resultados mejoran su hombro, pero en menor grado que si se hubiesen realizado antes de los 6 meses.
Por lo tanto:
1°.- La tardanza en la realización de las pruebas.
2°.- Cirugía de los ganglios del cuello.
3º.- Sección del nervio accesorio, con caída del hombro.
4°.- 9 meses en derivado al Hospital de Getafe. Podría haber sido mejor el resultado. El servicio de ORL, decía que no hacía falta revisar la cervicotomía.
5º.- La sección del accesorio no está descrita en el consentimiento informado."
"D. Farid. Co1. NUM000. Doctor en Medicina y Cirugía. Especialista en Otorrinolaringología. Jefe de Sección de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid (hasta octubre de 2019). Secretario General de la Sociedad Española de O.R.L. y Patología Cérvico-Facial. (2009-2012). Miembro de la Comisión Científica y de Investigación del Ilustre Colegio de Médicos de la Comunidad de Madrid. Profesor Asociado del Departamento de Morfología de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid. Profesor Honorario del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid. Dra. Thais, Co1. NUM001. Doctor en Medicina y Cirugía. Facultativo Especialista de Área del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda. Profesor colaborador Facultad de Medicina UAM."
Pericial expresa que su objeto o es el consistente en
Realizan dichos peritos una descripción de las fuentes tomadas en consideración para la elaboración del informe, así como un resumen de historia clínica del paciente. Así, ponen de relieve en su informe que el paciente tenía 34 años en la fecha en la que ocurrieron los hechos denunciados, que tenía como antecedente destacable la enfermedad de Hodkin de predominio linocítico, estadio IIIB diagnosticada en 1991, y de la cual fue dado de alta en Hematología en 2014; que el día 16 de enero de 2019 fue remitido al servicio de Medicina interna del hospital de Fuenlabrada desde su centro de salud, en el cual la primera visita tuvo lugar el día 13 de febrero de 2019 (y en la cual refiere: Remitido por adenopatías cervicales aumentadas de tamaño de unos 2 meses de evolución. Ocasionalmente dolorosas. Refiere que han disminuido de tamaño. Se encuentra completamente asintomático. no fiebre ni pérdida de peso. Niega clínica infecciosa previa a la aparición de adenopatías. Además ha presentado aparición de lesiones compatibles con lipomas en antebrazos).
Del informe pericial al que nos venimos refiriendo destacamos las siguientes consideraciones médicas:
- En un paciente con diagnóstico previo confirmado de linfoma Hodkin, en el que vuelve a aparecer una adenopatía en algún lugar del cuerpo, incluido el cuello, es necesario descartar que se trate de una recidiva de su proceso original.
- Para descartar esta posibilidad se realizan múltiples estudios médicos basados en imagen como la TC o la RM, así como pruebas analíticas específicas y finalmente se recurre a la biopsia mediante una punción aspiración con aguja.
- Cuando con todas estas pruebas no se llega a una conclusión definitiva, es necesario realizar una biopsia del ganglio afecto para descartar de forma fehaciente la existencia o no de una recidiva del linfoma. Se recomienda que para realizar la biopsia se obtenga una pieza única de un ganglio y que esté lo más intacta posible para que el patólogo pueda realizar todas las pruebas que necesita para llegar a un diagnóstico exacto.
En el caso de las adenopatías cervicales, la intervención que se realiza es la llamada cervicotomía.
Son muchos los factores que predisponen a complicaciones, siendo las principales: hemorragia y/o hematomas, fístulas, infección, necrosis cutánea, y lesiones accidentales de estructuras nerviosas.
En relación con las lesiones nerviosas expresan los citados peritos que es frecuente la lesión del nervio espinal, también llamado nervio accesorio, que conlleva a un malfuncionamiento del hombro. Y también señalan que se pueden dañar a otros nervios: el hipogloso, el lingual y el vago.
Señalan que cuando ocurre la lesión de alguno de estos nervios y se detecta en el post operatorio, es necesario realizar un estudio neurofisiológico que ilustre acerca del tipo de lesión y su intensidad, y que la recomendación es que se proceda a un periodo de observación y tratamiento conservador, y solo se recurre a la cirugía de revisión cuando transcurre un periodo de entre tres y seis meses de la lesión original y las pruebas eléctricas y la clínica del paciente muestran empeoramiento o, al menos, no mejoría de las mismas. Que cuando se recurre a una intervención que revisa el nervio que está afectado y su reparación mediante liberación de éste o colocación de un injerto nervioso en casos de sección.
Analizan dichos peritos la praxis médica en relación con el proceso patológico inicial e indicación quirúrgica, así como en relación con el tratamiento quirúrgico y postoperatorio inmediato, el manejo posterior de la complicación, y el estado final del paciente.
Concluyen que la actuación médica está ajustada a la lex artis ad hoc, y en sus conclusiones dicen lo siguiente:
"1.- El paciente fue correctamente tratado y estudiado en el Servicio de Medicina Interna, ORL y Hematología, en el hospital de Fuenlabrada.
2.- A la luz de los resultados de las pruebas obtenidos, se le indicó el tratamiento quirúrgico que se describe como adecuado en casos como el suyo.
3.- Se le informó del tratamiento quirúrgico que se iba a emprender y el paciente aceptó la indicación y firmó un consentimiento informado con información suficiente, que incluía la posibilidad de lesión nerviosa.
4.- El tratamiento quirúrgico fue llevado a cabo de forma correcta, por parte de facultativos con sobrada experiencia y sin que haya ninguna evidencia de error o negligencia.
5.- La lesión nerviosa que apareció después de la cirugía no obedece a ningún tipo de negligencia o error en la intervención quirúrgica, sino a un riesgo particular de este tipo de intervenciones. No se trata de un daño desproporcionado, puesto que la lesión del nervio espinal es un riesgo inherente a toda cervicotomía.
6.- Al aparecer la complicación se tomaron las medidas adecuadas y en todo momento se atendió a la paciente y se le realizaron los estudios y tratamientos recomendados en estos casos, sin obviar ninguna posibilidad.
7.- El paciente recuperó en gran medida su función tras el tratamiento instaurado y solo padece secuelas menores."
Destacamos de sus consideraciones médicas en relación con la praxis desarrollada en el presente caso, lo siguiente:
- se realizó el estudio necesario, incluyéndose la realización de todas las exploraciones y pruebas complementarias que dictan los protocolos en este caso de aparición de adenopatías cervicales con sospecha de malignidad y encaminándolo hacia la consulta de ORL que era la que tenía que llegar al diagnóstico final.
- La cita en ORL se realizó apenas unas semanas después de la solicitud, y se confirmaron los resultados de las pruebas de Medicina Interna.
- Ante los hallazgos se propone al paciente la necesidad de realizar una biopsia de las adenopatías del cuello, pues es la intervención necesaria porque es la única posibilidad de poder llegar a un diagnóstico y en ciertos casos, las adenopatías esconden linfomas y otras lesiones malignas que no se pueden detectar de otra forma.
- Se explicó al paciente estas circunstancias y se le entregó un consentimiento en el cual figuran las posibles complicaciones, entre otras, la lesión de nervios con la alteración de sensibilidad y o motilidad en el área correspondiente. La posibilidad de lesión nerviosa durante la cirugía figuraba explícitamente en el consentimiento informado que el paciente firmó.
- La cervicotomía no se trata de una simple biopsia puesto que no se puede tomar una pequeña muestra de los ganglios afectados, sino que se deben extirpar en su totalidad para que los patólogos puedan dar una idea exacta del diagnóstico de estas.
- La cirugía fue llevada a cabo de forma correcta y por especialistas adecuados. Durante la intervención las circunstancias de la misma no hablan de la posibilidad de lesión del nervio espinal.
- En el postoperatorio inmediato y en las consultas que se realizaron durante los primeros días el paciente no refiere problemas en la movilidad de su hombro. Solo refiere dolor justificado por el proceso quirúrgico que había sufrido.
- En la visita a Medicina Interna al mes de postoperatorio es cuando el paciente refiere dolor y dificultad para levantar el brazo izquierdo. Se le recomendó que acudiera a ORL para valorar el tratamiento a seguir.
- En el servicio de ORL se habla de que existe una herida cicatricial con posibilidad de atrapamiento del nervio espinal y se comenta a valorar revisión de la cervicotomía. Se solicitan unas pruebas de imagen mediante TC y al mismo tiempo interconsulta a Rehabilitación y Traumatología. Cuando existe una lesión de estas características, primero hay que realizar un estudio para saber cuál es la posibilidad de daño del nervio en cuestión. Nunca se indica una cirugía de revisión sin antes realizar un estudio previo y observar al paciente durante unos meses para ver su evolución.
- Durante los 7 meses que transcurrieron entre la cirugía original en Fuenlabrada y cuando fue derivada para revisar la cirugía, que actuó de forma continua y eficiente sobre la sintomatología de la paciente y se cumplieron los plazos que determina el protocolo en este tipo de intervenciones y complicaciones. Este plazo no influyó en el resultado final del tratamiento de la complicación puesto que estos meses sirvieron para centrar el problema realizar una rehabilitación que al no ser satisfactoria condujo a una nueva intervención quirúrgica que finalmente resolvió el problema del paciente que en el momento final se encontraba libre de secuelas.
- Nunca se debe reexplorar una herida quirúrgica cuando existe una clínica como la de este caso, esperar un plazo razonable y resolver el problema meses después es lo adecuado. Parece lógico pensar que tras una intervención quirúrgica que siempre conlleva un proceso inflamatorio, la lesión del nervio espinal fuera producida por la inflamación y la cicatrización que ocurrió en la región cervical derecha tras la intervención y no como consecuencia de una sección en el acto quirúrgico.
- En el servicio de traumatología el paciente fue revisado pocos días después y se solicitó un estudio electromiográfico (EMG), es decir un estudio eléctrico de la función del nervio espinal.
- La lesión en estas intervenciones puede ser por sección del nervio durante la disección o por la inflamación posterior que ocurra en el lecho quirúrgico, sin que mediaran circunstancias o actuaciones directas.
- La lesión ocurrió solo en una de las ramas del nervio la que inerva el trapecio. Este tipo de lesiones nerviosas forman parte de los riesgos particulares de las intervenciones cervicales y figuran en los documentos de Consentimiento Informado de este tipo de intervenciones. En el que fue firmado en este caso figuraba explícitamente.
- No es cierto que habría que haber revisado de forma inmediata la cirugía realizada, ya hemos comentado que este tipo de cirugía de revisión está indicada pero solo tras un estudio exhaustivo y varios meses de evolución de la sintomatología.
- Al aparecer la complicación se pidió concurso al Servicio de Rehabilitación, que es lo adecuado. La primera visita fue el 10 de diciembre de 2019, y se revisaron las pruebas realizadas previamente por los otros servicios incluyendo la MG y se solicitaron algunas más antes de comenzar el tratamiento, lo cual constituye una conducta médica absolutamente correcta.
- El día 23 de diciembre el paciente fue visto en la consulta de ORL donde se hizo una revisión de todas las circunstancias del posoperatorio y su evolución y se escribe fehacientemente en la historia clínica: "no se recomienda revisión de cervicotomía" continuará con rehabilitación terapéutica. Esta actitud concuerda con las recomendaciones en casos de este tipo.
- Comenzó el tratamiento con rehabilitación el 4 de marzo de 2020. En la consulta de 21 de mayo de 2020 se llegó a la conclusión de que el paciente no mejoraba en la movilidad de su hombro y brazo izquierdos y se decidió enviarlo al servicio de Cirugía Plástica del hospital de Getafe para valorar otras posibilidades de tratamiento, en este caso quirúrgicas. Esta derivación es, de nuevo, una indicación correcta. En este centro fue visto en primera visita el 5 de junio de 2020. Se solicitó un nuevo estudio de neuro fisiología el cual puso de manifiesto que existía una lesión parcial del nervio espinal izquierdo. Se planeó una cirugía de revisión con la idea de explorar el nervio espinal y en caso necesario colocar un injerto nervioso que se tomaría o del nervio auditivo auricular (que se encuentra detrás de la oreja) o del nervio sural (que se encuentra en la cara externa del tobillo). El paciente aceptó esta proposición y firmó un consentimiento informado en este sentido. La cirugía se llevó a cabo en este centro el día 7 de julio de 2020.
- Se realizó una anastomosis término terminal de los dos cabos del nervio accesorio. Tras un Post operatorio sin incidencias el paciente volvió a control de rehabilitación del hospital de Fuenlabrada. Las primeras revisiones en Fuenlabrada realizadas en agosto no mostraron ningún tipo de circunstancia patológica. El 7 de agosto de 2020 el paciente retomó el tratamiento con rehabilitación en Fuenlabrada.
- El 19 de noviembre de 2020 recibió el alta en rehabilitación en el informe de alta se refería mejoría, persiste dolor cervical ocasional. No dolor ni cansancio en miembro superior izquierdo. La movilidad de los miembros superiores era completa con todas las rotaciones y movimientos conservados. El paciente recibió el alta aconsejándole que continuará con los ejercicios en casa. Toda esta actuación demuestra un quehacer médico concienzudo y responsable y opino que más que adecuado en el caso que nos ocupa. La actuación médica es por tanto absolutamente correcta.
- Todo el tratamiento llevado a cabo en el postoperatorio había conseguido rehabilitar prácticamente a la normalidad la movilidad del hombro afectada por la secuela que el paciente padeció.
A modo de conclusión el informe de inspección sanitaria dice:
"Al paciente le fue practicada en octubre de 2019 una cervicotonnía exploratoria por palparse y objetivarse adenopatías cervicales que se valoraban aumentadas de tamaño, en paciente con enfermedad previa de Hodgkin, aunque había sido alta años antes.
Se realizó disección de una adenopatía.
No puede reseñarse que la intervención se objetive practicada irregularmente, pero conllevó lesión del nervio accesorio o espinal del lado intervenido.
La sintomatología cervical y del brazo y hombro requirió de estudios para descartar otras lesiones, aunque se sospechaba atrapamiento neural espinal.
El EMG realizado el 28 de enero de 2020 informaba de lesión subguda y moderada de ese nervio espinal y del supraescapular; y se realizó una parte de tratamiento rehabilitador, lo cual no es incorrecto.
Este tratamiento se suspendió por causa mayor (pandemia Covid), aunque el paciente fue enseñado para practicar ejercicios en su domicilio.
No se mostraba buena evolución y el servicio de rehabilitación que se encargaba de su tratamiento derivó al paciente (mayo 2020) a una unidad quirúrgica super especializada, lo cual es plenamente acertado.
Tras recibir ese tratamiento quirúrgico y rehabilitador postquirúrgico, la evolución fue favorable. Otro Servicio de Rehabilitación, posteriormente, califica la evolución como muy buena.
De lo expuesto se deduce que la lesión yatrogénica ocurrida en la cervicotomía no fue insospechada, ni catalogada erróneamente (aunque al inicio no se conociera el alcance exacto de la lesión neural, y se atribuía la clínica a afectación del nervio espinal o accesorio del lado afecto), ni desasistida; su evolución fue favorable.
No se objetivan actos que hagan a esta asistencia ser catalogada como práctica irregular o mala práctica, en definitiva."
Consideramos necesario relatar determinados aspectos relevantes del citado informe, expresados en su apartado siete bajo la expresión "enjuiciamiento":
- El paciente presenta como antecedente clínico fundamental la enfermedad de Hodgkin diagnosticada en el año 1991, de la que le emitieron alta médica en 2014.
- En febrero de 2019 fue valorado en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Fuenlabrada, por la presencia de adenopatías cervicales aumentadas de tamaño. En los meses siguientes, hasta llegar a octubre de 2019, se le realizaron estudios de ecografía de la zona, radiología y analíticas. Se consideró oportuno gestionar una biopsia ganglionar con el Servicio de Otorrinolaringología (ORL) de ese Hospital.
- El especialista de ORL valoró al paciente el día 13 de septiembre de 2019, y se recomienda biopsia ganglionar bajo anestesia general. Firma consentimiento informado.
- El documento de consentimiento informado es el de cervicotomía exploradora. En el documento de consentimiento, que no se considera incorrecto utilizar (ya que puede abarcar la extirpación prevista, pero no solamente), se incluye entre sus riesgos una afectación de nervios locales, expuesta así: "Afectación de nervios locales con dificultad en la alimentación o en la voz".
- Aunque no se reseñe específicamente cuáles serían los nervios susceptibles de daño, también puede concluirse que hay advertencia de lesión de nervios de la zona, por lo que se considera que no ha sido propiamente vulnerado el derecho de información. Además, esa advertencia se refiere a la posibilidad de lesión nerviosa con afectación de funciones de gran importancia como la fonación y deglución.
- La inspección hace la observación de que sería más apropiado que se reseñara que, de realizarse adenectomia de determinados espacios cervicales, resultaría destacable el riesgo de lesión de nervio accesorio o espinal.
- No se infiere la realización de una práctica inadecuada o errónea.
- En relacion con el diagnóstico y tratamiento de la lesión del nervio espinal o accesorio: se sospecha atrapamiento del nervio espinal o accesorio, la realización de tratamiento conservador, rehabilitador, no se valora incorrecta, antes de otros actos quirúrgicos.
- La decisión de derivar a cirugía se valora como idónea, correcta, esto es, que tras unos siete meses desde la cervicotomía y las diversas incidencias, no presentaba mejoría. Esa derivación se realizó el 21 de mayo de 2020, hacia el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora (en Unidad específica de nervio periférico), del Hospital Universitario de Getafe.
- Este Servicio intervino quirúrgicamente al paciente, tras su preparación, el 7 de julio de 2020. En el acto quirúrgico se apreció sección completa del nervio espinal o accesorio izquierdo, que fue reparado con interposición de nervio sural.
- El paciente recibió tratamiento continuado postquirúrgico en el Servicio de Rehabilitación de nuevo en el Hospital de Fuenlabrada, con revisiones del especialista Rehabilitador en fechas del 3 de agosto, 9 de setiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 2020 y 16 de febrero de 2021; el paciente alcanzó importante mejoría.
Además del citado informe técnico elaborado por la inspección sanitaria, procede señalar que la resolución administrativa recurrida hace expresa referencia a otros informes obrantes en el expediente administrativo, informes solicitados en el curso del expediente administrativo, y elaborados por los servicios intervinientes en el proceso asistencial del paciente, representados por el informe de 20 de enero de 2021, del jefe del Servicio de Otorrinolaringología, y el informe el 22 de diciembre de 2020, del Servicio de Rehabilitación, ambos del Hospital Universitario de Fuenlabrada.
El informe pericial aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, firmado por dos peritos que gozan de la titulación y especialidad adecuada, como ha quedado señalado más arriba, han expresado en su informe pericial en términos que resultan coincidentes con los que expresa el informe de inspección sanitaria, que a la vista de los antecedentes que había presentado el paciente, quien había padecido un linfoma de Hodkin, resultó adecuada la decisión tomada por atención primaria de derivar al paciente para el estudio de los ganglios linfáticos, habiéndose tomado dicha decisión en tiempo, y habiendo sido visto el paciente, también en tiempo, por en el Servicio de Medicina Interna, ORL y Hematología, en el hospital de Fuenlabrada. En dicho hospital el paciente fue tratado y estudiado en el Servicio de Medicina Interna, ORL y Hematología, habiéndosele realizado las exploraciones y pruebas complementarias que dictan los protocolos en este caso de aparición de adenopatías cervicales con sospecha de malignidad y encaminándolo hacia la consulta de ORL que era la que tenía que llegar al diagnóstico final. En dicha consulta de ORL el paciente fue estudiado y se confirmaron los resultados de las pruebas de Medicina Interna.
Ante los hallazgos la indicación de realizar una biopsia de las adenopatías del cuello, que no se discute de contrario, resultaba adecuada habida cuenta de que dicha intervención es la única posibilidad de llegar a un diagnóstico, y teniendo cuenta que esas adenopatías esconden linfomas y otras lesiones malignas que no se pueden detectar de otra forma.
En la citada consulta se propuso al paciente dicha cirugía, habiéndole explicado al paciente las características de la misma. En el documento de consentimiento informado que forma parte de la historia clínica figuran las posibles complicaciones de la cirugía propuesta, entre las cuales se encuentra la posibilidad de que se produzca una lesión de nervios con la alteración de sensibilidad y o motilidad en el área correspondiente. Dicho consentimiento informado fue firmado por el paciente.
La concreta identificación de los nervios que pudieran resultar lesionados como consecuencia de dicha intervención quirúrgica, ciertamente, no consta en el documento de consentimiento informado. Por lo que afecta al caso y teniendo en cuenta que el paciente, como consecuencia de intervención quirúrgica, sufrió una lesión del nervio espinal, hemos de centrarnos en analizar la relevancia que pudiera tener que el documento firmado por el paciente no se hubiera ha referido exactamente al riesgo de que como consecuencia de la intervención exploradora que le fue propuesta al paciente pudiera resultar afectado o lesionado el nervio nervio accesorio o espinal.
Al respecto, la primera observación que conviene reiterar es que no se pone en duda que el documento de consentimiento informado, firmado por el paciente, contiene una expresa referencia al riesgo derivado de la cervicotomia consistente en la posibilidad de que se produzca una lesión de los nervios. El documento firmado por el paciente expresamente se refiere a los riesgos de afectación de nervios locales, concretamente dice "afectación de nervios locales con dificultad en la alimentación o en la voz".
La identificación de la posibilidad de lesión de los nervios locales de gran importancia, como son los que podrían afectar a las funciones de fonación y deglución, es la que se ha hecho constar en el documento de consentimiento informado.
El informe pericial aportado por la compañía aseguradora considera que la lesión del nervio espinal o accesorio ha de entenderse incluida dentro de la cita de la lesión de nervios locales.
El informe de inspección sanitaria también entiende correcta y suficiente la información puesta a disposición del paciente, si bien hace la observación de que en los casos de realización de una adenectomia de determinados espacios cervicales, resultaría más apropiado destacar el riesgo de lesión de nervio accesorio o espinal. Dicha observación se realiza porque se califica más apropiada dicha información cuando se trata de "determinados espacios cervicales", pero no se puede colegir que se haya realizado por considerar que la cita de posible lesión nerviosa no incluya la posibilidad de que resulte lesionado el nervio espinal o accesorio. La posibilidad de lesión de nervios locales hemos de entender que incluye, no solamente los relacionados con la deglución y fonación, sino también con el nervio espinal o accesorio. El informe pericial que ha aportado el actor a las presentes actuaciones no resulta convincente habida cuenta de que se limita a afirmar que el documento de consentimiento informado no cita expresamente el nervio espinal o accesorio, sin realizar explicación alguna, explicación que consideramos necesaria habida cuenta de la misma categoría, lesión nerviosa, se nos ha explicado que comprende no solamente la lesión de los nervios implicados en la devolución y fonación, sino también otras lesiones nerviosas. Tampoco ha explicado el actor en qué medida, y en atención a los conocimientos médicos que pudiera tener, la identificación y cita en el documento del riesgo de lesión del nervio espinal o accesorio, hubiera resultado disuasoria, en su opinión y conocimientos, de la importante intervención exploradora que le fue propuesta y que, no se discute, resultaba indicada, especialmente en su caso teniendo cuenta los antecedentes por el padecidos desde una temprana edad. En definitiva, consideramos que el documento de consentimiento informado firmado por el paciente, resultaba suficiente e ilustrativo de los riesgos derivados de la intervención quirúrgica, habida cuenta de que expresamente se refería a la posibilidad de lesión nerviosa, que entendemos incluye el nervio accesorio, citando en concreto la posibilidad de lesión de los nervios implicados en la deglución y formación, como más relevantes, de tal modo que el paciente pudo conocer las circunstancias y riesgos inherentes a la intervención propuesta.
Tampoco podemos estimar que resulte convincente el informe pericial aportado por el actor, cuando aborda el análisis de las actuaciones médicas que se llevaron a cabo con posterioridad a la intervención quirúrgica, concretamente cuando afirma el retraso en la realización de la revisión de la cirugía, así como cuando afirma el mayor daño que se produjo como consecuencia del retraso de la revisión de la cirugía.
Pone de relieve el informe pericial aportado por la compañía aseguradora, con apoyo en la historia clínica del paciente, que en postoperatorio inmediato y en las consultas de los primeros días el paciente no refirió problemas en la movilidad de su hombro, habiendo referido un dolor justificado por el proceso quirúrgico que había sufrido. También pone de relieve que fue en consultas posteriores cuando paciente refirió dolor y dificultad para levantar el brazo izquierdo, y se le recomendó acudir a ORL para valorar el tratamiento a seguir, habiendo anotado en esa consulta el servicio de Medicina Interna la posibilidad de revisar la cicatriz (es una posibilidad terapéutica entre las múltiples a las que se podía optar), siendo el 18 de noviembre cuando el servicio de ORL valora la existencia de la complicación. Explica dicho informe pericial que cuando se valora la posibilidad de que se hubiera producido en la cirugía una lesión de esas características lo primero que hay que realizar es un estudio para saber cuál es la posibilidad de daño del nervio en cuestión, y que en el presente caso se solicitaron pruebas de imagen mediante TC y, al mismo tiempo, interconsulta a Rehabilitación y Traumatología, no siendo correcto e indicar una revisión de la cirugía sin antes realizar un estudio previo y observar al paciente durante unos meses para ver su evolución. Dicho informe califica de correcto y protocolario el plazo que transcurrió entre la cirugía original en Fuenlabrada y la derivación para revisar la cirugía, pues son los plazos que determina el protocolo en este tipo de intervenciones y complicaciones.
Dichas observaciones resultan coincidentes con las que realiza el informe de inspección sanitaria en el que se afirma que aún cuando se sospeche del atrapamiento del nervio espinal o accesorio, la realización de tratamiento conservador, rehabilitador, no se valora incorrecta, antes de otros actos quirúrgicos. También valora correcta la derivación a cirugía en el momento en el que se realizó tras unos siete meses desde la cervicotomía y las diversas incidencias, habida cuenta de que el paciente no presentaba mejoría. Esa derivación se realizó el 21 de mayo de 2020, hacia el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora (Unidad específica de nervio periférico) del Hospital Universitario de Getafe. En EMG del 29 de junio de 2020 se informaba de axonotmesis parcial del nervio accesorio espinal izquierdo.Ese Servicio intervino quirúrgicamente al paciente, tras su preparación, el 7 de julio de 2020. En el acto quirúrgico se apreció sección completa del nervio espinal o accesorio izquierdo, que fue reparado con interposición de nervio sural. Concluye la inspección sanitaria que la lesión yatrogénica ocurrida en la cervicotomía no fue insospechada, ni catalogada erróneamente (aunque al inicio no se conociera el alcance exacto de la lesión neural, y se atribuía la clínica a afectación del nervio espinal o accesorio del lado afecto), ni desasistida, y que su evolución fue favorable.
Frente a las explicaciones y observaciones que ofrece el informe de inspección sanitaria así como el informe pericial aportado por la compañía aseguradora, que se consideran claras y asistidas del necesario apoyo en las sucesivas actuaciones que fueron realizadas durante todo el proceso asistencial del paciente, las que ofrece el informe pericial aportado por el actor resultan insuficientes, pues no se nos explica los datos, los aspectos, o las deficiencias observadas que permiten sostener determinada consecuencia.
La desestimación de la demanda resulta, por tanto y en atención a las precedentes consideraciones, procedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0834-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
