Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 516/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 132/2024 de 02 de julio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 516/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100494

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8062

Núm. Roj: STSJ M 8062:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0051995

Recurso de Apelación 132/2024

Recurrente:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 516/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. GUILLERMINA YAGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 02 de julio de 2024.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 132/2024ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la procuradora doña María Esmeralda González García Del Río, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 492/2021178/2021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por el 13/05/2021, ante el Ayuntamiento de Madrid.

Han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y asistido por el Letrado de la Corporación Municipal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14/11/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 492/2021 se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 13/05/2021 ante el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en la que se requería la reparación estructural del inmueble.

Sin costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la procuradora doña María Esmeralda González García Del Río, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se han opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Madrid representado y asistido por el Letrado de la Corporación Municipal.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27/06/2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 14 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 492/2021178/2021, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid, contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 13/05/2021, al Ayuntamiento de Madrid, a fin de ser indemnizada en los daños y perjuicios sufridos y en la que requería la reparación estructural del inmueble.

La sentencia apelada, en el primero de sus fundamentos de derecho, identifica el acto administrativo objeto de recurso así como la pretensión formulada por la parte actora, y, en esencia, sus alegaciones, así como los motivos de oposición formulados por la administración demandada. Rechazar en el segundo de sus fundamentos de derecho la causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento de Madrid, y, en el tercero de sus fundamentos de derecho, cita la normativa aplicable en supuestos como el presente, en el que se ha formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial. En el cuarto de sus fundamentos de derecho realiza las siguientes consideraciones en relación con los hechos, controvertidos y no controvertidos, así como valoración de la prueba practicada a instancia de las partes, expresadas en el siguiente sentido:

"En el caso de autos ambas partes están de acuerdo y no se discute que el Ayuntamiento de Madrid construyó el aparcamiento de residentes sito en la DIRECCION001 y se otorgó la oportuna concesión para su uso.

Con fecha 20/12/2019 se produjo un derrumbe de una bovedilla del forjado, tras el estudio técnico de la situación y el apuntalamiento de las zonas dañadas y en riesgo, en mayo de 2020 el Ayuntamiento ejecutó las obras de reparación. Obras que la recurrente consideró insuficientes, presentando el 13/05/2021 reclamación por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid como propietario del inmueble.

En este punto hay que tener en cuenta que es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño,prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 26/04/1993.

Así pues, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos.

Las partes no discuten el daño sino sus causas, su alcance y las obras que requiere su reparación.

Mientras que para la actora existe un problema estructural por inadecuación del proyecto de construcción y precisa unas obras de refuerzo del forjado y capa de hormigón que afectan a todo el garaje,para la Administración demandada se trata de un derrumbe puntual que ya ha sido reparado y las obras que exige la actora son de mejora.

Se practicó la prueba pericial y pericial testifical propuesta por ambas partes.

Por la parte demandante se aportó informe estructural del Aparcamiento de la DIRECCION001, elaborado por ISTEN, ratificado en presencia judicial por Don Gerardo, Ingeniero de Caminos.

El Informe concluye que existe un problema estructural que no puede ser solucionado con reparaciones puntuales, tras un estudio del garaje, afirma que:

"- A partir de los datos obtenidos en el estudio de estructura se ha concluido que la estructura analizada está formada por pilares, vigas y viguetas prefabricadas de hormigón, siendo ejecutado in situ la capa de comprensión del forjado y la unión de viga pilar.

- El espesor de la capa de comprensión es poco uniforme, pues varía entre 25 mm y 50 mm, y su armado es escaso pues se ha dispuesto un mallazo T 3mm/150 mm.

- No se ha encontrado armadura de negativo de las viguetas.

- La capacidad portante de vigas en algunos casos y de viguetas en todos los casos analizados, es inferior a la requerida en la normativa actual.

- La capa de comprensión del forjado es insuficientes para soportar las cargas del puntuales del tráfico.

Así pues, la recomendación consiste en realizar un refuerzo del forjado existente disponiendo una capa de hormigón, adherida a la existente, armada con mallazo uniforme y con armadura de negativos de vigas y viguetas "

Por parte del Ayuntamiento De Madrid, los testigos peritos, Doña Jhendelyn y Don Alexis, técnicos municipales intervinientes, concluyen que las bovedillas son aptas para la circulación de vehículos y que las exigencias de la parte actora exceden de las necesidades de reparación, que además ya hizo el Ayuntamiento en su momento. Añaden que en la toma de calas para el informe de la parte actora se han hecho calas destructivas que pueden afectar al edificio, por lo que los daños que se puedan producir no tienen su origen en la ejecución del proyecto.

Discrepan las partes sobre el alcance de las obras necesarias para la reparación del daño y sobre la causa de éste y, así se hizo constar en las pruebas periciales practicadas, tanto por el perito a propuesta de la actora como por los técnicos municipales, sin que se pueda dudar de las apreciaciones técnicas de ninguno de ellos.

Ahora bien, en este punto conviene recordar según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo los informes emitidos por los funcionarios públicos gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función. La STS 597/2022 señala que

"Más compleja es la otra cuestión de interés casacional objetivo, relativa a la "naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración".

A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil -no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

Queda así respondida la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración."

Es cierto que el órgano judicial debe valorar los medios de prueba conforme a las reglas fijadas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), pero ello no implica que debe asumir in todo el contenido del dictamen correspondiente, pues ello determinaría un carácter vinculante del mismo contrario a lo que dispone el artículo 348 de la LECl, en el que se afirma que el tribunal valorará esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que es posible apartarse de ella, y no asumir su contenido, cuando considere que la razón de ciencia proporcionada, el método o la fuerza de convicción de sus razonamientos no le resulten convincentes, como aquí acontece.

En el presente caso, de la documentación que obra en autos y de los informes emitidos por los técnicos municipales se deduce que no se trata de unas obras de reparación de un daño sino que se pretende unas obras que suponen una modificación y mejora a las existentes,por lo que procede la desestimación del recurso al no quedar acreditado el nexo causal necesario para que proceda estimar la responsabilidad municipal."

SEGUNDO.- Discrepa la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Madrid, de la decisión adoptada en la sentencia de instancia, así como de las consideraciones en atención a las cuales fue desestimada su pretensión, expresando en su recurso de apelación los motivos de su discrepancia referidos, en esencia, a la valoración que de la prueba a efectuad la sentencia apelada cuya revocación solicita así como que se declare la responsabilidad patrimonial en la que estima ha incurrido la administración demandada, y, en definitiva, se reconozca su derecho a ser indemnizada, pretensión que reproduce en los siguientes términos:

"I. Declare la obligatoriedad por parte de la Entidad demandada, para que subsane la totalidad de los defectos constructivos y estructurales del inmueble sito en DIRECCION000 de Madrid, de conformidad al informe pericial de la mercantil ISTEN, obrante en autos, así como acometa las obras necesarias para este fin.

II. Subsidiariamente, indemnice a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid, con la cantidad de...216.809,92 €, para que sea esta quien proceda a dicha reparación.

III. Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada."

Explica nuevamente en su recurso de apelación que el Ayuntamiento de Madrid construyó el aparcamiento de residentes y otorgó la oportuna concesión para su uso, siendo el Ayuntamiento la propiedad, el cedente, y, los residentes, los usuarios y cesionarios; que el 23/12/2019 se produjo un derrumbe de una bovedilla del forjado, y posteriormente otros derrumbes parciales; que en mayo de año 2020 el Ayuntamiento ejecutó determinadas obras de reparación, obras que considera insuficientes; que formuló reclamación por responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento en la que se requería la reparación estructural del inmueble.

Reitera en su recurso de apelación que "estamos ante una construcción que no es propia para el uso dado por el ayuntamiento; es decir, no está preparado para ser garaje";que el Ayuntamiento, asumiendo su responsabilidad patrimonial, procedió a la reparación con carácter parcial, pero insuficiente, pues se limitó a reparar el derrumbe, sin tener en cuenta la situación de otras zonas del garaje que requieren obras para garantizar la seguridad frente a las personas y frente a los vehículos; que la reparación que reclama no son obras de mantenimiento y conservación, que serían responsabilidad de los cesionarios, sino que son daños estructurales; que los daños tienen su origen en un proyecto inadecuado "porque la capa de compresión existente por encima las bóvedas, que es lo que posteriormente provoca la caída de las mismas, tiene una un espesor de dos con cinco centímetros, que es escaso para una construcción de garaje. La capa de compresión del forjado es insuficiente para soportar las cargas puntuales de tráfico. Nos remitimos al Informe Técnico de ISTEN, obrante en autos".

Expresa su disconformidad con la sentencia apelada expresando los motivos y alegaciones en atención a las cuales solicita su revocación, bajo los siguientes enunciados:

"- defectos en la motivacion de la sentencia impugnada. omisiones.

- vencimiento por la actora, de la presuncion de legalidad de los informes emitidos por los funcionarios publicos, en el presente caso.

- pruebas practicadas en autos.

- obras imprescindibles y necesarias para solucionar los problemas estructurales del garaje."

Desarrolla dichos motivos de impugnación de la sentencia apelada, citando los aspectos en los cuales reside, en su parecer, el error en el que ha incurrido la sentencia apelada, así como del resultado de las pruebas testificales y periciales practicadas en el procedimiento. Concluye diciendo: "...consideramos que se han producido, amen de las vulneraciones invocadas, un claro error en la apreciación de la prueba cometido por el Juez a Quo, y ello, dicho en estrictos términos de Defensa, considerando que no existen pruebas periciales de tal naturaleza, ni en el expediente administrativo ni judicial. Tan solo documental, y que, en nada, "supera" la prueba desplegada por la demandante en los presentes. Mas a más, diremos que ni los testigos peritos por parte del Ayuntamiento, que depusieron en Sala, son peritos, teniendo, además, intereses en la resolución de la litis, ni son testigos, pues no han estado ni estudiado los daños y su origen, en el DIRECCION000".

Se han opuesto al recurso de apelación el Ayuntamiento de Madrid quien considera que a través de la reclamación formulada la actora pretende atribuir al Ayuntamiento de Madrid la obligación de mantenimiento del aparcamiento de residentes situado en la DIRECCION001, que se trata de un aparcamiento construido por el Ayuntamiento de Madrid, de titularidad municipal, cuya explotación se encuentra concedida a favor de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, constituida a tal efecto.

Sostiene el Ayuntamiento de Madrid, con base en los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, que los eventuales desperfectos de los que adolece el aparcamiento de la DIRECCION000, en ningún caso pueden llegar a comprometer la estabilidad estructural del aparcamiento en su conjunto, e indican que la estructura del garaje es adecuada para el fin para el que ha sido concebido, y cumple los requisitos técnicos que eran exigibles conforme a la normativa vigente en el momento de elaborarse el proyecto de construcción.

En definitiva, en base a los informes que cita en su escrito de oposición, sostiene que la sentencia apelada ha realizado una correcta valoración de la prueba. Dice "Tales informes son acogidos por la Sentencia de instancia, en detrimento de las tesis sostenidas por la parte actora, decisión que en modo alguno puede reputarse como arbitraria, irracional, ilógica o carente de fundamento, sino que obedece a una valoración del material probatorio obrante en los autos, realizada con arreglo a las reglas de la sana critica y efectuada por el órgano jurisdiccional que ante el que se ha practicado la totalidad de la actividad probatoria que, de acuerdo con el principio de inmediación es el sujeto jurisdiccional que se encuentra en mejor posición para decidir los hechos que deben considerarse probados o no probados."

TERCERO.- Para el análisis de la cuestión suscitada conviene comenzar por la cita de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución que proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, y dispone que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria, y de la reclamación a que este proceso se refiere, dispone:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con la indemnización, dispone:

"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. .../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La STS de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( SSTS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( SSTS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por examinar los elementos probatorios aportados al mismo y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Procede recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las SSTS de la Sala Tercera, de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que: "Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal".Y lo mismo habían declarado antes las SSTS de la misma Sala de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010.

Así lo declaraba la STS de 8 de abril de 2013, de la Sala Primera, al decir que:

"(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )".

Y, antes, la STS de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al decir que "En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba".

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

CUARTO.- Habida cuenta de que la apelante plantea en su recurso de apelación cuestiones que tienen que ver con la valoracion de la prueba, en definitiva, motivación y congruencia de la sentencia, consideramos oportuno traer a colación la cita de doctrina jurisprudencial en relación con la congruencia de la respuesta jurisdiccional. Recordamos que, entre otras la STS de 12 de septiembre de 2012, con cita de la STS de 2 de febrero de 2010, señala que "para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril , de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 , con referencia a la de 3 de noviembre de 2003 , decíamos que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales".

Por su parte, la STS de 25 de septiembre de 2006, entre otras, complementa y matiza la doctrina anterior, que se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la STS de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella lo siguiente:

"La congruencia de las resoluciones de los jueces y tribunales constituye un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 (RTC 1987, 13), FJ 3 , y 48/1989 (RTC 1989, 48), FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum-, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio-. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones ( sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998 (RTC 1998, 9, FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias del Tribunal Constitucional 1/1987 (RTC 1987,1), FJ 2 º; 168/1987 (RTC 1987, 168), FJ 3 º; 211/1988 (RTC 1988, 211, FJ 4 º; 183/1991 (RTC 1991, 183), FJ 2 º; 88/1992 (RTC 1992, 88), FJ 2 ; y 305/1994 (RTC 1994, 305), FJ 2).

Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o exsilentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 (RTC 2008, 44), FJ 2º). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007 (RTC 2007, 176), FJ 2 ; y 29/2008 (RTC 2008, 29), FJ 2º). En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 (RTC 2007, 180), FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 (RTC 2007, 138), FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [pueden consultarse las sentencias de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5187) (casación 5216/2006, FJ 3º; ES:TS:2012:2303 ), 16 de abril de 2012 (casación 846/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:2257 ) y 1 de julio de 2013 (casación 713/2012, FJ 3º; ES:TS :2013:3808 ].

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica".

Analizado el contenido de la sentencia apelada, así como la pretensión formulada por la recurrente y apelante, y motivos de impugnación en atención a los cuales solicita la revocación de la sentencia apelada, motivos que, como mas arriba hemos indicado, se refieren a la que considera incorrecta valoración del material probatorio, se advierte que la sentencia apelada no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones planteadas, a las que ha dado respuesta, ni tampoco ha dejado de expresar las razones por las cuales ha llegado a una conclusión desestimatoria. Valoramos las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación como expresión de la discrepancia que respecto de la valoración de las pruebas ha efectuado la sentencia apelada. La expresión de dicha discrepancia no determina, sin más, que proceda aceptar que la sentencia apelada haya incurrido en un defecto de motivación o bien en una insuficiente motivación.

Declara la STS de 25 de septiembre de 2006 que "...El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 11 de abril de 1991 [RJ 1991\2755 ], 3 de julio de 1991 [ RJ 1991\5351], 27 de septiembre de 1991 [ RJ 1991\8365], 25 de junio de 1996 [RJ 1996\5333 ], y, 13 de octubre de 2000 [RJ 2000\8630], entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ".

QUINTO.- Acusa la apelante en su recurso de apelación error en la valoración judicial de la prueba en lo atinente a la existencia de nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre el servicio público y el daño sufrido, daño que califica de estructural.

En la materia de responsabilidad patrimonial de la administración, la STS de 11 de marzo de 2011, con cita de sentencias anteriores de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 19 de junio de 2007, y, 9 de diciembre de 2008, declara que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar, en razón del principio de facilidad probatoria, las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le incumbía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla preestablecida, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, y teniendo también en consideración que las pruebas han de ser apreciadas en su conjunto, lo que impide extraer del acervo probatorio elementos aislados, o partes de los mismos, con el designio de basar en ellos conclusiones que no se sostendrían de valorarse conjuntamente las pruebas existentes.

Sin embargo, la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de determinados elementos probatorios, en especial, de las pruebas testificales -y, en su caso, de las diligencias de ratificación, explicación y aclaración de los informes periciales-, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque, de ordinario, es el órgano judicial de instancia quien practica las precitadas pruebas de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de esos elementos probatorios.

Procede recordar, aun cuando es bien sabido, que al resolver el recurso de apelación el Tribunal de apelación asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.

Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.

Conforme a una doctrina jurisprudencial pacífica la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales inicialmente elaboradas por inducción sobre la base del antiguo artículo 1214 del Código Civil, y ahora expresamente formuladas por el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En el ámbito que nos ocupa, y teniendo en cuenta las previsiones a las que nos acabamos de referir, es claro que con arreglo al mencionado criterio ha de ser la demandante quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende. En el presente caso relativo no solamente a la acreditación de que el daño se ha producido, o los perjuicios que se derivan de esa falta de actuación administrativa, así como a la naturaleza del daño por el que reclama, que recordemos nuevamente considera que se trata de un daño estructural que afecta al propio uso, como garaje, de la construcción respecto de la cual es cesionario, como ambas partes reconocen.

Hemos de poner de relieve que aunque la apreciación de la actividad probatoria practicada en el proceso a instancia de las partes, haya de hacerse teniendo por base las reglas del precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no exige que la prueba valorada haya de ser directa y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que la ahora apelante ha de probar; también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse, por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

En el presente caso la sentencia apelada contiene la expresión concreta de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes, así como, en esencia, los motivos de discrepancia. Así resulta que en ella se establece que las partes no han cuestionado la existencia del daño. Dice la sentencia apelada que las cuestiones sobre las que las partes expresa su discrepancia se refieren a las causas del daño, y su alcance, y las obras que la reparación del daño requiere, pues mientras que para la actora existe un problema estructural, por inadecuación del proyecto de construcción, y la reparación del daño precisa la realización de obras de refuerzo del forjado y capa de hormigón que afectan a todo el garaje, para la Administración demandada, por el contrario, se trata de un derrumbe puntual, que ya ha sido reparado, siendo obras de mejora las obras que aun exige la actora que sean reparadas o bien reparadas por la actora a costa del ayuntamiento de Madrid.

La sentencia apelada ha valorado la prueba practicada en las actuaciones a instancia de las partes, prueba pericial y pericial testifical.

A instancia de la parte demandante se practicó prueba pericial habiendo sido ratificado y sometido a preguntas aclaratorias el perito firmante del informe elaborado por ISTEN, concretamente, el perito por don Gerardo, Ingeniero de Caminos, quien en su informe concluye que existe un problema estructural que no puede ser solucionado mediante reparaciones puntuales.

A instancia del Ayuntamiento de Madrid comparecieron en audiencia pública los técnicos municipales en calidad de testigos-peritos, doña Jhendelyn, y, don Alexis, quienes concluyen en su informe que las bobedillas son aptas para la circulación de vehículos y que las exigencias de la parte actora exceden de las necesidades de reparación, y añaden en su informe, según recoge la sentencia apelada, "que en la toma de calas para el informe de la parte actora se han hecho calas destructivasque pueden afectar al edificio, por lo que los daños que se puedan producir no tienen su origen en la ejecución del proyecto".

La discrepancia sobre la causa del daño reclamado, así como sobre el alcance y la entidad de las obras que resulta necesario realizar para la reparación del daño, que mantienen las partes en conflicto, también se ha manifestado mimeticamente en el contenido de los informes técnicos referidos.

Recordamos en este punto que el ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición al recurso de apelación sintetiza esta apreciación al decir "La cuestión a la que se contrae el litigio es la relativa a si la obligación de reparar los desperfectos del aparcamiento, corresponden al Ayuntamiento (en caso de que se considere que el aparcamiento adolece de vicios o defectos constructivos de carácter estructural) o si por el contrario, corresponde a la propia Comunidad de Propietarios (por entenderse que es una obra de mantenimiento ordinario del aparcamiento que debe ser realizada por el concesionario)."

Pero en cuanto a la valoración de la prueba se refiere, al margen de la parcialidad que puede regir las respectivas pretensiones sustentadas por las partes en el proceso, resulta clara la consideración expresada en la sentencia apelada, en la que, sin descalificar las diferentes apreciaciones técnicas expresadas en los informes técnicos aportados al proceso, al referirse a la distinta opinión sustentada en los informes (el informe pericial aportado por la parte actora, y los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, elaborados por técnicos municipales, por otra) dice claramente que no cabe "dudar de las apreciaciones técnicas de ninguno de ellos".

Recuerda a continuación la sentencia apelada la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con los informes emitidos por los funcionarios públicos, citando la reciente STS 597/2022, sentencia que, en parte, transcribe; y, finalmente, atribuye mayor acierto a los informes emitidos por los técnicos municipales, y concluye, aplicando las reglas de distribucion de la carga de la prueba, que la actora no ha cumplido con la carga de acreditar el necesario nexo de causalidad pues no ha conseguido llevar a la convicción de la juzgadora que las obras cuya reparación pretende no suponen obras de modificación y mejora de las instalaciones existentes: "de la documentación que obra en autos y de los informes emitidos por los técnicos municipales se deduce que no se trata de unas obras de reparación de un daño sino que se pretende unas obras que suponen una modificación y mejora a las existentes..."

La importancia que en un caso como el presente tiene que las partes estén provistas de la prueba necesaria, en el presente caso, de informes técnicos en relación con la naturaleza de las obras cuya reparación se pretende, es evidente habida cuenta de que los peritos y técnicos pueden suministrar al tribunal, los conocimientos técnicos para poder dar una respuesta a la cuestión debatida. No obstante, la respuesta que proceda dar no se puede ajustar, sin más, a la importancia numérica de los informes técnicos aportados, habida cuenta de que si la cuestión fuera así bastaría aportar al procedimiento un informe pericial que la parte contraria no haya aportado, o bastaría con aportar más informes técnicos que la parte contraria.

No cabe duda de que asiste razón a la parte recurrente cuando pone de relieve que el único informe pericial aportado a las actuaciones ha sido el elaborado por perito de su elección, y a su instancia. Intenta llevar a la convicción del tribunal la importancia y contundencia del informe pericial por ella aportado, así como la importancia de que dicho informe pericial, que constituye el único informe pericial propiamente dicho, merezca una mejor valoración que la que pudiera atribuirse a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y elaborados por técnicos municipales.

Siendo cierto, como pone de relieve la actora, que el único informe pericial, en sentido propio, que ha sido aportado al procedimiento, es el aportado por la parte actora, también se ha de poner de relieve que la respuesta jurisdiccional que proceda dar en casos como el presente, esto es, el tribunal disponga únicamente del informe técnico aportado por la parte actora a las actuaciones, no puede constituir una traslación matemática o aritmética que determine, sin más, la respuesta procedente en derecho. Resultaría ajeno a la labor crítica que los tribunales deben de realizar de las pruebas aportadas la atribución de un valor de preeminencia y de un valor decisorio la aportación al proceso de un informe pericial. Si ello fuera así bastaría para dilucidar la cuestión comprobar qué parte hubiera aportado un informe pericial, o bien el mayor número de informes periciales. Sin embargo, la respuesta no puede ser así de simple habida cuenta de significaría privar al tribunal de la realización de la función que le es propia, de la sana crítica que debe realizar para valorar la actividad probatoria, en el presente caso para valorar los informes periciales y técnicos que resultan del contenido del expediente administrativo y de la actividad probatoria practicada en el proceso. El hecho de que la cuestion litigiosa tenga un marcado carácter técnico y el hecho que sea necesario acudir a informes técnicos o dictamen pericial aportado por las partes, no conlleva dicha consecuencia habida cuenta de que ninguno de los informes técnicos acredita por sí mismo ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolverlas: No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, por lo que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

Es por ello por lo que cabe rechazar la crítica que se realiza de la sentencia apelada en la medida en la que en la misma se razona de manera suficiente, sin cuestionar las apreciaciones técnicas de los informes citados, que teniendo cuenta el contenido de los informes técnicos de los funcionarios públicos, técnicos municipales con la titulación suficiente, obrantes en el expediente administrativo, no se puede atribuir al informe pericial aportado por la actora el carácter decisorio respecto de la cuestión controvertida.

En definitiva, en atención a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, elaborados por técnicos municipales, sostiene la administración demandada que los eventuales desperfectos de los que adolece el aparcamiento de la DIRECCION000, no comprometen la estabilidad estructural del aparcamiento en su conjunto. Según el informe del Jefe del Departamento de Aparcamientos Disuasorios, de 27 de diciembre de 2019, después de advertirse el desprendimiento de la bovedilla, se comprobó que la ausencia de mallazo circunscrita al lugar en el que se había producido el desprendimiento (documento 1 EA, páginas 5 a 7). También sostiene, con cita del informe elaborado por la constructora ORTIZ, S.A., el carácter puntual del desprendimiento, probablemente favorecido o propiciado por la presencia de humedades (fruto de un deficiente mantenimiento, que es en todo caso carga y obligación del concesionario del aparcamiento), y no por un defecto estructural originario producido por errores en la elaboración del proyecto. También sostiene que a la vista de los parámetros y criterios técnicos actuales, el espesor de la capa de compresión era plenamente conforme con las reglas EH-80 (EH-82) que se encontraban vigentes en el momento de la elaboración del proyecto, así como conforme a la normativa vigente en el momento de producirse el desprendimiento, en lo que se refiere a la capacidad de la capa de compresión para soportar sobrecargas uniformes, como considera que también reconoce el informe elaborado por la mercantil ISTEN.

Consideramos, en definitiva, con la sentencia apelada, que la actividad probatoria desarrollada por la parte apelante, a quien incumbe la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en el presente caso, acreditar el carácter estructural de los defectos cuya reparación reclama, no ha sido plenamente convincente.

La sentencia apelada realiza un análisis de las pruebas practicadas poniendo de relieve los motivos por los cuales no resulta plenamente acreditada la versión de los hechos. Sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, por lo que procede desestimar el recurso de apelación pues que la sentencia apelada ha realizado una valoración adecuada de las pruebas practicadas, expresando los motivos de desestimación de la demanda al no atribuir suficiente peso y valora decisorio al informe pericial aportado por la actora quien hemos de concluir que no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. El informe pericial aportado por la actora y se sirve para amparar su pretensión ha sido valorado, pero no en los términos decisorios propuestos por la actora.

Resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y asi, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia al que, en este caso, corresponde definir conforme al resultado de la prueba cuál sea la situación de hecho que se ofrece para el enjuiciamiento (entre otras, las STS de 11 de febrero de 2009, Sección 4, recurso de casación 3278/2006; 26 de noviembre de 2008, Sección 6, recurso de casación 7856/2004; 17 de noviembre de 2008, Sección 4, recurso de casación 7624/2005; 4 de junio de 2008, Sección 4, recurso de casación 804/2005 ).

Esta valoración por el órgano judicial de instancia podrá ser revisada en la apelación con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, STS de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).

En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal ad quem al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En el presente caso, conforme hemos expresado, la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada no resulta ilógica o irrazonable, ni notoriamente errónea o equivocada, y se sustenta en un análisis y en una valoración crítica de los documentos incorporados a las actuaciones así como de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y del informe pericial aportado por la actora, y dicha valoración no resulta plenamente desvirtuada por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, cuya desestimación resulta procedente.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consideramos que no procede imponer las costas procesales a la parte vencida, no obstante la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al tratarse de un supuesto sometido a una fundada controversia entre las partes respecto de las cuestiones fácticas y, en definitiva, teniendo cuenta que la parte actora se ha visto obligada a interponer recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de su reclamación al no haber obtenido respuesta alguna a la reclamación por ella formulada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 132/2024interpuesto por doña María Esmeralda González García Del Río, Procuradora de los Tribunales, y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 492/2021178/2021, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial de 13/05/2021, que se confirma.

Sin costas.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0132-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0132-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.