Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 516/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 132/2024 de 02 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 516/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100494
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8062
Núm. Roj: STSJ M 8062:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 02 de julio de 2024.
Han sido partes apeladas el
Antecedentes
Se han opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Madrid representado y asistido por el Letrado de la Corporación Municipal.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada, en el primero de sus fundamentos de derecho, identifica el acto administrativo objeto de recurso así como la pretensión formulada por la parte actora, y, en esencia, sus alegaciones, así como los motivos de oposición formulados por la administración demandada. Rechazar en el segundo de sus fundamentos de derecho la causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento de Madrid, y, en el tercero de sus fundamentos de derecho, cita la normativa aplicable en supuestos como el presente, en el que se ha formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial. En el cuarto de sus fundamentos de derecho realiza las siguientes consideraciones en relación con los hechos, controvertidos y no controvertidos, así como valoración de la prueba practicada a instancia de las partes, expresadas en el siguiente sentido:
"En el caso de autos ambas partes están de acuerdo y no se discute que el Ayuntamiento de Madrid construyó el aparcamiento de residentes sito en la DIRECCION001 y se otorgó la oportuna concesión para su uso.
Con fecha 20/12/2019 se produjo un derrumbe de una bovedilla del forjado, tras el estudio técnico de la situación y el apuntalamiento de las zonas dañadas y en riesgo, en mayo de 2020 el Ayuntamiento ejecutó las obras de reparación. Obras que la recurrente consideró insuficientes, presentando el 13/05/2021 reclamación por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid como propietario del inmueble.
En este punto hay que tener en cuenta que es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea,
Así pues, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos.
Las partes no discuten el daño sino sus causas, su alcance y las obras que requiere su reparación.
Mientras que para la actora existe
Se practicó la prueba pericial y pericial testifical propuesta por ambas partes.
Por la parte demandante se aportó informe estructural del Aparcamiento de la DIRECCION001, elaborado por ISTEN, ratificado en presencia judicial por Don Gerardo, Ingeniero de Caminos.
El Informe concluye que existe un problema estructural que no puede ser solucionado con reparaciones puntuales, tras un estudio del garaje, afirma que:
Por parte del Ayuntamiento De Madrid, los testigos peritos, Doña Jhendelyn y Don Alexis, técnicos municipales intervinientes, concluyen que las bovedillas son aptas para la circulación de vehículos y que las exigencias de la parte actora exceden de las necesidades de reparación, que además ya hizo el Ayuntamiento en su momento. Añaden que en la toma de calas para el informe de la parte actora se han hecho calas destructivas que pueden afectar al edificio, por lo que los daños que se puedan producir no tienen su origen en la ejecución del proyecto.
Discrepan las partes sobre el alcance de las obras necesarias para la reparación del daño y sobre la causa de éste y, así se hizo constar en las pruebas periciales practicadas, tanto por el perito a propuesta de la actora como por los técnicos municipales, sin que se pueda dudar de las apreciaciones técnicas de ninguno de ellos.
Ahora bien, en este punto conviene recordar según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo los informes emitidos por los funcionarios públicos gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función. La STS 597/2022 señala que
Es cierto que el órgano judicial debe valorar los medios de prueba conforme a las reglas fijadas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), pero ello no implica que debe asumir in todo el contenido del dictamen correspondiente, pues ello determinaría un carácter vinculante del mismo contrario a lo que dispone el artículo 348 de la LECl, en el que se afirma que el tribunal valorará esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que es posible apartarse de ella, y no asumir su contenido, cuando considere que la razón de ciencia proporcionada, el método o la fuerza de convicción de sus razonamientos no le resulten convincentes, como aquí acontece.
En el presente caso, de la documentación que obra en autos y de los informes emitidos por los técnicos municipales se deduce que no se trata de unas obras de reparación de un daño sino que se pretende unas
Explica nuevamente en su recurso de apelación que el Ayuntamiento de Madrid construyó el aparcamiento de residentes y otorgó la oportuna concesión para su uso, siendo el Ayuntamiento la propiedad, el cedente, y, los residentes, los usuarios y cesionarios; que el 23/12/2019 se produjo un derrumbe de una bovedilla del forjado, y posteriormente otros derrumbes parciales; que en mayo de año 2020 el Ayuntamiento ejecutó determinadas obras de reparación, obras que considera insuficientes; que formuló reclamación por responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento en la que se requería la reparación estructural del inmueble.
Reitera en su recurso de apelación que "estamos
Expresa su disconformidad con la sentencia apelada expresando los motivos y alegaciones en atención a las cuales solicita su revocación, bajo los siguientes enunciados:
Desarrolla dichos motivos de impugnación de la sentencia apelada, citando los aspectos en los cuales reside, en su parecer, el error en el que ha incurrido la sentencia apelada, así como del resultado de las pruebas testificales y periciales practicadas en el procedimiento. Concluye diciendo:
Se han opuesto al recurso de apelación el Ayuntamiento de Madrid quien considera que a través de la reclamación formulada la actora pretende atribuir al Ayuntamiento de Madrid la obligación de mantenimiento del aparcamiento de residentes situado en la DIRECCION001, que se trata de un aparcamiento construido por el Ayuntamiento de Madrid, de titularidad municipal, cuya explotación se encuentra concedida a favor de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, constituida a tal efecto.
Sostiene el Ayuntamiento de Madrid, con base en los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, que los eventuales desperfectos de los que adolece el aparcamiento de la DIRECCION000, en ningún caso pueden llegar a comprometer la estabilidad estructural del aparcamiento en su conjunto, e indican que la estructura del garaje es adecuada para el fin para el que ha sido concebido, y cumple los requisitos técnicos que eran exigibles conforme a la normativa vigente en el momento de elaborarse el proyecto de construcción.
En definitiva, en base a los informes que cita en su escrito de oposición, sostiene que la sentencia apelada ha realizado una correcta valoración de la prueba. Dice
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los
El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria, y de la reclamación a que este proceso se refiere, dispone:
El artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con la indemnización, dispone:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La STS de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( SSTS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( SSTS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por examinar los elementos probatorios aportados al mismo y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la
Procede recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las SSTS de la Sala Tercera, de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que: "Probado
Así lo declaraba la STS de 8 de abril de 2013, de la Sala Primera, al decir que:
Y, antes, la STS de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al decir que "En
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Por su parte, la STS de 25 de septiembre de 2006, entre otras, complementa y matiza la doctrina anterior, que se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la STS de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella lo siguiente:
Analizado el contenido de la sentencia apelada, así como la pretensión formulada por la recurrente y apelante, y motivos de impugnación en atención a los cuales solicita la revocación de la sentencia apelada, motivos que, como mas arriba hemos indicado, se refieren a la que considera incorrecta valoración del material probatorio, se advierte que la sentencia apelada no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones planteadas, a las que ha dado respuesta, ni tampoco ha dejado de expresar las razones por las cuales ha llegado a una conclusión desestimatoria. Valoramos las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación como expresión de la discrepancia que respecto de la valoración de las pruebas ha efectuado la sentencia apelada. La expresión de dicha discrepancia no determina, sin más, que proceda aceptar que la sentencia apelada haya incurrido en un defecto de motivación o bien en una insuficiente motivación.
Declara la STS de 25 de septiembre de 2006 que
En la materia de responsabilidad patrimonial de la administración, la STS de 11 de marzo de 2011, con cita de sentencias anteriores de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 19 de junio de 2007, y, 9 de diciembre de 2008, declara que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar, en razón del principio de facilidad probatoria, las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le incumbía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla preestablecida, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, y teniendo también en consideración que las pruebas han de ser apreciadas en su conjunto, lo que impide extraer del acervo probatorio elementos aislados, o partes de los mismos, con el designio de basar en ellos conclusiones que no se sostendrían de valorarse conjuntamente las pruebas existentes.
Sin embargo, la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de determinados elementos probatorios, en especial, de las pruebas testificales -y, en su caso, de las diligencias de ratificación, explicación y aclaración de los informes periciales-, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque, de ordinario, es el órgano judicial de instancia quien practica las precitadas pruebas de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de esos elementos probatorios.
Procede recordar, aun cuando es bien sabido, que al resolver el recurso de apelación el Tribunal de apelación asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.
Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.
Conforme a una doctrina jurisprudencial pacífica la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales inicialmente elaboradas por inducción sobre la base del antiguo artículo 1214 del Código Civil, y ahora expresamente formuladas por el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En el ámbito que nos ocupa, y teniendo en cuenta las previsiones a las que nos acabamos de referir, es claro que con arreglo al mencionado criterio ha de ser la demandante quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende. En el presente caso relativo no solamente a la acreditación de que el daño se ha producido, o los perjuicios que se derivan de esa falta de actuación administrativa, así como a la naturaleza del daño por el que reclama, que recordemos nuevamente considera que se trata de un daño estructural que afecta al propio uso, como garaje, de la construcción respecto de la cual es cesionario, como ambas partes reconocen.
Hemos de poner de relieve que aunque la apreciación de la actividad probatoria practicada en el proceso a instancia de las partes, haya de hacerse teniendo por base las reglas del precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no exige que la prueba valorada haya de ser directa y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que la ahora apelante ha de probar; también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse, por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
En el presente caso la sentencia apelada contiene la expresión concreta de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes, así como, en esencia, los motivos de discrepancia. Así resulta que en ella se establece que las partes no han cuestionado la existencia del daño. Dice la sentencia apelada que las cuestiones sobre las que las partes expresa su discrepancia se refieren a las causas del daño, y su alcance, y las obras que la reparación del daño requiere, pues mientras que para la actora existe un problema estructural, por inadecuación del proyecto de construcción, y la reparación del daño precisa la realización de obras de refuerzo del forjado y capa de hormigón que afectan a todo el garaje, para la Administración demandada, por el contrario, se trata de un derrumbe puntual, que ya ha sido reparado, siendo obras de mejora las obras que aun exige la actora que sean reparadas o bien reparadas por la actora a costa del ayuntamiento de Madrid.
La sentencia apelada ha valorado la prueba practicada en las actuaciones a instancia de las partes, prueba pericial y pericial testifical.
A instancia de la parte demandante se practicó prueba pericial habiendo sido ratificado y sometido a preguntas aclaratorias el perito firmante del informe elaborado por ISTEN, concretamente, el perito por don Gerardo, Ingeniero de Caminos, quien en su informe concluye que existe un problema estructural que no puede ser solucionado mediante reparaciones puntuales.
A instancia del Ayuntamiento de Madrid comparecieron en audiencia pública los técnicos municipales en calidad de testigos-peritos, doña Jhendelyn, y, don Alexis, quienes concluyen en su informe que las bobedillas son aptas para la circulación de vehículos y que las exigencias de la parte actora exceden de las necesidades de reparación, y añaden en su informe, según recoge la sentencia apelada,
La discrepancia sobre la causa del daño reclamado, así como sobre el alcance y la entidad de las obras que resulta necesario realizar para la reparación del daño, que mantienen las partes en conflicto, también se ha manifestado mimeticamente en el contenido de los informes técnicos referidos.
Recordamos en este punto que el ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición al recurso de apelación sintetiza esta apreciación al decir "La cuestión a la que se contrae el litigio es la relativa a si la obligación de reparar los desperfectos del aparcamiento, corresponden al Ayuntamiento (en caso de que se considere que el aparcamiento adolece de vicios o defectos constructivos de carácter estructural) o si por el contrario, corresponde a la propia Comunidad de Propietarios (por entenderse que es una obra de mantenimiento ordinario del aparcamiento que debe ser realizada por el concesionario)."
Pero en cuanto a la valoración de la prueba se refiere, al margen de la parcialidad que puede regir las respectivas pretensiones sustentadas por las partes en el proceso, resulta clara la consideración expresada en la sentencia apelada, en la que, sin descalificar las diferentes apreciaciones técnicas expresadas en los informes técnicos aportados al proceso, al referirse a la distinta opinión sustentada en los informes (el informe pericial aportado por la parte actora, y los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, elaborados por técnicos municipales, por otra) dice claramente que no cabe "dudar
Recuerda a continuación la sentencia apelada la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con los informes emitidos por los funcionarios públicos, citando la reciente STS 597/2022, sentencia que, en parte, transcribe; y, finalmente, atribuye mayor acierto a los informes emitidos por los técnicos municipales, y concluye, aplicando las reglas de distribucion de la carga de la prueba, que la actora no ha cumplido con la carga de acreditar el necesario nexo de causalidad pues no ha conseguido llevar a la convicción de la juzgadora que las obras cuya reparación pretende no suponen obras de modificación y mejora de las instalaciones existentes:
La importancia que en un caso como el presente tiene que las partes estén provistas de la prueba necesaria, en el presente caso, de informes técnicos en relación con la naturaleza de las obras cuya reparación se pretende, es evidente habida cuenta de que los peritos y técnicos pueden suministrar al tribunal, los conocimientos técnicos para poder dar una respuesta a la cuestión debatida. No obstante, la respuesta que proceda dar no se puede ajustar, sin más, a la importancia numérica de los informes técnicos aportados, habida cuenta de que si la cuestión fuera así bastaría aportar al procedimiento un informe pericial que la parte contraria no haya aportado, o bastaría con aportar más informes técnicos que la parte contraria.
No cabe duda de que asiste razón a la parte recurrente cuando pone de relieve que el único informe pericial aportado a las actuaciones ha sido el elaborado por perito de su elección, y a su instancia. Intenta llevar a la convicción del tribunal la importancia y contundencia del informe pericial por ella aportado, así como la importancia de que dicho informe pericial, que constituye el único informe pericial propiamente dicho, merezca una mejor valoración que la que pudiera atribuirse a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y elaborados por técnicos municipales.
Siendo cierto, como pone de relieve la actora, que el único informe pericial, en sentido propio, que ha sido aportado al procedimiento, es el aportado por la parte actora, también se ha de poner de relieve que la respuesta jurisdiccional que proceda dar en casos como el presente, esto es, el tribunal disponga únicamente del informe técnico aportado por la parte actora a las actuaciones, no puede constituir una traslación matemática o aritmética que determine, sin más, la respuesta procedente en derecho. Resultaría ajeno a la labor crítica que los tribunales deben de realizar de las pruebas aportadas la atribución de un valor de preeminencia y de un valor decisorio la aportación al proceso de un informe pericial. Si ello fuera así bastaría para dilucidar la cuestión comprobar qué parte hubiera aportado un informe pericial, o bien el mayor número de informes periciales. Sin embargo, la respuesta no puede ser así de simple habida cuenta de significaría privar al tribunal de la realización de la función que le es propia, de la sana crítica que debe realizar para valorar la actividad probatoria, en el presente caso para valorar los informes periciales y técnicos que resultan del contenido del expediente administrativo y de la actividad probatoria practicada en el proceso. El hecho de que la cuestion litigiosa tenga un marcado carácter técnico y el hecho que sea necesario acudir a informes técnicos o dictamen pericial aportado por las partes, no conlleva dicha consecuencia habida cuenta de que ninguno de los informes técnicos acredita por sí mismo ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolverlas: No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, por lo que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
Es por ello por lo que cabe rechazar la crítica que se realiza de la sentencia apelada en la medida en la que en la misma se razona de manera suficiente, sin cuestionar las apreciaciones técnicas de los informes citados, que teniendo cuenta el contenido de los informes técnicos de los funcionarios públicos, técnicos municipales con la titulación suficiente, obrantes en el expediente administrativo, no se puede atribuir al informe pericial aportado por la actora el carácter decisorio respecto de la cuestión controvertida.
En definitiva, en atención a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, elaborados por técnicos municipales, sostiene la administración demandada que los eventuales desperfectos de los que adolece el aparcamiento de la DIRECCION000, no comprometen la estabilidad estructural del aparcamiento en su conjunto. Según el informe del Jefe del Departamento de Aparcamientos Disuasorios, de 27 de diciembre de 2019, después de advertirse el desprendimiento de la bovedilla, se comprobó que la ausencia de mallazo circunscrita al lugar en el que se había producido el desprendimiento (documento 1 EA, páginas 5 a 7). También sostiene, con cita del informe elaborado por la constructora ORTIZ, S.A., el carácter puntual del desprendimiento, probablemente favorecido o propiciado por la presencia de humedades (fruto de un deficiente mantenimiento, que es en todo caso carga y obligación del concesionario del aparcamiento), y no por un defecto estructural originario producido por errores en la elaboración del proyecto. También sostiene que a la vista de los parámetros y criterios técnicos actuales, el espesor de la capa de compresión era plenamente conforme con las reglas EH-80 (EH-82) que se encontraban vigentes en el momento de la elaboración del proyecto, así como conforme a la normativa vigente en el momento de producirse el desprendimiento, en lo que se refiere a la capacidad de la capa de compresión para soportar sobrecargas uniformes, como considera que también reconoce el informe elaborado por la mercantil ISTEN.
Consideramos, en definitiva, con la sentencia apelada, que la actividad probatoria desarrollada por la parte apelante, a quien incumbe la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en el presente caso, acreditar el carácter estructural de los defectos cuya reparación reclama, no ha sido plenamente convincente.
La sentencia apelada realiza un análisis de las pruebas practicadas poniendo de relieve los motivos por los cuales no resulta plenamente acreditada la versión de los hechos. Sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, por lo que procede desestimar el recurso de apelación pues que la sentencia apelada ha realizado una valoración adecuada de las pruebas practicadas, expresando los motivos de desestimación de la demanda al no atribuir suficiente peso y valora decisorio al informe pericial aportado por la actora quien hemos de concluir que no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. El informe pericial aportado por la actora y se sirve para amparar su pretensión ha sido valorado, pero no en los términos decisorios propuestos por la actora.
Resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y asi, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia al que, en este caso, corresponde definir conforme al resultado de la prueba cuál sea la situación de hecho que se ofrece para el enjuiciamiento (entre otras, las STS de 11 de febrero de 2009, Sección 4, recurso de casación 3278/2006; 26 de noviembre de 2008, Sección 6, recurso de casación 7856/2004; 17 de noviembre de 2008, Sección 4, recurso de casación 7624/2005; 4 de junio de 2008, Sección 4, recurso de casación 804/2005 ).
Esta valoración por el órgano judicial de instancia podrá ser revisada en la apelación con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, STS de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).
En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal ad quem al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En el presente caso, conforme hemos expresado, la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada no resulta ilógica o irrazonable, ni notoriamente errónea o equivocada, y se sustenta en un análisis y en una valoración crítica de los documentos incorporados a las actuaciones así como de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y del informe pericial aportado por la actora, y dicha valoración no resulta plenamente desvirtuada por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, cuya desestimación resulta procedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0132-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0132-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

