Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2040/2020 de 20 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100052
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:980
Núm. Roj: STSJ M 980:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Manuel Ponte Fernández
En la Villa de Madrid a veinte de Enero del año dos mil veintitrés.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2040/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Gregorio, contra las siguientes Resoluciones:
A) Resolución de Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada en el mes de Diciembre de 2020, por la que se desestimó la solicitud efectuada por el hoy actor en orden a que:
- Se compute la actualización de la retribución del componente singular del complemento específico y de equiparación salarial en la cuantificación del complemento de disponibilidad que percibe en la situación de Segunda Actividad sin destino en que se encuentra;
- Se le abonen las diferencias retributivas correspondientes en el período no prescrito;
- Se compute el complemento de equiparación salarial dentro del componente general del complemento específico; y, en fin,
- Se abonen las diferencias retributivas derivadas de la consideración del complemento de equiparación salarial dentro del componente general del complemento específico; y
B) Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, fechadas el 12 de Septiembre de 2018 y el 15 de Marzo de 2019, por las que se incorpora una Regla Complementaria al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Secretaría de Estado de Seguridad, Dirección General de Relaciones Internacionales y Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, y a los Catálogos de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se reconoce a los Funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la percepción del pago de la equiparación salarial,- en aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12 de Marzo de 2018 -, como una cuantía mensual en concepto de complemento específico singular.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
A) Resolución de Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada en el mes de Diciembre de 2020, por la que se desestimó la solicitud efectuada por el hoy actor en orden a que:
- Se compute la actualización de la retribución del componente singular del complemento específico y de equiparación salarial en la cuantificación del complemento de disponibilidad que percibe en la situación de Segunda Actividad sin destino en que se encuentra;
- Se le abonen las diferencias retributivas correspondientes en el período no prescrito;
- Se compute el complemento de equiparación salarial dentro del componente general del complemento específico; y, en fin,
- Se abonen las diferencias retributivas derivadas de la consideración del complemento de equiparación salarial dentro del componente general del complemento específico; y
B) Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, fechadas el 12 de Septiembre de 2018 y el 15 de Marzo de 2019, por las que se incorpora una Regla Complementaria al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Secretaría de Estado de Seguridad, Dirección General de Relaciones Internacionales y Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, y a los Catálogos de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se reconoce a los Funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la percepción del pago de la equiparación salarial,- en aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12 de Marzo de 2018 -, como una cuantía mensual en concepto de complemento específico singular.
Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas, en el concreto particular objeto de recurso, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho en esos concretos particulares aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que el texto del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil, de 12 de Marzo de 2018, es claro al referir que su finalidad es "alcanzar la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los Cuerpos Policiales Autonómicos que desarrollan funciones similares", sin distinción alguna entre situaciones administrativas, ni especificando que los beneficiarios de la equiparación serían aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que se encuentren en una determinada situación con exclusión de los de otra.
Que sin embargo la finalidad del Acuerdo queda frustrada cuando a continuación se establece -en el propio Acuerdo- que las cantidades comprometidas se aplicarán al Complemento Específico Singular (el 90 % del total) y a Productividad (el 10 % restante), lo que luego se llevó a la práctica mediante varias Resoluciones de la CECIR. Ello lleva aparejada la consecuencia de que nada cobran por dicho Acuerdo de equiparación los funcionarios policiales en situación de Segunda Actividad sin destino que no hayan pasado a dicha situación por accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
Esta exclusión, no explicitada en el Acuerdo se dice, sí fue confirmada sin embargo medio año después en la citada Resolución de la CECIR de 12 de Septiembre de 2018; la regla retributiva decimoquinta destina expresamente la percepción de la cuantía derivada del Acuerdo a los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional que se encuentren en activo o en Segunda Actividad con destino, así como a los que se encuentren en Segunda Actividad a causa de enfermedad o accidente profesional producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
A juicio del actor ello supone introducir una diferencia carente de razones objetivas que la justifiquen y, por tanto, discriminatoria y vulneradora de la igualdad consagrada por el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental, al excluir injustificada y, por ende, arbitrariamente, a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de Segunda Actividad sin destino.
Resalta que también se ha beneficiado del Acuerdo de equiparación el personal en Segunda Actividad sin destino que ha accedido a esta situación a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo. Y se trata de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que tampoco desempeñan efectivamente un puesto de trabajo del Catálogo del Cuerpo.
Indica el recurrente que las pagas extraordinarias son calculadas con exclusión del componente singular del complemento específico, el cual se abona únicamente en 12 pagas, y ello en razón a que la Dirección General de la Policía Nacional ha establecido la retribución por equiparación salarial como parte del componente singular del complemento específico.
A partir de aquí, considera que la retribución por equiparación salarial del primer y segundo tramo, añadidas en el complemento singular del complemento específico, se ha ejecutado de forma lineal para todos los empleados y puestos de trabajo, por lo que, es la misma cuantía para todo el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional con independencia del empleo y del destino ocupados.
La consecuencia de este pago lineal, sin distinción a los empleos o puestos de trabajo, es su cómputo en el componente general del complemento específico y no en el componente singular, debiéndose, en todo caso, computar en el valor de las pagas extras.
Enuncia que el concepto asignado a esta retribución de 145,86 Euros/mes para el año 2018 y 117,15 Euros/mes para el 2019 infringe el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 1.2 del Código Civil, puestos en relación con el artículo 103 de la propia Carta Magna, considerando que las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho ex artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En fin, concluye el actor, las resoluciones de la Comisión Ejecutiva al incorporar al Catálogo de Puesto de Trabajo la regla que califica la retribución para la equiparación salarial como parte del componente singular del complemento específico no sólo infringe el principio de jerarquía normativa al contravenir el artículo 4.B.b nº 2 del Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sino que incurre en vicios de nulidad del artículo 47.1.a) y b) LPAC, máxime cuando carece de competencia la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial para proceder como lo hizo, pues únicamente puede centrarse su actuación en perfilar en el componente general del complemento específico.
Insiste en que al considerar la retribución destinada a la equiparación salarial parte del componente singular del complemento específico se introduce una clara discriminación retributiva sin fundamento alguno.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.
Es más, otras Secciones de esta propia Sala también se han pronunciado de forma coincidente con lo que hemos venidos sosteniendo y así pueden verse, entre otras, la Sentencia de 20 de Julio de 2022 (recurso 79/2022) de la Sección Tercera.
Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que el 20 de Marzo de 2018 se publicó en el BOE la Resolución de 19 de Marzo inmediato anterior, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12 de Marzo de 2018, en la que se explicita:
"
En ejecución de dicha Resolución se procedió, por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a dictar varios Acuerdos de 12 de Septiembre de 2018 (respecto del ejercicio de 2018), de 15 de Marzo de 2019 (ejercicio de 2019) y 2 de Octubre de 2020 (ejercicio de 2020), por los que se introducían las reglas complementarias décima a decimocuarta, ambas inclusive, por las que se daba ejecución a dicho Acuerdo, fijando las cantidades anuales que serían de abono a los Policías Nacionales y Guardias Civiles; pero, en todos los casos se dispuso que se abonarían dentro del componente singular del complemento específico, con lo que el recurrente no está conforme, puesto que, a su juicio, impiden la efectiva equiparación salarial, dado que no se abonan en las dos pagas extraordinarias. Razón, por la que en el suplico de su demanda solicita que se abone dentro del componente general del complemento específico, lo que posibilitaría que se abonase en las pagas extraordinarias, como que se percibiera en el componente de disponibilidad de los que estén en Segunda Actividad sin destino.
En apoyo de sus tesis, entiende el actor que la Comisión Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones carece de competencia para adoptar dichas decisiones, por lo que sus actos serían nulos de pleno derecho, ya que se ha procedido a redefinir o configurar el contenido normativo de los complementos retributivos, lo que es contario al principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, así como al artículo 4.B.b.2º del Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; atentando igualmente, contra el principio de igualdad y prohibición de discriminación.
Pues bien, a este respecto hay que precisar que la citada Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad 19 de Marzo de 2018, vino a aprobar los Acuerdos adoptados el 12 de Marzo de 2018, dentro de la Mesa de Negociación Colectiva, tal y como se ha reproducido ad supra.
Dicho Acuerdo encuentra respaldo legal en lo previsto en el artículo 38 del Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual establece que :
Hemos de observar que ya en el Acuerdo de 12 de Marzo de 2018, y en consonancia con él en la Resolución de 19 de Marzo de 29018, se reflejaba que la mejora de las retribuciones para llevar a efecto la equiparación salarial de referencia se haría a través del componente singular del complemento específico, lo que se han limitado a repetir o reproducir los acuerdos de la CECIR de los años 2018 a 2020, objeto del presente recurso.
A mayor abundamiento, como el aumento del complemento específico no tiene que ser aprobado por Ley, una vez ratificado por la Administración el Acuerdo en Resolución de 19 de Marzo de 2018, el mismo es aplicable, y prevalecerá sobre las normas reglamentarias que pudieran contravenirlo, que habrán de ser, en su caso, modificadas para adecuarse a aquel ( artículo 38 del EBEP).
No ofrece dudas, a nuestro juicio, la competencia de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones para actuar como lo hizo, puesto que el Real Decreto 469/1987, de 3 de Abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, dispone:
"
En el mismo sentido se pronuncia la Orden de 2 de Diciembre de 1988, sobre relaciones de puestos de trabajo en la Administración General del Estado, que dispone que la aprobación inicial de los complementos de destino y específico se realizará por el Gobierno, pero que las modificaciones ulteriores de los mismos, corresponderá a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
Por lo anterior, ha de desestimarse el motivo impugnatorio relativo a la falta de competencia de la CECIR para adoptar los Acuerdos anuales para fijar las cuantía a integrar en el componente singular del complemento específico para ejecutar la equiparación salarial; sin que dichos Acuerdos (que alteren o noven la configuración del complemento específico, sino que se limitan a cuantificar económicamente la subida de retribuciones pactada el 12 de Marzo de 2018 y ratificada por la Administración el 19 de Marzo de 2018.
Tales Acuerdos y Resoluciones, como ya hemos indicado, pretendieron abordar un proceso de equiparación gradual de las condiciones económicas de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil en tres ejercicios 2018, 2019 y 2020, con un importe total de 807 millones de euros destinados al complemento específico singular (CES) el 90% del total y a productividad el 10% restante, con efectos desde el 1 de Enero de 2018.
En concreto, mediante Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones en su reunión de 12 de Septiembre de 2018, se acordó incorporar una regla complementaria con efectos 1 de enero de 2018 al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Secretaría de Estado de Seguridad, Dirección General de Relaciones Internacionales y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Seguridad del Estado y a los Catálogos de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se reconociese a los funcionarios de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el derecho a percibir una cuantía mensual en concepto del componente singular de complemento específico y se señalaba que:
"
Posteriormente, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones acordó en su reunión del 15 de Marzo de 2019 incorporar nuevamente una regla complementaria entre otros al Catálogo de Puestos de la Dirección General de la Policía por la que se reconoce a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la regla complementaria decimosexta la percepción con efectos de 1 de Enero de 2019 en concepto de complemento específico singular de la cuantía mensual de 117,15 euros para todas las categorías con excepción de los Subinspectores y Técnicos a los que se le reconoció por dicho concepto la cantidad de 126,52 euros mensuales, así como en concepto de productividad equiparación, una cuantía mensual equivalente al diez por ciento de las referidas cantidades. En el mismo sentido, acuerdo de CECIR de fecha 2 de Octubre de 2020, fijando respectivamente una cuantía de 109,78 euros y 114,17 euros.
Así las cosas, en la medida que la Dirección General de la Policía, a la hora de hacer el pago de las nóminas a los funcionarios de la Policía Nacional, se limita a aplicar lo que se establece en el Catálogo de Puestos de Trabajo, cuestión que no se pone en duda de contrario, y a la vista del tenor literal de las reglas complementarias (decimosexta y decimoséptima) de la RPT acordadas por la CECIR, resulta patente que la resolución recurrida de 25 de Enero de 2020 es plenamente conforme a Derecho, pues se limita a aplicar el contenido de esas reglas complementarias.
Es preciso recordar que el Catálogo de Puestos de Trabajo (Relación de Puestos de Trabajo) según el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, es el instrumento técnico a través del cual la Administración lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto, indicando en las mismas, entre otros términos, las denominación y las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico) que correspondan a cada puesto cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario. Asimismo, y también en relación a la ordenación de los puestos de trabajo, se ha establecido en el mismo sentido que en la referida norma tanto el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico de Empleado Público, como el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Estatuto Básico del Empleado Público, que deroga la anterior.
Por consiguiente, si es el propio Catálogo de Puestos de Trabajo el que señala que el pago de las cantidades derivadas del Acuerdo de 12 de Marzo de 2018 para la equiparación salarial con las policías autonómicas debe hacerse
La desestimación de la pretensión de que se compute el complemento retributivo en el componente general del complemento específico es extensible en base a la misma argumentación a las pagas extras, pues se encuentra establecido que en las nóminas de Junio y Diciembre se perciba únicamente el componente general de dicho complemento específico como paga adicional en consonancia con lo dispuesto en la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública y las sucesivas Leyes de Presupuestos.
La tesis actora postula que el aumento salarial acordado para lograr la equiparación de constante cita debe hacerse con cargo al componente general del complemento específico, dada su caracterización legal frente al componente singular, pues de este modo este aumento se trasladaría al complemento de disponibilidad y a las pagas extras.
Se pretende basar esta tesis en los términos en que se expresa el Acuerdo de 12 de Marzo de 2018 (BOE Núm. 69. Martes 20 de marzo de 2018 Sec. III. Pág. 31476) suscrito entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil, tantas veces citado, pero dicha tesis es manifiestamente incorrecta pues el propio Acuerdo de referencia indica expresamente y con claridad meridiana que:
Para el " ...
Por consiguiente, reiteramos, si es el propio Catálogo de Puestos de Trabajo el que señala que el pago de las cantidades derivadas del Acuerdo de 12 de Marzo de 2018 para la equiparación salarial con las policías autonómicas debe hacerse "simultáneamente con la percepción de cualesquiera otros importes en concepto de complemento específico singular" y "por este mismo concepto", la resolución de la Dirección General de la Policía a la solicitud del interesado de que se hiciera por un concepto distinto (como parte del componente general del complemento específico), no podía ser sino desestimada.
Debe destacarse, además, que el Acuerdo de 12 de Marzo de 2018 no tiene como única finalidad la de alcanzar la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares, sino también la de "impulsar la modernización, mejorar la calidad en la prestación del servicio y mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil", factores todos ellos ligados al desempeño efectivo de funciones.
Y porque la finalidad es la de mejorar la calidad del servicio, entra dentro de la lógica que las cantidades se asignen al complemento específico singular y a la productividad, más una cantidad adicional para incentivar el reingreso del personal de Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada al servicio activo. Es decir, a remunerar las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad (complemento específico singular) o la especial dedicación (productividad), o el reingreso al servicio activo de quien está en situación de segunda actividad sin destino.
En fin, el Acuerdo prevé que una consultoría externa realice un estudio de las cifras de equiparación "puesto a puesto", y se concluye que el Ministerio del Interior impulsará las medidas legislativas que sean necesarias para garantizar que en el futuro no se pueda producir una disfunción salarial entre las policías que realicen las mismas funciones.
Pues bien, en ningún momento se está invocando que la Dirección General de la Policía haya realizado en el caso particular del demandante una aplicación errónea del Acuerdo de constante cita o de las normas dictadas para su ejecución. Se está invocando que el Acuerdo va contra su propia finalidad.
Para llegar a tal conclusión el demandante, atribuyéndose facultades de interpretación de la finalidad del Acuerdo, llega a la conclusión de que se pretendía la equiparación salarial beneficiando a todos los Policías Nacionales cualesquiera que fuera su situación administrativa. Y ello tampoco es cierto, como apunta el mismo demandante cuando dice en su demanda que es el propio Acuerdo el que frustra esa supuesta finalidad al especificar que las cantidades comprometidas para tal equiparación se destinarán a incrementos del componente singular del complemento específico y productividad (que no perciben los policías en la situación del actor) y cuando se añade que en cuanto a estos, lo que se hará será no aumentar sus retribuciones, sino promover su reingreso.
Es decir, lejos de la interpretación del actor, el Acuerdo no tiene como finalidad la equiparación salarial de los Policías Nacionales cualquiera que sea su situación administrativa, sino la equiparación de los Funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado, estatales o autonómicos, que realicen las funciones propias de dicho Cuerpo.
El demandante considera que el Acuerdo es discriminatorio, sin una razón objetiva que lo justifique. Ello obviamente no es así, pues existe un factor diferencial suficiente, como es que los Policías Nacionales en Segunda Actividad sin destino no están realizando funciones policiales, como ocurre con los Policías Nacionales en activo, o con los Policías en situación de Segunda Actividad con destino.
Si bien efectivamente los Policías Nacionales en situación de Segunda Actividad sin destino, a causa de enfermedad o accidente profesional producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sí se benefician del Acuerdo, en los términos especificados en las Resoluciones de la CECIR, resulta que también en este caso existe un factor diferencial suficiente, como es el pasar a esta situación de Segunda Actividad por causa imputable al desarrollo de sus funciones, supuesto en el que el principio de indemnidad establecido normativamente para esta situación justifica el trato diferenciado frente a quienes pasaron a Segunda Actividad sin destino por causas no relacionadas con el servicio policial.
En conclusión el demandante, Policía Nacional en situación de Segunda Actividad sin destino, está cobrando las cantidades que la normativa de aplicación dispone para esta situación administrativa. El Acuerdo de 12 de Marzo de 2018 no frustra la finalidad perseguida por el mismo cuando anuda el incremento retributivo al ejercicio de funciones. Las Resoluciones de la CECIR que materializan y llevan a efecto el Acuerdo son respetuosas con el mismo, y lo dispuesto en Acuerdos negociados en años anteriores no suponen precedente vinculante para negociaciones posteriores e independientes.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente confirmación de las resoluciones cuestionadas en el concreto particular en que lo eran, por ser estas resoluciones, en dichos particulares, plenamente ajustadas a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Gregorio, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares objeto de recurso, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Gregorio, hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
