Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 521/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 810/2022 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 521/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100514

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11462

Núm. Roj: STSJ M 11462:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0039032

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Nº 810/22

SENTENCIA NÚMERO: 521/2023

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 2023

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 810/2022, interpuesto por D. Victoriano, representado por la procuradora Doña Angustias del Barrio León, contra la sentencia nº 575/2022, de 30 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, que acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo tramitado en el procedimiento abreviado nº 368/2021 de dicho juzgado, en el que ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la letrada del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, se dictó dicto sentencia nº 575/2022, de 30 de septiembre de 2022, por la que se acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto a través del procedimiento abreviado nº 368/2021, formulado por don Victoriano, representado y defendido por el letrado don Vicente Javier García Linares, contra los siguientes actos administrativos de la administración del Ayuntamiento de Madrid:

- DECRETO DE 04.08.2021 DE LA DELEGADA DEL ÁREA DE GOBIERNO DE PORTAVOZ, SEGURIDAD Y EMERGENCIAS del Ayuntamiento de Madrid POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO el 14.07.2021 POR D. Victoriano CONTRA EL ACUERDO DE 9 DE JUNIO DE 2021 DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL PROCESO SELECTIVO CONVOCADO POR RESOLUCIÓN DE 25 DE MAYO DE 2020 DEL COORDINADOR GENERAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS PARA PROVEER 57 PLAZAS DE LA CATEGORÍA DE BOMBERO/A CONDUCTOR/A ESPECIALISTA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID " estableciendo en 34 preguntas netas, descontando los errores respecto al total de 84 preguntas, una vez anuladas las preguntas 1, 13, 23, 25, 27 y 62, el nivel mínimo exigido a los/as aspirantes, para la obtención de la calificación que garantiza, en todo caso, la idoneidad de los/as aspirantes seccionados/as que realizaron el primer ejercicio de la oposición el día 19 de mayo de 2021" .

- DECRETO DE 05.08.2021 DE LA DELEGADA DEL ÁREA DE GOBIERNO DE PORTAVOZ, SEGURIDAD Y EMERGENCIAS POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO el 08.07.2021 POR D. Victoriano CONTRA EL ACUERDO DE 3 DE JUNIO DE 2021 DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL PROCESO SELECTIVO CONVOCADO POR RESOLUCIÓN DE 25 DE MAYO DE 2020 DEL COORDINADOR GENERAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS PARA PROVEER 57 PLAZAS DE LA CATEGORÍA DE BOMBERO/A CONDUCTOR/A ESPECIALISTA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, por el que se hace pública la resolución de las alegaciones presentadas a las preguntas y respuestas del primer ejercicio del proceso selectivo (prueba de conocimiento) y la plantilla de respuestas con sus modificaciones.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial, por la representación procesal de don Victoriano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La letrada del Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, interesando su desestimación por las razones vertidas en sus respectivos escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes apelante y apelada en legal forma, sin que solicitaran vista, conclusiones o prueba, se dictó providencia por la que se señaló fecha para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto el 19 de octubre de 2023.

Quinto.- Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se dirige por la representación procesal de don Victoriano contra la sentencia nº 575/2022, de 30 de septiembre de 2022, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, por la que se acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto a través del procedimiento abreviado nº 368/2021, contra los actos administrativos indicados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La sentencia apelada considera que se impugnan por el recurrente dos resoluciones que desestiman recursos administrativos contra dos resoluciones, que son actos de trámite dentro del procedimiento de concurso, en concreto dentro de la prueba primera (primer ejercicio) del mismo.; que tales actos son pasos intermedios dentro del procedimiento, que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ni siquiera el primer ejercicio, ni determinan por si mismos la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos del recurrente por sí solos, de modo que no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra los mismos, conforme al art. 25 LJCA; y ello, aunque la Administración, haciendo una indicación errónea del régimen de recursos, señalara que contra los mismos podía interponerse recurso contencioso-administrativo. La resolución que finalizaba el procedimiento para el recurrente era el Acuerdo de 30.06.2021 del Tribunal, por la que se publica la desestimación de alegaciones y se eleva a definitiva la relación de aspirantes que superaron el primer ejercicio de la oposición, resolución que apartaba al actor del procedimiento y que no recurrió, por lo que adquirió firmeza.

El recurso de apelación alega el error de la sentencia de instancia, por cuanto considera que el propio tribunal calificador indicó la posibilidad de recurso de alzada, previo al contencioso-administrativo, contra dichos actos. La resolución de los recursos de alzada remitió a la vía contencioso-administrativa, que es a la que se ha atenido la parte recurrente, siguiendo las indicaciones de de las propias resoluciones impugnadas. En consecuencia, no cabe estimar la causa de inadmisibilidad indicada por el Juzgado, salvo que se declarase la nulidad de los referidos actos administrativos, que posibilitaban la interposición del Recurso de Alzada, así como del acto administrativo que desestima dicho recurso y establece que cabe la interposición de recurso Contencioso-Administrativo contra el mismo. Además de lo dicho, alega que los actos recurridos son actos de trámite que sí deciden el fondo del asunto, al impugnarse la validez de las repuestas a las cuarenta preguntas del primer ejercicio, lo que implica que, en caso de estimarse el recurso, se afectaría la nota de todos los partícipes en el proceso selectivo, e incluso se produciría la imposibilidad de continuar con el mismo.

La administración se opone al recurso de apelación, aduciendo que los acuerdos impugnados son meros actos de trámite, por lo que no son recurribles en vía contencioso-administrativa, artículo 25 LJCA.

SEGUNDO: La primera cuestión a resolver en este recurso de apelación es la de si en los actos administrativos contra los que la parte recurrente, ahora apelante, dirigió su recurso contencioso-administrativo, concurre alguna de las notas o características que permiten cualificarlos a efectos de la posibilidad de su impugnación en vía contencioso-administrativa, conforme al artículo 25 de la ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a cuyo tenor: " El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos". De no concurrir, no será menester continuar razonando sobre la procedencia del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso que contiene la sentencia apelada.

La STS Sala Tercera, sección 3ª, nº 1390/2022, de 28 de octubre de 2022, recurso nº 899/2021, ponente Excmo. Sr. Don Diego Córdoba Castroverde, declara en relación con esta cuestión que nos ocupa: " Tal y como afirmábamos en nuestra sentencia STS de 4 de junio de 2020 (rec. 1228/2019 ) : "La impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada [...] por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter preparatorio o instrumental y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con las excepciones a que luego nos referiremos. Lo anterior no supone que los actos de trámite no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser impugnados de forma separada al acto que ponga término al procedimiento. Así resulta del artículo 112.1 LPAC , que señala: La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento (...) la determinación de cuando un acto de tramite debe considerarse como cualificado no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir si el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la LJ y 112.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento".

Ese examen particularizado del caso de autos que exige la doctrina del Tribunal Supremo permite alcanzar las siguientes conclusiones: nos encontramos ante la impugnación de dos actos administrativos originariamente dictados en el seno de un proceso selectivo. En el primero de ellos, el tribunal calificador resuelve anular determinadas preguntas de las 90 que inicialmente integraban el primer ejercicio de la oposición y establecer en 34 preguntas netas el nivel mínimo exigido a los/as aspirantes, para la obtención de la calificación que garantizaba la idoneidad de los/as aspirantes seccionados/as que realizaron ese primer ejercicio de la oposición. En el segundo, el mismo tribunal calificador hace pública la resolución de las alegaciones presentadas a las preguntas y respuestas del primer ejercicio del proceso selectivo (prueba de conocimiento) y la plantilla de respuestas con sus modificaciones. Nos hallamos ante la impugnación de dos actos administrativos dictados en el "iter" del proceso selectivo, que efectivamente parecen determinar de forma directa el resultado final del mismo. Lo hacen para el recurrente, porque determinan que el acto final al que se refiere la sentencia apelada, el Acuerdo de 30.06.2021 del Tribunal, por la que se publica la desestimación de alegaciones y se eleva a definitiva la relación de aspirantes que superaron el primer ejercicio de la oposición, apartaba al actor del procedimiento selectivo con base directa e inmediata en el contenido de las resoluciones que ahora nos ocupan, ya que éstas predeterminaban su calificación. Pero esta predeterminación del resultado del proceso selectivo no alcanza sólo al actor. Como bien dice el recurso de apelación, la afectación directa al resultado final del proceso, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 29/1998, alcanza a la totalidad de partícipes en el mismo, ya que los aspirantes aprobados y excluidos y hasta el resultado final mismo del citado proceso, concretado en el acto de adjudicación de las plazas, son resultado directo de las decisiones adoptadas por el tribunal calificador que aquí se recurren, en cuanto fijan las preguntas que se consideraron correctas y que han de ser evaluadas; en cuanto establecen los criterios de corrección de las respuestas que se establecieron en el segundo; y en cuanto establece la nota de corte de ese primer ejercicio. La mejor prueba de cuanto decimos, como también destaca el apelante, es que los dos actos originariamente recurridos, es decir, tanto el Acuerdo de 9-6-2021, como el Acuerdo de 3 de junio de 2021 del tribunal calificador, otorgaron expresamente recurso de alzada contra los mismos; y que, en los respectivos decretos que resolvieron dichos recursos de alzada, se otorgó expresamente la posibilidad de impugnación en vía contencioso-administrativa, lo que es buena demostración de que la propia administración otorgó a dichos actos la consideración de recurribles en vía judicial y, por ende, la naturaleza de actos cualificados a tal efecto.

Dicho todo lo anterior, que aparentemente debería conducir a acoger los argumentos del recurso de apelación y a revocar la sentencia apelada y la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que contiene, la respuesta que debemos dar al recurso de apelación será desfavorable a las pretensiones de la parte apelante, por una razón distinta a la que deriva de la naturaleza y contenido de los actos recurridos, pero que también fundamenta la decisión de inadmisión en la sentencia apelada. En efecto, la citada sentencia apelada hace constar que " La Resolución que finalizaba el procedimiento para el recurrente era el Acuerdo de 30.06.2021 del Tribunal por el que se publica la desestimación de alegaciones y eleva a definitiva la relación de aspirantes que superaron el primer ejercicio de la oposición. Resolución que lo apartaba del procedimiento y que no recurrió, por lo que adquirió firmeza". La parte apelante no ha desmentido esta afirmación. No ha impugnado ese acto del proceso selectivo en estos autos, ampliando el recurso contencioso-administrativo al mismo, ni alega que lo haya impugnado autónomamente, ni ha solicitado la acumulación a estos autos de ningún procedimiento judicial en el que hubiese impugnado ese acto final para el mismo. De ello se sigue que dicho acto ha ganado firmeza para el actor, hoy apelante, que no lo ha impugnado, o al menos en el recurso de apelación no opone que sí lo haya hecho. En estas condiciones y bajo esta premisa, viene al caso la doctrina establecida en la STS Sala Tercera, sección 4ª, nº 882/2021, de 21 de junio de 2021, recurso nº 7173/2019, en la que se analizó, como cuestión de interés casacional, " Determinar si es correcta la decisión de inadmisión por pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto por una organización sindical frente a la convocatoria de provisión de un concurso, ello por considerar que había desaparecido su interés en el pronunciamiento de nulidad de las bases como consecuencia de no haber impugnado -ampliado el recurso a- la decisión de la resolución final del mismo". Ciertamente se analizaba un supuesto de hecho no del todo igual al de autos, porque la parte recurrente, en el caso que analizó el Alto Tribunal, era un sindicato. Esta singularidad determinó en última instancia el pronunciamiento favorable al recurso de casación que hizo dicha sentencia. Sin embargo, la estimación del recurso de casación se debió precisamente a la singular posición jurídica de un sindicato respecto de la impugnación de las bases de un proceso selectivo y al interés genérico del mismo, que el TS apreció, en obtener un pronunciamiento de obtener una declaración de nulidad de las bases cara a otros futuros procesos selectivos. Este interés singular excluía la posibilidad de inadmitir aquel recurso por pérdida sobrevenida de objeto, consecuencia, de no haber impugnado el sindicato el acto final del proceso selectivo. Sin embargo, la sentencia se pronunció también sobre la diferencia que existía con respecto a otros supuestos, coincidentes con el que analizamos en este caso, en los cuales es recurrente un participante en el proceso selectivo, que impugna un acto integrante de ese proceso, pero no el acto finalizador del mismo. Para estos casos, la Sala Tercera se pronuncia "obiter dicta" en un sentido totalmente contrario, esto es, en el de la concurrencia de causa de inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto. La citada sentencia dice:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ORIGEN DEL PLEITO Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN.

1. El Ayuntamiento de Barcelona convocó pruebas para la provisión definitiva, por concurso de méritos, de un puesto de trabajo de gestor de Proyecto 2 de la familia general, adscrito a la Dirección de Servicios de Gestión y Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos y Organizaciones.

2. La convocatoria preveía que sólo podrían concurrir funcionarios de carrera o personal laboral fijo en los términos contemplados en sus bases, y la CGT del Ayuntamiento de Barcelona los impugnó en reposición por considerar, en síntesis, que vulneraban el principio de no discriminación al no permitir que concurriesen los funcionarios interinos ni el personal laboral no fijo del Ayuntamiento. Dicho recurso fue desestimado por silencio administrativo.

3. Contra tal desestimación presunta, la CGT interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia 112/2018, de 23 de abril, del Juzgado Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona . Tal sentencia se basaba en que al no haber impugnado ni interesado la ampliación del recurso a la resolución de 29 de junio de 2017, por la que se nombra al adjudicatario de la plaza ofertada, hay pérdida sobrevenida del interés que legitimaba a la actora para atacar las bases de la convocatoria; además tal resolución posterior ha devenido firme e inatacable, luego consentida y firme [ artículo 69.c) de la LJCA ]. Y añade que es indiferente que el adjudicatario abandonase la plaza y que no se ha interesado el emplazamiento a quien la ocupa en la actualidad.

4. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la sentencia 439/2019, de 10 de julio, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ahora impugnada en casación y que razona lo siguiente:

1º El concurso ya se ha resuelto y se ha publicado el nombramiento del concursante seleccionado, sin que la CGT lo haya impugnado, luego es firme. Por tanto, desde esa firmeza no cabe entrar a valorar jurídicamente la legalidad de las bases del concurso que ya debe considerarse extinguido o consumado con la resolución de nombramiento.

2º Al no recurrir la CGT ni en vía administrativa ni jurisdiccional el nombramiento, el recurso ha quedado sin objeto por pérdida sobrevenida de interés de la recurrente en el sostenimiento del proceso, pues ninguna declaración administrativa o judicial cabe sobre las cuestiones que inicialmente justificaron la interposición del recurso de reposición contra la convocatoria, sin que se solicitase la suspensión cautelar.

3º Recuerda así que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo. En los recursos contra resoluciones o actos administrativos singulares, se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia.

SEGUNDO.- CUESTIÓN QUE PRESENTA INTERÉS CASACIONAL Y RAZONAMIENTOS DE LAS PARTES.

1. La cuestión fijada en el auto de admisión sobre la que debe pronunciarse este tribunal sentenciador, se ciñe a determinar si cabe inadmitir un recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de su objeto cuando se impugnan las bases de una convocatoria, pero no se impugna -ni se amplía el recurso a ella- la resolución final del concurso.

2. La parte recurrente alega lo que sigue, expuesto en síntesis:

1º La sentencia atribuye a la recurrente una carga procesal desproporcionada e injustificada, tanto desde el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción como respecto de su condición de sindicato representativo ( artículos 7 , 24.1 y 28.1 de la Constitución ), para lo que expone la doctrina constitucional sobre la legitimación sindical así como la jurisprudencia de esta Sala que estima aplicable.

2º Respecto de la pérdida de objeto del recurso, otros órganos jurisdiccionales no han supeditado la admisión de un recurso contencioso-administrativo contra las bases de un proceso selectivo o de concurrencia competitiva a que, una vez tramitado éste, también fuera impugnada ulteriormente la resolución final otorgando el puesto de trabajo o la subvención objeto de la convocatoria.

3º A tal efecto cita la sentencia 1400/2018, de 20 de septiembre, de esta Sala y Sección (recurso de casación 231/2015 ) más las de otros Tribunales Superiores de Justicia que invoca y de las que se deduce que la nulidad de una convocatoria comunica sus efectos a los actos derivados de la misma al quedar el acto final sin cobertura jurídica ( artículo 49.1 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en adelante, Ley 39/2015), así como la posibilidad de declarar la nulidad de las bases de la convocatoria no atacadas.

4º La consecuencia es que la sentencia infringe esos criterios por cuanto la pretensión de anulación de una convocatoria incorpora de forma implícita la pretensión de anulación del resultado del procedimiento selectivo, aunque no se pidiese en la demanda concretamente la anulación del nombramiento o de la adjudicación, por lo que ese acto finalizador del proceso selectivo no debe ser necesariamente impugnado cuando las bases de la convocatoria han sido efectivamente recurridas con carácter previo.

5º En ese caso no concurre lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), para sostener que este procedimiento no perdió interés para la recurrente pues una eventual estimación de su demanda comportaría la nulidad los restantes actos dictados por el Ayuntamiento.

6º Tampoco proporciona cobertura el artículo 413 de la LEC , que obliga a tener en cuenta en la sentencia las innovaciones introducidas en el procedimiento tras su inicio si, en su caso, privaren definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda. Este no es el caso por las razones expuestas.

3. El Ayuntamiento de Barcelona como parte recurrida opone lo siguiente, expuesto también en síntesis:

1º La sentencia impugnada no ha puesto ninguna objeción a la legitimación activa de la recurrente y ese no fue el motivo de la desestimación del recurso, luego decae de plano toda vulneración pretendida de los artículos 24.1 y 28.1 de la Constitución .

2º En cuanto a los artículos 22 y 413 de LEC , y sin perjuicio de que su vulneración no fue invocada en el pleito en primera y segunda instancia, tampoco han sido infringidos. Así no solicitó la suspensión del acto recurrido, luego concluido el procedimiento el acto impugnado quedo extinguido y consumado por el acto de nombramiento con el que concluyó el proceso selectivo. Cita a tal efecto la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 10 de diciembre de 2015 , cuyos datos no precisa.

3º Rechaza la vulneración de la doctrina sustentada por las sentencias de contraste que cita, al diferir en los elementos esenciales, luego como no resuelven "cuestiones sustancialmente iguales", no hay contradicción, para lo que se centra en la sentencia 1400/2018 de esta Sala y Sección que cita la recurrente.

4º Finalmente -y confundiendo el trámite en el que se está- expone que no concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala.

TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.

2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.

3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.

4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015 , por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.

5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.

6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015 ) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de /unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.

7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:

1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.

2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.

3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.

8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.

9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial.

CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO Y RESOLUCIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

1. De entrada debe dejarse claro que ni la sentencia impugnada ni la de primera instancia cuestionan el interés legitimador de la CGT para impugnar las bases de la convocatoria, luego están de más los razonamientos de la recurrente para justificarlo.

2. En este caso el sindicato recurrente planteó unas pretensiones claras que, resumidas son las siguientes:

1º Que se declare la nulidad de los actos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

2º Que se declare contrario a Derecho que no se abriese la convocatoria a interinos y personal laboral no fijo.

3º Y derivado de lo anterior, que se modifique la base impugnada para incluir en la convocatoria a ese personal y se retrotraigan todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior.

3. Los dos primeros puntos del Suplico permiten entender que la pretensión de la CGT era de mera anulación, esto es, lograr un pronunciamiento que tuviese el efecto útil de que se declarase contrario a Derecho que a interinos y personal laboral no fijo se les excluya de ciertos procesos selectivos. Limitada la pretensión a tal pronunciamiento, sin desplegar efectos prácticos, el interés legitimador del sindicato -como tal- pervive y una eventual sentencia estimatoria serviría de precedente para ulteriores convocatorias.

4. Las dos pretensiones finales -modificar las bases y retrotraer las actuaciones- apuntan al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y es respecto de ellas donde con más fundamento podría plantearse que ha perdido su interés legitimador al consentir el acto final que puso fin al procedimiento: si tal acto es firme y consentido y con él se consuma y agota sus efectos el procedimiento, no cabe pretender que se modifiquen las bases y se retrotraiga el procedimiento para que continúe incluyendo a interinos y personal laboral no fijo.

5. En consecuencia, permanece el interés de la recurrente como sindicato para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, y cosa distinta es el juicio que proceda hacer sobre la procedencia de la pretensión expuesta en el anterior punto 2.3º de este Fundamento. Por tanto, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia ahora impugnada y se estima el recurso de apelación.

6. En cuanto al alcance de esta sentencia, conforme al artículo 93.1 de la LJCA se acuerda la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia. Y si bien la sentencia de primera instancia en el Fallo no declara expresamente la inadmisión del recurso, su ratio decidendi es claramente de inadmisión tal y como razona en su Fundamento de Derecho Segundo, por lo que la Sala de apelación deberá revocarla y entrar a resolver sobre el fondo conforme al artículo 85.10 de la LJCA ".

De esta sentencia se desprende que la situación concreta que analizaba, la del sindicato recurrente, aconsejaba la estimación del recurso de casación. Por esa razón, revocó la sentencia de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña nº 439/2019, de 10-7-2019 (recurso nº 234/2018) que acordó desestimar recurso de apelación y confirmar sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona. La sentencia de instancia apreció la inadmisibilidad del recurso formulado por el sindicato contra una convocatoria de una plaza por concurso de méritos, por falta interés o de objeto sobrevenido, al haberse resuelto el concurso indicado y publicado la resolución administrativa de nombramiento del concursante seleccionado, sin impugnarse dicha resolución, que devino firme. La Sala de Cataluña estimó que el nombramiento quedó firme y ello impedía valorar la legalidad de las bases del concurso, cuanto éste se ha extinguido o consumado con la resolución administrativa de nombramiento del funcionario correspondiente.

Como hemos visto, la sentencia de la Sala Tercera del TS casa dicha sentencia del TSJ de Cataluña, pero lo hace únicamente en atención a la posición jurídica singular del sindicato, "... cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza". Sólo por esta causa entiende que el recurso no podía declararse inadmisible por pérdida sobrevenida de su objeto. Porque cuando se pronuncia con carácter general sobre la situación derivada de la falta de impugnación del acto final de un proceso selectivo, sus declaraciones apuntan en sentido exactamente contrario. Así, declara:

- Que cabe exigir diligencia al recurrente que impugna actos del proceso selectivo y que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado, bien evitándolos mediante la suspensión cautelar; o bien impugnándolos. Si no lo hace, el acto final del procedimiento ganará firmeza y ya sólo cabrá acudir a su revisión de oficio, sin que quepa obtener dicha anulación en un incidente de ejecución de la sentencia que anuló alguno de esos actos intermedios.

- La impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa, reconoce el TS; pero añade que la apreciación de la pérdida sobrevenida de objeto ha de hacerse en atención a las circunstancias del caso, a saber: potestad que se ejercita, relación de dependencia entre los actos, pretensiones que se deducen y, singularmente, la posición del actor.

-Es incoherente que un empleado público impugne sólo las bases de un proceso selectivo (esta declaración debe entenderse a nuestro entender a otros actos del procedimiento selectivo), pero no el acto con el que finaliza, pues su interés profesional es la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Otra cosa equivaldría a reconocerle un inadmisible interés en la defensa de la legalidad del proceso.

-Es importante recalcar que el TS no acoge uno de los alegatos del sindicato recurrente, según el cual la pretensión de anulación de una convocatoria incorpora de forma implícita la pretensión de anulación del resultado del procedimiento selectivo, aunque no se pidiese en la demanda concretamente la anulación del nombramiento o de la adjudicación, por lo que ese acto finalizador del proceso selectivo no tendría que ser necesariamente impugnado. De hecho, la sentencia declara que las pretensiones del sindicato que iban más allá de la mera anulación de las bases y apuntaban al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, eran las que más agudamente planteaban el haberse perdido el interés legitimador, al haber consentido el acto final que puso fin al procedimiento.

Traída la anterior doctrina al caso de autos, entendemos que el pronunciamiento de inadmisión de la sentencia apelada debe ser mantenido. El actor impugnó inicialmente, es cierto, unos actos de trámite del proceso selectivo, en los que concurren las notas propias de los actos de trámite cualificados, como hemos razonado "supra". Sin embargo, su interés en obtener (como pide en el suplico de su demanda) la anulación de dichos actos administrativos; en anular las preguntas de su primer ejercicio y el ejercicio en sí; en anular los criterios de calificación del tribunal sentenciador; y en la retroacción de sus actuaciones al momento anterior a dichos actos, se desvanece por completo desde el momento en el que no impugnó el acto que suponía para el mismo la finalización del proceso selectivo, al apartarlo definitivamente del mismo, de modo que lo consintió y quedó firme para el mismo, como recuerda la sentencia apelada. La estimación de dichas pretensiones no puede ya reportarle ningún beneficio, porque ya no puede acceder a ninguna de las plazas adjudicadas por el acto que finalmente le excluye del proceso y que ha consentido, al no haberlo recurrido. Lo que decimos no afecta a su legitimación (lo recuerda también la sentencia del TS), ya que recurrió inicialmente unas resoluciones que afectaban a sus derechos e intereses legítimos. A lo que afecta es al objeto del proceso en sí, que ha desaparecido de forma sobrevenida, desvirtuando completamente la virtualidad de la impugnación de los actos de trámite, a tal punto que debe conducir a mantener el pronunciamiento de inadmisibilidad que contiene la sentencia apelada, por carencia sobrevenida del objeto del proceso. No supone esta conclusión que la impugnación autónoma de los actos intermedios del proceso selectivo que reúnan las características del artículo 25 de la Ley 29/1998 pierda todo sentido. Tal impugnación autónoma de los actos de trámite puede obedecer a fines perfectamente tutelables, entre los que la obtención de una medida cautelar "interin" el proceso selectivo no es la menos importante. Pero, en la línea que apunta la sentencia del TS que hemos glosado, la falta de impugnación del acto finalizador del proceso selectivo (en este caso, el que lo finalizaba para el recurrente, al excluirle de la lista de aprobados del primer ejercicio) podrá conducir a una eventual pérdida sobrevenida de objeto, si las circunstancias singulares del asunto o de la parte recurrente no apuntan a la subsistencia del objeto de la "litis", es decir, de la virtualidad de las pretensiones ejercitadas en la misma, circunstancia que no acontece en el caso de autos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, como se dirá.

TERCERO: De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponerlas a la parte apelante, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 4 de dicho precepto. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante en la suma de MIL EUROS (1.000 €) por todos los conceptos, más IVA, para lo que se ha valorado la cuantía y complejidad de la cuestión jurídica planteada.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Victoriano contra la sentencia nº 575/2022, de 30 de septiembre de 2022, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante que se fijan en la suma de MIL Euros (1.000 €) por todos los conceptos, más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0810-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0810-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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