Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 653/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 381/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 653/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100661
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13542
Núm. Roj: STSJ M 13542:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente procedimiento
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
(i) Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
(ii) Declare ha lugar a la percepción por el recurrente de los importes del incremento salarial por complemento específico singular derivados del Acuerdo de Equiparación Salarial por el período comprendido entre junio de 2019 a diciembre de 2022.
(iii) Revoque la Resolución notificada el 10 de febrero de 2022, por la que se desestima la solicitud de abono de las cuantías correspondientes al incremento salarial por complemento específico singular derivados del Acuerdo de Equiparación Salarial, declarando su nulidad de pleno derecho por vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE y, subsidiariamente, su anulabilidad, por vulneración de la normativa aplicable referenciada en el presente escrito.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
1º.- Con fecha de 15 de diciembre del 2022, el Sr. Darío, Guardia Civil en situación de reserva desde el 1 de junio de 2019 destinado en la Subsecretaría de Defensa, encuadrado en la Comandancia de Madrid cursó instancia ante la Dirección General de la Guardia Civil, en la que se interesaba que se reconociera el derecho a percibir los importes del incremento salarial, por el componente singular del complemento específico, derivados del Acuerdo de 12 de marzo del 2018, entre el Ministerio del Interior y representantes de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil y sindicatos de Policía Nacional, publicado en el BOE de 23 de marzo de 2018, por resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaria de Estado de Seguridad, desde su destino en la vacante de la Subsecretaria de Defensa, en la Comandancia de Madrid, todo ello con abono de las diferencias retributivas existentes por dichos conceptos desde dicho momento y con abono de los intereses devengados por dichas cuantías.
2º.-Por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y, a la vista de la instancia cursada por el actor, en resolución de fecha de 31 de enero del 2023, se acuerda desestimar dicha pretensión, entendiendo que:
Por esta Dirección General (Servicio de Retribuciones) se abonan, o se abonaron, las retribuciones correspondientes a su situación administrativa de reserva sin destino (nómina Guardia Civil), y las cantidades que correspondían por la prestación de servicio en organismo ajeno, con cargo a sus propios créditos presupuestarios (a través de nómina de incidencias-Subsecretaría de Defensa), tal y como constaba en la resolución de anuncio de la vacante ocupada, en la cual se hacía constar expresamente que la diferencia entre las retribuciones asignadas a este puesto y las correspondientes a la situación administrativa de reserva se financiarían por el organismo pagador que respectivamente corresponda, no estableciéndose en dicha resolución cuantía alguna de complemento específico singular (CES) a abonar por la Dirección General de la Guardia Civil.
Según la doctrina fijada en las referidas sentencias, el incremento del componente singular del complemento específico, para alcanzar la equiparación salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en virtud del Acuerdo firmado el 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio del Interior y los representantes de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil y sindicados de Policía Nacional, corresponde a todos los guardias civiles que se encuentren en situación de reserva con destino asignado de conformidad con el Reglamento de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
No obstante, resulta que el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, en su artículo 2.1.c), excluye de su ámbito de aplicación a quienes pasen a ocupar destinos en órganos ajenos a la estructura orgánica de la Guardia Civil, y demás destinos contemplados en el artículo 75.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, siendo únicamente de aplicación subsidiaria en los aspectos no regulados en las respectivas disposiciones (art.2.3).
Por lo tanto, los puestos de trabajo del personal destinado o comisionado en la Subsecretaría de Defensa, no se encuentran incluidos en el catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil, por lo que este personal no ocupa destino en Guardia Civil, y por ello, no perciben complemento específico singular con cargo a esta Dirección General sobre el cual aplicar el incremento para alcanzar la equiparación salarial, no siendo aplicables las resoluciones de la CECIR sobre equiparación salarial vinculadas al Catálogo de Guardia Civil
La prestación de servicios en el organismo ajeno es remunerada por su correspondiente pagaduría, mediante unas cuantías y conceptos que son determinados por dicho organismo, que son indisponibles para esta Dirección General, y que aparecen reflejados en los recibos de nómina, denominada de incidencias, confeccionados separadamente al efecto por el Servicio de Retribuciones....
La conclusión de todo lo anterior, es que la prestación de servicios en el organismo ajeno, es remunerada por su correspondiente pagaduria/habilitación, conforme a sus propios fondos presupuestarios y criterios de asignación, en uso de su autonomía presupuestaria.
Así mismo, no corresponde el abono de los conceptos reclamados a esta Dirección General, toda vez que el interesado, por su situación administrativa, no percibe o percibió complemento específico singular con cargo a esta Dirección General, concepto sobre el cual se aplicaron los incrementos derivados del referido acuerdo de equiparación salarial.
Y, como ya se expuso anteriormente, la aplicación del reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, es con carácter subsidiario, a falta de normas específicas para formalizar la dependencia funcional con el CM, de quién no forma parte de su personal estatutario, conforme se establece en la Disposición final tercera - Personal no incluido en la relación de puestos de trabajo del CNI-, del Real Decreto 240/2013, de 5 de abril.
3º.-Contra esta resolución interpuso el presente contencioso, desarrollando a continuación las normas que entiende quebrantadas y, a través de las cuales, toma base el Recurso.
- Dar traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la representación de la Administración demandada,
"
"
"dicte sentencia por la que acepte el allanamiento a la demanda del recurso contencioso-administrativo en los términos formulados en este escrito, sin imposición de costas a la Administración demandada.......
Pues bien, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98 de 13 de Julio, establece que:
"Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, podrá dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicar a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".
Ya hemos dicho que para PRESENTAR EL ESCRITO DE ALLANAMIENTO el Abogado del Estado ha aportado la necesaria autorización para allanarse en el presente recurso del Abogado del Estado Jefe en Madrid , tal como preceptúa el artículo 74.2 en relación con el 75.1 de la Ley 29/98 y esta Sala no aprecia en el allanamiento infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico sino, en todo caso, restablecimiento del mismo con reconocimiento por la propia Administración demandada de la conveniencia de no oponerse a las pretensiones de la demanda.
Unida a las actuaciones la preceptiva autorización para el allanamiento, no se aprecia que la estimación de las pretensiones de la recurrente suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que de conformidad con la normativa expuesta procede el dictado de sentencia de conformidad con sus pretensiones, tesis ya recogidas en otras sentencias parecidas de esta misma Sección.
En tales circunstancias, y en el marco del tema planteado, no se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, a efectos de dictar sentencia de conformidad.
Resumiendo, el Abogado del Estado en escrito de 24 de octubre de 2023 alega tan solo que se dicte sentencia teniéndole por allanado.
Es preciso por ello acudir al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa reformado por la Ley 37/2011 que desplazó el criterio de la imposición en base a la mala fe o temeridad, de cualquiera de las partes intervinientes en el litigio, al criterio del vencimiento.
El art. 139 de la LJCA
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y añade el párrafo 6: 6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Y, por lo que se refiere a las costas, la aplicación del criterio reflejado en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , afectado por la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, obliga a imponerlas a la Administración demandada como consecuencia necesaria de la estimación del recurso, y posterior allanamiento ya que la ausencia de una previsión legal específica sobre la condena en costas en supuestos de allanamiento, remite a la aplicación de la norma general del artículo 139 según la cual procede la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas con carácter general, siendo aún más aplicable dicho principio, si cabe, en aquellos supuestos en los que se ha admitido la pretensión por la parte que se allana sin que concurra ningún motivo apreciable por este Tribunal para justificar la ausencia de imposición de las costas con arreglo al principio general manifestado en dicha norma.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil que está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional
Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss . Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
"Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
Y añade el art. 395 de la citada Ley:
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
3. Sobre el pronunciamiento en costas en caso de allanamiento, debe traerse a colación una
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."
Con esta redacción, establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva.
La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso.
Proyectado esto sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente ha de distinguirse a efectos del pronunciamiento sobre las costas, al menos dos supuestos: primero, que el demandado se allane ante las pretensiones del recurrente directamente sin hacer valer pretensión alguna de adverso y, segundo, que, por el contrario, el allanamiento se produzca tras la formulación por el demandado de las correspondientes pretensiones en contra del planteamiento del recurrente, suscitando con ello el debate procesal contradictorio entre las partes.
Pues bien, en el primer caso, no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012
Por el contrario, en el segundo caso, suscitado el debate procesal por el demandado, oponiendo sus pretensiones al planteamiento del actor y mantenido con ello el proceso en fase contradictoria, la aceptación por el Juez o Tribunal del posterior allanamiento del demandado, que además se efectúa tras la constatación de que las pretensiones del actor no suponen una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, implica el rechazo de la posición contradictoria sostenida en el proceso por el demandado y, por lo tanto, de las pretensiones ejercitadas por el mismo, que se incorporan a la vinculación de la cosa juzgada. No se produce una desestimación de tales pretensiones en virtud de un juicio negativo de su legalidad, pero si la total ineficacia y rechazo de las mismas como forma de oposición al planteamiento del recurrente.
No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial".
La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que tampoco es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo....; si bien la Sala, en supuestos como este en que solo se ha abierto el periodo probatorio y se ha completado la prueba documental con los oficios solicitados a la Dirección General de la Guardia civil que simplemente los denomina complementos del expediente administrativo, el criterio debe ser otro.
Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395, al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado 1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA , con imposición de costas según criterio del vencimiento, con la misma salvedad de" apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho".
Por tanto, aplicando íntegramente esta doctrina, en este caso no procede hacer declaración especial sobre costas, dado que el allanamiento se ha producido inmediatamente después del trámite de contestación a la demanda, y justo tras abrir el periodo probatorio, como se ha expuesto, con solo la práctica de prueba documental que era solo complemento del expediente, y sin que después de la demanda se le haya obligado al actor a algún otro trámite; todo ello en base también a otras sentencias de esta misma Sección y sala como las de los PO 1111/2021 , 1062/2021 , 1241/2018 , 220/2019 y 572/2020 .
Por lo demás, en materia de costas, no ha lugar, se anticipa, a especial pronunciamiento. En efecto, en las sentencias dictadas a este respecto no se hace tal pronunciamiento, y no se aprecian razones para adoptar otra decisión en estos casos concretos.
La regulación del art. 139 no precisa sobre este punto y en la LEC se hace referencia a que no procede la condena en costas cuando los demandados se allanen antes de contestar a la demanda (artº 395).
En este caso, no se aprecian motivos para la imposición de las mismas, al haberse producido el allanamiento justo en el trámite de contestar a la demanda, y en especial, porque no se han impuesto costas en las sentencias dictadas con anterioridad sobre esta materia, ni se han pedido expresamente por la parte actora; no siendo de aplicación el criterio general del vencimiento del artº 139.1 LJCA
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Sin hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0381-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

