Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 594/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 508/2020 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 594/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100579

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15568

Núm. Roj: STSJ M 15568:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0010800

Procedimiento Ordinario 508/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D. /Dña. Rafael y D. /Dña. Marí Luz

PROCURADOR D. /Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente.- Ilmo. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez

SENTENCIA Nº 594/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 508/2020, interpuesto por la representación procesal de Don Rafael y Doña Marí Luz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 25 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de Madrid, de 26 de Noviembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por los actores contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por un importe total a pagar de 76.366,33 €, girada, a cargo de los actores, al no admitirse la exención, por reinversión en vivienda habitual, de las plusvalías obtenidas con la venta de un inmueble.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO. - La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - Se denegó el recibimiento del pleito a prueba y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO. - Con fecha 1 de diciembre del año en curso se inició el acto de deliberación votación y fallo de este recurso, prolongándose hasta el 13 de diciembre, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 25 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de Madrid, de 26 de Noviembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por los actores contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por un importe total a pagar de 76.366,33 €, girada, a cargo de los actores, al no admitirse la exención, por reinversión en vivienda habitual, de las plusvalías obtenidas con la venta de un inmueble.

Los demandantes interpusieron reclamación económico-administrativa número NUM000, contra liquidación provisional n° NUM001, referida al IRPF ejercicio 2012; dicha reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo por resolución de fecha 26/11/2019.

Los recurrentes el día 20/12/2019 interpusieron recurso de anulación previsto en el art 241 bis c) de la Ley General Tributaria, según el cual:

"Recurso de anulación

1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

Interpusieron el citado recurso de anulación al considerar que la resolución del TEAR que desestimó la reclamación administrativa era manifiesta y completamente incongruente.

El Tribunal Económico Administrativo considerando que no existe la incongruencia completa y manifiesta alegada por el interesado, ya que el Tribunal Económico en la resolución recurrida hace referencia a todas las alegaciones realizadas por los interesados, concluyó que no se han aportado pruebas suficientes que acrediten las mismas, por lo que procedió a desestimar el recurso de anulación.

SEGUNDO. - Debemos tener en cuenta que el recurso de anulación se concibe como un remedio excepcional por motivos rigurosos y tasados, pues no se trata en ningún caso de revisar a través del mismo la argumentación jurídica del fallo contenido en la resolución, cuanto de constatar la existencia de una equivocación palmaria y, por ende, fácilmente apreciable. Con dicho recurso se pretende lograr la subsanación en sede de los más graves errores de carácter procedimental, sin necesidad de articular los medios de impugnación ordinarios dispuestos al efecto, dando así la respuesta rápida que la ocasión puede demandar habida cuenta de que la finalidad perseguida es la de evitar la interposición de un ulterior recurso.

Ahora bien siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 03/05/2022; Nº de Recurso: 4707/2020; Nº de Resolución: 521/2022, según la cual :"... en evidencia la incorrección de la decisión judicial al no contemplar una consolidada jurisprudencia sobre el alcance de la impugnación del citado art.º 241.bis de la LGT ; en concreto ambas partes hacen valer las sentencias del Tribunal Constitucional 23/2011, de 14 de marzo, recurso de amparo 4510/2007 ), interpretando el antiguo art.º 239.6 de la LGT , y las sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2016, rec. cas. 1889/2015 ; de 26 de mayo de 2017 rec. cas. 2126/2016 , y de 7 de noviembre de 2017, rec. cas.1291/2015 . La doctrina emanada al respecto es inequívoca al establecer que "Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico- administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado". Debe, por demás, dejarse constancia que tras la reforma de la Ley 34/2015, art. º 241.bis. 6 de la LGT, el precepto es del siguiente tenor, "Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado", no se suscita cuestión interpretativa al respecto.

SEGUNDO. - Doctrina y su proyección al caso.

Conforme a los pronunciamientos jurisdiccionales referidos anteriormente cabe reiterar la doctrina y aplicar al caso que nos ocupa la doctrina del pleno conocimiento, en el sentido de que con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT , la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico- administrativo que fue objeto del recurso de anulación.

Dado que la sentencia, como se ha indicado, se ha limitado a enjuiciar el motivo de anulación del art. º 241.bis,1.c) de la LGT, al punto que expresamente hace constar que los motivos esgrimidos, enumerando hasta ocho, nada tienen que ver con el recurso de anulación planteado ni con la incongruencia denunciada, desestima la demanda sin entrar sobre los mismos, remitiendo su posible virtualidad a la impugnación de la resolución del TEAC de 31 de mayo de 2017, cuando lo procedente, conforme a la citada doctrina, era conocer y resolver los mismos, y, en definitiva, verificar la corrección o no del acto originario impugnado, procede estimar el recurso y casar la sentencia."

Por lo que debemos analizar ambas resoluciones, la resolución del T.E.A.R. de Madrid que desestimó el recurso de anulación y la resolución del Tribunal Económico Regional que confirmó la liquidación provisional de la que trae causa, por entender, que la misma era ajustada a derecho.

TERCERO. - Los demandantes en apoyo de sus pretensiones realizan las siguientes consideraciones en su demanda:

Los recurrentes adquirieron por compraventa una participación indivisa equivalente al 50% del inmueble sito en la CALLE000, número NUM002, de Madrid, mediante escritura otorgada el día 31 de julio de 1991, autorizada por el Notario de Madrid, Don Ángel Pérez Fernández, bajo el número 2.765 de orden de su protocolo.

El inmueble de la CALLE000, número NUM002, de Madrid, fue expropiado por el Ayuntamiento de Madrid, que pagó el justiprecio el día 16 de noviembre de 2012. El importe de dicho justiprecio fue de 227.078,67 Euros para cada uno de los demandantes, lo que totaliza la cantidad de 454.157,34 Euros, dicha cantidad fue incrementada con 19.581,50 Euros de intereses legales.

Los recurrentes adquirieron el día 9 de octubre de 2012, mediante escritura de compraventa otorgada el día 9 de octubre de 2012, autorizada por el Notario de Madrid, Don Pablo Ramallo Taboada, bajo el número 1.857 de su protocolo, un inmueble situado en la CALLE001, número NUM003, de Madrid, por precio de DOSCIENTOS NOVENTA MIL UN EUROS (290.001,00 €).

Los gastos aparejados a dicha adquisición y admitidos por el órgano de gestión de la Agencia Tributaria fueron los siguientes:

IIVTNU (20%) 5.144,83 €

ITPAJD 20.300,08 €

NOTARÍA 455,97 €

REGISTRO 424,73 €

Uniendo el precio de adquisición y los gastos y tributos aparejados, la cantidad invertida por los demandantes en la adquisición del terreno sobre el que iban a construir su vivienda asciende a la cantidad de trescientos dieciséis mil trescientos veintiséis euros con sesenta y un céntimos (316.326,21 C)

Los gastos totales de construcción de la vivienda, según los recurrentes, ascienden a la cantidad de cuatrocientos once mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con catorce céntimos (411.453,11 €) y no a los 347.728,65 Euros que tuvo en cuenta la Agencia Tributaria.

Y entienden que no existe prueba alguna de la división en viviendas independientes alegada por la administración tributaria para girar la liquidación y sí existe una prueba en contrario; la existencia de una única referencia catastral, que es indicio de la existencia de una única edificación conjunta. Por lo que resultaría que el total del importe invertido en la adquisición del terreno de la CALLE001, número NUM003, demolición de la edificación ruinosa existente en dicho solar y construcción del nuevo edificio sobre el mismo constituiría reinversión en vivienda habitual, absorbiendo la ganancia patrimonial procedente de la expropiación del inmueble de la CALLE000, número NUM002.

El terreno sobre el que se asienta la edificación hipotéticamente dividida en varias viviendas independientes ha sido adquirido exclusivamente por los recurrentes y el edificio no ha sido dividido horizontalmente. En consecuencia, no puede afirmarse que el coste de adquisición del terreno y los gastos y tributos anejos deba dividirse entre las diferentes viviendas. Al no estar dividido el edificio horizontalmente, la totalidad del inmueble pertenece a los recurrentes y el terreno es propiedad íntegra de los mismos; y al no haber división horizontal, no hay elementos comunes.

Según los recurrentes, si la Administración tuviera razón, lo que implicaría considerar que el edificio está dividido horizontalmente y que el importe de la adquisición del solar no puede imputarse totalmente a los recurrentes, sino que debe imputarse entre las hipotéticas viviendas, trasteros y plazas de garaje en los que la Agencia Tributaria presume que se divide el edificio, la norma permite que se equiparen a la vivienda habitual dos plazas de garaje.

Inexplicablemente, la Agencia Tributaria limita a una la plaza de garaje adquirida, contraviniendo la propia doctrina establecida en la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 14 de enero de 2010.

Y terminan suplicando que: " Que teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados, se sirva admitirlo, tenerme por formalizada la demanda y previos los trámites de Ley dicte Sentencia, estimando el recurso, declarando la nulidad de la liquidación provisional practicada y la nulidad de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que traen causa de las mismas, con imposición de costas a la administración actuante."

Por su parte la Administración demandada solicitó la desestimación del recurso al entender que la liquidación provisional impugnada se ajusta plenamente a Derecho.

CUARTO. - La Agencia Tributaria revisó la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, y realizó una liquidación provisional de la que se derivan una cuota de 65.441,25, Intereses de demora: 10.925,08. Total a ingresar: 76.366,33 euros. La cuota resulta de las diferencias entre la declaración presentada por los recurrentes declaración y la liquidación realizada por la Administración.

Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b .(Hecho imponible. 2. Componen la renta del contribuyente. b Los rendimientos del capital) y 25.2 de la Ley del Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (. Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto (Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias).

1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año).

Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, ( d ) Las ganancias y pérdidas patrimoniales) 33 a 37 ( Sección 4. ª Ganancias y pérdidas patrimoniales y 39 (Ganancias patrimoniales no justi ficadas.) de la Ley del Impuesto .

Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 90 a 94, 101 y 103 del Reglamento del Impuesto

Y concretamente se detectaron las siguientes irregularidades. Se aumentan los rendimientos netos reducidos de capital mobiliario en 17,86 euros derivados de intereses bancarios, imputados al descendiente menor de edad consignado en su declaración. No se tiene en cuenta la deducción por donativos por importe de 75,00 euros al no acreditar su derecho a practicar la deducción al no aportar certificado expedido por la entidad beneficiaria que cumpla los requisitos exigidos por la ley; en las alegaciones aportó recibo bancario del cargo, no siendo documento acreditativo para poder practicarse la mencionada deducción.

No se tienen en cuenta la deducción por obras por importe de 102,28 euros ya que no ha aportado toda la documentación necesaria para su aplicación; en concreto si la obra se realizó a través de la comunidad de vecinos, deberá aportar además de certificado emitido por el administrador de la Comunidad de Propietarios en el que conste el importe abonado por la obra realizada y el porcentaje de participación que corresponde al titular respecto de la comunidad deberá aportar copia de las facturas de la obra realizada y copia del justificante del pago de la misma en la que se acredite la fecha y medio de pago utilizado.

En cuanto a la ganancia patrimonial declarada exenta por reinversión, se establece lo siguiente: según la escritura pública presentada, el 31-07-1991 adquieren al 50% cada uno a Teodoro, parte vendedora, un solar en Madrid, antes DIRECCION000, hoy CALLE000, NUM002 por precio de 24.040,48 euros, la finca objeto de esta venta, según consta escritura estaba afecta al Plan Especial Reforma Interior 6-2, del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, dentro de zona para expropiación; los gastos que justifica de dicha adquisición son de 1.442,42 euros de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, 87,51 euros de gasto de registrador, 210,96 euros de gasto de notario y 10.994,83 euros en pago de la plusvalía municipal, acordado su pago con el vendedor según consta en la escritura pública.

Según consta en la documentación que obra en la AEAT, los contribuyentes el día 16-11-2012, suscribieron el acta de pago y percibieron un importe total de 454.157,34 euros en concepto de indemnización por expropiación incrementado en 1.800,00 euros por gastos de mudanza, considerados éstos como ganancia patrimonial no derivada de transmisión por lo que deben incluirse en la base general del impuesto y 19.581,50 euros por intereses legales.

De la alteración patrimonial mencionada se determina una ganancia patrimonial reducida por importe de 296.411,85 euros que los contribuyentes declaran exentos por reinversión por transmisión de la vivienda habitual.

Con fecha 09-10-2012, según escritura pública aportada, adquieren una vivienda al 50% cada uno de los cónyuges en la CALLE001, NUM003 de Madrid, con referencia catastral NUM004; el importe de adquisición de la misma asciende a 290.001,00 euros; se tienen en cuenta como gastos de adquisición los justificados que son los siguientes: 455,97 euros de notaría; 5.144,83 euros de gastos de plusvalía municipal que corresponden al 20% pactada con los compradores; 424,73 euros de Registro y 20.300,08 euros por impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; no se tienen en cuenta 1.402,58 euros al corresponder a intereses de demora por aplazamiento de dicho impuesto y por tanto no ser un gasto relacionado con la adquisición sino más bien con la financiación del mismo.

Dicho inmueble, según documentación aportada lo derriban y sobre el mismo construyen una vivienda; como gastos de demolición justifican 1.999,24 euros de la licencia del Ayuntamiento para dichas obras y aportan una factura por importe de 4.524,33 euros de la empresa que lleva a cabo las obras; el total de gastos justificados por estos conceptos asciende a 6.523,57 euros.

Según certificado aportado el fin de obra de la vivienda fue el 14-11-2014 y constan empadronados en la misma el 30-07-2015.

Justifican un total de gastos de construcción por importe de 337.728,65 euros, según el siguiente desglose: 347,83 euros de agua; 2.811,28 euros de luz; 861,75 euros de acometida de luz; 512,70 euros de seguro de ejecución de obra; 3.672,13 euros de acometida de alcantarillado; 770,00 euros de OCT de obra ; 1.540,00 euros de estudio geotécnico; 1.320,00 euros de estructura de cubierta; 226.516,96 euros de distintas facturas del constructor; 23.479,39 euros de ventanas; 53.359,37 euros de fontanería, calefacción y ventilación; 1.724,52 euros de aparejador y 14.289,15 euros de ICIO.

Según la información que consta en las facturas de construcción entregadas y los datos que constan en la Dirección General de Catastro, lo construido en realidad no es una vivienda unifamiliar sino varias viviendas independientes, prueba también de ello es que cada una de las mismas tiene su puerta de acceso independiente como lo demuestra la entrada a las viviendas desde los diferentes timbres que figuran en el portal; aunque no consta que los contribuyentes hayan realizado aún la división horizontal, según todos los datos se componen de 5 viviendas independientes, en concreto constan 5 viviendas distribuidas en plantas, NUM005 con 46 m2, NUM006 con 57 m2; NUM007 con 46 m2; NUM008 con 57 m2 y NUM009 con 71 m2; además consta un comercio en la planta baja con 51 m2 ; constan 5 trasteros de 4 m2cada uno; 5 plazas de garaje, dos de 11 m2 y tres de 12 m2 ; un almacén de 9 m2 y constan 231 m2 de metros comunes; los contribuyentes no han demostrado documentalmente que las mismas estén unidas y comunicadas entre sí, por lo que se entiende que vivienda habitual solo puede ser una de ellas al no poderse vivir al mismo tiempo en varias viviendas a la vez; es por ello y que con la intención de favorecer a los contribuyentes se les imputa como vivienda y garaje los que tienen mayor número de metros.

El total de superficie construida según consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales del bien inmueble asciende a 637 m2; por lo que del total construido, el NUM009 representa el 11,14% 72.861,75 euros, la plaza de garaje el 1,88% 12.296,24 euros y el trastero el 0,63% 4.120,55 euros; un total de 89.278,54 euros, cantidad que es la que esta Administración entiende reinvertida del total de 473.738,84 euros importe obtenido de la expropiación de la CALLE000 , por lo que de la ganancia patrimonial reducida obtenida con la transmisión de la vivienda de C/ CALLE000 , NUM002 por un total de 296.411,85 euros, solo está exenta por reinversión 55.860,35 euros, tributando el resto de la ganancia, es decir 240.551,52.

En el presente caso los demandantes impugnan la resolución del T.E.A.R. de Madrid y la liquidación provisional de la que trae causa, por entender, en síntesis, que, al margen de un error en el cálculo de las plusvalías obtenidas con la enajenación de un inmueble es plenamente procedente la desgravación de dichas plusvalías, por reinversión de mismas en la construcción de un inmueble destinado a vivienda habitual, que los actores habían incluido en su declaración de IRPF.

Debiéndose tener en cuenta lo establecido en el art 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que:

"Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida."

Y el artículo 41 del Reglamento el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su versión aplicable al presente supuesto, dispone que:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando, para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión...

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones."

Ahora bien, conforme a lo establecido en el art. 105 de la Ley General Tributaria "Carga de la prueba.

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

Por lo que serán los recurrentes los que tiene la carga de la prueba en el sentido de que, en cuanto pretenden hacer valer un beneficio fiscal, cual es la exención por reinversión en vivienda habitual, son ellos los que deben acreditar deben las circunstancias que dan lugar a la desgravación que pretenden aplicarse.

Sentado lo anterior, resulta necesario plantearse si se ha acreditado o no, el importe declarado exento de la ganancia patrimonial obtenida por reinversión en vivienda habitual. En aras de acreditar sus pretensiones el reclamante aporta, entre otros, como documentos probatorios de las alegaciones efectuadas, facturas y justificantes de pagos por transferencias y cheque a la entidad Electroclima SLU, en fecha 19-05-2015 , facturas puertas blindadas y puertas de paso y armarios, facturas elevador eléctrico, 6 paradas para 6 personas, factura Construcciones y Reformas, edificio de viviendas y garaje en CALLE001, NUM003, cheques por pago trabajo realizado, factura instalación tres puertas metálicas acristaladas, e instalación rejas metálicas, y justificante transferencia, tasa Ayuntamiento Madrid licencia primera ocupación; así mismo consta en el expediente de gestión, escritura de compraventa de fecha 09/10/2012, de finca sita en CALLE001, NUM003 y gastos inherentes a la misma, certificados de empadronamiento, documentos, facturas y entrega de llaves de la vivienda sita en CALLE000, NUM002 a representante de Dragados SA adjudicataria de la ejecución del Plan Parcial en que quedaba incluida la vivienda de CALLE000, NUM002, de fecha 08-09-2015.

El reclamante alega, en primer lugar, que comienzan a habitar la nueva construcción en Julio 2015, que lo que se ha construido es una edificación única, no hay 5 viviendas, 5 plazas de garaje y 5 trasteros, aunque fuera susceptible de ser dividida en pequeños estudios, pero para ello sería necesario hacer la correspondiente división horizontal, hecho que no se ha producido, y en segundo lugar, la existencia de un error de cálculo en la ganancia patrimonial y que fue la que utilizó la Agencia Tributaria para girar la nueva liquidación, de las facturas de construcción entregadas y de los datos que constan en la Dirección General de Catastro, es evidente que lo construido, mediante la reinversión de las ganancias patrimoniales que habían obtenido con la enajenación de un inmueble, no es, en realidad, una vivienda unifamiliar, destinada a ser su vivienda habitual, sino un inmueble compuesto por varias viviendas independientes.

Tal y como fue detectado por la Administración Tributaria, cada una de las viviendas tiene una puerta de acceso independiente, como lo acredita el dato relevante y esclarecedor, de que en el portal de acceso hay porteros electrónicos independientes para cada una de las viviendas; sin que los recurrentes hayan acreditado documentalmente que, pese a dicho dato concluyente, las cinco viviendas de las que consta la edificación, estén unidas y comunicadas entre sí.

Sin que se puedan tener en consideración las facturas y gastos aportados, los cuales se refieren a un edificio completo no a la vivienda habitual.

Siendo asimismo correcto el porcentaje utilizado por la administración tributaria para calcular la exención de la vivienda habitual, entendiendo que era la que tenía más cabida, ya que el edificio en su conjunto conforme a los datos registrales tiene 637 metros cuadrados, el NUM009 tiene 71 metros cuadrados lo que representa el 11Ž14%, habiéndose valorado en 72.861.75€, la plaza de garaje representa un 1,88% del total, valorándose en 12.296,24€, y el trastero el 0Ž63%, valorándose en 4120.55€. No pudiéndose estimar el cálculo por dos plazas de garaje, como pretenden los recurrentes, ya que el edificio consta de cinco plazas de garaje, una por cada vivienda independiente.

Por otra parte, es procedente como hizo la administración tributaria, incluir como ganancia patrimonial del recurrente los 1.800,00 euros por gastos de mudanza, considerados éstos como ganancia patrimonial no derivada de la transmisión por lo que deben incluirse en la base general del impuesto y 19.581,50 euros por intereses legales recibidos como consecuencia de la expropiación.

Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso al ser ajustadas a derecho las resoluciones del TEAR, tanto la que desestimó el recurso de anulación interpuesto, como la que desestimó la reclamación económico-administrativa.

QUINTO. - De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la demandante.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Rafael y Doña Marí Luz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 25 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de Madrid, de 26 de Noviembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por los actores contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por un importe total a pagar de 76.366,33 €, girada a cargo de los actores, al no admitirse la exención, por reinversión en vivienda habitual de las plusvalías obtenidas con la venta de un inmueble. Por ser las mismas ajustadas a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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