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02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 616/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 755/2020 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 616/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100597
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15730
Núm. Roj: STSJ M 15730:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 755/2020, interpuesto por don Alejandro, representado por el Procurador don Eduardo Codes Pérez-Andújar, y bajo la asistencia letrada de doña María del Carmen Magallón Dueñas, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 21.076,60 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003) por importe 10.047,45 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de 2 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 21.076,60 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003) por importe 10.047,45 euros; así como, naturalmente, estas dos últimas resoluciones.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó, por la Administración de Fermín Caballero de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de liquidación, al no considerarse deducibles determinados gastos incluidos en la autoliquidación. De dicho acuerdo resultó una cuota a pagar de 20.094,91 euros, por la diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional, de 69.210,33 euros, "el resultado de la regularización de ingresos y devoluciones correspondiente al ejercicio 2015 por 46.065,68 euros y la compensación de la cuota diferencial negativa por importe de 3.049,74 euros a cuyo cobro efectivo ha renunciado su cónyuge". A la cuota se suman los correspondientes intereses de demora.
b) A la resolución anterior siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción por la infracción del art. 191 LGT por importe de 10.047,45 euros. Motiva lo siguiente:
"
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimó las reclamaciones formuladas contra los acuerdos anteriores.
a) En relación con la liquidación, por lo que al presente recurso importa, razona lo que sigue:
"[L]
[L]
b) Respecto del acuerdo sancionador, después de indicar el encaje de la conducta en el art. 191 LGT, y reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, razona: "
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.- En relación con la liquidación, incompetencia de los Administradores de Hacienda para finalizar el procedimiento de comprobación limitada mediante liquidación, resultando procedente que la Sala cuestione la legalidad de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre Organización y Atribución de Funciones en el Ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria.
Según la demanda, la citada Resolución, en sus apartados Sexto y Séptimo, es contraria a la disposición adicional vigésima octava de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y al artículo 139 LGT. A su juicio, la indeterminación sobre la cualificación profesional de los liquidadores de las Administraciones Tributarias violenta dicha disposición adicional vigésima octava, que regula la AEAT.
2º.- En relación con la sanción impuesta, la misma resulta improcedente por ausencia de motivación autónoma de la misma, por el carácter genérico de dicha motivación, porque no existe en la LGT infracción por deducciones improcedentes, y por ausencia de culpabilidad, dadas las dudas que suscita la deducibilidad de los gastos consignados en su declaración.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras repasar las normas de organización de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el procedimiento de comprobación limitada concluye señalando que "ni los procedimientos de gestión son equiparables a los procedimientos de Inspección por el solo hecho de que la resolución de los mismos pueda producir una limitación a la comprobación posterior de hechos o circunstancias ya comprobadas ( artículo 140 de la LGT); ni existe precepto legal alguno que autorice a concluir que las Jefaturas de las Administraciones de la AEAT deben estar cubiertas por personal correspondiente al Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, siendo ello una cuestión que incumbe exclusivamente a la potestad de auto organización de la propia AEAT". Agrega que no se entiende ni se justifica "el menosprecio que parece efectuarse respecto del Cuerpo de Técnicos de Hacienda, funcionarios de altísima cualificación profesional y pertenecientes al Grupo A2, el cual, de conformidad con el artículo 76 del EBEP, es el grupo más alto de la función pública (sin perjuicio de que esté dividido en dos subgrupos), y exige en todo caso estar en posesión del título universitario de Grado".
En cuanto a la sanción, considera que la conducta es subsumible en el tipo del art. 191 LGT y que la culpabilidad se desprende de que el recurrente procedió a deducirse los gastos inherentes a un vehículo particular sin probar su afectación exclusiva, a pesar de la reiterada doctrina sobre la cuestión y la claridad del artículo 22.4 del Reglamento del IRPF, y pretendió la deducción de gastos efectuados en restaurantes sin aportar factura acreditativa del destinatario de los servicios, así como gastos inherentes a la vivienda habitual que ni siguiera consta afecta a la actividad económica.
A) La exposición de motivos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone: "
El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión tributaria, regulado en los artículos 136 a 140 LGT y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT).
Tiene por objeto la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotación y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante los mecanismos enumerados en el artículo 136.2:
"
El origen de este procedimiento se encuentra en el de comprobación abreviado que se incluyó en la anterior ley, tras la reforma operada por la Ley 25/1995. Merece la pena destacar que se trata de un procedimiento a caballo entre el de verificación y de inspección. Se diferencia del primero en cuanto a los medios a utilizar, que son más amplios en la comprobación. Por otro lado, en cuanto al objeto a comprobar, la verificación de datos se refiere a autoliquidaciones o declaraciones presentadas por los obligados tributarios, mientras la comprobación está más en conexión con las autoliquidaciones o declaraciones no presentadas.
En este sentido, la STS de 14 de febrero de 2014, recurso 2984/2012, menciona al respecto que "
En el presente caso, la oficina gestora efectuó la pertinente actuación dentro de las facultades de gestión previstas en el artículo 117 LGT entre las que expresamente se incluye la posibilidad de tramitar el procedimiento de comprobación limitada y practicar las liquidaciones tributarias correspondientes a dicha comprobación, según lo consignado en los apartados h) e i) (
B) A partir de lo anterior, no denunciándose extralimitación o exceso en relación con marco propio del procedimiento de comprobación limitada, ni invocándose actuaciones concretas que, por su contenido material, hubieran ser practicadas por la Inspección, procede rechazar el motivo sobre la falta de competencia del órgano gestor para dictar la liquidación impugnada.
En relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2021 (recurso 5270/2019) aportada por el recurrente una vez concluso el procedimiento, no cabe hacer consideración alguna, dado que se refiere a materia diferente que no incide en el objeto de este litigio.
Como señala el Abogado del Estado, la normativa tributaria -de rango legal y reglamentario- atribuye la competencia en materia de aplicación de tributos a la Administración Tributaria y, en el ámbito del Estado, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dejando a las normas internas de organización de esta última la concreción de los órganos que hayan de ejercerla en cada caso.
El artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, creó la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Su apartado uno.3 dispone que "c
En apartado once. 5 dispone que "las
[...]
En aplicación de dicha habilitación legal se dictó la Orden de 2 de junio de 1994 por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (publicada en el BOE 9 de junio de 1994). En su apartado decimoquinto dispuso:
"
En uso de la habilitación conferida, se dictó la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria, que fue publicada en el "BOE" núm. 53, de 02/03/2004, en que se fundó la competencia del órgano gestor.
Por lo demás, no observamos la tacha de ilegalidad que se denuncia respecto de dicha Resolución. El precepto invocado ( apartado sexto de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) se refiere a la Inspección de los Tributos, de modo que no puede entenderse aplicable para definir la cualificación profesional del funcionario integrante del órgano gestor que firmó el acuerdo de liquidación.
Procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso dirigido contra la liquidación.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "
En el presente caso, la motivación de la culpabilidad que contiene el acuerdo sancionador ha sido reproducida, en su integridad, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
Su lectura evidencia, a juicio de la Sala, que dicha motivación resulta insuficiente en cuanto únicamente contiene expresiones y consideraciones genéricas y estereotipadas, que bien valdrían para sancionar cualquier comportamiento consistente en la inclusión en la autoliquidación de gastos no deducibles. La motivación no se ajusta al caso concreto, pues no se valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada y de su presunto autor en relación con los concretos hechos por los que fue sancionado.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso en ese punto y anular el acuerdo sancionador.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alejandro, representado por el Procurador don Eduardo Codes Pérez-Andújar, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y anular el acuerdo de imposición de sanción, dejándolo sin efecto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
