Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 272/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 292/2022 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 272/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100252

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3374

Núm. Roj: STSJ M 3374:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0031698

Procedimiento Ordinario 292/2022 B

Demandante: D. Luciano

PROCURADOR Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 272 / 2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 292/2022 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora, doña Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de don Luciano, contra la orden nº 1649/22, de 3 de noviembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica, de la Comunidad de Madrid, ha dictado con fecha 3 de noviembre de 2022, por la que desestimó la reclamación por el formulada el dia 6 de junio de 2019, en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración y a fin de ser resarcido en los daños y perjuicios que considera se le han causado por la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada por lo que considera un error y retraso en el diagnóstico y tratamiento de una perforación intestinal, subsiguiente a una colonoscopia, que le fue realizada en el Hospital Clínico San Carlos.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, doña Belén Isabel de Santiago Font, y, SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, representada por el Procurador don Antonio Rueda López, actuando bajo la dirección de don José Luis Consuegra Fernández.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora, doña Laura Argentina Gómez Molina, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Luciano, y bajo la dirección técnica del Letrado D. Roberto López Ortega, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia que acuerde "la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y la condena al pago de la indemnización que se determinará en ejecución de Sentencia, en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Clínico San Carlos sí como los intereses legales y costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO .- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación del procedimiento se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de marzo de 2024, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luciano se ha dirigido inicialmente contra desestimación presunta de la reclamación por él formulada a la Comunidad de Madrid el dia 6 de junio de 2019, en concepto de responsabilidad patrimonial y por la defectuosa asistencia sanitaria, que considera negligente, que le fue prestada en el Hospital Clínico San Carlos.

Posteriormente, amplio su recurso a la resolución expresa que desestimó su reclamación, representada por la orden nº 1649/22, de noviembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica, de la Comunidad de Madrid, ha dictado con fecha 3 de noviembre de 2022, por la que desestimó la reclamación por el formulada el día 6 de junio de 2019, en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración y a fin de ser resarcido en los daños y perjuicios que considera se le han causado por la que califica como negligente, asistencia sanitaria que le fue prestada por lo que considera un error y retraso en el diagnóstico y tratamiento de una perforación intestinal, subsiguiente a una colonoscopia, que le fue realizada en el Hospital Clínico San Carlos.

Ha expresado en su demanda que ante la inactividad de la administración se ha visto obligado a interponer el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, y ha expresado los hechos que ha considerado relevantes para el éxito de su pretensión, en el cual ha puesto de relieve los defectos de información respecto de los riesgos de la prueba diagnóstica que le fue propuesta, así como la incorrecta técnica de su realización, y los daños y perjuicios que ha sufrido, que no tiene la obligación jurídica de soportar.

En su escrito de conclusiones, después de haber sido analizadas las pruebas relevantes en el presente procedimiento, no solamente los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, sino las pruebas periciales practicadas a instancia de ambas partes, la parte actora concreta su reclamación en los siguientes términos:

"...se ha probado...la responsabilidad patrimonial que se reclama...por la prestación recibida... en el Hospital Clínico Universitario San Carlos.

Se ha probado, con las pruebas practicadas, las consecuencias de la ileoscopia realizada al paciente, técnica quirúrgica responsable directa de la grave perforación del intestino delgado que se produjo así como la falta de atención y medios médicos mínimos indispensables para detectar las perforaciones existentes, no terminaron. Cuando se le operó de urgencia ante la insistencia de hacerle un nuevo TAC por la esposa del paciente, sino que el 25 de junio de 2018, dado el empeoramiento de la situación clínica, le tienen que operar dos veces más en el mismo día por infección y hemorragias, pasando directamente a la UCI, estable pero en situación crítica. Realizándole de nuevo otro estoma en el mismo lado.

Se ha probado que además, que como consecuencia de la grave perforación detectada tardíamente, mi representado tuviera que permanecer tres meses ingresado en el Hospital (10 días en la UCI, de los cuales 3-4 en coma inducido). Además de intervenirle quirúrgicamente 4 veces (17 de junio de 2018, dos veces el 25 de junio de 2018 y el 4 de marzo de 2019). También necesitó el paciente atención psiquiátrica y psicológica.

Se ha probado que tras la realización de la incorrecta colonoscopia perforando el intestino del paciente existió sin duda otra negligencia médica en no diagnosticar al menos de forma precoz una perforación intestinal (post-colonoscopia).

De manera que ha quedado probado, que la no comprobación y detección desde el primer momento de la situación provocada por la incorrecta realización de la colonoscopia y la no realización de las pruebas precisas para comprobar el estado del paciente, acredita una mala praxis profesional.

Se ha probado, que la negligencia médica (lex artis) cometida por el equipo médico del Hospital demandado se debe a la incorrecta realización de la colonoscopia -perforando el intestino del paciente- y fundamentalmente, la omisión de prueba diagnóstica con un daño objetivable y documentado (informe pericial de esta parte).

Se ha probado los daños ocasionados pero no han podido cuantificarse económicamente puesto que no se ha podido determinar todos los daños, perjuicios y secuelas concretas del paciente puesto que el paciente continúa en tratamiento precisamente como consecuencia de la mala praxis demandada. Si bien, conforme se anunció en vía administrativa la cuantía económica superaría en todo caso la cantidad de 50.000 euros. Documento número 18 (valoración pericia médica a efectos indemnización). Y, por ello, solicitamos en nuestra demanda que la cuantía indemnizatoria se determinará en ejecución de Sentencia.

Se ha probado la negligencia médica del equipo médico del Hospital por omisión de prueba diagnóstica, con falta de lex artis y pérdida de oportunidad.

SEGUNDO . - La administración demandada, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, ha presentado escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, en base, en esencia, en el contenido del informe de inspección sanitaria que obra en el expediente administrativo. Sostiene en su escrito de contestación que "dados el Informe de Inspección Médica y el resto de informes recogidos en el expediente (folios 45-47, 49-63, 413-417,...), ninguna responsabilidad puede imputarse al Servicio Madrileño de Salud, a la Consejería de Sanidad, ni a la Comunidad de Madrid, derivada de la atención sanitaria prestada al paciente. Se le realizaron las pruebas necesarias a la vista de la situación del paciente en cada momento, sin que sea exigible una actuación excesiva de los Servicios de Salud. Ni el daño deriva de una mala asistencia sanitaria ni es antijurídico, por lo que no procede indemnización alguna."

SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES ha presentado escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, en el que sostiene, al igual que en el escrito de conclusiones, que la asistencia sanitaria que fue prestada al paciente fue en todo momento correcta, habiendo sido debidamente informado de los riesgos de la prueba diagnóstica que le fue adecuadamente prescrita. Pone de relieve en ambos escritos el contenido de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, así como- el informe de la Inspección y el informe pericial por ella aportado, en atención a los cuales considera que claramente se concluye que "no existe la menor duda de que se pusieron todos los medios técnicos y humanos disponibles para asistir al demandante de acuerdo con las guías y protocolos y conforme a las reglas de la lex artis".

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, dispone, a su vez:

" 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Y, el artículo 34, Indemnización:

"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La STS de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la anti-juridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder anti-jurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

CUARTO.- En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial ( STS de 9 de diciembre de 2008) tiene declarado que "...el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido Ss. de 31-10-2000 y 30- 10-2003 )".

Se ha de precisar que cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001.

En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 insiste " en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

También la STS de 6 de mayo de 2015 (casación nº 2099/2013) declara que "...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados.

QUINTO .- Ha de señalarse que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Ss. de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998, y, de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente desde antiguo (así en SS de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una obligación de medios, no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta obligación de medios implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CyL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).

La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber:

1) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria;

2) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales);

3) Teoría de la pérdida de oportunidad; y,

4) La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.

En este punto procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, el Tribunal Supremo en Ss de fecha 8 de junio de 1994 y STS de 25 de mayo de 1999, señalaba que " Es la Medicina la que establece y define la lex artis y la lex artis ad hoc, siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada "libertad clínica", que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades por-que su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura".

En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo, lex artis ad hoc ( SSTS 8 de septiembre de 1998; 26 junio 2006 ).

Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.

En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa que "... no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la lex artis se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica ( STS, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 (4229/2011))".

Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea en la reclamación.

La pérdida de oportunidad entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.

A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 ( RCAs 5893/2006), 22 de mayo de 2012 ( RCAs 2755/2010) y 21 de diciembre de 2012 (RCAs 4229/2011)].

La STS de 4 de junio de 2018 señalaba "...que la jurisprudencia ha apreciado que "la caracterización de la pérdida de oportunidad se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta" ( STS del 26 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5048), rec. 3637/2012 ), como "la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo" ( STS de 19 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1298), rec. 5893/2006 )".

La STS de 20 de marzo de 2018, recurso 2820/2016, al respecto de la pérdida de oportunidad dice "... la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la lex artis. Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010 ): "la denominada pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

Más reciente, la STS de 27 de enero de 2016, casación 2630/2014, dice " En el caso enjuiciado, lo que se considera indemnizable es la pérdida de oportunidad que se produjo como consecuencia del retraso de 18 y 20 minutos, respectivamente, en avisar enfermería al ginecólogo de guardia y al anestesista. Sobre la base de un supuesto de hecho diferente, como el aportado de contraste, se pretende una modificación al alza de la cuantía concedida. Y, es sabido, el quantum de la indemnización no es susceptible de ser combatido en casación.

Es decir, no se ha apreciado que haya mala praxis, sino pérdida de oportunidad, conceptos que no son estrictamente equiparables y que, por tanto, impiden apreciar la triple identidad en cuanto fundamentos, hechos y pretensiones del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En sentencia de 3 de diciembre de 2012, recurso de RCAs núm. 2892/2011 , entre otras, se dijo: "Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de septiembre de dos mil once, recurso de casación 6280/2009 , en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores:

Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008: La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente" (FD 7º)".

En definitiva, como afirma la Sentencia de 21 de diciembre de 2012, RC 4229/2011 , la doctrina de la pérdida de oportunidad "existe en aquellos supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una evidente incertidumbre sobre la misma". En este sentido cumple señalar que se trata de una regla de imputación causal alternativa a la tradicional resultante de las cláusulas generales de responsabilidad ("un régimen especial de imputación probabilística", atendiendo a lo establecido por la Sala Primera de este Tribunal: Sentencia de 16 de enero de 2012 )".

Dado que la parte actora cita expresamente la doctrina relativa a la pérdida de oportunidad, y teniendo en cuenta que, como sabemos a responsabilidad patrimonial puede ser, en ocasiones, exigible a título de pérdida de la oportunidad, interesa que asistir en la doctrina declarada por el tribunal supremo, trayendo a colación, entre otras, las STS de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012 , en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :

"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente" (FD 7º)".

Con cita de las STS de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre " acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

En similar sentido, la STS de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad " exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".

La STS de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "... esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la pérdida de oportunidad [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"".

En la STS de 12 de julio de 2007, tras declarar que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado".

La STS de 12 de marzo de 2007 entiende que en estos casos es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido la STS de 7 de julio de 2008 insiste en que " acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible...Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad de la prueba", aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas". Todo ello nos lleva a la conjetura en relación con los llamados cursos o nexos causales no verificables, siendo significativa la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8530) al declarar que: "basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de circunstancias han repercutido en el daño sufrido para estimar responsabilidad".

SEXTO.- Adquiere gran importancia en materia de responsabilidad patrimonial la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas. Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.

No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.

Y lo anterior debe aplicarse teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: " B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico".

SEPTIMO.- Para resolver la cuestión que venimos analizando resulta imprescindible acudir a los informes periciales y a los informes técnicos que se han puesto a disposición de este tribunal.

Comenzaremos por citar que la parte actora ha aportado a las presentes actuaciones el informe pericial elaborado por perito de su elección, concretamente ha aportado el informe pericial elaborado por el Dr. ?Don Jenaro, informe realizado el día 28 de mayo de 2021.

El Doctor Jenaro indica en su informe su titulación y méritos al decir lo siguiente:

"Médico especialista, colegiado NUM000. Medicina General y de Familia, y Cirugía General (UCM). Especialista en Medicina del Trabajo (UCM, normativa CE) . Dirección y Gestión de Servicios de Salud y Seguridad en el Trabajo (UCM). Salud Laboral y Prevención de Riesgos Laborales (Ayuntamiento de Madrid). Experto en Valoración de Secuelas e Incapacidades (UCM, ICOMEM). Director y Asesor Médico-Laboral en Clínica Médica Dr. Jenaro. Experto en Prueba Pericia] Médica 35/2015 en Accidentes de Circulación (ICOMEM). Endocrinología, Metabolismo y Nutrición (Escuela Iberoamericana de la UCM). Geriatría y Gerontología (Escuela Pabellón 8 Facultad de Medicina de la UCM). Psicopatología Médica (Escuela Oficial Psiquiatría y Psicología Clínica de la UCM)."

Las conclusiones de su informe pericial son del siguiente tenor:

"El Paciente D. Luciano ingresó el 11-6-2018 con una hemorragia por la ileostomía que portaba (antecedentes personales de enfermedades-pluripatología importante) en el contexto de sobredosificación por excesiva dosis terapéutica de ACO-anticoagulante oral (por sus riesgos de trombosis y los de sus muchas enfermedades). Es estabilizado pocos días después a su ingreso y según documentación se planeaba el alta, por lo que se solicitó una ileoscopia de control, que se realiza el día 13-6-2018 (se informa de una mucosa friable, con fácil sangrado al roce que precisó lavado), figurando un cuadro clínico posterior a la ileoscopia de malestar general y dolor con fiebre, lo que motivó la realización de un TAC ese mismo día 13. "A las 24 h" se informa que presentaba ya clínica de dolor abdominal y fiebre, con malestar general e inflamación con hipotensión. Del período de su ingreso del día 13 al 17-6-2018 no figuran otras pruebas de imagen como RX o nuevo TAC que trataran de diagnosticar las graves perforaciones producidas, perforaciones estas que al permitir salida de heces a peritoneo-abdomen estaban produciendo el severo cuadro de sepsis que motivó la tórpida evolución posterior.

Se le realizó finalmente Cirugía Urgente el día 17-6-2018, tras realizarle el segundo TAC ese día 17 ante el cuadro clínico persistente, objetivando entonces, según documentación tras 4 días de malestar persistente, las graves perforaciones del intestino que se le habían producido y que eran las causantes de su clínica postquirúrgica.

Médicamente, al no realizarse pruebas de imagen diagnósticas entre el 13 y hasta el 17 (salida de heces durante 4 días al peritoneo) que hubieran podido detectar las perforaciones existentes, en un paciente con pluripatología severa y en tratamiento multidisciplinar, podemos estar ante un caso de mala praxis por omisión de prueba diagnóstica con un daño objetivable y documentado."

Bajo el enunciado "conclusiones" también elabora el citado perito determinadas consideraciones que consideramos relevante exponer:

"-11-6-2018: El paciente D. Luciano, con antecedentes personales de pluripatología, alteraciones en coagulación y de trasplante renal, ingresa el 11-6-2018 por una hemorragia digestiva/sangrado de la ileostomía, en relación con sobredosificación muy alta de anticoagulante/sintrom; Se le realiza Panendoscopia (Gastro-Ileoscopia/80cm de íleon) en Urgencias encontrando Gastropatía crónica sin lesiones sangrantes, mucosa friable (frágil, desmenuzable). Posteriormente presentaría dolor abdominal persistente y fiebre, realizándose TAC el día 13-6-2018 y posteriormente el día 17-6-2018, que diagnostica la perforación del intestino-asa con una colección en lado dcho, decidiéndose Cirugía ya de Urgencia.

El 13-6-2018 se realiza, previo al alta, una Enteroscopia (Endoscopia y Colonoscopia) que no encuentra lesiones, pero informa de impedimento al paso y de friabilidad de la mucosa (tejido desmenuzable fácilmente), con discreto sangrado al roce que cedió con lavado. La Hemoglobina/Hb evoluciona del día 12 al 13 con descenso o anemización en relación probable con el sangrado (valor 10.1 a 8.9). Se informa de TAC el día 13, paciente con dolor abdominal persistente y fiebre de más de 38° C, decidiendo no cirugía urgente.

-El 14-6-2018, se valora su hemorragia con sangre roja por la Ileostomía que porta y antes del posible alta, se recomienda Enteroscopia o Angio-TAC, con diagnóstico de Hemorragia digestiva origen no filiado, con Hb descendiendo a 8.4.

-El 15-6-2018 se realiza TAC ¿? (ileostomía en lado dcho; Hb 9.3 a 8.2 llegando a descender el día 16 a 7.8).

-El 17-6-2018 se decide Cirugía/QX urgente, con TAC que diagnosticó colección con nivel hidro-aéreo con perforación del ID-intestino delgado-asa con absceso secundario a ella y con Eventración abdominal dcha, hernia paraestomal; En Laboratorio/LAB° en líquido ascítico abdominal aparece infección por Enterococo +Escherichia +Estreptococo +Clostridium, estando la Hb en 11.5 a 7.8/anemización, siendo los reactantes de fase aguda inflamatoria elevados/PCR. La Perforación es informada como Solución de Continuidad de 3MM y otra de 7MM, afectando íleon y yeyuno.

-A partir de diagnosticarse la perforación del intestino delgado con el TAC del día 17, la evolución es tórpida, muy grave y llena de complicaciones, propias del shock séptico por la infección al perforarse el intestino delgado en relación como complicación de la endoscopia realizada y paso de bacterias y microorganismos a la cavidad peritoneal durante varios días. Precisó por ello resección intestinal de 30 cm de 2 asas perforadas y de 10cm de yeyuno (40cm total), cambio de estoma/ileostomía de dcha a izda, herniorrafia con malla, trasfusiones, drenajes, estancia en UCI, íleo adinámico que precisó Sonda de nutrición, sufrió peritonitis bacteriana muy grave/Sepsis abdominal, adherencias-síndrome, pasando a Planta el día 20-6-2018, con anemizaciones progresivas con isquemia intestinal.

-El 25-6-2018 se decida nueva Cirugía de urgencia ante nuevo TAC que diagnostica colecciones nuevas con hemorragia múltiple en ID activa. La Gastroscopia informa de íleo paralítico; TAC posteriores y Gastroscopias-Colonoscopias son necesarios en su seguimiento hospitalario, apareciendo una úlcera duodenal el 27-7-2018 con Biopsia-no malignidad. Se informa el día 25-QX de sangrado probable por la arteria epigástrica inferior dcha.

-Desarrolla un cuadro psiquiátrico reactivo (mixto con ansiedad y depresión) que precisa de tratamiento, con ansiolíticos y en tratamiento por insomnio.

-La Panendoscopia realizada por rectorragia, informa de angiodisplasias duodenales no sangrantes.

-El Hospital informa 5-7-2018, del ingreso urgente por el sangrado con shock hemorrágico y de la perforación intestinal posterior yatrogénica (daño no deseado a la salud, por un acto médico con fin de curación o mejoría; yatrogénesis significa provocado por el médico o sanador) tras la ileoscopia. Informa en 8-2018 de perforación intestinal tras colonoscopia precisando resecciones intestinales.

Se informa de aparición en panendoscopia de un coágulo sobre un Nicho Ulceroso de 8rnm/úlcera duodenal con Biopsia-no maligno.

El Hospital da posible alta hospitalaria a domicilio el día 7-9-2018 y se produce finalmente el día 13-92018 tras hemorragia digestiva por ileostomía en contexto de sobredosificación de anticoagulante Sintrom, refiriendo los dos TAC iniciales del día 13-6-2018 y posterior del día 17-6-2018 que diagnosticó la perforación del intestino, informa al alta de su reacción adaptativa psicológica-mental en Psiquiatríatto y control por MAP con Paroxetina+Lorazepam con Episodio Depresivo Reactivo y Trastorno por estrés postraumático, precisando Psicoterapia a 2018-2019 por Trastorno de Ansiedad establecida.

-El Hospital informa de que el ingreso del Paciente afectó a su familia, con diagnóstico a su hija de estrés postraumático. Psicología Clínica-Psiquiatría del Hospital, informa de Reacción Adaptativa Postraumática-Reacción Adaptativa Mixta en personalidad con rasgos anancásticos (perfeccionistas, metódicos excesivos, más en su trabajo)."

A instancia de la compañía aseguradora también ha sido aportado a las presentes actuaciones al informe pericial de 24 de enero de 2020, elaborado por peritos de su elección.

Concretamente, dicho informe pericial ha sido emitido por la doctora doña María Rosa y por el doctor don Eleuterio, quienes, en cuanto a su titulación y méritos, expresa en su informe lo siguiente:

"Dra. María Rosa, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo: Facultativo especialista de área del Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés, Madrid. Adjunto al equipo de Cirugía Hospital Universitario HM Sanchinarro y Centro oncológico Clara Campal Madrid-2014). Adjunta a la Dirección Médica del grupo HM hospitales, Madrid (2014-2019). Adjunta al equipo de Cirugía General y Digestivo Hospital Universitario HM Montepríncipe, Madrid (2019).

Dr. Eleuterio, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo. Médico adjunto del Servicio de Cirugía General en el Hospital Madrid Norte Sanchinarro. Profesor Titular de Cirugía en la Facultad de Medicina CEU San Pablo de Madrid DNI NUM001. Número de Colegiado: NUM002 del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid."

Manifiestan ambos peritos en su informe que el objeto del mismo es analizar la práctica médica que se ha seguido con el paciente en relación con la asistencia sanitaria que le fue prestada en el "Hospital Clínico San Carlos de Madrid en el curso de una hemorragia digestiva en relación a su pluripatología de base en el contexto de paciente trasplantado renal con enfermedad de Crohn de larga evolución, con ileostomía terminal, la cual requirió una endoscopia diagnóstica y terapéutica de urgencia con perforación intestinal secundaria, reclamando negligencias en las indicaciones de dichas pruebas endoscópicas y en el tratamiento y seguimiento posterior de las complicaciones que acontecieron a dichas pruebas".

Realizan en su informe una cita de los documentos tomados por ellos en consideración, así como un resumen de historia clínica del paciente y determinadas consideraciones médicas sobre los conceptos técnicos y médicos manejados en el informe.

Las conclusiones de su informe son del siguiente tenor:

"1. Tenemos un paciente pluripatológico con IRC y trasplante renal, con pancolectomía e ileostomía terminal por Enfermedad de Crohn de larga evolución, que consta que lleva 15 años sin seguimiento por parte de Digestivo. Está demostrado en la literatura que esta enfermedad cursa con cuadros inflamatorios característicos de fistulas y abscesos, siendo la perforación intestinal libre a peritoneo una presentación inusual pero no infrecuente.

Acude a la urgencia con un cuadro de hemorragia digestiva aguda que compromete su vida, por lo que se indica una gastroscopia de urgencia y una ileoscopia diagnostica terapéutica.

Estas pruebas estaban totalmente justificadas e indicadas, y están dentro de los protocolos habituales de manejo de hemorragia digestiva y no existía ninguna otra opción para el paciente en ese momento evolutivo.

Antes de las pertinentes endoscopias de urgencia se entregan los CI de las mismas donde están contempladas las diferentes complicaciones que pueden acontecer y entre ellas está la perforación intestinal como complicación inherente a la misma.

Durante la prueba de ileoscopia no se registran incidencias reseñables y vemos que esta se adecúa a los estándares técnicos de calidad, no se realiza electrocoagulación ni se describe una técnica laboriosa, por lo que no podemos afirmar que se realizara ninguna maniobra como nexo causal de la perforación que luego se presentó.

En cuanto el seguimiento posterior a la realización de las pruebas endoscópicas se observa que se realiza un estricto seguimiento clínico y de signos de alarma, y ante la mínima duda se indican pruebas de imagen, de hecho, al paciente se le realizan dos TAC durante los primeros días a la vista de su empeoramiento progresivo, y sólo cuando se encuentran hallazgos subsidiarios de tratamiento quirúrgico se indica la cirugía de urgencia. En este sentido se actúa según el momento evolutivo que va aconteciendo y se descartan las diferentes opciones diagnostica en función de la clínica que presentaba el paciente. Este seguimiento es llevado a cabo tanto el servicio de Digestivo, como el de Nefrología, como por el servicio de Cirugía, que hacen una valoración diaria durante esos inmediatos días sin encontrarse signos evidentes de perforación intestinal por ninguno de los facultativos que lo valoran.

La cirugía realizada de urgencia revela hallazgos propios de cambios inflamatorios crónicos preexistentes, frecuentes y habituales en este tipo de pacientes con enfermedad de Crohn, de hecho la anatomía patológica de las piezas resecadas confirman que estas asas intestinales extirpadas estaban enfermas y presentaban cambios inflamatorios de enfermedad activa, con lo cual se queda patente que el paciente estaba en un brote activo que desencadenó la perforación, o que esta estaba de manera crónica y solo se puso en evidencia tras las endoscopias.

Los hallazgos descritos en la cirugía justifican las complicaciones posteriores que luego acontecieron y que son debidos a la afectación crónica intestinal, a la eventración paraestomal previa y a la suma de las comorbilidades prexistentes del paciente, y no por una patología aguda provocada por una maniobra terapéutica necesaria como fue la endoscopia.

CONCLUSIÓN FINAL

Es por ello que concluimos que los facultativos del Hospital Clínico Universitario de San Carlos de Madrid dispuso de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para el tratamiento de la Enfermedad de Crohn de larga evolución que presentaba el paciente y las complicaciones que sucedieron a consecuencia de ella, a pesar de las múltiples y complejas comorbilidades asociadas que presentaba, no hallándose indicios en los documentos que disponemos de conducta negligente ni incumplimiento del lex artis por parte del personal asistencial."

Contiene dicho informe un apartado relativo al análisis de la praxis en la presente caso, de la cual consideramos preciso exponer lo siguiente:

- es un paciente con una Enfermedad de Crohn de larga evolución, con pancolectomía, antecedentes por los cuales el manejo de cualquier alteración o complicaciones gastrointestinales que pudieran surgir está condicionada tanto clínicamente como anatómicamente, ya que el paciente presenta un tránsito alterado y un intestino delgado abocado a la piel por donde se recogen las heces.

- tanto la gastroscopia de urgencia como la ileoscopia realizada esta estaban totalmente justificadas e indicadas, y están dentro de los protocolos habituales de manejo de hemorragia digestiva aguda. Es más, no existía ninguna otra opción terapéutica que esa en ese momento.

- se entregan los consentimientos informados para endoscopia, donde están contempladas las complicaciones que pueden acontecer y, entre ellas, la perforación intestinal.

-En el informe de la ileoscopia no se observan incidencias, de hecho, no se observa punto de sangrado subsidiario de electrocoagulación; no se reseña que se realice una ileoscopia dificultosa ni especialmente traumática, aunque sí hace referencia en que la mucosa está friable y sangra, al paso del endoscopio, cosa que es habitual en este tipo de enfermedad. Posiblemente el paciente presentara algún trayecto inflamado de la pared intestinal, trayecto fistuloso o absceso de la pared intestinal contenido, que la producirse el sangrado y al insuflar aire para realizar la prueba produjera la peroración que luego sucedió.

- Ante un sangrado agudo abundante por la ileostomía estaba totalmente justificada la endoscopia y que de no realizarse esta, única opción en ese momento, hubiera supuesto poner en peligro la vida del paciente.

- La evolución del paciente después de la realización de la endoscopia es la esperada: pasa la mañana sin evidencia de sangrado y sin demás incidencias. A las 24 h consta que comienza con dolor abdominal que va aumentando progresivamente y ante una exploración sospechosa se indica inmediatamente un TAC de urgencia, qué se realiza el 14.06.2018, es decir a las 24 h. Dicha prueba no objetiva dato sugerente de perforación, únicamente se objetiva un asa de yeyuno con alteración de la grasa adyacente en relación con proceso infeccioso-inflamatorio (es decir, este TAC ya revelaba que había enfermedad activa de su Crohn).

- El paciente no presentaba signos clínicos ni analíticos que sugieran complicaciones agudas subsidiarias de tratamiento quirúrgico urgente, y se actúa de manera conservadora, según los protocolos.

- Durante los días siguientes el paciente va empeorando progresivamente, pero sin llegar a una situación que impresione de abdomen agudo quirúrgico, es decir, se sospecha de un proceso suboclusivo propio de la enfermedad, asociado a una eventración paraestomal, además del proceso inflamatorio, por lo que está perfectamente indicado el tratamiento antibiótico y ver la evolución. Se interconsulta al servicio de Cirugía diariamente, que no ve signos clínicos de intervención quirúrgica de urgencia.

- Se repite el TAC en apenas 72 h después de realizar el primero. En este TAC se objetivan datos de perforación intestinal.

- Ambos radiólogos coinciden en que hay un cuadro de difícil interpretación, pero en el primer TAC no había datos de perforación ni hallazgos agudos subsidiarios de una intervención de urgencia. Es en el segundo TAC realizado el 17.06, cuando se confirma una patología claramente quirúrgica.

- El posoperatorio posterior ocurre de la manera tórpida esperada y el paciente y sus familiares eran conocedoras del mismo. A causa de ello el paciente debe ser intervenido nuevamente. Todo ello está dentro de lo esperable tras una cirugía compleja a la que se enfrentaba, con una perforación intestinal dentro de una Enf. De Crohn en fase activa, con unas comorbilidades importantes asociadas a IRC y su trasplante renal y demás patología asociada. Se interconsulta y es seguido de manera multidisciplinar por los servicios de Cirugía General, Digestivo, Nefrología, Unidad de trasplante renal, endocrinología y psiquiatría.

OCTAVO.- En el curso del expediente administrativo que fue tramitado con origen en la reclamación formulada por el paciente, fue incorporada la historia clínica del paciente, así como diversos informes de los servicios intervinientes en el proceso asistencial del paciente. También fue recabado el informe de inspección sanitaria, informe que se ha pronunciado acerca de la queja formulada por el paciente en relación con la que estima una negligencia médica por no haber diagnosticado oportunamente la perforación intestinal por el sufrida en el curso de la realización de una prueba diagnóstica en el HU Clínico San Carlos.

Dicho informe consta fechado el día 18 de marzo de 2022, y concluye que la atención clínica prestada al paciente fue adecuada.

Contiene dicho informe una cita de los documentos tomados en consideración para su elaboración, y expresa los datos más relevantes de la historia clínica del paciente en relación con la reclamación formulada. Debemos destacar del apartado relativo a las consideraciones y conceptos, lo siguiente:

- Una ileostomía se utiliza para llevar los desechos fuera del cuerpo. Esta cirugía se realiza cuando el colon o el recto no están funcionando apropiadamente. En España un 5 por ciento de las personas con enfermedad de Crohn y colitis ulcerosa, aproximadamente 15.000 pacientes, tienen una ostomía por complicaciones relacionadas con éstas.

- Los síntomas de la enfermedad de Crohn se deben a una activación inadecuada del sistema inmune. Las causas son desconocidas, aunque existe evidencia de que la genética juega un papel importante. Los síntomas de la enfermedad de Crohn son muy similares a los de la colitis ulcerosa, con la salvedad de que la enfermedad de Crohn puede ocurrir en cualquier parte del tracto digestivo, desde la boca hasta el ano, mientras que la colitis ulcerosa se limita al intestino grueso (colon).

- No existe cura para la enfermedad de Crohn, pero el tratamiento puede mejorar los síntomas, controlar la inflamación y corregir las deficiencias nutricionales.

- Al ingreso del paciente el día 11 de junio de 2018 por hemorragia digestiva, se realizó un análisis para el control del Sintrom, y se pone en tratamiento para revertir la coagulación. Valorado el paciente por el servicio de Digestivo le realizan una gastroscopia urgente el mismo día 11 de junio, habiendo firmado el paciente el consentimiento informado.

- En la exploración no se aprecian lesiones en la mucosa hasta duodeno distal, así como tampoco restos hemáticos reciente ni antiguos. Recomendándose preparación para una enteroscopia por ileostomía. Se realiza, según informe que consta en historia clínica, el 13 de junio.

- El día 14 el paciente refiere buen estado general, buena tolerancia a la dieta, no ha vuelto a presentar sangrado.

- A las 23:30 avisa el paciente por dolor abdominal y el día 15 se le realiza un TAC abdomen. Ante los hallazgos se descarta en ese momento tratamiento quirúrgico urgente.

- Como persiste dolor le pautan analgesia y realizan radiografía abdomen, descartándose cirugía urgente.

- El día 16 el paciente está afebril y hemodinámicamente estable, presenta dolor abdominal que mejora con la analgesia, heces en bolsa de ileostomía de color marrón. Se recomienda dieta absoluta y tratamiento antibiótico.

- El día 17 el paciente experimenta un empeoramiento clínico, solicitando se la realización de TAC abdominal cuyos resultados radiológicos son compatibles con perforación de asa de delgado con colección adyacente a eventración en flanco derecho.

- Se informa al paciente y a sus familiares de la situación y se recomienda tratamiento quirúrgico urgente. Diagnóstico de cirugía: Perforación intestinal, síndrome adherencial y hernia paraestomal.

- Así según consta en la historia clínica: El 13/06/18 le realizan la ileoscopia. El 14/06/18, refieren buen estado general, sin sangrado. El 15/06/18 hacen un TAC abdominal, que informa de no lesiones, con persistencia de dolor le realizan RX abdominal. El 16/06/18 el paciente está afebril y hemodinámicamente estable. El 17/06/18 le realizan un nuevo TAC abdominal, por empeoramiento clínico. Por lo que según consta la historia clínica detallada, el seguimiento del paciente fue día a día realizándosele las pruebas diagnósticas señaladas y tomando decisiones en base tanto a su estado clínico como a dichas pruebas.

- El consentimiento informado de la colonoscopia para por el paciente. Dicha técnica endoscópica que sirve para realizar un diagnóstico de las enfermedades que afectan al Colón recto el intestino y para poder indicar el tratamiento más adecuado a la enfermedad.

- La hemorragia y la perforación del colon son complicaciones posibles durante la prueba diagnóstica. La perforación es una complicación conocida en la endoscopia cuya incidencia está cifrada en torno al 0,1% la incidencia de perforación en el servicio de digestivo del Hospital Clínico de San Carlos fue evaluada en el 2013- 2015 cifrándose en 7 por cada 10.000 procedimientos sobre un total de 19.130 exploraciones, similar a la comunicada por otros centros en España

- El 68% de las perforaciones relacionadas con la colonoscopia son identificadas durante la endoscopia o en el mismo día de la endoscopia, el 23% en los días 1 o 2 tras el procedimiento y el 9% se identifican hasta dos semanas después. El TAC abdominal es la prueba más sensible para detectar la perforación.

NOVENO.- La valoración que procede realizar de las pruebas de las que disponemos, representadas por el contenido del expediente administrativo, al que consta incorporada la historia clínica del paciente en relación con la reclamación efectuada por el actor, así como la valoración de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, fundamentalmente el informe de inspección sanitaria, y su razonado contraste con el resto de los informes periciales aportados al presente procedimiento por las partes, nos conducen a la desestimación de la demanda bajo la consideración de que la mala praxis (negligencia dice el actor) que se afirma se ha producido como consecuencia del incorrecto, inadecuado y deficiente seguimiento del paciente al no haber detectado, por falta de realización de las pruebas diagnósticas, la perforación intestinal que había sufrido con ocasión de la realización de la técnica endoscópica, no ha resultado debidamente acreditada.

La indicación de la técnica endoscópica no resulta cuestionada, habiendo firmado el paciente el correspondiente documento de consentimiento informado respecto de los riesgos que se podrían derivar de la realización de dicha técnica endoscópica, riesgos que, desafortunadamente, se materializaron en el presente caso habida cuenta de que como consecuencia de la misma se produjo una perforación intestinal.

La parte actora sostiene su pretensión basándose, fundamentalmente, en el contenido del informe pericial elaborado a su instancia por perito de su elección. Nos hemos referido a dicho informe pericial en los precedentes fundamentos de derecho, realizando una cita de dicho informe en los aspectos que hemos estimado más relevantes para el análisis del caso.

En atención al contenido de dicho informe pericial el paciente ingresó el día 11 de junio de 2018 por una hemorragia digestiva/sangrado de la ileostomía, en relación con sobredosificación muy alta de sintrom, habiéndosele realizado de urgencia una panendoscopia.

Ninguna objeción se ha formulado por dicho perito respecto de la correcta indicación de dicha técnica endoscópica, ni en relación con la sintomatología que presentaba el paciente, anotada en la historia clínica, el día de su ingreso.

Siguiendo con la cita de dicho informe pericial se observa que el perito hace referencia a los síntomas que presentó el paciente posteriormente, con dolor abdominal persistente y fiebre, motivo por el cual se le realizó TAC el día 13 de junio, y, posteriormente, el día 17 de junio, momento en el cual se diagnostica la perforación del intestino-asa con una colección en lado dcho, y se decidió cirugía de urgencia.

También pone de relieve dicho informe pericial que el informe del tac que fue realizado el día 13 de junio fue informado, no decidiéndose cirugía urgente.

No afirma dicho perito que el informe de TAC hubiera sido incorrecto, o indebidamente informado, ni tampoco expresa objeción alguna respecto de la falta de indicación de cirugía en ese momento.

Anota dicho perito que en la valoración que del paciente se realizó el día 14 de junio, se anota en su historia clínica la hemorragia con sangre roja por la ileostomía que porta y que se recomienda Enteroscopia o Angio-TAC, diagnosticándose hemorragia digestiva origen no filiado.

Tampoco expresa el informe pericial al que nos venimos refiriendo objeción alguna respecto del diagnóstico que en ese momento se realizó como consecuencia de las pruebas, a su vez, realizadas al paciente, concluyendo como no afiliado el origen de la hemorragia que venía apreciándose del paciente.

Antedicha situación, el informe pericial aportado por la parte actora anota que se realizó al paciente un TAC el día 17, que informó la perforación intestinal que sufría el paciente, realizándose cirugía de urgencia, habiendo experimentado el paciente una evolución tórpida y llena de complicaciones, propias del shock séptico por la infección derivada de la perforación del intestino delgado.

Concluye el doctor Jenaro que "podemos estar ante un caso de mala praxis" por omisión de pruebas de imagen diagnósticas entre el 13 y hasta el 17 que hubieran podido detectar la perforación.

Sin embargo, se pone de relieve de contrario que al paciente le fueron realizadas pruebas de imagen en el periodo comprendido entre el día 13 y el día 17 de junio. Concretamente consta en la historia clínica que el día 14 de junio, ante el empeoramiento de la clínica que presentaba el paciente le fue solicitado un tac abdomino-pélvico, TAC que se efectuó el 15 de junio de 2018 (folios 897 y 898 EA).

Al respecto se pone de relieve por la codemandada lo anotado en dichos folios del expediente administrativo en relación con la realización de dicha prueba de imagen: " DIAGNÓSTICO POR IMAGEN. Nombre Luciano. Historia: NUM003. realización: 15/06/2018. Serv. Solicitante: HOSPITAL 8 NORTE. No. cita: NUM004. ESTUDIO: TC ABDOMINO-PÉLVICO SIN CONTRASTE ".

Resulta claro, en consecuencia, que la fundamentación en la que descansa el informe pericial que ha sido aportado por la parte actora no puede servirnos como una prueba útil para afirmar la mala praxis que se reclama, pues ha quedado evidenciado el error en la determinación de los datos fácticos en los que se basa el informe pericial, de tal modo que sus conclusiones no pueden considerarse certeras.

Si acudimos al informe elaborado por la inspección sanitaria también observamos que se refiere expresamente al tac que fue realizado al paciente el día15 de junio de 2018, que refiere el estudio mediante TAC del abdomen y pelvis, informado como "sin signos de complicación", por lo que se decidió descartar tratamiento quirúrgico urgente.

En la historia clínica aparecen anotado con fecha 16 de junio de 2018 que el paciente había experimentado una disminución del dolor con la analgesia pautada, recomendándose dieta absoluta y tratamiento antibiótico. También aparece anotada la realización de una RX en decúbito supino, y consultada cirugía general de guardia, se anota la sintomatología que padecía el paciente así como lo observado por el facultativo de guardia, reiterando la no indicación de cirugía urgente en ese momento. Es el día 17 de junio cuando, ante la sintomatología que presentaba el paciente y el resultado del TAC realizado el citado día, con diagnóstico de perforación de asa de delgado con colección adyacente a eventración en flanco derecho, cuando se decidió una cirugía urgente.

En consecuencia, consideramos que al informe pericial aportado por la parte actora no se le puede atribuir valor decisorio para la resolución a su favor de la pretensión formulada por la parte actora. Dicho informe ha omitido datos que resultan relevantes en el análisis que realiza el propio informe pericial habida cuenta de que achaca a la falta de realización de pruebas de imagen en el periodo comprendido entre día 13 y el día 17 de junio, la mala praxis que estima se podría afirmar concurre en el presente caso.

Sin embargo, como se pone de relieve de contrario, y consta anotado la historia clínica, no es cierto que en el indicado periodo de tiempo no se hubiera realizado un adecuado seguimiento del paciente, como resulta del informe pericial aportado por la codemandada, y del informe técnico de inspección sanitaria, y tampoco consta que no se hubieran prescrito ni realizado pruebas diagnósticas, pues se ha evidenciado que, efectivamente, al paciente se le realizó, además de la analítica que se consideró procedente, pruebas de imagen mediante el TAC que le fue realizado el día 15 de junio de 2018, así como RX en decúbito supino. También consta que el paciente fue seguido adecuadamente, habiéndose anotado en la historia clínica las pruebas que le fueron prescritas, el resultado de las mismas, la sintomatología que presentaba, habiéndose realizado de manera continuada interconsulta, y habiendo sido valorado el paciente en cada momento.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que no procede realizar imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, en atención a las circunstancias concurrentes, pues, por una parte, la pretensión formulada por el recurrente no se encuentra totalmente desprovista de sustento o, como ha quedado constatado en los precedentes fundamentos de derecho, y, por otra parte, porque el recurso que venimos analizando ha sido interpuesto contra desestimación presunta de la reclamación formulada por el aquí actor a la vista del tiempo que había transcurrido sin haber obtenido respuesta de la administración, desde que hubiera formulado su reclamación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 292/2022, interpuesto por doña Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de don Luciano, contra la orden nº 1649/22, de 3 de noviembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica, de la Comunidad de Madrid, que se confirma; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0292-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0292-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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