Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 272/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 292/2022 de 20 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 94 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 272/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100252
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3374
Núm. Roj: STSJ M 3374:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Posteriormente, amplio su recurso a la resolución expresa que desestimó su reclamación, representada por la orden nº 1649/22, de noviembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica, de la Comunidad de Madrid, ha dictado con fecha 3 de noviembre de 2022, por la que desestimó la reclamación por el formulada el día 6 de junio de 2019, en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración y a fin de ser resarcido en los daños y perjuicios que considera se le han causado por la que califica como negligente, asistencia sanitaria que le fue prestada por lo que considera un error y retraso en el diagnóstico y tratamiento de una perforación intestinal, subsiguiente a una colonoscopia, que le fue realizada en el Hospital Clínico San Carlos.
Ha expresado en su demanda que ante la inactividad de la administración se ha visto obligado a interponer el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, y ha expresado los hechos que ha considerado relevantes para el éxito de su pretensión, en el cual ha puesto de relieve los defectos de información respecto de los riesgos de la prueba diagnóstica que le fue propuesta, así como la incorrecta técnica de su realización, y los daños y perjuicios que ha sufrido, que no tiene la obligación jurídica de soportar.
En su escrito de conclusiones, después de haber sido analizadas las pruebas relevantes en el presente procedimiento, no solamente los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, sino las pruebas periciales practicadas a instancia de ambas partes, la parte actora concreta su reclamación en los siguientes términos:
"...se ha probado...la responsabilidad patrimonial que se reclama...por la prestación recibida... en el Hospital Clínico Universitario San Carlos.
Se ha probado, con las pruebas practicadas, las consecuencias de la ileoscopia realizada al paciente, técnica quirúrgica responsable directa de la grave perforación del intestino delgado que se produjo así como la falta de atención y medios médicos mínimos indispensables para detectar las perforaciones existentes, no terminaron. Cuando se le operó de urgencia ante la insistencia de hacerle un nuevo TAC por la esposa del paciente, sino que el 25 de junio de 2018, dado el empeoramiento de la situación clínica, le tienen que operar dos veces más en el mismo día por infección y hemorragias, pasando directamente a la UCI, estable pero en situación crítica. Realizándole de nuevo otro estoma en el mismo lado.
Se ha probado que además, que como consecuencia de la grave perforación detectada tardíamente, mi representado tuviera que permanecer tres meses ingresado en el Hospital (10 días en la UCI, de los cuales 3-4 en coma inducido). Además de intervenirle quirúrgicamente 4 veces (17 de junio de 2018, dos veces el 25 de junio de 2018 y el 4 de marzo de 2019). También necesitó el paciente atención psiquiátrica y psicológica.
Se ha probado que tras la realización de la incorrecta colonoscopia perforando el intestino del paciente existió sin duda otra negligencia médica en no diagnosticar al menos de forma precoz una perforación intestinal (post-colonoscopia).
De manera que ha quedado probado, que la no comprobación y detección desde el primer momento de la situación provocada por la incorrecta realización de la colonoscopia y la no realización de las pruebas precisas para comprobar el estado del paciente, acredita una mala praxis profesional.
Se ha probado, que la negligencia médica (lex artis) cometida por el equipo médico del Hospital demandado se debe a la incorrecta realización de la colonoscopia -perforando el intestino del paciente- y fundamentalmente, la omisión de prueba diagnóstica con un daño objetivable y documentado (informe pericial de esta parte).
Se ha probado los daños ocasionados pero no han podido cuantificarse económicamente puesto que no se ha podido determinar todos los daños, perjuicios y secuelas concretas del paciente puesto que el paciente continúa en tratamiento precisamente como consecuencia de la mala praxis demandada. Si bien, conforme se anunció en vía administrativa la cuantía económica superaría en todo caso la cantidad de 50.000 euros. Documento número 18 (valoración pericia médica a efectos indemnización). Y, por ello, solicitamos en nuestra demanda que la cuantía indemnizatoria se determinará en ejecución de Sentencia.
Se ha probado la negligencia médica del equipo médico del Hospital por omisión de prueba diagnóstica, con falta de lex artis y pérdida de oportunidad.
SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES ha presentado escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, en el que sostiene, al igual que en el escrito de conclusiones, que la asistencia sanitaria que fue prestada al paciente fue en todo momento correcta, habiendo sido debidamente informado de los riesgos de la prueba diagnóstica que le fue adecuadamente prescrita. Pone de relieve en ambos escritos el contenido de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, así como- el informe de la Inspección y el informe pericial por ella aportado, en atención a los cuales considera que claramente se concluye que "no existe la menor duda de que se pusieron todos los medios técnicos y humanos disponibles para asistir al demandante de acuerdo con las guías y protocolos y conforme a las reglas de la lex artis".
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, dispone, a su vez:
"
Y, el artículo 34, Indemnización:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La STS de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder anti-jurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001.
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 insiste "
También la STS de 6 de mayo de 2015 (casación nº 2099/2013) declara que
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente desde antiguo (así en SS de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una obligación de medios, no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta obligación de medios implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CyL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber:
1) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria;
2) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales);
3) Teoría de la pérdida de oportunidad; y,
4) La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
En este punto procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, el Tribunal Supremo en Ss de fecha 8 de junio de 1994 y STS de 25 de mayo de 1999, señalaba que "
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo, lex artis ad hoc ( SSTS 8 de septiembre de 1998; 26 junio 2006 ).
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa que "...
Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea en la reclamación.
La pérdida de oportunidad entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 ( RCAs 5893/2006), 22 de mayo de 2012 ( RCAs 2755/2010) y 21 de diciembre de 2012 (RCAs 4229/2011)].
La STS de 4 de junio de 2018 señalaba
La STS de 20 de marzo de 2018, recurso 2820/2016, al respecto de la pérdida de oportunidad dice "...
Más reciente, la STS de 27 de enero de 2016, casación 2630/2014, dice "
Con cita de las STS de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "
En similar sentido, la STS de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "
La STS de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la STS de 12 de julio de 2007, tras declarar que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, añade que "
La STS de 12 de marzo de 2007 entiende que en estos casos es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido la STS de 7 de julio de 2008 insiste en que "
En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.
No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Y lo anterior debe aplicarse teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: "
Comenzaremos por citar que la parte actora ha aportado a las presentes actuaciones el informe pericial elaborado por perito de su elección, concretamente ha aportado el informe pericial elaborado por el Dr. ?Don Jenaro, informe realizado el día 28 de mayo de 2021.
El Doctor Jenaro indica en su informe su titulación y méritos al decir lo siguiente:
"Médico especialista, colegiado NUM000. Medicina General y de Familia, y Cirugía General (UCM). Especialista en Medicina del Trabajo (UCM, normativa CE) . Dirección y Gestión de Servicios de Salud y Seguridad en el Trabajo (UCM). Salud Laboral y Prevención de Riesgos Laborales (Ayuntamiento de Madrid). Experto en Valoración de Secuelas e Incapacidades (UCM, ICOMEM). Director y Asesor Médico-Laboral en Clínica Médica Dr. Jenaro. Experto en Prueba Pericia] Médica 35/2015 en Accidentes de Circulación (ICOMEM). Endocrinología, Metabolismo y Nutrición (Escuela Iberoamericana de la UCM). Geriatría y Gerontología (Escuela Pabellón 8 Facultad de Medicina de la UCM). Psicopatología Médica (Escuela Oficial Psiquiatría y Psicología Clínica de la UCM)."
Las conclusiones de su informe pericial son del siguiente tenor:
"El Paciente D. Luciano ingresó el 11-6-2018 con una hemorragia por la ileostomía que portaba (antecedentes personales de enfermedades-pluripatología importante) en el contexto de sobredosificación por excesiva dosis terapéutica de ACO-anticoagulante oral (por sus riesgos de trombosis y los de sus muchas enfermedades). Es estabilizado pocos días después a su ingreso y según documentación se planeaba el alta, por lo que se solicitó una
Se le realizó
Médicamente,
Bajo el enunciado "conclusiones" también elabora el citado perito determinadas consideraciones que consideramos relevante exponer:
"-11-6-2018: El paciente D. Luciano, con antecedentes personales de pluripatología, alteraciones en coagulación y de trasplante renal, ingresa el 11-6-2018 por una hemorragia digestiva/sangrado de la ileostomía, en relación con sobredosificación muy alta de anticoagulante/sintrom; Se le realiza Panendoscopia (Gastro-Ileoscopia/80cm de íleon) en Urgencias encontrando Gastropatía crónica sin lesiones sangrantes, mucosa friable (frágil, desmenuzable). Posteriormente presentaría dolor abdominal persistente y fiebre, realizándose TAC el día 13-6-2018 y posteriormente el día 17-6-2018, que diagnostica la perforación del intestino-asa con una colección en lado dcho, decidiéndose Cirugía ya de Urgencia.
El 13-6-2018 se realiza, previo al alta, una Enteroscopia (Endoscopia y Colonoscopia) que no encuentra lesiones, pero informa de impedimento al paso y de friabilidad de la mucosa (tejido desmenuzable fácilmente), con discreto sangrado al roce que cedió con lavado. La Hemoglobina/Hb evoluciona del día 12 al 13 con descenso o anemización en relación probable con el sangrado (valor 10.1 a 8.9). Se informa de TAC el día 13, paciente con dolor abdominal persistente y fiebre de más de 38° C, decidiendo no cirugía urgente.
-El 14-6-2018, se valora su hemorragia con sangre roja por la Ileostomía que porta y antes del posible alta, se recomienda Enteroscopia o Angio-TAC, con diagnóstico de Hemorragia digestiva origen no filiado, con Hb descendiendo a 8.4.
-El 15-6-2018 se realiza TAC ¿? (ileostomía en lado dcho; Hb 9.3 a 8.2 llegando a descender el día 16 a 7.8).
-El 17-6-2018 se decide Cirugía/QX urgente, con TAC que diagnosticó colección con nivel hidro-aéreo con perforación del ID-intestino delgado-asa con absceso secundario a ella y con Eventración abdominal dcha, hernia paraestomal; En Laboratorio/LAB° en líquido ascítico abdominal aparece infección por Enterococo +Escherichia +Estreptococo +Clostridium, estando la Hb en 11.5 a 7.8/anemización, siendo los reactantes de fase aguda inflamatoria elevados/PCR. La Perforación es informada como Solución de Continuidad de 3MM y otra de 7MM, afectando íleon y yeyuno.
-A partir de diagnosticarse la perforación del intestino delgado con el TAC del día 17, la evolución es tórpida, muy grave y llena de complicaciones, propias del shock séptico por la infección al perforarse el intestino delgado en relación como complicación de la endoscopia realizada y paso de bacterias y microorganismos a la cavidad peritoneal durante varios días. Precisó por ello resección intestinal de 30 cm de 2 asas perforadas y de 10cm de yeyuno (40cm total), cambio de estoma/ileostomía de dcha a izda, herniorrafia con malla, trasfusiones, drenajes, estancia en UCI, íleo adinámico que precisó Sonda de nutrición, sufrió peritonitis bacteriana muy grave/Sepsis abdominal, adherencias-síndrome, pasando a Planta el día 20-6-2018, con anemizaciones progresivas con isquemia intestinal.
-El 25-6-2018 se decida nueva Cirugía de urgencia ante nuevo TAC que diagnostica colecciones nuevas con hemorragia múltiple en ID activa. La Gastroscopia informa de íleo paralítico; TAC posteriores y Gastroscopias-Colonoscopias son necesarios en su seguimiento hospitalario, apareciendo una úlcera duodenal el 27-7-2018 con Biopsia-no malignidad. Se informa el día 25-QX de sangrado probable por la arteria epigástrica inferior dcha.
-Desarrolla un cuadro psiquiátrico reactivo (mixto con ansiedad y depresión) que precisa de tratamiento, con ansiolíticos y en tratamiento por insomnio.
-La Panendoscopia realizada por rectorragia, informa de angiodisplasias duodenales no sangrantes.
-El Hospital informa 5-7-2018, del ingreso urgente por el sangrado con shock hemorrágico y de la perforación intestinal posterior yatrogénica (daño no deseado a la salud, por un acto médico con fin de curación o mejoría; yatrogénesis significa provocado por el médico o sanador) tras la ileoscopia. Informa en 8-2018 de perforación intestinal tras colonoscopia precisando resecciones intestinales.
Se informa de aparición en panendoscopia de un coágulo sobre un Nicho Ulceroso de 8rnm/úlcera duodenal con Biopsia-no maligno.
El Hospital da posible alta hospitalaria a domicilio el día 7-9-2018 y se produce finalmente el día 13-92018 tras hemorragia digestiva por ileostomía en contexto de sobredosificación de anticoagulante Sintrom, refiriendo los dos TAC iniciales del día 13-6-2018 y posterior del día 17-6-2018 que diagnosticó la perforación del intestino, informa al alta de su reacción adaptativa psicológica-mental en Psiquiatríatto y control por MAP con Paroxetina+Lorazepam con Episodio Depresivo Reactivo y Trastorno por estrés postraumático, precisando Psicoterapia a 2018-2019 por Trastorno de Ansiedad establecida.
-El Hospital informa de que el ingreso del Paciente afectó a su familia, con diagnóstico a su hija de estrés postraumático. Psicología Clínica-Psiquiatría del Hospital, informa de Reacción Adaptativa Postraumática-Reacción Adaptativa Mixta en personalidad con rasgos anancásticos (perfeccionistas, metódicos excesivos, más en su trabajo)."
A instancia de la compañía aseguradora también ha sido aportado a las presentes actuaciones al informe pericial de 24 de enero de 2020, elaborado por peritos de su elección.
Concretamente, dicho informe pericial ha sido emitido por la doctora doña María Rosa y por el doctor don Eleuterio, quienes, en cuanto a su titulación y méritos, expresa en su informe lo siguiente:
"Dra. María Rosa, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo: Facultativo especialista de área del Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés, Madrid. Adjunto al equipo de Cirugía Hospital Universitario HM Sanchinarro y Centro oncológico Clara Campal Madrid-2014). Adjunta a la Dirección Médica del grupo HM hospitales, Madrid (2014-2019). Adjunta al equipo de Cirugía General y Digestivo Hospital Universitario HM Montepríncipe, Madrid (2019).
Dr. Eleuterio, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo. Médico adjunto del Servicio de Cirugía General en el Hospital Madrid Norte Sanchinarro. Profesor Titular de Cirugía en la Facultad de Medicina CEU San Pablo de Madrid DNI NUM001. Número de Colegiado: NUM002 del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid."
Manifiestan ambos peritos en su informe que el objeto del mismo es analizar la práctica médica que se ha seguido con el paciente en relación con la asistencia sanitaria que le fue prestada en el "Hospital Clínico San Carlos de Madrid en el curso de una hemorragia digestiva en relación a su pluripatología de base en el contexto de paciente trasplantado renal con enfermedad de Crohn de larga evolución, con ileostomía terminal, la cual requirió una endoscopia diagnóstica y terapéutica de urgencia con perforación intestinal secundaria, reclamando negligencias en las indicaciones de dichas pruebas endoscópicas y en el tratamiento y seguimiento posterior de las complicaciones que acontecieron a dichas pruebas".
Realizan en su informe una cita de los documentos tomados por ellos en consideración, así como un resumen de historia clínica del paciente y determinadas consideraciones médicas sobre los conceptos técnicos y médicos manejados en el informe.
Las conclusiones de su informe son del siguiente tenor:
"1. Tenemos un paciente pluripatológico con IRC y trasplante renal, con pancolectomía e ileostomía terminal por Enfermedad de Crohn de larga evolución, que consta que lleva 15 años sin seguimiento por parte de Digestivo. Está demostrado en la literatura que esta enfermedad cursa con cuadros inflamatorios característicos de fistulas y abscesos, siendo la perforación intestinal libre a peritoneo una presentación inusual pero no infrecuente.
Acude a la urgencia con un cuadro de hemorragia digestiva aguda que compromete su vida, por lo que se indica una gastroscopia de urgencia y una ileoscopia diagnostica terapéutica.
Estas pruebas estaban totalmente justificadas e indicadas, y están dentro de los protocolos habituales de manejo de hemorragia digestiva y no existía ninguna otra opción para el paciente en ese momento evolutivo.
Antes de las pertinentes endoscopias de urgencia se entregan los CI de las mismas donde están contempladas las diferentes complicaciones que pueden acontecer y entre ellas está la perforación intestinal como complicación inherente a la misma.
Durante la prueba de ileoscopia no se registran incidencias reseñables y vemos que esta se adecúa a los estándares técnicos de calidad, no se realiza electrocoagulación ni se describe una técnica laboriosa, por lo que no podemos afirmar que se realizara ninguna maniobra como nexo causal de la perforación que luego se presentó.
En cuanto el seguimiento posterior a la realización de las pruebas endoscópicas se observa que se realiza un estricto seguimiento clínico y de signos de alarma, y ante la mínima duda se indican pruebas de imagen, de hecho, al paciente se le realizan dos TAC durante los primeros días a la vista de su empeoramiento progresivo, y sólo cuando se encuentran hallazgos subsidiarios de tratamiento quirúrgico se indica la cirugía de urgencia. En este sentido se actúa según el momento evolutivo que va aconteciendo y se descartan las diferentes opciones diagnostica en función de la clínica que presentaba el paciente. Este seguimiento es llevado a cabo tanto el servicio de Digestivo, como el de Nefrología, como por el servicio de Cirugía, que hacen una valoración diaria durante esos inmediatos días sin encontrarse signos evidentes de perforación intestinal por ninguno de los facultativos que lo valoran.
La cirugía realizada de urgencia revela hallazgos propios de cambios inflamatorios crónicos preexistentes, frecuentes y habituales en este tipo de pacientes con enfermedad de Crohn, de hecho la anatomía patológica de las piezas resecadas confirman que estas asas intestinales extirpadas estaban enfermas y presentaban cambios inflamatorios de enfermedad activa, con lo cual se queda patente que el paciente estaba en un brote activo que desencadenó la perforación, o que esta estaba de manera crónica y solo se puso en evidencia tras las endoscopias.
Los hallazgos descritos en la cirugía justifican las complicaciones posteriores que luego acontecieron y que son debidos a la afectación crónica intestinal, a la eventración paraestomal previa y a la suma de las comorbilidades prexistentes del paciente, y no por una patología aguda provocada por una maniobra terapéutica necesaria como fue la endoscopia.
CONCLUSIÓN FINAL
Es por ello que concluimos que los facultativos del Hospital Clínico Universitario de San Carlos de Madrid dispuso de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para el tratamiento de la Enfermedad de Crohn de larga evolución que presentaba el paciente y las complicaciones que sucedieron a consecuencia de ella, a pesar de las múltiples y complejas comorbilidades asociadas que presentaba, no hallándose indicios en los documentos que disponemos de conducta negligente ni incumplimiento del lex artis por parte del personal asistencial."
Contiene dicho informe un apartado relativo al análisis de la praxis en la presente caso, de la cual consideramos preciso exponer lo siguiente:
- es un paciente con una Enfermedad de Crohn de larga evolución, con pancolectomía, antecedentes por los cuales el manejo de cualquier alteración o complicaciones gastrointestinales que pudieran surgir está condicionada tanto clínicamente como anatómicamente, ya que el paciente presenta un tránsito alterado y un intestino delgado abocado a la piel por donde se recogen las heces.
- tanto la gastroscopia de urgencia como la ileoscopia realizada esta estaban totalmente justificadas e indicadas, y están dentro de los protocolos habituales de manejo de hemorragia digestiva aguda. Es más, no existía ninguna otra opción terapéutica que esa en ese momento.
- se entregan los consentimientos informados para endoscopia, donde están contempladas las complicaciones que pueden acontecer y, entre ellas, la perforación intestinal.
-En el informe de la ileoscopia no se observan incidencias, de hecho, no se observa punto de sangrado subsidiario de electrocoagulación; no se reseña que se realice una ileoscopia dificultosa ni especialmente traumática, aunque sí hace referencia en que la mucosa está friable y sangra, al paso del endoscopio, cosa que es habitual en este tipo de enfermedad. Posiblemente el paciente presentara algún trayecto inflamado de la pared intestinal, trayecto fistuloso o absceso de la pared intestinal contenido, que la producirse el sangrado y al insuflar aire para realizar la prueba produjera la peroración que luego sucedió.
- Ante un sangrado agudo abundante por la ileostomía estaba totalmente justificada la endoscopia y que de no realizarse esta, única opción en ese momento, hubiera supuesto poner en peligro la vida del paciente.
- La evolución del paciente después de la realización de la endoscopia es la esperada: pasa la mañana sin evidencia de sangrado y sin demás incidencias. A las 24 h consta que comienza con dolor abdominal que va aumentando progresivamente y ante una exploración sospechosa se indica inmediatamente un TAC de urgencia, qué se realiza el 14.06.2018, es decir a las 24 h. Dicha prueba no objetiva dato sugerente de perforación, únicamente se objetiva un asa de yeyuno con alteración de la grasa adyacente en relación con proceso infeccioso-inflamatorio (es decir, este TAC ya revelaba que había enfermedad activa de su Crohn).
- El paciente no presentaba signos clínicos ni analíticos que sugieran complicaciones agudas subsidiarias de tratamiento quirúrgico urgente, y se actúa de manera conservadora, según los protocolos.
- Durante los días siguientes el paciente va empeorando progresivamente, pero sin llegar a una situación que impresione de abdomen agudo quirúrgico, es decir, se sospecha de un proceso suboclusivo propio de la enfermedad, asociado a una eventración paraestomal, además del proceso inflamatorio, por lo que está perfectamente indicado el tratamiento antibiótico y ver la evolución. Se interconsulta al servicio de Cirugía diariamente, que no ve signos clínicos de intervención quirúrgica de urgencia.
- Se repite el TAC en apenas 72 h después de realizar el primero. En este TAC se objetivan datos de perforación intestinal.
- Ambos radiólogos coinciden en que hay un cuadro de difícil interpretación, pero en el primer TAC no había datos de perforación ni hallazgos agudos subsidiarios de una intervención de urgencia. Es en el segundo TAC realizado el 17.06, cuando se confirma una patología claramente quirúrgica.
- El posoperatorio posterior ocurre de la manera tórpida esperada y el paciente y sus familiares eran conocedoras del mismo. A causa de ello el paciente debe ser intervenido nuevamente. Todo ello está dentro de lo esperable tras una cirugía compleja a la que se enfrentaba, con una perforación intestinal dentro de una Enf. De Crohn en fase activa, con unas comorbilidades importantes asociadas a IRC y su trasplante renal y demás patología asociada. Se interconsulta y es seguido de manera multidisciplinar por los servicios de Cirugía General, Digestivo, Nefrología, Unidad de trasplante renal, endocrinología y psiquiatría.
Dicho informe consta fechado el día 18 de marzo de 2022, y concluye que la atención clínica prestada al paciente fue adecuada.
Contiene dicho informe una cita de los documentos tomados en consideración para su elaboración, y expresa los datos más relevantes de la historia clínica del paciente en relación con la reclamación formulada. Debemos destacar del apartado relativo a las consideraciones y conceptos, lo siguiente:
- Los síntomas de la enfermedad de Crohn se deben a una activación inadecuada del sistema inmune. Las causas son desconocidas, aunque existe evidencia de que la genética juega un papel importante. Los síntomas de la enfermedad de Crohn son muy similares a los de la colitis ulcerosa, con la salvedad de que la enfermedad de Crohn puede ocurrir en cualquier parte del tracto digestivo, desde la boca hasta el ano, mientras que la colitis ulcerosa se limita al intestino grueso (colon).
- No existe cura para la enfermedad de Crohn, pero el tratamiento puede mejorar los síntomas, controlar la inflamación y corregir las deficiencias nutricionales.
- Al ingreso del paciente el día 11 de junio de 2018 por hemorragia digestiva, se realizó un análisis para el control del Sintrom, y se pone en tratamiento para revertir la coagulación. Valorado el paciente por el servicio de Digestivo le realizan una gastroscopia urgente el mismo día 11 de junio, habiendo firmado el paciente el consentimiento informado.
- En la exploración no se aprecian lesiones en la mucosa hasta duodeno distal, así como tampoco restos hemáticos reciente ni antiguos. Recomendándose preparación para una enteroscopia por ileostomía. Se realiza, según informe que consta en historia clínica, el 13 de junio.
- El día 14 el paciente refiere buen estado general, buena tolerancia a la dieta, no ha vuelto a presentar sangrado.
- A las 23:30 avisa el paciente por dolor abdominal y el día 15 se le realiza un TAC abdomen. Ante los hallazgos se descarta en ese momento tratamiento quirúrgico urgente.
- Como persiste dolor le pautan analgesia y realizan radiografía abdomen, descartándose cirugía urgente.
- El día 16 el paciente está afebril y hemodinámicamente estable, presenta dolor abdominal que mejora con la analgesia, heces en bolsa de ileostomía de color marrón. Se recomienda dieta absoluta y tratamiento antibiótico.
- El día 17 el paciente experimenta un empeoramiento clínico, solicitando se la realización de TAC abdominal cuyos resultados radiológicos son compatibles con perforación de asa de delgado con colección adyacente a eventración en flanco derecho.
- Se informa al paciente y a sus familiares de la situación y se recomienda tratamiento quirúrgico urgente. Diagnóstico de cirugía: Perforación intestinal, síndrome adherencial y hernia paraestomal.
- Así según consta en la historia clínica: El 13/06/18 le realizan la ileoscopia. El 14/06/18, refieren buen estado general, sin sangrado. El 15/06/18 hacen un TAC abdominal, que informa de no lesiones, con persistencia de dolor le realizan RX abdominal. El 16/06/18 el paciente está afebril y hemodinámicamente estable. El 17/06/18 le realizan un nuevo TAC abdominal, por empeoramiento clínico. Por lo que según consta la historia clínica detallada, el seguimiento del paciente fue día a día realizándosele las pruebas diagnósticas señaladas y tomando decisiones en base tanto a su estado clínico como a dichas pruebas.
- El consentimiento informado de la colonoscopia para por el paciente. Dicha técnica endoscópica que sirve para realizar un diagnóstico de las enfermedades que afectan al Colón recto el intestino y para poder indicar el tratamiento más adecuado a la enfermedad.
- La hemorragia y la perforación del colon son complicaciones posibles durante la prueba diagnóstica. La perforación es una complicación conocida en la endoscopia cuya incidencia está cifrada en torno al 0,1% la incidencia de perforación en el servicio de digestivo del Hospital Clínico de San Carlos fue evaluada en el 2013- 2015 cifrándose en 7 por cada 10.000 procedimientos sobre un total de 19.130 exploraciones, similar a la comunicada por otros centros en España
- El 68% de las perforaciones relacionadas con la colonoscopia son identificadas durante la endoscopia o en el mismo día de la endoscopia, el 23% en los días 1 o 2 tras el procedimiento y el 9% se identifican hasta dos semanas después. El TAC abdominal es la prueba más sensible para detectar la perforación.
La indicación de la técnica endoscópica no resulta cuestionada, habiendo firmado el paciente el correspondiente documento de consentimiento informado respecto de los riesgos que se podrían derivar de la realización de dicha técnica endoscópica, riesgos que, desafortunadamente, se materializaron en el presente caso habida cuenta de que como consecuencia de la misma se produjo una perforación intestinal.
La parte actora sostiene su pretensión basándose, fundamentalmente, en el contenido del informe pericial elaborado a su instancia por perito de su elección. Nos hemos referido a dicho informe pericial en los precedentes fundamentos de derecho, realizando una cita de dicho informe en los aspectos que hemos estimado más relevantes para el análisis del caso.
En atención al contenido de dicho informe pericial el paciente ingresó el día 11 de junio de 2018 por una hemorragia digestiva/sangrado de la ileostomía, en relación con sobredosificación muy alta de sintrom, habiéndosele realizado de urgencia una panendoscopia.
Ninguna objeción se ha formulado por dicho perito respecto de la correcta indicación de dicha técnica endoscópica, ni en relación con la sintomatología que presentaba el paciente, anotada en la historia clínica, el día de su ingreso.
Siguiendo con la cita de dicho informe pericial se observa que el perito hace referencia a los síntomas que presentó el paciente posteriormente, con dolor abdominal persistente y fiebre, motivo por el cual se le realizó TAC el día 13 de junio, y, posteriormente, el día 17 de junio, momento en el cual se diagnostica la perforación del intestino-asa con una colección en lado dcho, y se decidió cirugía de urgencia.
También pone de relieve dicho informe pericial que el informe del tac que fue realizado el día 13 de junio fue informado, no decidiéndose cirugía urgente.
No afirma dicho perito que el informe de TAC hubiera sido incorrecto, o indebidamente informado, ni tampoco expresa objeción alguna respecto de la falta de indicación de cirugía en ese momento.
Anota dicho perito que en la valoración que del paciente se realizó el día 14 de junio, se anota en su historia clínica la hemorragia con sangre roja por la ileostomía que porta y que se recomienda Enteroscopia o Angio-TAC, diagnosticándose hemorragia digestiva origen no filiado.
Tampoco expresa el informe pericial al que nos venimos refiriendo objeción alguna respecto del diagnóstico que en ese momento se realizó como consecuencia de las pruebas, a su vez, realizadas al paciente, concluyendo como no afiliado el origen de la hemorragia que venía apreciándose del paciente.
Antedicha situación, el informe pericial aportado por la parte actora anota que se realizó al paciente un TAC el día 17, que informó la perforación intestinal que sufría el paciente, realizándose cirugía de urgencia, habiendo experimentado el paciente una evolución tórpida y llena de complicaciones, propias del shock séptico por la infección derivada de la perforación del intestino delgado.
Concluye el doctor Jenaro que "podemos estar ante un caso de mala praxis" por omisión de pruebas de imagen diagnósticas entre el 13 y hasta el 17 que hubieran podido detectar la perforación.
Sin embargo, se pone de relieve de contrario que al paciente le fueron realizadas pruebas de imagen en el periodo comprendido entre el día 13 y el día 17 de junio. Concretamente consta en la historia clínica que el día 14 de junio, ante el empeoramiento de la clínica que presentaba el paciente le fue solicitado un tac abdomino-pélvico, TAC que se efectuó el 15 de junio de 2018 (folios 897 y 898 EA).
Al respecto se pone de relieve por la codemandada lo anotado en dichos folios del expediente administrativo en relación con la realización de dicha prueba de imagen: "
Resulta claro, en consecuencia, que la fundamentación en la que descansa el informe pericial que ha sido aportado por la parte actora no puede servirnos como una prueba útil para afirmar la mala praxis que se reclama, pues ha quedado evidenciado el error en la determinación de los datos fácticos en los que se basa el informe pericial, de tal modo que sus conclusiones no pueden considerarse certeras.
Si acudimos al informe elaborado por la inspección sanitaria también observamos que se refiere expresamente al tac que fue realizado al paciente el día15 de junio de 2018, que refiere el estudio mediante TAC del abdomen y pelvis, informado como "sin signos de complicación", por lo que se decidió descartar tratamiento quirúrgico urgente.
En la historia clínica aparecen anotado con fecha 16 de junio de 2018 que el paciente había experimentado una disminución del dolor con la analgesia pautada, recomendándose dieta absoluta y tratamiento antibiótico. También aparece anotada la realización de una RX en decúbito supino, y consultada cirugía general de guardia, se anota la sintomatología que padecía el paciente así como lo observado por el facultativo de guardia, reiterando la no indicación de cirugía urgente en ese momento. Es el día 17 de junio cuando, ante la sintomatología que presentaba el paciente y el resultado del TAC realizado el citado día, con diagnóstico de perforación de asa de delgado con colección adyacente a eventración en flanco derecho, cuando se decidió una cirugía urgente.
En consecuencia, consideramos que al informe pericial aportado por la parte actora no se le puede atribuir valor decisorio para la resolución a su favor de la pretensión formulada por la parte actora. Dicho informe ha omitido datos que resultan relevantes en el análisis que realiza el propio informe pericial habida cuenta de que achaca a la falta de realización de pruebas de imagen en el periodo comprendido entre día 13 y el día 17 de junio, la mala praxis que estima se podría afirmar concurre en el presente caso.
Sin embargo, como se pone de relieve de contrario, y consta anotado la historia clínica, no es cierto que en el indicado periodo de tiempo no se hubiera realizado un adecuado seguimiento del paciente, como resulta del informe pericial aportado por la codemandada, y del informe técnico de inspección sanitaria, y tampoco consta que no se hubieran prescrito ni realizado pruebas diagnósticas, pues se ha evidenciado que, efectivamente, al paciente se le realizó, además de la analítica que se consideró procedente, pruebas de imagen mediante el TAC que le fue realizado el día 15 de junio de 2018, así como RX en decúbito supino. También consta que el paciente fue seguido adecuadamente, habiéndose anotado en la historia clínica las pruebas que le fueron prescritas, el resultado de las mismas, la sintomatología que presentaba, habiéndose realizado de manera continuada interconsulta, y habiendo sido valorado el paciente en cada momento.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0292-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
