Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2021 en la reclamación económico administrativa 28/19515/2020, relativa a liquidación provisional respecto del Impuesto sobre el valor Añadido correspondiente al 1T, 2T, 3T y 4T de 2018, por importe de 4.069,74 €.
El TEAR inadmitió la reclamación económico administrativa porque era extemporánea al haberse interpuesto un día después de la finalización del plazo de un mes para interponerla.
SEGUNDO.- La parte actora señala en la demanda que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución, determina la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporaneidad.
La liquidación provisional fue notificada a la entidad actora, el 2 de octubre de 2020 y la reclamación económico administrativa 28-19515-2020 se interpuso el 3 de noviembre de 2020.
El día 1 de noviembre de 2020, día de Todos los Santos fue domingo lo que habilitó a las autonomías a trasladar el día de la fiesta o ubicarlo en otra fecha. De ahí que el día 2 de noviembre de 2020 fue festivo en seis comunidades autónomas, entre ellas la de Madrid y por lo tanto la reclamación está presentada dentro de plazo puesto que se interpuso el día 3 de noviembre de 2020, que fue el primer día siguiente hábil al día 2 de noviembre, que fue inhábil por ser festivo.
Suplica que se acuerde la estimación del recurso y la revocación del acto impugnado del TEAR y se entre a valorar el fondo de la reclamación económico administrativa presentada el 3 de noviembre de 2020.
TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación la demanda, se refiere al fondo del acto administrativo impugnado y considera que está debidamente motivado.
Por otra parte, indica que no son deducibles los gastos de la vivienda, situada en la calle Alcalá 91, por ser el domicilio habitual del sujeto pasivo y tratarse de gastos que están destinados a la satisfacción de las necesidades del sujeto pasivo o de su familia y no para el desarrollo de la actividad profesional.
También defiende que no son deducibles el 50 % del IVA soportado en los gastos por las reparaciones de vehículos y combustible.
Así como los el IVA soportado en la adquisición de alimentos, bebidas, joyas, desplazamientos o viajes y hostelería que no están afectos a la actividad profesional del sujeto pasivo.
Solicita, en consecuencia, la confirmación de la resolución del TEAR.
CUARTO.- Debe así examinarse, en primer lugar, si fue correcta la inadmisión de la reclamación económico administrativa por su extemporaneidad.
Cabe señalar que los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, el plazo de un mes "contado desde el día siguiente al de la notificación" del acto que se impugna,
El art. 30. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre determina que si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, mientras que el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Y en su apartado 5 señala que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Y en el apartado 6 se determina que cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
Los apartados 4 y 5 del art. 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no hacen más que recoger la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resumida en la Sentencia de 8 de marzo de 2006, dictada en el recurso de casación 6767/2003, que en su fundamento de derecho segundo señala: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha. (...) sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente".
En el presente caso, tal como consta en la Resolución impugnada y se desprende del expediente administrativo, el acuerdo de liquidación fue notificado a la entidad actora el 2 de octubre de 2020, por lo que, conforme a lo previsto legalmente, el plazo para interponer la reclamación económico administrativa finalizaba el 2 de noviembre de 2020, día que era festivo en la Comunidad de Madrid, según su calendario laboral, al haberse trasladado la fiesta del 1 de noviembre, domingo, al 2 de noviembre, lunes, con lo que el primer día hábil para interponer la reclamación económico administrativa era el 3 de noviembre de 2020, fecha en la que se interpuso.
De ahí que, al haberse interpuesto la reclamación económico administrativa dentro del plazo legalmente establecido, no pueda considerarse extemporánea por lo que debe de estimarse el recurso en este punto concreto y anularse la Resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho, al tiempo que procede entrar a conocer del fondo de lo discutido en este recurso, si bien la entidad actora no indica en la demanda ni un solo argumento en contra de la liquidación impugnada más allá de remitirse a las alegaciones formuladas ante el TEAR en la reclamación económico administrativa.
QUINTO.- El acuerdo de liquidación de 21 de noviembre de 2020, impugnado en este recurso, motiva las razones de la regularización efectuada en el siguiente sentido:
" Respecto del periodo 1T del ejercicio 2018:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
El plazo de suspensión del procedimiento es desde 14/03/2020 a 30/05/2020.
- Requerimiento.
El sujeto pasivo fue requerido el 08/03/2020, 08/05/2020 y 30/06/2020 para que aportase la siguiente documentación:
-FACTURAS RECIBIDAS -Libro Registro de Facturas Recibidas del ejercicio y periodo/s de referencia.
En caso de que la llevanza de los Libros Registro se produzca por medios informáticos, aquéllos deberán aportarse, de conformidad con lo dispuesto en las letras d ) y f) del artículo 29.2 LGT (Ley 58/2003 ), en SOPORTE INFORMÁTICO.
Para ello la Agencia Tributaria pone a su disposición, en el apartado de información técnica del portal del IVA, los formatos en que puede presentarlo (www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/LaAgencia Tributaria/Campanas/IVA/IVA.shtml).
La documentación requerida se aportará: 1) Preferiblemente por registro electrónico, adjuntando los archivos informáticos, salvo en el caso de que resulte obligado a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, conforme establece el artículo 14.2 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en cuyo caso se aportará exclusivamente por registro electrónico tal y como se le informa en el apartado LUGAR y PLAZO, o 2) Por registro en oficina, con memoria USB o adjuntando el archivo en CD o DVD no regrabables, los soportes informáticos deberán contener como máximo 98 archivos y no superar cada uno de ellos 64 megas.
Le informamos que no facilitar el examen de registros, ficheros, programas y archivos informáticos, puede ser considerado como infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria.
El sujeto pasivo contesto al requerimiento el 01/06/2020 mediante RGE680020822020 El sujeto pasivo contesto al requerimiento el 17/07/2020 mediante RGE864029182020 Se notificó la propuesta de liquidación el 31/07/2020. El sujeto pasivo presentó alegaciones al respecto el 14/08/2020 mediante RGE977036162020.
- Actividad realizada.
El sujeto pasivo figura dado de alta en el epígrafe 844 del Impuesto de Actividades económica que faculta para la actividad de Servicios Publicidad, Relaciones Publicas desde el 07/11/1998.
Libros Registros.
El Libro Registro de facturas recibidas recoge el siguiente resultado: una base imponible de 24.479,41 euros y una cuota soportada de 5.082,98 euros.
El artículo art 99.3 párrafo 4 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo'.
- Deducibilidad del IVA soportado.
El artículo 95 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1. ° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2. ° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3. ° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4. ° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5. ° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad'.
En concreto, no se considera deducible el IVA soportado por la adquisición de las adquisiciones de bienes y servicios siguientes.
1. Los gastos de suministros corrientes de la vivienda situada en la calle Alcalá 91 al ser este es el domicilio habitual del sujeto pasivo. No puede admitirse la deducibilidad de cuotas soportadas por el obligado tributario por prestaciones de servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. Los gastos de Jesús & Santi, Full time, Ireland, Viesgo, Comercializadora, Liberbank, Assesorem, Ftp, El corte inglés, Climatización Madrid, Fcc Aqualia, Solbas y Subastas Segre al ser estar destinado a la satisfacción las necesidades particulares del sujeto pasivo o su familia.
- El artículo 95 Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Tres. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
2. a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100' Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1. ° Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2. ° Combustible, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3. ° Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4. ° Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos'.
No se considera deducible el 50% del IVA soportado por los gastos realizados por las reparaciones de los vehículos y combustible utilizados por el sujeto pasivo. En concreto, Noroto, Gasolinera Cia, Servicani y Talleres Pilar.
- El art 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1. ° Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, la aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2. ° (Suprimido) 3. ° Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4. ° Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5. ° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
6. ° Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades'.
No se considera deducible el IVA soportado en la adquisición de alimentos, bebidas, joyas, desplazamientos o viajes, hostelería que no están afectos a la activada realizada por el sujeto pasivo. En concreto, Max mobility e Integración Agencia de Viajes.
- De acuerdo con el artículo 97. Uno de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1. ° La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Según el artículo 6.1 del Reglamento 1619/2012 de Facturación , toda factura contendrá los siguientes datos o requisitos, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie.
b) La fecha de su expedición y fecha de la operación, cuando ambas no coincidan.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) NIF del expedidor. También el NIF del destinatario en los casos de entregas intracomunitarias exentas, inversión del sujeto pasivo, y operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por un expedidor establecido en dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
f) Descripción de las operaciones.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
Atendiendo a lo anterior, se procede a minorar las cuotas deducidas por apuntes recogidas en el libro Registro cuando el sujeto pasivo no acredita estar en posesión del documento justificativo del derecho a la deducción ya que, o bien los documentos no han sido aportados en algunos casos, o bien los mismos no tienen la consideración de facturas.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, no se permite la deducción de las cuotas soportadas recogidas en las facturas que se relacionan en el Anexo que se adjunta.
Por las razones anteriormente expuestas se minora la cantidad de IVA soportado deducible en 3090,74 euros.
- Los artículos 105 y 106.4 de la ley 58/2003 General Tributaria establecen que:
Artículo 105 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Artículo 106.
4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. De acuerdo a los mismos y una vez presentadas alegaciones por el sujeto pasivo, se procede a desestimar las mismas debido a que aporta manifestaciones y no hechos que hagan valer su derecho de prueba para la deducción de las cuotas soportadas.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2018:
N.I.F: B79290870 Página: 7 Referencia: 2018CMP303M512100007J
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
El plazo de suspensión del procedimiento es desde 14/03/2020 a 30/05/2020.
- Requerimiento.
El sujeto pasivo fue requerido el 08/03/2020, 08/05/2020 y 30/06/2020 para que aportase la siguiente documentación:
-FACTURAS RECIBIDAS -Libro Registro de Facturas Recibidas del ejercicio y periodo/s de referencia.
En caso de que la llevanza de los Libros Registro se produzca por medios informáticos, aquéllos deberán aportarse, de conformidad con lo dispuesto en las letras d ) y f) del artículo 29.2 LGT (Ley 58/2003 ), en SOPORTE INFORMÁTICO.
Para ello la Agencia Tributaria pone a su disposición, en el apartado de información técnica del portal del IVA, los formatos en que puede presentarlo (www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Campanas/IVA/IVA.shtml).
La documentación requerida se aportará: 1) Preferiblemente por registro electrónico, adjuntando los archivos informáticos, salvo en el caso de que resulte obligado a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, conforme establece el artículo 14.2 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en cuyo caso se aportará exclusivamente por registro electrónico tal y como se le informa en el apartado LUGAR y PLAZO, o 2) Por registro en oficina, con memoria USB o adjuntando el archivo en CD o DVD no regrabables, los soportes informáticos deberán contener como máximo 98 archivos y no superar cada uno de ellos 64 megas.
Le informamos que no facilitar el examen de registros, ficheros, programas y archivos informáticos, puede ser considerado como infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria.
El sujeto pasivo contesto al requerimiento el 01/06/2020 mediante RGE680020822020 El sujeto pasivo contesto al requerimiento el 17/07/2020 mediante RGE864029182020 Se notificó la propuesta de liquidación el 31/07/2020. El sujeto pasivo presentó alegaciones al respecto el 14/08/2020 mediante RGE977036162020.
- Actividad realizada.
El sujeto pasivo figura dado de alta en el epígrafe 844 del Impuesto de Actividades económica que faculta para la actividad de Servicios Publicidad, Relaciones Publicas desde el 07/11/1998.
Libros Registros.
El Libro Registro de facturas recibidas recoge el siguiente resultado: una base imponible de
17.581,65 euros y una cuota soportada de 3.661,16 euros.
El Libro Registro de facturas recibidas de bienes de inversión recoge el siguiente resultado: una base imponible de 18.811,78 euros y una cuota soportada de 3.950,48 euros.
El artículo art 99.3 párrafo 4 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo'.
- Deducibilidad del IVA soportado.
El artículo 95 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1. ° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2. ° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3. ° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4. ° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5. ° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad'.
En concreto, no se considera deducible el IVA soportado por la adquisición de las adquisiciones de bienes y servicios siguientes.
1. Los gastos de suministros corrientes de la vivienda situada en la calle Alcalá 91 al ser este es el domicilio habitual del sujeto pasivo. No puede admitirse la deducibilidad de cuotas soportadas por el obligado tributario por prestaciones de servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. El gasto de Full time, Felix piquero, Reparación de calderas, Liberbank, Jesus & Santi, Bnp Paribas, Fomento Telecomunicaciones, Comercializadoras reguladoras y Fcc aqualia al ser estar destinado a la satisfacción las necesidades particulares del sujeto pasivo o su familia.
- El artículo 95 Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Tres. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
2. a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100' Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1. ° Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2. ° Combustible, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3. ° Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4. ° Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos'.
No se considera deducible el 50% del IVA soportado por los gastos realizados por combustible y adquisición del vehículo utilizados por el sujeto pasivo. En concreto, Gasolineras varias y M Conde Premium.
- El art 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que: 'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1. ° Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, la aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2. ° (Suprimido) 3. ° Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4. ° Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5. ° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
6. ° Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades'.
No se considera deducible el IVA soportado en la adquisición de alimentos, bebidas, joyas, desplazamientos o viajes, hostelería que no están afectos a la activada realizada por el sujeto pasivo. En concreto, Restaurante Miramar, Restaurante Varios, Maxi Mobility y Belmar multiservicios.
- De acuerdo con el artículo 97. Uno de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1. ° La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Según el artículo 6.1 del Reglamento 1619/2012 de Facturación , toda factura contendrá los siguientes datos o requisitos, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie.
b) La fecha de su expedición y fecha de la operación, cuando ambas no coincidan.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) NIF del expedidor. También el NIF del destinatario en los casos de entregas intracomunitarias exentas, inversión del sujeto pasivo, y operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por un expedidor establecido en dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
f) Descripción de las operaciones.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
Atendiendo a lo anterior, se procede a minorar las cuotas deducidas por apuntes recogidas en el libro Registro cuando el sujeto pasivo no acredita estar en posesión del documento justificativo del derecho a la deducción ya que, o bien los documentos no han sido aportados en algunos casos, o bien los mismos no tienen la consideración de facturas.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, no se permite la deducción de las cuotas soportadas recogidas en las facturas que se relacionan en el Anexo que se adjunta.
Por las razones anteriormente expuestas se minora la cantidad de IVA soportado deducible en 2861,39 euros por bienes interiores y 1975,24 por bienes de inversión.
- Los artículos 105 y 106.4 de la ley 58/2003 General Tributaria establecen que:
Artículo 105 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Artículo 106.
4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. De acuerdo a los mismos y una vez presentadas alegaciones por el sujeto pasivo, se procede a desestimar las mismas debido a que aporta manifestaciones y no hechos que hagan valer su derecho de prueba para la deducción de las cuotas soportadas.
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2018:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- Requerimiento.
El sujeto pasivo fue requerido el 08/03/2020, 08/05/2020 y 30/06/2020 para que aportase la siguiente documentación:
-FACTURAS RECIBIDAS -Libro Registro de Facturas Recibidas del ejercicio y periodo/s de referencia.
En caso de que la llevanza de los Libros Registro se produzca por medios informáticos, aquéllos deberán aportarse, de conformidad con lo dispuesto en las letras d ) y f) del artículo 29.2 LGT (Ley 58/2003 ), en SOPORTE INFORMÁTICO.
Para ello la Agencia Tributaria pone a su disposición, en el apartado de información técnica del portal del IVA, los formatos en que puede presentarlo (www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Campanas/IVA/IVA.shtml).
La documentación requerida se aportará: 1) Preferiblemente por registro electrónico, adjuntando los archivos informáticos, salvo en el caso de que resulte obligado a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, conforme establece el artículo 14.2 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en cuyo caso se aportará exclusivamente por registro electrónico tal y como se le informa en el apartado LUGAR y PLAZO, o 2) Por registro en oficina, con memoria USB o adjuntando el archivo en CD o DVD no regrabables, los soportes informáticos deberán contener como máximo 98 archivos y no superar cada uno de ellos 64 megas.
Le informamos que no facilitar el examen de registros, ficheros, programas y archivos informáticos, puede ser considerado como infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria.
El sujeto pasivo contesto al requerimiento el 01/06/2020 mediante RGE680020822020 El sujeto pasivo contesto al requerimiento el 17/07/2020 mediante RGE864029182020 Se notificó la propuesta de liquidación el 31/07/2020. El sujeto pasivo presentó alegaciones al respecto el 14/08/2020 mediante RGE977036162020.
Actividad realizada.
El sujeto pasivo figura dado de alta en el epígrafe 844 del Impuesto de Actividades económica que faculta para la actividad de Servicios Publicidad, Relaciones Publicas desde el 07/11/1998.
Libros Registros.
El Libro Registro de facturas recibidas recoge el siguiente resultado: una base imponible de 18.297,22 euros y una cuota soportada de 3.572,57 euros.
El artículo art 99.3 párrafo 4 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo'.
- Deducibilidad del IVA soportado.
El artículo 95 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1. ° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2. ° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3. ° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4. ° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5. ° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad'.
En concreto, no se considera deducible el IVA soportado por la adquisición de las adquisiciones de bienes y servicios siguientes.
1. Los gastos de suministros corrientes de la vivienda situada en la calle Alcalá 91 al ser este es el domicilio habitual del sujeto pasivo. No puede admitirse la deducibilidad de cuotas soportadas por el obligado tributario por prestaciones de servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. Los gastos de Viesgo Comercializadora, Full time, Javier Gandía, Bnp Paribas, Comercializadora reguladora, Allende Salcedo, Will kill, Grupo Margom, Emilio Sánchez, Fcc Aqualia, Fomento de telecomunicaciones y Cristal Saja al ser estar destinado a la satisfacción las necesidades particulares del sujeto pasivo o su familia.
- El artículo 95 Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Tres. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
2. a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100' Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1. ° Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2. ° Combustible, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3. ° Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4. ° Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos'.
No se considera deducible el 50% del IVA soportado por los gastos realizados por las reparaciones de los vehículos, combustible e itv utilizados por el sujeto pasivo. En concreto, Navas de los huertos, Talleres Pilar, Barcel Euro, Gasolinera Cia, Toyota, Jevisa, es san lucas e integración agencias de viajes.
- El art 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1. ° Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, la aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2. ° (Suprimido) 3. ° Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4. ° Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5. ° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
6. ° Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades'.
No se considera deducible el IVA soportado en la adquisición de alimentos, bebidas, joyas, desplazamientos o viajes, hostelería que no están afectos a la activada realizada por el sujeto pasivo. En concreto, Maxi Mobility y Restaurante el remedio.
- De acuerdo con el artículo 97. Uno de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1. ° La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Según el artículo 6.1 del Reglamento 1619/2012 de Facturación , toda factura contendrá los siguientes datos o requisitos, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:.
a) Número y, en su caso, serie.
b) La fecha de su expedición y fecha de la operación, cuando ambas no coincidan.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) NIF del expedidor. También el NIF del destinatario en los casos de entregas intracomunitarias exentas, inversión del sujeto pasivo, y operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por un expedidor establecido en dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
f) Descripción de las operaciones.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
N.I.F: B79290870 Página: 13 Referencia: 2018CMP303M512100007J
Atendiendo a lo anterior, se procede a minorar las cuotas deducidas por apuntes recogidas en el libro Registro cuando el sujeto pasivo no acredita estar en posesión del documento justificativo del derecho a la deducción ya que, o bien los documentos no han sido aportados en algunos casos, o bien los mismos no tienen la consideración de facturas.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, no se permite la deducción de las cuotas soportadas recogidas en las facturas que se relacionan en el Anexo que se adjunta.
Por las razones anteriormente expuestas se minora la cantidad de IVA soportado deducible en 3245,26 euros.
- Los artículos 105 y 106.4 de la ley 58/2003 General Tributaria establecen que:
Artículo 105 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Artículo 106.
4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. De acuerdo a los mismos y una vez presentadas alegaciones por el sujeto pasivo, se procede a desestimar las mismas debido a que aporta manifestaciones y no hechos que hagan valer su derecho de prueba para la deducción de las cuotas soportadas.
- La tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
El plazo de suspensión del procedimiento es desde 14/03/2020 a 30/05/2020.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2018:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
El plazo de suspensión del procedimiento es desde 14/03/2020 a 30/05/2020.
- Requerimiento.
El sujeto pasivo fue requerido el 08/03/2020, 08/05/2020 y 30/06/2020 para que aportase la siguiente documentación:
-FACTURAS RECIBIDAS -Libro Registro de Facturas Recibidas del ejercicio y periodo/s de referencia.
En caso de que la llevanza de los Libros Registro se produzca por medios informáticos, aquéllos deberán aportarse, de conformidad con lo dispuesto en las letras d ) y f) del artículo 29.2 LGT (Ley 58/2003 ), en SOPORTE INFORMÁTICO.
Para ello la Agencia Tributaria pone a su disposición, en el apartado de información técnica del portal del IVA, los formatos en que puede presentarlo (www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Campanas/IVA/IVA.shtml).
La documentación requerida se aportará: 1) Preferiblemente por registro electrónico, adjuntando los archivos informáticos, salvo en el caso de que resulte obligado a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, conforme establece el artículo 14.2 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en cuyo caso se aportará exclusivamente por registro electrónico tal y como se le informa en el apartado LUGAR y PLAZO, o 2) Por registro en oficina, con memoria USB o adjuntando el archivo en CD o DVD no regrabables, los soportes informáticos deberán contener como máximo 98 archivos y no superar cada uno de ellos 64 megas.
Le informamos que no facilitar el examen de registros, ficheros, programas y archivos informáticos, puede ser considerado como infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria.
El sujeto pasivo contesto al requerimiento el 01/06/2020 mediante RGE680020822020 El sujeto pasivo contesto al requerimiento el 17/07/2020 mediante RGE864029182020 Se notificó la propuesta de liquidación el 31/07/2020. El sujeto pasivo presentó alegaciones al respecto el 14/08/2020 mediante RGE977036162020.
- Actividad realizada.
El sujeto pasivo figura dado de alta en el epígrafe 844 del Impuesto de Actividades económica que faculta para la actividad de Servicios Publicidad, Relaciones Publicas desde el 07/11/1998.
Libros Registros.
El Libro Registro de facturas recibidas recoge el siguiente resultado: una base imponible de 21.762,95 euros y una cuota soportada de 4.496,51 euros.
El artículo art 99.3 párrafo 4 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo'.
- Deducibilidad del IVA soportado.
El artículo 95 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1. ° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2. ° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3. ° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4. ° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5. ° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad'.
En concreto, no se considera deducible el IVA soportado por la adquisición de las adquisiciones de bienes y servicios siguientes.
1. Los gastos de suministros corrientes de la vivienda situada en la calle Alcalá 91 al ser este es el domicilio habitual del sujeto pasivo. No puede admitirse la deducibilidad de cuotas soportadas por el obligado tributario por prestaciones de servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. Los gastos de Tax express, Full time, Bnp Paribas, Vesgo comercial, Liberbank, Manuel Moreno, comercializadora reguladora, Jesus % Sanchez, Glovo, Francisco Javier, Allende, Fcc Aqualia y Hugo Pomar al ser estar destinado a la satisfacción las necesidades particulares del sujeto pasivo o su familia.
- El artículo 95 Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Tres. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
2. a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100' Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1. ° Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2. ° Combustible, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3. ° Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4. ° Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos'.
No se considera deducible el 50% del IVA soportado por los gastos realizados por las reparaciones de los vehículos, itv y combustible utilizados por el sujeto pasivo. En concreto, Grupo Itevelesa, Navas de los Huertos, Noroto y Gasolinera Cia.
- El art 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido estable que:
'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1. ° Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, la aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2. ° (Suprimido) 3. ° Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4. ° Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5. ° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
6. ° Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades'.
No se considera deducible el IVA soportado en la adquisición de alimentos, bebidas, joyas, desplazamientos o viajes, hostelería que no están afectos a la activada realizada por el sujeto pasivo. En concreto, Maxo mobility, Hidalgo España y Isaac Garcia, Hidalgo.
- De acuerdo con el artículo 97. Uno de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1. ° La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Según el artículo 6.1 del Reglamento 1619/2012 de Facturación , toda factura contendrá los siguientes datos o requisitos, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie.
b) La fecha de su expedición y fecha de la operación, cuando ambas no coincidan.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) NIF del expedidor. También el NIF del destinatario en los casos de entregas intracomunitarias exentas, inversión del sujeto pasivo, y operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por un expedidor establecido en dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
f) Descripción de las operaciones.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
Atendiendo a lo anterior, se procede a minorar las cuotas deducidas por apuntes recogidas en el libro Registro cuando el sujeto pasivo no acredita estar en posesión del documento justificativo del derecho a la deducción ya que, o bien los documentos no han sido aportados en algunos casos, o bien los mismos no tienen la consideración de facturas.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, no se permite la deducción de las cuotas soportadas recogidas en las facturas que se relacionan en el Anexo que se adjunta.
Por las razones anteriormente expuestas se minora la cantidad de IVA soportado deducible en 3086,89 euros.
- Los artículos 105 y 106.4 de la ley 58/2003 General Tributaria establecen que:
Artículo 105 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Artículo 106.
4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. De acuerdo a los mismos y una vez presentadas alegaciones por el sujeto pasivo, se procede a desestimar las mismas debido a que aporta manifestaciones y no hechos que hagan valer su derecho de prueba para la deducción de las cuotas soportadas."
SEXTO.- Debemos de comenzar con la regulación del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, este se reconoce a favor de los sujetos pasivos por el artículo 92.uno.1 de la citada Ley 37/1992, en los términos siguientes: "los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:1 las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto" y en el número dos el mismo precepto añade "el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.uno de esta Ley "
Según el artículo 94. Uno.1°.a) de la misma Ley, bajo la rúbrica operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción: "Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1. ° Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. "
Al regular las limitaciones al derecho a deducir el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
En cuanto a las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, a tenor del artículo 96 del mismo texto legal:
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1. ° Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2. ° (Suprimido)
3. ° Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4. ° Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5. ° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
6. ° Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:
1. ° Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2. ° Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.
3. ° Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.
Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata."
Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97.1 de la misma Ley requiere que "los sujetos pasivos estén en posesión del documento justificativo de su derecho", consideración que a estos efectos únicamente tiene: "1° la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, la cual debe reunir los requisitos que legal y reglamentariamente se establezcan con acreditación de la realidad de los servicios facturados" y en el número cuatro añade: "tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas cada uno podrá efectuar la deducción en su caso de la parte proporcional correspondiente siempre que en el original y cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne en forma distinta y separada la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios."
El TJUE interpreta que el derecho a la deducción del IVA soportado se supedita al cumplimiento de tres condiciones: ser sujeto del IVA, que se trate de operaciones efectuadas por otro sujeto pasivo y que las operaciones sujetas y no exentas que originan el derecho a la deducción sirvan para ulteriores prestaciones u operaciones sujetas al impuesto, sentencia de 16/02/2012, asunto C-118/11, apartados 42-44, sentencia de 26/04/2017, asunto C-564/15, sentencia de 6 de febrero de 2014, Fatorie, C-4 y sentencia de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, apartado 29).
Además el derecho a la deducción del IVA soportado no se pierde si las autoridades fiscales nacionales pueden comprobar el cumplimiento de los requisitos materiales pese a la existencia de algún defecto formal en las facturas, fundamentos 33 y 34 de la sentencia de 11/11/2021, C-281/2020, en los que se afirma:
"33Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del impuesto soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Senatex, C-518/14 , EU:C:2016:691 , apartado 38, y de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C-101/16 , EU:C:2017:775 , apartado 41).
34 En consecuencia, siempre que la Administración tributaria disponga de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho ( sentencia de 15 de septiembre de 2016, Barlis 06 - Investimentos Inmobiliarios e Turísticos, C-516/14 , EU: C: 2016:690 , apartado 42)."
Y en cuanto a la prueba, el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/ 1.984, de 20 de Enero.
El artículo 106.1 de la misma Ley, establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica en el caso de los documentos privados que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
El número 3 del artículo 106 de la LGT añade, "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse mediante factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos casos los requisitos señalados en la normativa tributaria" y a tal fin el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, contiene la obligación de expedir factura de los empresarios o profesionales, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y los requisitos que deben reunir las facturas y demás documentos sustitutivos de las mismas para su validez. La factura completa tiene que estar numerada e incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe (artículos 6 y 7).
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en Sentencia de 21 de Mayo de 2.012, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina n° 222/2.010, en los siguientes términos : "(...) A un sujeto pasivo de IVA que pretenda deducirse las cuotas de IVA soportado puede requerírsele para que cumpla dos tipos de exigencias o requisitos: por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. La cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica. Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en operaciones como las de autos todo es apariencia formal, sólo existe papel (facturas de compra y venta) y corriente financiera (movimiento de dinero), pero no existe corriente real de bienes, no hay mercancías; por eso es conforme a derecho que la Administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas. Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C-90/02 ), la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio".
Además, es importante la Sentencia 96/2020 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 4258/2018, que determina con claridad las reglas de la carga de la prueba:
" TERCERO.- Sobre la doctrina de la carga de la prueba.
Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo."
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
SÉPTIMO.- La entidad actora no efectúa en la demanda ningún tipo de alegación en contra del acuerdo de liquidación y únicamente se remite en la demanda a las alegaciones formuladas en la reclamación económico administrativa.
Dichas alegaciones no constan en el expediente remitido por el TEAR de Madrid y no consta tampoco que se hubiesen formulado ante dicho Tribunal.
En todo caso, conforme a los preceptos y jurisprudencia más arriba reproducidos era la recurrente a la que correspondía la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el art. 105 LGT, de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado que no es admitida por la AEAT, sin que se haya efectuado el menor esfuerzo probatorio respecto de este extremo.
De ahí que se considere conforme a derecho el acuerdo de liquidación en cuanto a que no se admite la deducción de cuotas de IVA relativas a los gastos de suministros corrientes de la vivienda situada en la calle Alcalá 91, al ser este es el domicilio habitual del sujeto pasivo y que no pueda admitirse la deducibilidad de cuotas soportadas por la entidad actora por prestaciones de servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. En concreto, el gasto de Full time, Felix Piquero, Reparación de calderas, Liberbank, Jesus & Santi, Bnp Paribas, Fomento Telecomunicaciones, Comercializadoras reguladoras y Fcc Aqualia al ser estar destinado a la satisfacción las necesidades particulares del sujeto pasivo o su familia.
Así como del 50% de las cuotas de IVA soportadas por los gastos asociados a vehículos de su propiedad, por no estar acreditada la afectación de los mismos a la actividad empresarial.
Y que también sea correcta la no admisión de la deducibilidad de las cuotas de IVA asociadas a la adquisición de alimentos, bebidas, joyas, desplazamientos o viajes, hostelería que no están afectos a la actividad empresarial. Y en concreto, Max mobility e Integración Agencia de Viajes y de todos aquellos gastos que no estaban recogidos en las correspondientes facturas.
Debe así de estimarse parcialmente el recurso y anularse la Resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho y de desestimarse el recurso, en cuanto al fondo de la cuestión discutida, confirmándose al propio tiempo el acuerdo de liquidación impugnado en la reclamación económico administrativa.
OCTAVO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede una expresa imposición de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el art. 139. 1 LJCA.