Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1589/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100272
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4560
Núm. Roj: STSJ M 4560:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1589/2021 interpuesto por el procurador de los Tribunales Don José María Argüelles Puig en nombre y representación de DOÑA Crescencia, quien ha comparecido asistido del letrado Don Manuel Allué Pastor, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 2 de septiembre de 2021 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución que denegaba a la recurrente pensión de viudedad, siendo parte demandada en este proceso la DIRECCION GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó se tuviera "por contestada la demanda en tiempo y forma en el procedimiento de referencia, sirviéndose previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución recurrida".
I
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
La resolución inicial denegó el derecho a la pensión de viudedad del solicitante pues de la documentación del expediente no quedaba acreditada, mediante certificado de empadronamiento al efecto, una convivencia ininterrumpida en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Asimismo, se desprende que no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, así como que los ingresos de la solicitante durante el año anterior al fallecimiento del causante superan el 25 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo (según solicitud, Declaración del IRPF aportada y consulta al Sistema de Gestión de Clases Pasivas). De otra parte, el importe de los ingresos de la solicitante a la fecha del hecho causante es superior a 1,5 veces el importe del SMI vigente en dicho momento, ello conforme al art. 38.4 en la redacción dada por la disposición final tercera, apartado tres, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, con la supresión del párrafo quinto del 38.4, efectuada por la disposición final 1.2 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre.
Interpuesto el recurso de reposición por vulneración del derecho a la igualdad se desestimó el mismo ya que conforme a la resolución impugnada, para determinar el nivel de ingresos de la solicitante y el causante, constaban en el expediente las declaraciones individuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los datos referidos a la cuantía de los ingresos que percibía actualmente la interesada, que superaban en más de 1,5 veces el importe mínimo del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, que es el del fallecimiento de D. Ángel Daniel. Por otro lado, los ingresos de la recurrente durante el año anterior al fallecimiento del causante superaron el veinticinco por ciento de los propios y los del causante habidos en el mismo periodo, condición aplicable en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
En consecuencia, se acredita que el nivel de ingresos de la interesada, tanto en el momento del hecho causante de la prestación como durante el período de su percepción, supera los límites establecidos por la legislación vigente para causar derecho a pensión, por lo que se considera que la resolución impugnada resulta correcta y ajustada a Derecho, procediendo la desestimación del recurso de alzada interpuesto.
Expone la parte actora en su demanda que la recurrente y el causante formaban una pareja de hecho lo que quedó debidamente acreditado por medio de la documentación notarial que se adjuntó a la solicitud y que se encuentra en el expediente administrativo acreditativa de la formalización de su unión estable de pareja ante el notario de Molins de Rei (Barcelona) don Javier Sánchez Parellada el día 16.01.2014; igualmente consta que se inscribió dicha pareja de hecho en el Registro de Parejas Estables de Cataluña con fecha 20 de abril de 2018; que la recurrente en el año anterior al fallecimiento ( según su declaración que consta en el expediente, folios 10 en adelante) obtiene unos rendimientos de 29.114,07 euros. Los rendimientos del causante en el año 2020 ascendían a 1598,94 euros mensuales (Documento número 1 de los que se adjuntan a la demanda) multiplicados por 14 pagas, es decir, 22.385,16 euros
Fundamenta jurídicamente la pretensión en que la aplicación del art. 38.4 en la redacción vigente al tiempo del fallecimiento del causante del derecho a la pensión es discriminatoria hacia la mujer y hacia la condición de pareja de hecho, al exigírsele una serie de requisitos de cobro que no se exigirían si fuera su cónyuge, existiendo cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por parte de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en su auto de fecha 28-5-2020 en el recurso de suplicación 4089/2019. Se invoca pues la infracción del derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E. ya que este mismo art. 38 no contiene ninguna referencia a la exigencia de unos ingresos del supérstite determinados que deban ponerse en relación con los del causante, como sí se hace con el caso de parejas de hecho. Por lo que entiende que el acto que se recurre es nulo de pleno derecho conforme al art. 47 de la LPAC al vulnerar el derecho a no ser discriminada en este caso por tratarse la actora solicitante de la viudedad de la pareja de hecho del causante en los términos que se exponen en esta demanda ( art 14 de la CE).
Habida cuenta lo anterior, no se cumple el requisito económico establecido en el artículo 38.4 del Texto Refundido antes transcrito, condición necesaria para tener derecho a pensión de viudedad como pareja de hecho.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.
En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditará un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años. (...)
4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital, así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
5. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.
Conforme a dicho precepto se exigen en la situación de la recurrente dos tipos de requisitos, los subjetivos y los económicos.
Con respecto a los primeros como se expone en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 5589/2020 "Así, cuando sólo ha habido entre el supérstite y el causante una convivencia de hecho more uxorio, el artículo 38.4, párrafo cuarto, del TRLCPE exige que concurran dos requisitos simultáneos que no deben confundirse ni mezclarse:
1º El primer requisito es probatorio, pues se exige que, en el mundo externo, físico o de los hechos, se pruebe la realidad de la convivencia de hecho, estable y notoria. Para ello el propio legislador prevé un medio de prueba concreto: si se entiende que los que se dicen convivientes han vivido bajo el mismo techo bastará que esa convivencia se pruebe con un certificado de empadronamiento, lo que no excluye otros medios probatorios admisibles en Derecho, claros y concluyentes, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Cuarta a efectos del TRLGSS (cfr. por todas la sentencia 995/2017, de 12 de diciembre, de la Sala Cuarta, recurso de casación para unificación de doctrina 203/2017 ). Esa jurisprudencia la hemos seguido en nuestra sentencia 306/2022, de 10 de marzo (recurso de casación 4028/2020).
2º Y como segundo requisito se exige que, además, esa convivencia sea jurídicamente pública, esto es, se constituya para su invocación frente a terceros, en este caso para que surta efectos frente a la Administración del Estado en el caso del régimen de Clases Pasivas o a la de la Seguridad Social. Y el legislador prevé que esa constitución se efectúe o bien inscribiendo la unión de hecho en un registro de parejas o uniones de hecho, o bien aportando un documento público del que se deduzca tal constitución. Como declara la jurisprudencia de la Sala de lo Social se trata, no de una prueba, sino de un requisito ad solemnitatem.
4. Lo expuesto matiza nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 372/2022, 24 de marzo (recurso de casación 3981/2020) porque es la más reciente, aparte de glosar y pronunciarse respecto de las sentencias que invoca en este recurso la Administración. Interpretando el artículo 38.4, párrafo cuarto, declaramos que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede hacerse mediante la inscripción registral ahí prevista o aportando un documento público. Pues bien, la matización consiste en que son requisitos de constitución de la pareja de hecho, cosa distinta es la prueba de la convivencia, luego no se trata de aportar dos pruebas de un mismo hecho, sino que concurran esos dos requisitos simultáneos para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad".
Con respecto a estos dos requisitos la parte actora acreditó la constitución formal como pareja de hecho, ya que adjuntó la escritura pública de la formalización de su unión estable de pareja ante el notario de Molins de Rei (Barcelona) don Javier Sánchez Parellada el día 16.01.2014; igualmente consta que se inscribió dicha pareja de hecho en el Registro de Parejas Estables de Cataluña con fecha 20 de abril de 2018; si bien la actora no ha acreditado la segunda exigencia cual es la existencia de una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, ya que al folio 65 del expediente consta el certificado de empadronamiento expedido en el mes de febrero de 2021 por el Secretario del Ayuntamiento de Molins del Rei en el cual la recurrente figura en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 empadronada desde el día 23.06.2006, domicilio en el cual Don Ángel Daniel figura dado de alta con fecha 27.06.2017, por lo que acontecido su fallecimiento el día 18 de febrero de 2021 no se ha acreditado una convivencia interrumpida por cinco años anteriores a dicha fecha. Sin que se haya adjuntado otro u otros medios probatorios de este extremo.
Tampoco la recurrente cumplía los requisitos de carácter económico al folio 92 del expediente consta el nivel de renta del causante don Ángel Daniel en el año 2019 con 25.794,1 euros, la propia recurrente adjuntó a su solicitud la declaración del IRPF correspondiente a dicho año en la cual figura un rendimiento neto de 29.114,07 euros. El salario mínimo interprofesional vigente en el año 2020 quedó fijado por el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, o en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses, 13.300 euros en cómputo anual. El Real Decreto ley 38/2020 prorrogó la vigencia del Real Decreto para el año 2021. Por tanto, quedó meridianamente acreditado que la recurrente en el año anterior al fallecimiento del causante tuvo unos ingresos superiores al 25 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo; por otra parte, sus ingresos a la fecha del hecho causante eran superiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en dicho momento.
En relación a la infracción del derecho a la igualdad, establecido en el art. 14 de la C.E, invocando la actora el trato discriminatorio con respecto a las mujeres que hubieren contraído matrimonio, dado el tenor del art. 38 en sus apartado uno y cuatro, no puede prosperar a efectos de declarar la nulidad radical de la resolución impugnada, pues la vulneración del derecho a la igualdad exige que se dé una respuesta desigual para dos situaciones idénticas y que dicha respuesta desigual no esté debidamente justificada. En el caso de autos se parte de dos situaciones perfectamente diferenciadas la mujer que ha contraído matrimonio con su pareja y por tanto dicha situación ha accedido al Registro Civil con su trascendencia pública, y la mujer que, con su pareja, y sin que existan impedimentos, se une como pareja de hecho accediendo únicamente al Registro de Uniones de Hecho. Partiendo de situaciones diferenciadas el legislador dio un trato diferenciado, de hecho, este requisito económico fue suprimido por la disposición final 4.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, si bien con efectos desde su entrada en vigor el día 01.01.2023, por lo que se la resolución ha sido dictada con arreglo a la legislación aplicable y sin infracción de derechos. C0mo se expuso en la sentencia del TSJ Canarias Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 20-10-2004, nº 147/2004, rec. 209/2004 "La doctrina generalizada entiende que la convivencia matrimonial no puede equipararse al matrimonio, y es constitucionalmente legítimo que el legislador deduzca consecuencia diversa de una y otra situación. El examen de los precedentes jurisprudenciales sobre las uniones more uxorio o familias de hecho, pone de manifiesto la existencia de una doctrina constitucional consolidada, cuyo punto de partida lo constituye la afirmación de que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones. equivalentes" ( ATC 56/1987) sino realidades jurídicamente distintas, por lo que, en principio, su tratamiento jurídico diferenciado y correlativamente, la diversa atribución de derechos y obligaciones, no es contraria al derecho fundamental a la igualdad que reconoce el art. 14 C.E. Ahora bien, también se añade, que la regulación o interpretación desigual de lo diferente sólo es constitucionalmente lícita cuando se ajusta a las exigencias derivadas del derecho a la igualdad, reiterando respecto de los Jueces y Tribunales, que este derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E. exige que al seleccionar, interpretar y aplicar la normativa vigente no se introduzcan distinciones basadas en condiciones o circunstancias personales proscritas por este precepto constitucional. Así, se declaró en la STC 222/1992". El diferente tratamiento de la pensión de viudedad prevista en el artículo 38 del TRLCPE, para los casos de matrimonio y los supuestos de convivencia "more uxorio, y su conformidad con los principios de la Constitución, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 199/2004, de 15 de noviembre, recurso de amparo n° 2365-2002, sentencia 60/2014, de 5 de mayo, cuestión de inconstitucionalidad 6487/2011 y sentencia 194/2014, de 1 de diciembre, recurso de amparo n° 6654-2012.
En cualquier caso, en la situación de la recurrente también se incumplía el requisito probatorio de la necesaria convivencia estable e ininterrumpida durante un periodo de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante del derecho a la pensión.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 600 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales Don José María Argüelles Puig en nombre y representación de DOÑA Crescencia debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 2 de septiembre de 2021 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución que denegaba a la recurrente pensión de viudedad; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 600 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1589-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
