El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 26 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 109/2022 de su registro.
En la tramitación del recurso, que se deliberó y falló en la fecha señalada, se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO. - Don Segismundo, nacional de Colombia, y don Sergio, de nacionalidad española, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno Madrid de 3 de diciembre de 2021, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 20 de septiembre de 2020, mediante la que, en aplicación del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, se le denegó a don Segismundo la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada el 22 de junio de 2021, en calidad de hermano y a cargo del ciudadano español don Sergio (por error material, la resolución indica " DESCENDIENTE MAYOR DE 21 AÑOS A CARGO del ciudadano/a comunitario")
En su fundamento jurídico tercero la antedicha resolución argumenta lo que sigue:
"Tercero: El artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 , introducido por Real Decreto 987/2015, establece los requisitos para la entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de la Unión Europea, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en nuestro país. Entre estos requisitos se encuentra el de acreditar que en el país de procedencia estén a su cargo o vivan con él, especificando en el apartado 2.b) que habrá de presentarse los documentos acreditativos de la dependencia o que por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión, se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
El apartado 4.a) del mismo artículo 2 bis, establece que se valorará el grado de dependencia financiera o física y el grado de parentesco entre el miembro de la familia y el ciudadano de la Unión al que pretende acompañar o con el que desea reunirse o el tiempo de convivencia previo.
De conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012 es necesario acreditar la situación de dependencia previa del ciudadano de la Unión, en el país de procedencia.
Por otro lado, lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades. La dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que, para que él mismo pueda vivir dignamente, necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 14 de Noviembre de 2014 (Procedimiento Ordinario Nº 356/2014 )
Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso ...etc) para vivir a cargo de ellos".
La resolución de 3 de diciembre de 2021 desestimó el recurso de reposición al no haberse desvirtuado los fundamentos de la anterior.
SEGUNDO. - La sentencia de 26 de mayo de 2022 desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en los artículos 1, 2 y 2 bis del Real Decreto 240/2007, razonando en el fundamento jurídico tercero que:
"Y a la vista de la prueba practicada que se ha limitado al expediente administrativo y a la documental aportada, y que consta en el expediente administrativo, y no contando con ninguna prueba más en este recurso contencioso administrativo, recordemos que ha sido un procedimiento tramitado de conformidad con las normas del párrafo tercero del artículo 78, 3 de la LJCA , debo proceder a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida ya que no puede apreciarse ningún error en el razonamiento desestimatorio de la Administración y en la motivación dada.
En primer lugar, se ha de concluir que NO se ha acreditado que Don/Doña Segismundo, en el país de procedencia, estuviera a cargo de Don/Doña Sergio, NO se ha acreditado la dependencia de Don/Doña Segismundo de Don/Doña Sergio, y en segundo lugar tampoco se ha acreditado NI la falta de recursos de Don/Doña Segismundo NI tampoco se ha acreditado la disponibilidad económica del familiar residente en España, de Don/Doña Sergio, NO siendo suficientes ni la declaración de renta del año 2020, ni las transferencias bancarias aportadas. Y a mayor abundamiento y en cuanto al resto de circunstancias se ha de decir que la declaración jurada de Don/Doña Segismundo presentada en ningún caso se les pueda dar el valor pretendido, ya que sería tanto como convertir tales documentos en actos de fe, que la situación de la sanitaria de Don/Doña Segismundo NO es valorable a efectos de la concesión del permiso que se pretende. Las circunstancias personales de Don/Doña Segismundo NO se ponen en duda, pero se olvida que lo esencial y determinante para la concesión de la residencia pretendida era acreditar de FORMA FEHACIENTE en el momento de la solicitud que Don/Doña Segismundo se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias..., y esa circunstancia no es otra que, Don/Doña Segismundo, en el país de procedencia, COLOMBIA, estuviera a cargo o viva con Don/Doña Sergio, y esto es lo que no se ha acreditado ni en vías administrativa ni en esta sede judicial porque no se ha pretendido ninguna prueba en este procedimiento judicial y se ha limitado a la documental aportada y que consta en el expediente administrativo y tal prueba NO ES SUFICIENTE. La fundamentación de la demanda se ha mantenido exclusivamente en el hecho de que la administración no ha valorado las circunstancias de Don/Doña Segismundo pero no es cierto, y lo cierto es que no se ha aportado ni elemento probatorio ni suficiente ni adecuado para dar por acreditado DE FORMA FEHACIENTE que Don/Doña Segismundo, en su país de procedencia, estuviera a cargo de Don/Doña Sergio, y no se ha acreditado del mismo modo la suficiencia económica de este. Y a mayor abundamiento y en cuanto a las remesas remitidas por Don/Doña Sergio en los meses de febrero de 2021, abril de 2021, junio de 2021, julio de 2021, septiembre de 2021, octubre de 2021, noviembre de 2021, diciembre de 2021 y enero de 2022, no pueden por si solas entenderse como que Don/Doña Segismundo se encuentra a cargo de Don/Doña Sergio, y ello, considerando el resto de los hechos familiares relatados en la demanda y con relación a los edad de sus progenitores y la carencia de medios económicos de estos, debiendo entenderse, sin otra prueba, como el cumplimiento de las obligaciones familiares y en cuanto a al derecho de alimentos en el ámbito familiar, pero en ningún caso puede entenderse que Don/Doña Segismundo se encuentre a cargo de Don/Doña Sergio en los términos expresados y exigidos para tener acceso a la tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea, y ni siquiera puede aceptarse el mero compromiso de este con relación a su hermano/a, aquí recurrente, tampoco es suficiente y no demuestra una situación real de dependencia económica y material, debiendo añadir que con la declaración de renta aportada de 2020 de Don/Doña Sergio resulta complicado entender que tanto Don/Doña Segismundo como sus padres puedan depender del mismo. En definitiva NO es valorable la situación médica de Don/Doña Segismundo, No queda acreditada la dependencia económica de Don/Doña Segismundo en su país de origen de Don/Doña Sergio , NI se acredita la falta de recursos de Don/Doña Segismundo, ni la disponibilidad económica de Don/Doña Sergio para atender tanto a sus padres como a Don/Doña Segismundo tal y como se expresa en la demanda, es decir, que "NO QUEDA ACREDITADA LA DEPENDENCIA FINANCIERA DEL CIUDADANO ESPAÑOL, SIENDO EL GRADO DE PARENTESCO ENTRE AMBOS, EN SI MISMO, IRRELEVANTE, YA QUE EL SOLICITANTE NO ACREDITA DOCUMENTALMENTE SU FALTA DE RECURSOS ECONOMICOS, NI LA DISPONIBILIDAD ECONÓMICA DE SUS FAMILIARES DIRECTOS (PADRES, HERMANOS, PAREJA O HIJOS EN SU CASO ...ETC) PARA VIVIR A CARGO DE ELLOS".
El concepto de "estar a cargo" es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Para el TJUE ( STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 ) la calidad de miembro de la familia "a cargo" se deriva de una situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia. En concreto, el concepto debe interpretarse en el sentido de que "estar a su cargo" significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
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Por tanto, considerando que "la necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano", es decir, considerando que el apoyo material de Don/Doña Sergio a Don/Doña Segismundo debió ser en Colombia, y considerando que "la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos ", y que en este procedimiento judicial no se ha practicado por Don/Doña Segismundo ni por Don/Doña Sergio prueba alguna de la necesidad de ese apoyo material, no siendo suficiente el compromiso de este último de asumir las necesidades de aquel, solo puedo concluir que las resoluciones recurridas son ajustadas a Derecho.
Por todo ello y no contando con ningún dato que se hubiere aportado por el/la recurrente que determine que la decisión de la administración no es ajustada a derecho, única y exclusivamente se puede concluir que la administración actuado y resuelto el permiso pretendido conforme a derecho, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas".
TERCERO. - Frente a la decisión judicial se alzan en esta instancia don Segismundo y don Sergio, que solicitan la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo alegando, como motivos de recurso, incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse basado en un supuesto inaplicable al caso y no haberse pronunciado sobre el fundamento de la solicitud de la tarjeta de residencia, así como vulneración del derecho a la vida familiar. Señala el recurso que en el caso de autos concurren los requisitos reglamentariamente exigidos para la concesión de la tarjeta de residencia temporal, que se solicitó al amparo del artículo 2 bis.1.a).2º del Real Decreto 240/2007, es decir, por motivos graves de salud -causa alternativa a la prevista en el apartado 2º-, a cuyos efectos se aportaron informes médicos, que justifican ingresos hospitalarios e historial clínico de don Segismundo, que padece trastorno depresivo mayor, síntomas psicóticos, trastorno de conducta -autolítica- y trastorno delirante agudo, aportándose luego, tanto en sede de reposición como en el proceso de instancia y con el recurso de apelación, documentación justificativa de la imposibilidad de don Segismundo de trabajar y sustentarse por medios propios, de su soltería y de la necesidad de cuidado y supervisión por sus familiares, y de que mientras se encontraban en Colombia, don Sergio, con capacidad económica para ello, atendía los gastos de sus padres y de su hermano, que actualmente se encuentran en España, donde todos constituyen una unidad familiar que sustenta económicamente don Sergio. Se añade que en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid se ha declarado la dependencia económica de los padres, en su país, de origen respecto del hijo reagrupante.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por falta de contenido impugnatorio y, subsidiariamente, por considerar que la sentencia de instancia se ha ajustado a derecho.
CUARTO. - Se ha de rechazar el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten a los apelantes para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
QUINTO. - Es incuestionable que el motivo de recurso que acusa incongruencia de la sentencia ha de prosperar, a tenor de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006, 12 de septiembre de 2012, con cita de la Sentencia de 2 de febrero de 2010 y 7 de marzo de 2016, entre muchas otras porque se ha producido un desajuste entre el fallo y los términos en que la parte actora ha formulado sus pretensiones, tanto por no haber examinado ni resuelto una cuestión controvertida en la instancia, como es la razón o el fundamento de la solicitud de la tarjeta de residencia temporal en calidad de familiar de un ciudadano comunitario -por motivos graves de salud- como por haberse pronunciado, aunque haya sido indirectamente, sobre la suficiencia de los medios económicos del ciudadano comunitario reagrupante para que su hermano no se convirtiera en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, defecto que, además, no se había opuesto como concurrente en la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 3 de diciembre de 2021.
Es de apreciar, por tanto, incongruencia "ex silentio" y "extra petitum", que comportan la modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente sustracción a la parte actora del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a sus cuestiones ( sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998 (RTC 1998, 9), FJ 2º), y vulnerándose el derecho constitucional de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, que la Sala otorgará por vía del presente recurso de apelación.
La falta de motivación también es predicable de la sentencia que se recurre, pues el motivo de impugnación atinente a la causa reglamentaria de la petición de la tarjeta de residencia, se alegó en la instancia y constaba en el expediente y en los autos los documentos que acreditaban su concurrencia, por lo que debieron examinarse en la sentencia y dar respuesta judicial a esa cuestión. Sin embargo, el defecto es remediable en la presente resolución ya que la Sala tiene a su disposición los elementos de prueba necesarios, además de los aportados en sede de apelación, y procederá a su examen, evitando así la indefensión de los recurrentes porque, en definitiva, no se les producirá un perjuicio real y efectivo para sus intereses (por todas, la STC 35/1989).
SEXTO. - Consta en autos la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid dictó en fecha de 31 de mayo de 2022 en su Procedimiento Abreviado número 361/2021, mediante la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Sergio y doña Carmela, padres de los recurrentes, contra las resoluciones administrativas que les habían denegado las autorizaciones de residencia solicitadas en calidad de ascendientes directos a cargo del ciudadano comunitario don Sergio.
La precitada sentencia, que ha quedado firme en fecha de 30 de junio de 2022 y se ha ejecutado mediante la expedición de las correspondientes tarjetas de residencia temporal, expone los numerosos elementos probatorios que se han aportado y la valoración de los mismos. En sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, razona que:
" TERCERO. - Analizando la prueba obrante en autos, al folio 47 EA consta el certificado de Amazon Spain que acredita que Sergio tiene contrato indefinido y un sueldo anual de 72.900 euros. A los folios 48 a 52 constan envíos de dinero efectuados por el demandante en fechas 26, 27 y 28 de noviembre de 2018, y 2, 3 y 9 de agosto de 2019. También se aportan unas equivalencias con el peso colombiano.
La Administración requirió al demandante (folio 93 EA) para que aportara la documentación acreditativa de haber vivido el solicitante en su país de procedencia a cargo del ciudadano comunitario. Por el demandante se presentó justificante de pago de póliza de seguro de asistencia sanitaria (folio 99) por valor de 2.976 euros efectuada el dos de febrero de febrero de 2021, en concepto es "poliza de salud Sergio y Familia. A los folios 102 y ss. constan extractos bancarios del demandante. A los folios 117 y siguientes consta el escrito de alegaciones del demandante, alegando que en los años 2018 y 2019 se enviaron transferencias que corresponden con la cuantía de cuatro veces y media el SMI colombiano para vivir ambos padres los años 2018-2020. Quita importancia a que no se hicieran mensualmente. Señala que parte de 2019 los padres estuvieron en España con su hijo. Se alega que su hijo (actor) ha pagado otros gastos, y que los padres no reciben prestaciones públicas, acompañando para acreditar este extremo dos certificados de la directora de servicios integrados de atención, unidad de gestión pensional y parafiscal, que acreditan que ninguno de los padres cuenta con pensión reconocida por esta entidad. Señala, y aporta documentación, que paga el actor la vivienda que alquiló para sus padres, abonando los gastos de desplazamiento, así como los gastos diarios. Aporta extractos bancarios de la cuenta de su madre desde enero de 2021. Consta también, folio 153, el contrato de arrendamiento de finca urbana.
La tarjeta se deniega, folio 159, presentándose recurso de reposición, folios 169 y ss.
Se aporta certificado de una empresa para acreditar los ingresos del demandante en fecha 11 de febrero de 2016, la declaración de IRPF de demandante presentada el 6 de junio de 2020. El recurso es desestimado, folio 222.
Con la demanda se reitera documentación y se aporta la renta de 2020.
En el acto del juicio se aportaron transferencias económicas hechas a sus padres tras la demanda, el abono de la cuota de la asistencia sanitaria del año 2022, un informe médico de la madre sobre su estado de salud y un informe sobre la situación de la zona de Colombia donde viven.
CUARTO. - A la vista de todas estas pruebas, entiendo en primer lugar que la Administración debió motivar adecuadamente su negativa, máxime cuando el actor presentó documentación para acreditar su pretensión, lo que exigía una respuesta concreta de por qué consideraba la Administración que no cumplía con el requisito de "vivir a cargo" no de forma genérica sino concreta.
Por otro lado, la actora ha acreditado haber realizado envíos de dinero antes de la llegada de los padres a España, diciembre de 2020. Estoy de acuerdo que no es necesario que los mismos se hagan mensualmente, pues no resulta contrario a la lógica que se hagan envíos para cubrir las necesidades durante un tiempo más largo. Ahora bien, lo decisivo es acreditar la falta de ingresos en el país de residencia, y para ello la actora ha aportado los documentos que acreditan que los padres no perciben ninguna pensión pública en Colombia. Entiendo que ello supone una prueba bastante de la falta de ingresos, lo que unido al resto de las pruebas aportadas hace que este juzgador considere procedente la estimación de la demanda".
Lo anterior determina que el caso haya de ser resuelto teniendo en consideración el principio de obligatorio cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, consagrado en el artículo 118 de la Constitución Española, del que se deriva la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de las resoluciones judiciales firmes expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional expresada, entre otras, en las sentencias número 77/1983, de 3 de octubre, y número 182/1994, de 20 de junio, en las que se declaraba que " unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" y que " la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia", efecto que, entre otros casos se produce " cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia".
Según la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012, esa doctrina ha sido repetida en numerosas sentencia posteriores, entre las que cita la sentencia del Tribunal Constitucional 231/2006, de 17 de julio, en la que se declaró que " los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior ( STC 231/2006, de 17 de julio , F. 2), sin que pueda "admitirse que algo es y no es... cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas" ( SSTC 16/2008, de 31 de enero , F. 2 ; 231/2006, de 17 de julio , F. 3 ; 50/1996, de 26 de marzo , F. 3 ; 30/1996, de 26 de febrero , F. 5)".
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 añadía que " esa doctrina constitucional obliga a afirmar, pues éste y no otro es el sentido que de ella se deriva para un supuesto como el que aquí enjuiciamos, que la decisión del proceso posterior que enjuicia una situación que guarda una estrecha conexión con otra ya enjuiciada en sentencia firme, debe respetar los hechos que ésta consideró acreditados, aunque no concurran las identidades precisas para apreciar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, si en ambos procesos fue parte quien tenía y tiene interés jurídico en negar tales hechos, y si estos son, también en ambos, los que constituyeron y constituyen el fundamento básico de la pretensión deducida.
Una decisión distinta vulnerará la exigencia constitucional de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, a la que sirve el mandato de aquel art. 118, desde el que nos hemos visto obligados a razonar por ser el que se denuncia como infringido. Vulnerará también el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución . E incluso, si es el mismo órgano judicial el que resuelve y resolvió ambos procesos, como aquí ocurre, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el art. 14 del mismo Texto.
Presupuestos, los antes indicados, de estrecha conexión, presencia de la parte con interés jurídico en negar el hecho, y fundamento básico de éste, que concurren sin duda en el caso ahora enjuiciado".
Se añade a lo anterior que es abundantísima la prueba incorporada al expediente administrativo y a los autos acerca de la situación personal, familiar y económica -tanto en Colombia como en España- de don Sergio, don Segismundo, de don Sergio y de doña Carmela, y mucho más copiosos los elementos probatorios de que disponemos sobre el estado de salud de don Segismundo, de los que también se deduce su necesidad de apoyo y supervisión familiar, por su incapacidad real para valerse por sí mismo.
A los efectos indicados, basta con citar la declaración jurada de don Segismundo, debidamente legalizada, en la que manifiesta que ha residido en Madrid durante los 2 últimos años y que está soltero; certificado individual de su empadronamiento en Madrid, con fecha de alta de 13 de abril de 2021, en la CALLE000 nº NUM000, fecha de expedición 13 de abril de 2021; certificados individuales del padre, madre y hermano reagrupante en el mismo domicilio, con fecha de alta de 22 de diciembre de 2020, expedidos en esa fecha. Se señala que este domicilio es el que aparece en los poderes notariales otorgados por los apelantes; los informes médicos de la Clínica Montserrat (en Colombia) que recogen el historial de don Segismundo acreditativo de trastorno recurrente depresivo y ansioso, con episodios graves, y episodios psicóticos con 2 ingresos; y consumo de THC, así como las facturas de Psiquiatría de tratamiento de deshabituación; el informe clínico-pericial elaborado por el Psiquiatra don Lucio, del Centro Medico Salou, de Tarragona, en fecha de 29 de octubre de 2021, con exploración de don Segismundo, y un muy detallado diagnóstico de trastorno depresivo mayor grave y de trastorno delirante crónico con exacerbaciones agudas, y que también justifica la dependencia del peritado respecto de su hermano reagrupante; informes posteriores de seguimiento clínico de don Segismundo, por Adeslas en España; pólizas de seguro de toda la familia, que abona don Sergio; sus declaraciones de renta de los ejercicios 2020 y 2021; documentación bancaria que justifica que don Sergio paga gastos de su hermano desde enero de 2021 a enero 2022; certificados bancarios de numerosas transferencias efectuadas por don Sergio a favor de sus padres, tanto en Colombia como en España y bastantes de ellas de cuantías muy importantes, que relacionados con los documentos de envíos a favor de don Segismundo, también permiten tener por cierto que éste convivía con sus padres en su país de origen.
Pues bien, partiendo de la íntima relación existente entre los presupuestos fácticos de este proceso y los del seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7, y de la conexión y dependencia de las cuestiones suscitadas en nuestro caso respecto de las del Procedimiento Abreviado número 361/2021, ya resueltas por sentencia firme, no podemos resolver el presente recurso de apelación con abstracción de lo decidido en ese proceso anterior, cuyos criterios son de obligado seguimiento en nuestro caso, aun cuando no concurran las identidades precisas para apreciar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, a la vista de que se ha acreditado exhaustivamente que, por razón de su enfermedad incapacitante para ser autónomo e independiente de su familia, don Segismundo ha necesitado estar bajo su cuidado y protección cuando vivía con sus padres en Colombia, de donde se concluye que entonces también estaba a cargo de su hermano, que proveía a sus necesidades a través de los medios económicos que remitía a don Sergio y a doña Carmela, ocurriendo otro tanto a partir de la reunión de la familia en España.
De lo anterior se concluye que debió estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Sergio y don Segismundo contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno Madrid de 20 de septiembre de 2020 y de 3 de diciembre de 2021, y el derecho de don Segismundo a que se le expida a su favor la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea que solicitó al amparo del artículo 2 bis.1.a).2º del Real Decreto 240/2007, sin perjuicio de que la Sala rechaza, además, los fundamentos en los que se basaron las antedichas resoluciones administrativas para denegar la petición pues, en el país de procedencia, el solicitante también estaba a cargo de don Sergio, que contaba sobradamente con medios económicos suficientes para el mantenimiento de su familia, en los términos exigidos por el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, ya que los ingresos netos anuales de la unidad económica de convivencia superaban con creces el IPREM del año 2021.
Por todo ello, habiéndose desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, al haberse estimado el recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,