Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1727/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 267/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100277
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4602
Núm. Roj: STSJ M 4602:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1727/2021 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán en nombre y representación de DOÑA Violeta, quien ha comparecido asistida de la letrada doña Alejandra Gutiérrez García, contra la resolución de fecha 8 de junio de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se deniega la pensión de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado; siendo parte demandada en este proceso la DIRECCION GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó se tuviera "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Expone la parte recurrente su disconformidad con esta resolución e insta su nulidad alegando que doña Violeta y don Cornelio, formaron una pareja de hecho con convivencia desde el 1 de octubre de 2010, si bien se inscribieron como unión de hecho en fecha 23 de febrero de 2017, en virtud de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de DIRECCION000. Que comenzaron su convivencia en un piso alquilado por don Cornelio, según consta en el contrato de arrendamiento formalizado en fecha 1 de octubre de 2010, sito en la CALLE000, N.º NUM000 de DIRECCION000 (doc. 1), siendo abonadas las rentas de dicho inmueble por la actora, como se comprueba de las transferencias bancarias efectuadas por la misma a la propietaria del inmueble doña Coro, y en concreto en los meses de febrero de 2011, marzo de 2011 (doc.2).
Que la actora adquirió un vehículo el 14 de julio de 2011 (doc.3), siendo tomador del seguro en la compañía Fénix Directo don Cornelio (doc.4).
Que posteriormente se trasladaron a una vivienda propiedad de la familia de la actora sita en la CALLE001, n.º NUM001 de DIRECCION000. Dicho domicilio consta:
- En el Convenio Regulador firmado por la actora en fecha 26 de diciembre de 2013 (doc.5).
- En denuncia presentada por don Cornelio, en fecha 19 de marzo de 2014 (doc6).
- En recibo de suministros abonados por don Cornelio, de fecha 5 de diciembre de 2014,
- En la declaración de la renta del ejercicio 2015 presentada por don Cornelio (doc.7) y ejercicio 2011 (doc.8)
- En las comunicaciones realizadas por la actora a la Financiera del Corte Inglés, de fecha 7 de diciembre de 2015. (doc.10).
- Abono en la cuenta de la recurrente de recibo expedido por asociación a la que pertenecía el causante de fecha 22 de abril de 2014. (doc. 11)
- Y como documento 12 correo electrónico enviado por don Cornelio a un periodista en fecha 12 de enero de 2016, donde reconoce en esa presentación la convivencia con mi representada.
Posteriormente, con fecha 18 de junio de 2018, trasladaron su residencia a la CALLE002 nº NUM002. De DIRECCION000 donde se empadronaron.
La cuestión a dilucidar en el presente recurso es, si el requisito del empadronamiento de los convivientes " more uxorio " es un requisito esencial e indispensable, o, por el contrario, es admisible, como sostiene esta representación, otros medios de prueba para acreditar la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante con una duración ininterrumpida en plazo no inferior a cinco años, que exige el art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. La sentencia del TS de 9 de junio de 2011 sostiene: 1) que la acreditación de la convivencia en "pareja de hecho" (more uxorio o "a modo de matrimonio" en terminología clásica) puede hacerse por cualquier medio de prueba admisible en derecho
- D. Cornelio estaba empadronado en su domicilio de CALLE002 NUM002.
- Dª Mónica y Dª Violeta constan empadronadas en la CALLE003, NUM003 desde el 14 de febrero de 2017 hasta el 18 de junio de 2018, fecha en la que se produce un cambio de domicilio.
No se acredita en el expediente administrativo, una convivencia ininterrumpida en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, de los datos del padrón se deduce justo lo contrario, es decir que, hasta el 30 de septiembre de 2018, convivieron en domicilio distinto, sin que de los documentos que se acompañen se deduzca esta convivencia, sino que se deduce únicamente una posible relación sentimental, la documentación presentada como la eventual cotitularidad de una cuenta, la realización de algún pago o el acceso a determinada documentación en modo alguno acreditan la convivencia more uxorio, ni la existencia de una unidad económica en el marco de la convivencia
En relación con el requisito de convivencia, señala la STS/4ª de 29 de septiembre de 2010 que consiste en la exigencia de acreditar un periodo mínimo de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a periodo mínimo de cotización- pero que es un requisito constitutivo para determinar la existencia de la pareja de hecho. La exigencia de este requisito de carencia en la convivencia tiene una función disuasoria frente a hipotéticos fraudes que se podrían producir si la pensión de viudedad se causase tras la constitución de una pareja de hecho poco antes del fallecimiento del causante.
Es el apartado 4 el que regula este derecho para las situaciones en las cuales no se ha contraído matrimonio, y siendo la fecha de fallecimiento del causante del derecho, 13 de febrero de 2021, debemos acudir a la redacción dada por la disposición final tercera, apartado tres, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, con la supresión del párrafo quinto del 38.4, efectuada por la disposición final 1.2 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, conforme a la cual:
4.
Como se expone en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la reciente sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 5589/2020 "
En el caso de autos la Administración ha seguido la actual doctrina del Tribunal Supremo y siendo la situación del solicitante con respecto a la causante del derecho que solicita de pensión, una unión no matrimonial, una relación como pareja de hecho análoga a la marital, debía acreditar necesariamente la concurrencia de estos dos requisitos legales, por una parte la convivencia de ambos durante un periodo ininterrumpido de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, hecho que puede acreditar bien mediante el empadronamiento, bien por otros medios admisibles en derecho que constituyan prueba clara y contundente. Y en su segundo requisito, debiendo acreditar fehacientemente la existencia de la situación de pareja de hecho, lo que solo puede ser acreditado de la manera concisa exigida en la Ley, bien mediante inscripción en el Registro de Parejas o Uniones de Hecho de su comunidad o municipio; bien mediante escritura pública de la que se deduzca tal constitución. Este requisito ad solemnitatem consta acreditado en el expediente por certificación del Oficial Mayor del Ayuntamiento de DIRECCION000 y Secretaria de la Junta de Gobierno Local de la inscripción de Unión de Hecho en el registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento el día 22 de febrero de 2017.
Ello no es lo que refleja el certificado de empadronamiento histórico expedido por el Ayuntamiento de DIRECCION000, en el mismo consta que doña Violeta estaba empadronada desde el día 30 de septiembre de 2008 en la CALLE003, nº NUM003, y se mantendrá en dicha residencia hasta el día 18 de junio de 2018 fecha en la cual ambos, don Cornelio y Doña Violeta se empadronan en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM002.
De todos los documentos aportados tenemos que don Cornelio alquila un piso para residir el día 1 de octubre de 2010 en la CALLE000 nº NUM000, pero no consta ningún documento que haga alguna referencia a que doña Violeta residiera en el mismo. El hecho de abonar dos mensualidades de renta desde su cuenta bancaria no implica necesariamente que residiera en dicho inmueble; Seguidamente de los documentos aportados deducimos que don Cornelio se trasladó a la CALLE001 NUM001, de hecho, es en este domicilio al cual en su día (enero de 2018) le remite Clases Pasivas la documentación de su jubilación. Y es este domicilio el que indica don Cornelio el día 19 de marzo de 2014 en denuncia que formula ante la Policía Nacional; también indicará este domicilio en una compra que efectúa a DIRECCION001 el día 5 de diciembre de 2014 y en su declaración de la renta presentada el día 18 de abril de 2015. No se ha acreditado que don Cornelio estuviere en dicho domicilio empadronado, pero sí figuran estos documentos que ponen de manifiesto su residencia en el mismo.
Y doña Violeta que desde el año 2008 estuvo empadronada en la CALLE003 , nº NUM003, hasta el día 18 de junio de 2018 que se empadrona en la CALLE002, solo aporta dos documentos en los cuales figura como su domicilio la CALLE001 nº NUM001, y será en una comunicación que le es remitida por la Financiera de El Corte Inglés el día 7 de diciembre de 2015, y también figura dicho domicilio en el convenio regulador de los efectos de su divorcio suscrito con su ex esposo don Cristobal, el día 26 de diciembre de 2013, en dicho documento la actora designa por dos veces su domicilio en la CALLE001 nº NUM001. de DIRECCION000 y tras establecerse entre ambos progenitores la guarda y custodia compartida sobre la hija menor, se estipula "
Obviamente a la carta de la financiera del Corte Inglés no podemos dotarla de una fuerza probatoria, clara y contundente que sirva para acreditar que en dicha dirección radica el domicilio de doña Violeta y menos aún para declarar en base a él la existencia de una convivencia ininterrumpida a lo largo de cinco años, tampoco el convenio regulador aportado, pues el mismo no deja de ser un documento privado, sin que se haya acreditado por la parte actora que dicho documento fue algún día incorporado a un expediente público, y ello porque si bien el art. 1218 del Código Civil establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, esta fuerza probatoria solo se la atribuye al documento privado cuando es reconocido legalmente, así establece el art- 1225 que "el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes", seguidamente se establece que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Por tanto, no constando que dicho documento se haya incorporado al procedimiento de separación o divorcio, o a cualquier otro expediente público, no podemos atribuirle una eficacia probatoria plena cual si fuera un documento público.
Del conjunto de las pruebas aportadas se deduce la relación entre la solicitante y el causante, de pareja, de noviazgo, pero lo que la Sala no estima acreditado es la convivencia ininterrumpida more uxorio entre doña Violeta y don Cornelio por tiempo superior a cinco años previos a la defunción de este, y en consecuencia no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado para tener derecho a la pensión de viudedad reclamada, siendo ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Se limitan las costas a la cantidad de 600 euros más IVA.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán en nombre y representación de DOÑA Violeta, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 8 de junio de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se deniega la pensión de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado; imponiendo las costas a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a 600 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1727-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
