Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 357/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 929/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 357/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100353
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4569
Núm. Roj: STSJ M 4569:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 20 de abril de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto y declaró la conformidad a derecho de la resolución recurrida, en atención a las siguientes consideraciones:
"En el supuesto enjuiciado la recurrente, natural de Colombia, fue detenida cuando prestaba servicios en el restaurante "Donde Jandri", sito en la Calle Alfonso X El Sabio, de Parla, comprobándose que carecía de autorización o permiso de residencia o trabajo, encontrándose por ello en situación irregular.
Consultada la base de datos de la Policía, no costa solicitud de regularización ni trámite que acredite su residencia legal.
Consta empadronada en el municipio de Parla y dispone de pasaporte en vigor (documentos números 1 y 2 de la demanda), pero estos elementos sólo permiten acreditar la identidad y el domicilio, siendo insuficientes para probar el arraigo.
No consta la realización (lícitamente) de actividad profesional o laboral ni que curse alguna clase de estudios o formación en España; tampoco consta que cuente con familiares o que tenga menores o dependientes a cargo.
Es cierto que tampoco le figuran detenciones o reseñas policiales pero lo anterior no basta para revocar la sanción de expulsión, que según la jurisprudencia citada se erige como principal en los supuestos de mera estancia irregular del extranjero, no siendo necesario que se acredite una mala conducta o la comisión de algún hecho delictivo. A ello debe añadirse que, en el caso de autos, junto a la infracción de permanencia o estancia irregular (art. 53.1.a), concurre la de trabajar sin permiso de residencia o trabajo (art. 53.1.b), recordándose que sendas infracciones -calificadas de graves- habilitan separadamente la decisión de expulsión.
Así las cosas, nos encontramos ante una ciudadana extranjera en situación irregular que carece de arraigo, trabajo, y vínculos familiares en nuestro país, concurriendo el supuesto previsto en el art. 57.1 de la LOEx. Para probar el arraigo no basta con disponer de pasaporte y presentar un certificado de empadronamiento, pues el arraigo va más allá de la mera estancia en un territorio durante un tiempo, exigiéndose la integración del ciudadano en la sociedad, modos de vida, costumbres y normas de convivencia del país de acogida, faltando la prueba de tales extremos en el caso de la recurrente."
La resolución por la que se acordó su expulsión del territorio nacional de 30 de noviembre de 2021, en sus fundamentos fácticos expresó:
"Al ser requerido por fuerzas policiales, el día 09/09/2021 para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se ha comprobado que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España...En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."
El abogado del Estado ha presentado escrito o oponiéndose a la estimación del recurso de apelación en el que pone de relieve que el recurso de apelación reproduce los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial y que dicho proceder incumple los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 LEC, así como la jurisprudencia de aplicación. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, solicita la confirmación de la sentencia de instancia por considerar que sus razonamientos y consideraciones son correctos y conformes a derecho habiéndose analizado correctamente la prueba practicada.
En relación con dicha alegación consta en las actuaciones que se dio traslado al apelante a fin de que expresara su parecer respecto de la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso, habiendo presentado escrito oponiéndose a la misma.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la STS de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa: "El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Procede rechazar que concurra dicha causa de desestimación del recurso dado que el escrito de apelación no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en relación con las formuladas ahora al solicitar la revocación de la sentencia apelada. La apelante expresa su desacuerdo con la sentencia apelada así como los motivos por los cuales discrepa de la valoración realizada en la sentencia apelada respecto de las circunstancias negativas o desfavorables que se considera obran en su contra y que procede analizar. Aun cuando los motivos expresados por el apelante insistan en los ya formulados en instancia hemos de estimar que sus alegaciones van dirigidas a combatir las consideraciones de la sentencia apelada, habiendo aportado también con su recurso de apelación determinada documentación nueva que no había aportado con anterioridad con su escrito de demanda.
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada su situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (" STJUE de 3 de marzo de 2022"). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022 en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que "
Tambien indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que
Concluye el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, procedería anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
La apelante expresa su disconformidad con la sentencia apelada porque considera que la valoración que respecto de las circunstancias concurrentes ha hecho la sentencia apelada no resulta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; considera que concurren en su favor datos positivo o favorables y, por el contrario, no concurre dato desfavorable alguno.
El análisis que de las circunstancias concurrentes, objetivas o subjetivas, ha de realizarse en cada caso y de forma separada, esto es, analizando en primer lugar, las circunstancias negativas o agravantes que, en su caso, concurran, y, en segundo lugar, las circunstancias relativas al interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, pues el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, ha declarado que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión:
Un examen del expediente administrativo permite observar que la resolución por la cual se dio inicio al expediente de expulsión refleja que la interesada se encontraba indocumentada en el momento de su detención, indocumentación que también quedó referida en el acta de declaración de la interesada. Aquella resolución refleja la asignación del NIE a la aquí apelante, así como las circunstancias en las que se produjo su detención y el requerimiento de identificación. Dicho acuerdo de inicio del expediente, en relación con algún eventual procedimiento pendiente dirigido a obtener su regularización en España, refiere que doña Adriana no tiene trámites pendientes.
Consta que doña Adriana presentó al expediente administrativo escrito de alegaciones solicitando su archivo. Sin embargo no acompañó dicho escrito con documentación alguna relativa a sus circunstancias; tampoco aportó acreditación de su domicilio en España.
La propuesta de resolución refiere, de nuevo, la indocumentación que afectaba a doña Adriana y a las circunstancias de su detención en un local abierto al público.
La notificación de la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional tuvo lugar en el domicilio designado en dicho escrito, concretamente, en el despacho profesional del letrado que le asistió en aquellos trámites.
Una vez instalado el procedimiento jurisdiccional mediante escrito de demanda consta que doña Adriana aportó copia de la primera página de su pasaporte, que refleja la fecha de su nacimiento, en el año 1992, y que se trata de un pasaporte en vigor.
La presentación mediante copia y parcial del pasaporte no permite comprobar la fecha de su llegada a España, y, por tanto, tampoco permite comprobar el tiempo que resultaría de dicho dato, durante el cual pudiera estimarse que vive en España; también aportó solicitud para su empadronamiento de fecha 16 de junio de 2021, pero no ha aportado documento en virtud del cual conste su empadronamiento efectivo.
Por tanto, hemos de concluir la procedencia de desestimar el recurso de apelación puesto que, desde la perspectiva de la proporcionalidad y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia en los anteriores fundamentos de derecho, concurren en contra de doña Adriana datos negativos claramente constatados en el expediente administrativo habida cuenta de que en el momento de su detención no disponía de documento acreditativo de su identidad, no conociéndose, por tanto, ni su identidad, ni su filiación. Tampoco aportó al expediente administrativo acreditación alguna de su domicilio o lugar de residencia en España. A pesar de que presentó escrito formulando alegaciones no acompañó dicho escrito con documentación referida a su identidad o bien a su domicilio en España. La aportación de la copia parcial de su pasaporte fue realizada, como reconoce la propia apelante, en un momento posterior, concretamente, acompañando la demanda interpuesta contra la resolución de expulsión; también acompañó en ese momento acreditación de su solicitud de empadronamiento de fecha 16 de junio de 2021, pero en ningún momento ha acreditado a través del volante de empadronamiento del ayuntamiento de Parla, su empadronamiento efectivo en dicho municipio.
Desde la perspectiva de la proporcionalidad de la sanción procedente considemos que concurren en el caso analizado datos negativos o desfavorables respecto de la situación constitutiva de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, pues en un momento la interesada aportó al expediente administrativo documentación relativa a su identidad y filiación; ni tampoco aportó documentación relativa al periodo tiempo de su residencia en España, no habiendo acreditado el momento y lugar por el cual realizó su entrada en territorio nacional, ni ha acompañado acreditación de su empadronamiento en el municipio de Parla.
No entramos a analizar, si concurre en el caso analizado alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud, habida cuenta de que nada en tal sentido ha sido alegado por la recurrente, quien, por otra parte, tampoco ha aportado documentación alguna que indique la procedencia de valorar dichas circunstancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0929-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
