Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 315/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 338/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100375
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5237
Núm. Roj: STSJ M 5237:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 315/2021
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
En la villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 315-2021, interpuesto por la entidad JAIDOKA MARKETS S.L, representado por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-11518-2018, 28-16589-2018, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
- Reclamación 28-11518-2018 contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: A2860418306001905), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015, periodos 1T a 4T, siendo la cuantía de la reclamación de 24.024,88 euros.
- Reclamación 28-16589-2018 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: A2860418506117205) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 4T/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 11.088,43 euros.
La indicada resolución del TEAR acordó que la reclamación número 28-11518-2018 se desestima, y la reclamación número 28-16589-2018 se estima, anulando la sanción por falta de motivación suficiente.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que mandante confeccionó la declaración de IVA presentada atendiendo a la existencia de dos sectores diferenciados:
1. Sector I, que incluye las actividades de asesoría, intermediación y shipbrokeraje en el transporte marítimo de crudo y productos derivados del petróleo.
2. Sector II, que incluye la actividad de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, incluyendo locales y viviendas.
Que la cuestión controvertida reside en la aplicación por parte de la Oficina Liquidadora de una prorrata definitiva del 5% al Sector II. Por el contrario, la demandante ha venido argumentando la procedencia de la aplicación de la prorrata especial en el Sector II invocando la aplicación del criterio pacífico establecido, entre otros, en la Resolución del TEAC 2472/2014 de 16 de Marzo de 2017 según el cual "no es posible admitir como motivo de improcedencia para aplicar la prorrata especial el hecho de no haber optado formalmente por ella". Alegaba su derecho a la aplicación de la prorrata especial en el Sector II sin que la ausencia de opción formal por la misma pudiera suponer un impedimento al ejercicio de dicho derecho. Cita el artículo 101 de la Ley 37/1992. Ese ha sido precisamente el planteamiento seguido por este contribuyente: realizando bloques actividades claramente diferenciadas que generan el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado en distinto grado optó por aplicar el mecanismo de prorrata de sectores diferenciados aplicando en ambos sectores prorrata especial, si bien tal y como ha quedado acreditado no ejercitó formalmente la opción por la misma.
El TEAR de Madrid no cuestiona el derecho de la demandante de aplicar la prorrata especial con independencia del ejercicio formal de la opción por la misma sino que simplemente argumenta que la demandante no aplicó efectivamente la prorrata especial en el Sector II. Sin embargo, lo que no se explica en detalle es que en ese mismo año se realizó una rectificación del importe involuntariamente deducido en exceso para corregir dicha incidencia, simplemente se señala que se realiza una rectificación como "correspondiente al apunte 35 del libro de facturas recibidas" y lo hace en un fundamento de derecho distinto a aquel en el que se hace la acusación de comportamiento impropio del contribuyente. La demandante dedujo la totalidad de las cuotas de IVA soportadas en los ejercicios objeto de comprobación y en efecto no procedió a la regularización anual prevista en la normativa del impuesto. La cuestión que no entra a valorar el TEAR de Madrid es la posibilidad de que lo hiciera al considerar que las cuotas de IVA soportadas en el Sector II correspondían a gastos relacionados con la actividad de alquiler de locales, y por tanto, totalmente deducibles.
Manifiesta que no entrando a valorar si la consideración de ciertas cuotas de IVA como correspondientes a la actividad de alquiler de locales por parte de la demandante fue o no correcta, como así se desprendió del propio procedimiento de comprobación limitada, resulta claro entender que si el obligado tributario consideró, si quiera erróneamente, que a las cuotas de IVA controvertidas les era de aplicación una prorrata especial del 100% se las dedujese en su totalidad y no practicase regularización alguna en el 4T. No entrando a discutir la adecuada deducción de las cuotas de IVA soportado atribuibles a la actividad del Sector II que no genera derecho a la deducción, no puede considerarse adecuada la extrapolación realizada por la Administración, sin prueba, de que la incorrecta deducción de las mismas supone la falta de aplicación de la prorrata especial en dicho Sector. Sin embargo, es esa controversia acerca del derecho a deducir la totalidad de las cuotas de IVA soportadas por la demandante la que se utiliza para argumentar que la demandante "no parece que optase" por la regla de la prorrata especial. Ahora bien, una inadecuada determinación del porcentaje de prorrata por la demandante no puede expulsarle, por sí sola, de manera automática e irreversible, del mecanismo de deducción de las cuotas de IVA soportado tal y como el legislador comunitario pretendía. Sin embargo, nada en la Resolución del TEAR de Madrid recurrida acredita o justifica la afirmación de que la demandante no aplicó de manera efectiva, adecuada o inadecuadamente, la prorrata especial en el Sector II.
Considera que resulta improcedente la regularización practicada puesto que no tiene en consideración la efectiva aplicación de la prorrata especial por la demandante en el ejercicio comprobado, entendiendo esta parte que procede la anulación de la resolución impugnada.
Subsidiariamente, alega la improcedencia de la regularización por ausencia de aplicación de oficio de la prorrata especial, porque no debe olvidarse que en la Sexta Directiva, el sistema normal de deducción no es la llamada prorrata general, sino la prorrata especial (Resolución del TEAC 2472/2014 de 16 de Marzo de 2017). En efecto, el artículo 17.5 de la Sexta Directiva establece una regla general: la denominada prorrata especial acompañada de una serie de excepciones a la misma entre las que se encuentra la denominada prorrata general y el régimen de deducibilidad de los sectores diferenciados. La realidad es que la trasposición del referido precepto comunitario a la normativa española no estableció como sistema normal u ordinario de deducción la prorrata especial, autorizando a optar por la prorrata general, siguiendo el espíritu de la Sexta Directiva, sino que el ejercicio de la opción se ha establecido en sentido inverso: los sujetos pasivos podrán optar por la prorrata especial siendo de aplicación en caso contrario la prorrata general. No obstante, el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de febrero de 2011 señala que la trasposición realizada por el Estado Español no tiene por qué ser incompatible con la Sexta Directiva. Ahora bien, la regularización practicada no asume como propia la prioridad de la prorrata especial establecida en el derecho comunitario, sino que opta por la prorrata general siendo esta la opción más desfavorable para la demandante. Por todo lo anterior, subsidiariamente, resulta improcedente la regularización practicada en tanto en cuanto no aplica de oficio la prorrata especial y entiende esta parte que procede la anulación de la resolución impugnada.
Ahora bien, la razón desestimatoria no es, como parece pretender el recurrente, derivada de una interpretación formalista de tal opción. Lo cierto es que el recurrente no optó de manera expresa por la aplicación del régimen de prorrata especial, pero tampoco lo hizo de manera tácita. De lo expuesto resulta que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid realiza una interpretación flexible, analizando si, aunque no optara de manera expresa, cabe deducir la opción tácita por la recurrente en relación con la prorrata especial, alcanzando una conclusión negativa que deriva de las circunstancias documentadas en el expediente y reconocidas en el escrito de demanda. A tal efecto, admitiendo que la opción por la prorrata especial podría entenderse ejercida por el mero hecho de haberse acogido a ella en la declaración correspondiente al periodo último de liquidación, aun cuando no se hubiera optado expresamente, lo cierto es que en el caso que nos ocupa debió el recurrente en el periodo 4T del ejercicio 2015, corregir las deducciones previas. Consta que el recurrente deduce la totalidad de cuotas de IVA, siendo esta actuación la única advertida y que se limita a realizar, sin corregir deducción previa alguna. Si el recurrente hubiera optado, aun presuntamente, por la prorrata especial, debió regularizar las deducciones previas, lo que no hizo. Consta que el recurrente practicó en el último trimestre del ejercicio en cuestión una única deducción, por importe de 35,58 Euros, en relación con el apunte 35 del libro de facturas recibidas. Admitiendo tal conducta, pretende que se entienda que determinó inadecuadamente el porcentaje de prorrata, tan inadecuadamente que dedujo la totalidad de IVA. Lo cierto es que resulta probado que, no habiendo optado el recurrente expresamente por la prorrata especial, no resulta su opción tácita, sin corregir deducción previa alguna, limitándose a deducir la totalidad de IVA, sin que resulte opción alguna por la prorrata pretendida. A mayor abundamiento procede hacer constar que dedujo el recurrente como IVA soportado en la adquisición de bienes de inversión una cantidad superior a la registrada, pues habiendo registrado 10737,78 Euros, procedió a deducir un total de 10773,36 Euros. Sentado el hecho objetivo de que no se efectuó opción por la opción, no puede pretender el recurrente que ante la ausencia de opción se aplique de oficio la prorrata especial, obviando la normativa transcrita que para la aplicación de la regla de prorrata especial exige la previa opción, quedando condicionada a tal opción la aplicación.
- De conformidad con el artículo 101 de la Ley 37/1992, del IVA, los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
- Cuando se efectúen adquisiciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de la Ley 37/1992, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.
- Del examen de los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración, así como de la documentación aportada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/1992, se concluye que existen dos sectores de actividad:
1. Sector I, que incluye las actividades de asesoría, intermediación y shipbrokeraje en el transporte marítimo de crudo y productos derivados del petróleo. Durante el año 2015 y correspondientes a este sector, el sujeto pasivo efectuó operaciones por un importe total de 674.688,60 euros, sujetas y no exentas, que originan el derecho a la deducción. Por consiguiente, el porcentaje de deducción, para este sector de actividad, es del 100%.
2. Sector II, que incluye la actividad de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. Durante el año 2015 y correspondientes a este sector, el sujeto pasivo efectuó operaciones por un importe total de 30.857,83 euros. De este importe, 1.500,00 euros corresponden a operaciones, sujetas y no exentas, que originan el derecho a la deducción y 29.357,83 euros a operaciones, sujetas y exentas, que no originan tal derecho. Por consiguiente, según dispone el artículo 102 Uno de la Ley 37/1992, es de aplicación la regla de prorrata. El porcentaje de deducción a que se refiere el artículo 104, apartados dos y siguientes de la citada Ley, para este sector de actividad es del 5% ((1.500,00/30.857,83) x100; redondeado a la unidad superior).
- En consecuencia:
1. Serán deducibles en un porcentaje del 100% las cuotas impositivas soportadas en la adquisición de bienes o servicios utilizados exclusivamente en el Sector I (Asesoría, intermediación y shipbrokeraje en el transporte marítimo de crudo y productos derivados del petróleo).
2. Serán deducibles en un porcentaje del 5% las cuotas impositivas soportadas en la adquisición de bienes o servicios utilizados exclusivamente en el Sector II (Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia).
- Del total de las cuotas del IVA, soportadas en el cuarto trimestre del ejercicio 2015 y registradas en el libro registro de facturas recibidas, 1.712,09 euros, se considera deducible la cantidad de 684,67 euros en base al siguiente razonamiento: se considera deducible el 100% de 630,59 euros (630,59 euros), correspondiente a las cuotas impositivas soportadas en la adquisición de bienes o servicios utilizados exclusivamente en el Sector I (Asesoría, intermediación y shipbrokeraje en el transporte marítimo de crudo y productos derivados del petróleo) y se considera deducible el 5% de 1.081,50 euros (54,08 euros), correspondiente a las cuotas impositivas soportadas en la adquisición de bienes o servicios utilizados exclusivamente en el Sector II (Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia).
- Según dispone el artículo 105.4 de la Ley 37/1992, en la última autoliquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.
- La regularización por aplicación de los porcentajes definitivos de prorrata es de -20.759,04 euros en base al siguiente razonamiento:
Por su parte, la resolución recurrida del TEAR, en resumen, argumenta:
El art. 103 de la misma Ley que regula las
Por su parte, la misma Ley en su art. 106 que regula "
Pues bien, en el presente caso, tanto la Administración como la recurrente reconocen que la demandante no efectuó la opción expresa que requiere el art. 103 citado, pero es que como se razona en la resolución recurrida del TEAR, tampoco cabe considerar que se haya efectuado por la recurrente una opción tácita, pues la demandante pretendió deducirse el 100% de las cuotas soportadas y la rectificación a la que alude en la demanda, como se indica en la resolución recurrida del TEAR no puede considerarse que suponga una pretensión de optar por la prorrata especial, teniendo en cuenta que, frente a lo manifestado en la demanda, no es la Administración la que debe probar que no se ha efectuado la opción, sino que, conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria, es en la recurrente en la que recae la carga de probar que efectuó la opción por la prorrata especial de alguna manera y, en el presente caso, no prueba ni que la efectuara de forma expresa ni tácita, como se razona en la resolución recurrida, por lo que procede la desestimación de las alegaciones de la demanda sobre dicha cuestión, compartiendo esta Sala los argumentos de la resolución recurrida que, a estos efectos se tienen por reproducidos.
En cuanto a la pretensión de la demanda de que por la Administración se aplicara de oficio la prorrata especial, invocando la Sexta Directiva, se debe precisar que el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3209/2016 determina, en resumen, lo siguiente:
Pues bien, como puede apreciarse en la sentencia transcrita parcialmente y la que en ella se cita del Mismo Tribunal Supremo, dicho Alto Tribunal en ningún momento ha admitido la posibilidad de que sea la Administración de oficio la que aplique la prorrata especial, y si hubiera considerado que es aplicable de oficio, en dichas sentencias no habría determinado que era necesaria el ejercicio de la opción por la misma por parte del contribuyente, habiendo el propio Tribunal Supremo considerado, como se argumenta en la resolución recurrida, que no es incompatible con la Sexta Directiva la regulación del ejercicio de la opción, por lo que, conforme a la indicada doctrina del Tribunal Supremo, no procedía la aplicación de oficio por la Administración de la prorrata especial.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad JAIDOKA MARKETS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2020, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T de 2015, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0315-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
