Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 278/2022 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 338/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100330
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6214
Núm. Roj: STSJ M 6214:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LOPE MESAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 20 de mayo de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 278/2022, interpuesto por doña Paulina, representada por la Procuradora doña María Dolores de Lope Mesas, y bajo la asistencia letrada de doña Ainhoa Goikolea Sanz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de diciembre de 2021, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017 (referencia nº NUM001), por importe de 3.459,82 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
3. Condenar a la Administración recurrida a pagar la devolución de ingresos indebidos interesada dimanante de la rectificación de la autoliquidación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de diciembre de 2021, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017 (referencia nº NUM001), por importe de 3.459,82 euros, así como estas últimas resoluciones, pretendiéndose su anulación con las consecuencias inherentes de devolución de dicha cantidad con los correspondientes intereses.
a) El Acuerdo de 14 de febrero de 2020 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnado, desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2017 presentada por la interesada que pretendía la eliminación de la ganancia patrimonial inicialmente consignada por la donación a sus progenitores del usufructo vitalicio sobre determinadas acciones al calificarla como rendimiento de capital mobiliario por importe de 0 euros.
Motiva lo siguiente:
"
b) La citada resolución fue confirmada en reposición por acuerdo de 2 de junio de 2020.
Razona lo que sigue:
"[L]
c) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación efectuada contra los acuerdos anteriores.
La citada resolución comienza señalando lo que sigue, a propósito de la alegación de que la Administración se habría separado de las contestaciones a consultas tributarias vinculantes:
"[L]
A continuación, tras reproducir el contenido de los artículos 21.1, 33.1 y 25.1 c) de la Ley del IRPF, argumenta lo siguiente:
A) La demanda, tras exponer los antecedentes procedimentales, comienza por aclarar que el pleito plantea una "cuestión de naturaleza eminentemente jurídica consistente en la calificación de la renta derivada de la cesión gratuita de un derecho de usufructo vitalicio sobre acciones cotizadas en mercados secundarios, a través de un contrato de donación". Frente a la postura de la Administración, insiste en que dicha renta tiene la consideración de un rendimiento del capital mobiliario, siendo su importe de cero euros al tratarse de una cesión gratuita y sin contraprestación, en base a lo previsto en el artículo 25 LIRPF. Para fundar su posición insiste en la cláusula residual del art. 33 LIRPF y en la posición mantenida por la Dirección General de Tributos en la contestación a diversas consultas. Invoca la analogía respecto cesión del derecho de usufructo sobre inmuebles, citando las consultas V2087-05, V0037-09, V0901-09, V0782-11; V2577-13; V2296-18; V0284-19 que "califican de rendimiento del capital inmobiliario el rendimiento generado por la constitución y cesión de un derecho de usufructo sobre inmuebles, en base a la redacción del artículo 22.1 de la Ley del IRPF, de redacción paralela al artículo 25".
Critica la argumentación dada por la Administración al no explicar la razón de la distinción entre el usufructo de inmuebles y el usufructo de acciones, y señala que la misma decae pues la razón "sobre la no transmisión del derecho por consolidación de la propiedad a la extinción del usufructo temporal, también sería aplicable a la extinción del usufructo vitalicio".
Entiende que no es aplicable el criterio sentado en la consulta V0181-18, por diferir los hechos. En ese caso "el derecho de usufructo objeto de examen no se constituye y se cede por primera vez por quien ostenta la plena propiedad sobre las participaciones, sino que es un derecho que está previamente constituido, y se analiza su transmisión por parte del usufructuario cedente, operación que sí genera una alteración patrimonial según la referida consulta, dado que adicionalmente quienes reciben el usufructo en esta segunda transmisión consolidan la plena propiedad".
Finalmente, critica el criterio del TEAR sobre sobre su no vinculación a los criterios expresados en las contestaciones consultas tributarias y, defiende que la Administración ha incurrido en arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución.
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin reproduce el contenido de la resolución del TEAR impugnada.
A) La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), dispone en el artículo 33.1 que "
Sobre el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo LIRPF, fija la regla general según la cual "
El artículo 35 LIRPF, sobre las transmisiones a título oneroso, dispone:
"1
Respecto de las trasmisiones a título lucrativo, el artículo 36, primer párrafo, con alcance general, establece que "
B) Por otra parte y a los efectos que conciernen al pleito, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su redacción aplicable por razones temporales, disponía en su artículo 9 que "
Su artículo 26, bajo el título "usufructo y otras instituciones", dispone que "
C) Por su parte, el artículo 25 LIRPF, titulado "rendimientos íntegros del capital mobiliario", que "
[...]
En primer lugar hemos de examinar, con carácter preferente, el motivo que invoca que la Administración se apartó de la contestación a las consultas vinculantes que se invocan por la parte recurrente, pues sólo si la respuesta fuese negativa, la Sala habrá de pronunciarse sobre la adecuación a Derecho del criterio de fondo aplicado por las resoluciones impugnadas.
A) Comenzamos el examen de este motivo con la reproducción de la normativa y la jurisprudencia de aplicación.
El artículo 89 LGT, bajo la rúbrica, "efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, dispone, en su apartado 1, que "
Según el art. 88.2 LGT, al que se remite el anterior, "
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como nos han recordado los AATS de 15 y 29 de marzo de 2023 ( recursos 5594 y 6376/2022), se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el efecto vinculante de las contestaciones a las consultas tributarias escritas previsto en el citado artículo 89.1 LGT. Al respecto, destaca que la vinculatoriedad sancionada por dicho precepto se encuentra íntimamente relacionada con los efectos de los actos propios y el principio de confianza legítima. En esta dirección, la STS de 2 de junio de 2021 (rec. 1478/2018), declaró lo siguiente:
"
Según la STS de 13 de junio de 2018 (rec. 2800/2017) el principio de confianza legítima "
2.
En el específico ámbito de las consultas tributarias vinculantes, el Tribunal Supremo ha declarado "
Finalmente, la STS de 1 de marzo de 2022 (rec. 3942/2020), razonó lo siguiente:
"[...]
B) A juicio de la Sala, la Administración tributaria no se ha apartado, en el caso que nos ocupa, de los criterios sentados en respuesta a las consultas vinculantes citadas.
a) En primer término, el asunto más próximo al que nos ocupa es el referido en la consulta V3510-16, de 26 de julio de 2016. Una atenta lectura permite apreciar que, en realidad, no llega a pronunciarse sobre la cuestión aquí controvertida.
En aquel caso, los hechos se describen del siguiente modo: "
"
La respuesta que se da a la primera cuestión es la siguiente:
Nada se dice sobre el usufructo de las participaciones.
En respuesta a la segunda cuestión se dice:
b) La contestación a la consulta V0284-19, de 13 de febrero de 2019, declara lo que sigue: "
Aun cuando admitiéramos la analogía invocada por la parte recurrente, lo que no se compadece con la exigencia legal de que "exista identidad entre los hechos y circunstancias", observamos que la cuestión está planteada desde la perspectiva del cesionario, titular del usufructo, y no respecto de la tributación del cedente. En aquel caso, concretamente, se relata que "
En estas circunstancias, entendemos que la Administración no se ha apartado, de modo arbitrario o injustificado, del criterio precedente, dado que ha quedado justificado de modo suficiente que no existe "identidad entre los hechos y circunstancias" del obligado tributario y los de los consultantes.
Por el contrario, sobre la transmisión del usufructo de acciones pueden citarse las contestaciones a las consultas vinculantes V2558-16, V1487-10, V2853-19 y V3322-19, que sostienen el criterio de que dicha transmisión genera en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, materia que examinamos a continuación.
A juicio de la Sala, la constitución y cesión gratuita
En la constitución y trasmisión del usufructo, el propietario se deshace una parte importante del haz de facultades que integran el dominio, reservándose la propiedad
Por su parte, el art. 25.1 c) LIRPF, se refiere, a nuestro juicio, a los rendimientos derivados de la tenencia de acciones en usufructo, que, en este caso, corresponden al donatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLCAP). Se trataría del producto derivado inmediatamente de las acciones, y solo mediatamente, de modo indirecto, del negocio jurídico en cuya virtud de constituye y adquiere el derecho real limitado de usufructo. En esa dirección cabe destacar que este apartado c), de confusa redacción, está dentro del apartado 1, y, por lo tanto, las nociones comprendidas en aquel forman parte de los "rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad". En este entendimiento, dichos rendimientos no están integrados, por tanto, por el precio o contraprestación satisfecho por la adquisición del usufructo, que es lo que concierne a la ganancia o pérdida patrimonial, sino por los que son producto del uso y disfrute de las participaciones sociales.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este proceso dadas las serias dudas de Derecho que plantea el caso, de las que se ha dado cuenta en los fundamentos anteriores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Paulina, representada por la Procuradora doña María Dolores de Lope Mesas, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

