Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 345/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 701/2022 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 345/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100339
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6342
Núm. Roj: STSJ M 6342:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MARIA CUADRADO RUESCAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 701/2022, interpuesto por el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de don Cesar y doña Violeta, bajo la dirección letrada del Abogado don Ricardo Rebate Labrandero, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 de junio de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que no es procedente exigir nueva documentación sobre los mismos hechos, ya comprobados por los órganos de gestión, en su día, ni realizar nuevas comprobaciones sobre los mismos hechos, dado que, en dos ocasiones, por los ejercicios 2003 y 2017, la Administración, tras comprobación, alegaciones y prueba, concluye que la deducción por vivienda habitual, incluyendo el destino y el importe de la ampliación del préstamo inicial, fue correctamente realizada.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis,
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 27 de marzo de 2023, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de fecha 6 de junio de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada la desestimación del recurso de reposición (N.º recurso: NUM001) formulado contra el acuerdo de liquidación (núm. de referencia: NUM002), dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, respecto de doña Violeta, siendo la cuantía de 531 euros.
La
La
El
- Sólo aquellos actos expresos o presuntos dictados como resolución de un procedimiento de inspección buscando "la verdad material" mediante la "calificación de los hechos, actos o negocios" con el objeto de "asentar unos datos y hechos firmes sobre los que liquidar" pueden vincular a la Administración tributaria en sus actuaciones futuras en base a la doctrina de los actos propios ( STS de 12 de noviembre de 2014, rec. 1881/2012),
- "
Las alegaciones de la
Por lo que respecta a los hechos, alegan que ambos cónyuges están casados, en régimen de gananciales, y suscribieron con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con fecha 8 de julio de 1999, un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda o domicilio habitual, sito en la DIRECCION000 de Madrid, por importe de 180.303,63 euros.
Añade que el 16-10-2002 se amplía este préstamo en 112.000 euros, siendo el nuevo capital de 216.160 euros, con la misma finalidad que el anterior, es decir, adquisición de vivienda habitual, y realización de nuevas obras (ampliación y obras de cerramiento de terraza de la vivienda), lo que quedó acreditado en anteriores procedimientos de gestión tributaria mediante la aportación de los documentos requeridos, practicándose la deducción por adquisición de vivienda habitual desde el año 2002 por la totalidad del préstamo.
Concretamente, aduce que: (i) tras expediente de comprobación por deducción de vivienda habitual a D. Cesar, en relación con el ejercicio fiscal 2003, con aportación de datos, alegaciones y documentación, los órganos de gestión tributaria, con fecha 25 de febrero de 2005, estiman sus alegaciones y acuerdan que no procede practicar liquidación provisional; (ii) en el expediente de comprobación del IRPF del ejercicio 2014 se contestó al requerimiento practicado y no se ha recibido respuesta, por lo que el expediente queda cerrado por caducidad, y (iii) en el expediente de comprobación del ejercicio fiscal 2017 seguido con doña Violeta, tras realizarse alegaciones y aportar la documentación requerida, se considera por el órgano gestor que han quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar a este procedimiento y que no procede regularizar la situación tributaria.
Por ello estima que no es procedente exigir nueva documentación sobre los mismos hechos, ya comprobados por los órganos de gestión, en su día, ni realizar nuevas comprobaciones sobre los mismos hechos, dado que, dejando a un lado el procedimiento caducado, en dos ocasiones, por los ejercicios 2003 y 2017, la Administración, tras comprobación, alegaciones y prueba, concluye que la deducción por vivienda habitual, incluyendo el destino y el importe de la ampliación del préstamo inicial, fue correctamente realizada.
En sustento de esta afirmación alega los artículos 34.1.h y 99 LGT, que reconocen su derecho a no presentar documentos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante, y el art. 140 LGT que impide iniciar un sucesivo procedimiento de gestión o de inspección, de los hechos o circunstancias ya comprobados, calificados y resueltos, y su interpretación jurisprudencial,
La
Respecto de la aplicación del artículo 140 afirma que no resulta aplicable pues se trata de ejercicios fiscales diferentes, y la comprobación de la deducción por vivienda habitual efectuada respecto de un ejercicio no impide efectuar comprobaciones en relación con esta deducción en otros ejercicios no prescritos porque el elemento temporal hace que el objeto de comprobación no sea el mismo en los procedimientos de comprobación limitada a que se refiere la parte actora.
La cuestión ahora controvertida consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual en la liquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del recurrente, en particular, si la ampliación del préstamo obtenida en el año 2002 por los recurrentes fue destinada a la ampliación de aquella mediante el cerramiento de terrazas.
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RLIRPF).
La deducción por inversión en vivienda habitual se suprimió, con efectos desde 1 de enero de 2013, si bien los contribuyentes que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, gozan de un régimen transitorio, regulado en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF (añadida por el art. 1.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, sobre la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), que les permite seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual, con sujeción a las exigencias legales previstas en dicha disposición.
La citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
"Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
Por lo que ahora nos interesa, con arreglo a lo dispuesto en el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
Pues bien, el artículo 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a que se refería esa disposición transitoria, preveía una deducción por inversión en vivienda habitual, que permitía a los contribuyentes deducirse parte de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituyera la residencia habitual del contribuyente.
Concretamente, el artículo 68.1 de la LIRPF regula la formación de la base de deducción en los siguientes términos:
La deducción por inversión en vivienda habitual tiene por objeto permitir que los contribuyentes disfruten de un beneficio fiscal en los supuestos de adquisición, rehabilitación o construcción de vivienda habitual, consistente en la deducción de las cantidades satisfechas por el titular de la vivienda que se dirijan a cumplir dicho destino. En particular, en el caso concreto de la financiación ajena, el beneficio fiscal alcanza a la amortización e intereses satisfechos por el préstamo constituido con destino a la adquisición de la vivienda, recayendo sobre el obligado tributario la carga de acreditar el destino del préstamo y su devolución.
Sentado lo anterior, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario.
Dispone el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) , en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:
La STS de 12 de febrero de 2015 (Recurso de Casación núm. 2859/2013) se resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001) - distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo:
Previsión esta última, acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Siendo la cuestión controvertida la procedencia de un beneficio fiscal, operan las reglas de la carga de la prueba que se incluyen en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) . En este sentido, debemos destacar que le corresponde al contribuyente demostrar los hechos en que basa su pretensión.
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de la vivienda, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pues cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.
Resulta evidente, pues, que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que el destino de la ampliación del préstamo fue su inversión en su vivienda habitual, recayendo sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 de la LGT.
La cuestión ahora controvertida consiste en sí, habiéndose tramitado sendos procedimientos de comprobación limitada en relación con ambos demandantes, separadamente, con el objeto de verificar la procedencia de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual que venían aplicando estos en sus autoliquidaciones por el IRPF, y tras su tramitación, haber concluido el órgano gestor que no procedía practicar liquidación provisional, resulta conforme a derecho que la Administración tributaria incoe con posterioridad nuevos procedimientos de comprobación limitada con el mismo objeto en relación con ejercicios posteriores y lleve a cabo la regularización tributaria, excluyendo en la liquidación provisional una parte de la deducción por inversión en vivienda habitual, con fundamento en que no ha quedado acreditada que la ampliación del préstamo hubiera sido destinada a la adquisición de la vivienda habitual.
En definitiva, la controversia gira en torno a si la resolución impugnada lesiona el principio de confianza legítima y vinculación a los actos propios, en estrecha relación con los principios de buena fe y seguridad jurídica.
El principio de vinculación a los actos propios, surgido originariamente en el ámbito del Derecho privado pero trasladable a las relaciones con la Administración, implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. En íntima conexión con el principio de buena fe y de confianza legítima, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración.
En todo, caso, nos hallamos ante un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso, tal y como afirma la STS de 13 de junio de 2018, rec. 2800/2017, donde se declara lo siguiente:
"Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.
Estas afirmaciones, en definitiva, no son más que la aplicación al caso de nuestra jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima pues, reiteramos, el mismo (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente."
La STS de 15 de enero de 2015, rec. 1370/2013, aplicando también esta doctrina al ámbito tributario, incide en las características que deben reunir los actos administrativos definitorios de la conducta vinculante para la Administración, declarando lo siguiente:
"
En cuanto al principio de confianza legítima, la STS de 22 de febrero de 2016, rec. 4048/2013, se pronuncia también sobre la vigencia del principio examinado, incidiendo en los requisitos esenciales que exige la apreciación de confianza legítima en los siguientes términos:
"
Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)".
Por último, en este repaso a la reciente jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima, debe hacerse mención a la STS de 22 de diciembre de 2010, rec. 257/2009, que ponía el acento en la relación existente entre los principios de buena fe, el principio de confianza legítima y el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, del siguiente modo: "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".
En todo caso, con independencia de lo hasta aquí expuesto, no debe desconocerse que, tal y como afirma categóricamente la STS de 1 de marzo de 2022, rec. 3942/2020, al fijar doctrina jurisprudencial: "Aun cuando estuviera perfectamente determinada la existencia de un criterio administrativo anterior favorable, lo que no es el caso, tal circunstancia no impide, por sí misma, el cambio de criterio de la Administración, siempre que lo razone suficientemente, con expresa referencia al criterio del que se aparta, y bajo el ulterior y definitivo control judicial y sin perjuicio de la aplicación de la doctrina de los propios actos en los casos en que sea de aplicación".
Expuesta la doctrina jurisprudencial sobre el principio de confianza legítima, debemos dilucidar si las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos atañe conducen a la vinculación de la Administración al criterio sobre la deducción por inversión en vivienda habitual que presumiblemente mantuvo en los ejercicios fiscales del IRPF de 2003 y 2017, en los procedimientos tributarios seguidos con los demandantes, donde los órganos de gestión, tras su tramitación, concluyeron que no procedía practicar liquidación provisional.
Esta Sala ha examinado conjuntamente los procedimientos ordinarios 361/2021 (al que se han acumulado los procedimientos 362/2021 y 365/2021), 367/2021 (al que se han acumulado los procedimientos 368/2021 y 370/2021), 700/2022 y 701/2022, que se siguen ante esta Sala por Don Cesar y doña Violeta contra otras tantas resoluciones del TEARM que desestiman reclamaciones económico administrativas presentadas contra liquidaciones provisionales relativas al IRPF y los ejercicios fiscales 2014 (respecto de doña Violeta), 2015 (respecto de ambos), 2016 (respecto de don Cesar), 2017 (respecto de don Cesar), 2018 (respecto de ambos) y 2019 (respecto de ambos).
Las liquidaciones provisionales rechazan la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual por lo que atañe a la ampliación del préstamo hipotecario suscrito por los obligados tributarios en 2022, al considerar que no se había acreditado que el mismo tuviera como destino la inversión en su vivienda habitual, en particular, por no haberse aportado la escritura de ampliación del préstamo hipotecario ni los documentos justificativos de que el dinero obtenido en el préstamo hubiera sido destinado a gastos de cerramiento de terraza y ampliación de la vivienda, como alegaban aquellos, es decir, las correspondientes facturas.
Don Cesar y doña Violeta, casados en régimen de gananciales, suscribieron con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con fecha 8 de julio de 1999, un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda o domicilio habitual, sito en la DIRECCION000 de Madrid, por importe de 180.303,63 euros. El 16 de octubre de 2002 ampliaron este préstamo en 112.000 euros, siendo el nuevo capital de 216.160 euros. Los obligados tributarios se han venido aplicando desde entonces la deducción por inversión en vivienda habitual.
Con posterioridad, en relación con el IRPF, ejercicio fiscal 2003, se tramitó un procedimiento de verificación de datos con don Cesar, en relación con la deducción por inversión en vivienda habitual aplicada en su autoliquidación
Con relación a este procedimiento no consta que don Cesar aportara documentación relativa a la facturación de los trabajos de cerramiento de terraza y ampliación de vivienda que justificarían la deducibilidad de las cuotas abonadas en amortización de la ampliación del préstamo.
Es más, la Administración tributaria en las resoluciones de los recursos de reposición presentados por el recurrente, frente a las liquidaciones provisionales de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 relaciona uno a uno los documentos aportados por el obligado tributario con su escrito de alegaciones de fecha 1 de febrero de 2005 en el procedimiento de verificación de datos, respecto al IRPF, ejercicio fiscal 2003, constatándose que en dicha relación no se incluían las facturas de los trabajos de cerramiento de terrazas y ampliación de vivienda, por lo que el órgano gestor niega que se aportaran tales facturas, ni entonces ni en ningún otro ejercicio fiscal.
Asimismo, en la relación con el IRPF, ejercicio fiscal 2017, se tramitó un procedimiento de comprobación limitada con doña Violeta, en relación con la deducción por inversión en vivienda habitual aplicada por esta en su autoliquidación, que concluyó con resolución del órgano gestor donde se manifestaba que, habiendo quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar a dicho procedimiento, se informaba a la obligada tributaria que no procedía regularizar la situación tributaria. En su tramitación se le habían practicado dos requerimientos, según consta en la relación de actuaciones realizadas en su tramitación.
La Administración tributaria sostiene que en el ejercicio 2017 la deducción por inversión en vivienda se encontraba mal aplicada, pero que ello no afectaba al resultado de la declaración presentada, ya que la minoración de la deducción por adquisición de vivienda habitual no modificaba la cuota diferencial que seguía siendo de 0 euros, manteniéndose el resultado de 308,27 euros a devolver.
La parte demandante no ha desvirtuado en modo alguno estas afirmaciones de la Administración tributaria, limitándose a aportar las resoluciones que pusieron fin a los procedimientos de verificación de datos del ejercicio 2003 y de comprobación limitada del ejercicio 2017, que no arrojan luz alguna sobre la aportación en tales expedientes tributarios de la documentación acreditativa de la inversión en vivienda habitual que alega, ni ha aportado ante esta Sala dicha documentación, o solicitado la incorporación a los procedimientos judiciales de los expedientes tributarios referidos, posibilidad esta probatoria que ha estado a su alcance y de la que no ha hecho uso por voluntad propia.
Por todo ello, examinados estos hechos con las particularidades expresadas, cabe concluir que de ninguno de ellos es posible deducir la existencia de actos o signos externos de la Administración tributaria lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en los obligados tributarios de que existe una voluntad inequívoca de la misma en el sentido pretendido por aquellos, consistente en la procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual respecto de la ampliación del préstamo constituido en 2002.
Además, el hecho de que se siguiera un procedimiento de comprobación limitada respecto del IRPF, ejercicio 2014, en el que no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Administración tributaria, y que, presumiblemente, caducó, ninguna relevancia tiene a los efectos que ahora nos ocupan.
Por lo demás, la circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad a 2014, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) no determina ineluctablemente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.
Por todo ello, debe ser rechazado este motivo de impugnación.
Por último, con el objeto de dar plena respuesta a las alegaciones del recurrente, y con independencia de que no consta que hubiera aportado ante la Administración tributaria en ejercicios fiscales distintos a los ahora controvertidos la documentación justificativa de la inversión realizada en su vivienda habitual con motivo de la ampliación del préstamo hipotecario del año 2002 que alega, como hemos dicho, lo que hacer inaplicable lo dispuesto en los artículos 34.1.h y 99 LGT para resolver la cuestión controvertida, procede hacer algunas consideraciones adicionales a las expuestas en el fundamento de derecho anterior.
En primer lugar, hemos de señalar que los artículos 70.3 y 104.1 de la LIRPF, establecen la obligación de los contribuyentes de conservar documentación de relevancia tributaria, hasta el punto de que "
De modo que pesaba sobre los recurrentes la obligación de conservar la documentación acreditativa de la procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual durante todo el tiempo en que desearan hacer uso de la misma.
En segundo lugar, el artículo 140 LGT no resulta aplicable cuando se trata de ejercicios fiscales diferentes, como aquí ocurre, por lo que la comprobación de la deducción por inversión en vivienda habitual efectuada respecto de un ejercicio, no impide efectuar comprobaciones en relación con esta misma deducción en otros ejercicios no prescritos, resultando relevante el elemento temporal en este caso.
El artículo 140.1 de la LGT
El objeto comprobado al que limita sus efectos preclusivos el precepto consiste en la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de la comprobación ( artículo 139.2.a de la LGT) .
En este particular, nuestro Tribunal Supremo ha declarado en interpretación de tal precepto legal que
Ahora bien, tal efecto preclusivo de la resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se constriñe al ejercicio fiscal respecto del que tuviera lugar la regularización, pero no afecta a las facultades de comprobación de la Administración tributaria en relación con otros ejercicios fiscales, pues lo que pretende evitar el legislador es que la Administración tributaria proceda por vía de un segundo procedimiento de comprobación limitada a regularizar y liquidar de nuevo, atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria y a documentos que ya obraban en su poder y que fueron o pudieron ser comprobados en el primer procedimiento de comprobación respecto del mismo ámbito temporal.
Al respecto, declara la STS 312/2021, de 4 de marzo, transcribiendo otros pronunciamientos anteriores, lo siguiente:
Precisa esta sentencia del Tribunal Supremo que
En interpretación del mismo precepto legal, dice también la STS 342/2021, de 11 de marzo, lo siguiente:
Por último, la STS de 28 de septiembre de 2023, Rec. 8710/2021, corrobora esta doctrina, profundizando en el estudio del alcance del efecto preclusivo de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada, en interpretación del artículo 140.1 de la LGT.
En definitiva, el artículo 140.1 de la LGT no impide que la Administración tributaria pueda iniciar y culminar procedimientos de comprobación limitada respecto del mismo tributo y en relación con igual obligación tributaria cuando se trate de ámbitos temporales diferentes, es decir, distintos ejercicios fiscales, y llevar a cabo la regularización que en cada uno de los ejercicios fiscales proceda.
Por todo ello, debe ser rechazada la infracción de los preceptos legales invocados por la parte demandante.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes, al apreciarse que el caso presentara serias dudas.
Fallo
No se hace condena al pago de las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0701-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
