Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 352/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 937/2021 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 352/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100361
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6354
Núm. Roj: STSJ M 6354:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso número 937/2021 interpuesto por DON Ricardo, representado por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Seijo Pérez, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de febrero de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001), del ejercicio 2017 del IRPF, siendo la cuantía de la reclamación de 35.390,44 €, y la reclamación económico administrativas nº NUM002 frente al acuerdo sancionador de la AEAT derivado de la liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 25.654,09 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Ricardo ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de febrero de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativas nº NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001), del ejercicio 2017 del IRPF, siendo la cuantía de la reclamación de 35.390,44 €, y la reclamación económico administrativas nº NUM002 frente al acuerdo sancionador de la AEAT derivado de la liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 25.654,09 €.
La resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de febrero de 2021, desestimó la reclamación económico administrativas nº NUM000 de DON Ricardo frente al acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001), del ejercicio 2017 del IRPF, siendo la cuantía de la reclamación de 35.390,44 €, y la reclamación económico administrativas nº NUM002 frente al acuerdo sancionador de la AEAT derivado de la liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 25.654,09 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El interesado comunicó a la Administración Tributaria el 16 de junio de 2017, mediante la presentación del impreso 149, su opción por el régimen tributario especial establecido en el artículo 93 de la Ley 3512006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en que declaraba que el día 1 de enero de 2017 había entrado en España y se había dado de alta en la Seguridad Social.
- La Dependencia Regional de Gestión Tributaria, mediante acuerdo de fecha 8 de septiembre de 2017, denegó la pretensión ejercitada por considerar que había ejercido la opción fuera del plazo de seis meses establecido en el Reglamento del IRPF, por cuanto que según los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social y los aportados por el contribuyente, la fecha de inicio de la actividad que constaba en el alta de Seguridad Social en España fue del 1 de julio de 2016.
- Se considera extemporánea la comunicación de la opción, sin que el hecho de que la condición de residente fiscal se adquiriera con posterioridad al inicio de la actividad en España, por falta de la permanencia de 183 días que prevé el artículo 115 del Reglamento IRPF, eximiera del cumplimiento del plazo legalmente establecido, pues es el dato del alta en Seguridad Social el que se establece para dotar de certeza a un hito temporal a partir del cual computar el plazo de ejercicio de la opción.
- Conforme al art. 239 Ley 58/2003 LGT no resulta vinculante la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de febrero de 2016 (rec. 5014/2012), pues su criterio no es reiterado, si bien la mismas no resulta aplicable pues en la misma se confirma la denegación del certificado al no quedar acreditado que la reclamante iba a adquirir el cumplimiento de los requisitos de residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento.
- No resulta de aplicación tampoco la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19-09-2012 (Rec. 52612011), en que el hecho controvertido a dilucidar era la fecha de alta en la Seguridad Social, al existir dos altas a cargo de entidades distintas.
- De conformidad con el artículo 119 de la LGT, se fija como principio general que debe existir un plazo limitado para el ejercicio de las opciones tributarias, que será el concedido por la normativa aplicable para presentar la declaración en la que se ejercite, que puede establecerse por una norma legal o reglamentaria.
- Se aprecia la conducta descrita en el artículo 191 de la LGT, por no ingresar el obligado tributario la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2017, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo.
- Se ha calificado la infracción como grave, en aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 191 LGT, por ser la base de la sanción superior a 3.000 € y existir ocultación, representando la deuda más de un 10% de la base, graduándose la sanción de multa en el 50% de la misma, porcentaje mínimo contemplado.
- La existencia de ocultación en la conducta del obligado tributario ha determinado la calificación como grave de la infracción, por no haber presentado declaración del IRPF estando obligado a ello, sustrayendo al conocimiento de la Administración Tributaria los elementos constitutivos del hecho imponible o el mismo hecho imponible.
- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, entendida como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, considerando que el reclamante no presentó la autoliquidación por el IRPF 2017, estando obligado a ello dados los datos y antecedentes, pues le fue denegada la opción para tributar en el régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español, hecho conocido en el expediente de IRPF del ejercicio de 2017, dejando de ingresar en plazo reglamentario la cuota tributaria por importe de 34.012,17 €, habiéndolo efectuado fuera del plazo reglamentario de ingreso.
-
El recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:
- El artículo 141.1 e) LGT dispone que la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la obtención de un beneficio fiscal, así como para la aplicación de un régimen especial, compete a los órganos de inspección tributaria, por lo que tanto la denegación de la concesión del régimen por la Dependencia Regional de Gestión tributaria de la Oficina de Madrid, como el acuerdo de liquidación resultan nulos de pleno derecho, al haber sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente - STS de 23 de marzo de 2021 (casación 3688/2019)-.
- Aun cuando el alta en la Seguridad Social tuvo lugar el 1 de julio de 2016, la propia AEAT ha reconocido que en dicho ejercicio no era residente fiscal, por no concurrir ninguna de las circunstancias a que se refiere el citado artículo 9 de la LIRPF, según resolución de 8 de julio de 2019, relativa a comprobación fiscal del ejercicio 2016, por lo que el artículo 116 del Reglamento del IRPF deviene inaplicable, ya que en tal caso se exigiría el ejercicio de la opción con anterioridad a estar en condiciones de poder tributar por el IRPF.
- Cuando el artículo 116 del Reglamento del IRPF establece que la opción por el régimen debe ejercitarse en un plazo de seis meses desde que se produce el alta en la Seguridad Social, está contemplando aquellos supuestos en los que una persona se traslada a residir a España y, ya en territorio español, y en su primer ejercicio fiscal de residencia en España, se da de alta en la Seguridad Social para iniciar una actividad laboral o ejercer como administrador de una entidad- SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de septiembre de 2012, recurso 526/2011 y TEAC resolución de 4 de febrero de 2016, recurso 5014/2012 -.
- La opción por la aplicación del régimen especial (Modelo 149), como la propia declaración del IRPF aplicando el mismo (Modelo 151), debe prevalecer sobre un posible defecto formal en la opción, que no impide conocer su verdadera voluntad de optar por tributar conforme a dicho régimen - SAN de 11 de julio de 2013, recurso 379/2010, en un supuesto de incumplimiento del plazo previsto para optar por el régimen especial aplicable a trabajadores desplazados vigente en el ejercicio 2005 y STSs de 6 de julio de 2007, recurso 314/2002, y de 7 de julio de 2007, recurso 284/2003, sobre el incumplimiento de determinados requisitos formales y su incidencia en la aplicación de un régimen voluntario en materia de IRPF -.
- Cumpliendo los requisitos para la aplicación del régimen especial de trabajadores desplazados, por haber optado por el mismo el 16 de junio de 2017, dentro del plazo concedido por el artículo 116.1 del RIRPF, no se encontraba obligado a presentar el Modelo 100, razón por la autoliquidó el IRPF, presentando el modelo 151, correspondiente al citado régimen.
- Sobre la existencia del elemento subjetivo de la infracción, observa que sí presentó una autoliquidación del IRPF, ejercicio 2017, empleando el modelo 151, por considerar que le era aplicable el régimen, por lo que no puede apreciarse ocultación de datos..
- La cuota liquidada no tiene su origen en rentas no declaradas, sino en la diferencia de tipo de gravamen que se aplica a los rendimientos del trabajo en el régimen general del IRPF y en el Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
- El acuerdo sancionador se limita a incluir frases estereotipadas sin dar razón de que la interpretación de la norma realizada no pueda considerarse razonable
La ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada interesando la confirmación de la resolución impugnada, destacando de su contestación:
- Cualquier control, verificación o comprobación de un obligado tributario acogido a un régimen tributario especial que no suponga la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales y, por lo tanto, no afectadas por lo dispuesto en el art. 141.e) LGT, podría ser realizada por los órganos y procedimientos de gestión, en uso de las concretas facultades que tienen establecidas en función del procedimiento utilizado, como es el caso de verificar si la opción tributaria por el régimen especial se ejercitó o no dentro del plazo terminante a tal efecto establecido.
Se alega por el recurrente que la Oficina de Gestión se ha excedido en sus atribuciones y facultades dentro del procedimiento de comprobación limitada, al corresponder a los órganos de inspección tributaria la aplicación de un régimen especial.
Sobre esta cuestión nos debemos referir a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, sentencia 412/2021, de 23 de marzo de 2021, Casación 3688/201, que invoca el actor:
[...]
Ha de convenirse con el actor en que dado el tenor del artículo 141.1 e) de la LGT, que dispone que corresponde a los órganos de la Inspección la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales, y atendidos los términos de la sentencia trascrita, aplicable a todos los regímenes especiales, no solo al considerado en autos, la regularización de un contribuyente realizada en el seno de una comprobación limitada, en que se toma en consideración la aplicación de un régimen especial, conduce a la nulidad de pleno derecho de la liquidación, por razón de lo estatuido en el artículo 217.1.e) de la LGT.
Situación esta a la que le ha salido al paso la DF 2ª del Real Decreto Ley 13/2022, de 26 de julio, que añade la referencia a los regímenes tributarios especiales en el apartado c) del artículo 117.1, modificación que no resulta aplicable al ejercicio examinado, y que amplía el abanico de las funciones administrativas asignadas al ámbito de la gestión tributaria, al contemplar:
[...]
Ciertamente que en línea con esta modificación, la reciente Sentencia 517/2024, del Alto Tribunal, de 21 de marzo de 2024, Rec. 373/2023, en un supuesto de aplicación de beneficios fiscales, que no de regímenes especiales, como se cuida en observar, concluye que la interpretación que establece como criterio jurisprudencial es que, a tenor de los arts. 141 e) LGT y 117.b) y c) de la LGT, no existe incompatibilidad ni exclusión para la comprobación de los beneficios fiscales y devoluciones tributarias por parte de los órganos con funciones gestoras, sino todo lo contrario, los habilita para ello y por el procedimiento de comprobación limitada, actuaciones que también puede realizar la Inspección, conforme al art. 141 e) y h) LGT.
En todo caso, ceñido nuestro caso a un supuesto de aplicación del regímenes especial de trabajadores desplazados a España y en atención al ejercicio del IRPF en cuestión, procede por lo expuesto declarar la nulidad de la liquidación por haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente, lo que aboca a la estimación de la demanda, sin entrar en la consideración del motivo de fondo esgrimido, y asimismo anular la sanción derivada, sin necesidad de entrar en el análisis de la resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas causadas en este proceso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0937-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
