Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 652/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 84/2023 de 20 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 652/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100601

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8877

Núm. Roj: STSJ M 8877:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0001330

Recurso de Apelación 84/2023

Recurrente: Dña. Sacramento

PROCURADOR D. GONZALO SANTOS DE DIOS

Recurrido: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

GASTRONOMIA LAS MURALLAS S.L.

LETRADO D. IGNACIO NAVEDO IBAÑEZ

SENTENCIA Nº 652/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a 20 de julio de 2023.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 84/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña Luz Esther Albinagorta Cordova en nombre y representación de doña Sacramento , posteriormente representada por el procurador don Gonzalo Santos de Dios, contra el auto de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 25/2021, por el que se tuvo por desistida a la ahora recurrente y se ordenó el archivo de las actuaciones.

Han sido partes apeladas la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GASTRONOMÍA LAS MURALLAS S.L, quien no se ha personado en las presentes actuaciones , representadas y asistidas por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y el procurador don Eduardo José Manzanos Llorente, siendo asistido por la letrada doña Miren Begoña Landa Igueregui.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 25/2021, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"DISPONGO: Se tiene a Dña. Sacramento por desistida del recurso que motivó el presente procedimiento, siendo condenada al pago de las costas por el importe de cien euros.

Se declara terminado el procedimiento y en su consecuencia se acuerda el archivo de los autos."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña Sacramento, representada por el procurador don Gonzalo Santos de Dios y asistida por la letrada doña Luz Esther Albinagorta Córdova, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se han opuesto la apelación la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad Autónoma de Madrid y la Compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por el Letrado de la Comunidad Autónoma y el procurador don Eduardo Manzanos Llorente respectivamente y asistida esta última por la letrada doña Miren Begoña Landa Igueregui.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 19 de julio de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Luz Esther Albinagorta Cordova, en nombre y representación de doña Sacramento, el auto de 4 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 25/2021, por el que se le tuvo por desistida y se ordenó el archivo de las actuaciones.

El citado auto expresa que mediante decreto de 18 de mayo de 2021 se admitió a trámite la demanda, y se señaló la celebración de vista para el día 14 de junio de 2022, que fue suspendida, dictándose Providencia que realizó un nuevo señalamiento de la vista para el día 4 de octubre de 2022. También expresa dicho auto que se notificó a la actora dicho señalamiento, habiendo sido notificada la Letrada quien, sin embargo, no compareció a dicho acto, haciéndolo, por el contrario, la parte demandada, como las dos codemandadas.

En su fundamentación jurídica el auto apelado cita expresamente lo dispuesto en el artículo 78.5 LJCA que establece: " si las partes no comparecieran a la vista, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso y se le condenará en costas...."

Finalmente, el auto apelado declara: "No habiendo comparecido la parte recurrente al acto de la vista, pese haber sido citada para ello con el apercibimiento correspondiente, procede de conformidad con los artículos antes referidos tener por desistido del recurso al actor, acordando el archivo de los autos."

SEGUNDO.- Frente al citado auto se alza esta instancia jurisdiccional la letrada, doña Luz Esther Albinagorta Cordova, en nombre y representación de doña Sacramento, solicitando que se revoque el auto citado y que se ordene la continuación del procedimiento, alegando que concurre causa justificada de inasistencia al acto de la vista, por razón de enfermedad. Manifiesta en su recurso de apelación que le resultó imposible comparecer a la citación para la celebración del juicio oral a causa de sus problemas de salud y enfermedad sobrevenida, por la cual acudió a consulta médica el día 5/10/2022, cuando pudo levantarse y articular palabra, y que a continuación, mediante escrito de la misma fecha aportó Informe Médico de la Seguridad Social. También expresa que por el motivo de enfermedad sobrevenida tampoco pudo comparecer el día 3/10/2022 ante el CIE de Madrid, y acompaña copia de los correos electrónicos que envió. Considera que el desistimiento acordado le causa indefensión y vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva prevista en el art 24 CE, ya que no ha manifestado su voluntad expresa de desistir.

El letrado de la Comunidad de Madrid ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación pues considera que el auto apelado es conforme a derecho. Pone de relieve que el día señalado por la celebración de la vista la actora no compareció por si misma ni a través de su representación procesal, y que el justificante médico que ha aportado la actora se refiere al día 5 de octubre de 2022, esto es, un día después de la vista, y que el certificado anuncia que la visita se produjo por un constipado en vías altas, y solo se le aconsejó reposo durante 48 horas, esto es, durante el día 5 y 6 de octubre. Considera que el justificante aportado no acredita la imposibilidad de asistencia de la letrada al acto de la vista el 4 de octubre de modo que no existe causa que justificara la suspensión de la vista conforme a lo dispuesto en el artículo 188.5º LEC. También pone de relieve que resulta llamativo que la letrada afirme que desde el día 3 se encontraba imposibilitada y, sin embargo, no presenta justificante médico acreditativo de la indisponibilidad ni realizó la mínima diligencia profesional que exigiría haber dado al menos un aviso al Juzgado sobre esta circunstancia.

ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha presentado escrito en el mismo sentido, esto es, oponiéndose al recurso de apelación, en el que expresa que el informe clínico del día 5 de octubre de 2022, de decir, del día posterior al señalamiento para la celebración de la vista, en el que se le recomienda reposo de 48 horas, no justifique la incomparecencia de la actora en la vista del día 4 de octubre. También pone de relieve que la letrada Dña. Luz Esther Albinagorta Córdova indica que el día 3 de octubre se encontraba fuertemente resfriada desde el día anterior, es decir, desde el día 2 de octubre, por lo que, si el resfriado era incapacitante para la letrada, tuvo tiempo más que suficiente para comunicar dicha circunstancia, bien durante toda la jornada del lunes, bien el martes día 4 de octubre, con anterioridad a las 11.30 horas, hora señalada para la celebración de la vista, lo que no hizo, por lo que no cabe ahora, y con posterioridad a la celebración de la vista, intentar justificar su ausencia, sin justificación ninguna.

En el mismo sentido la mercantil GASTRONOMÍA LAS MURALLAS, S.L., solicita la desestimación del recurso de apelación y pone de relieve que del informe clínico aportado no se desprende una gravedad tal como para no poder ni siquiera informar al Juzgado de la situación y explicar el motivo de incomparecencia, hecho que al parecer sí realizó en fecha 3 de octubre de 2022, según aporta como documental, al enviar un correo electrónico a una dirección de correo electrónico a través del cual remitía unas alegaciones por escrito manifestando que estaba fuertemente resfriada desde el día de ayer. También pone de relieve que el informe clínico es de 5 de octubre de 2022, y el señalamiento de la vista estaba previsto para el día 4 de octubre de 2022, recogiendo el informe un reposo de 48 horas. En definitiva, consierada que las alegaciones de la acturo no justifican su incomparecencia a la vista señalada para el día 4 de octubre de 2022.

TERCERO.- El auto apelado tuvo por desistida a la actora en el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto dado que no compareció al acto de la vista a pesar de haber sido citado en legal forma con el apercibimiento correspondiente, concluyendo que procede tener por desistida a la actora del recurso contencioso administrativo, y el archivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley 29/1998, precepto que establece que " si las partes no comparecieron a la vista, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso y se le condenara en costas". Y, en parecidos términos se pronuncia el artículo 442 de la LEC cuando dispone que si el demandante no comparece al acto de la vista se le tenga por desistido con imposición de costas.

Alega la apelante, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, que el auto debe de ser revocado pues, en otro caso, se le causaría indefensión y se vulneraría su derecho la tutela judicial efectiva al entender que concurre causa justificativa de su incomparecencia, por razón de enfermedad, en los términos que ha quedado expuestos.

No cuestiona la apelante que no hubiera sido citado en debida forma para el acto de la vista que tendría lugar, sino que cuestiona que, concurriendo justa causa, se la haya tenido indebidamente por desistida a pesar de que ha justificado la imposibilidad de asistir, por razón de enfermedad.

El artículo 183 de la ley de enjuiciamiento civil dispone que " Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación"; y de forma expresa respecto a los profesionales indica que " Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Secretario judicial hará nuevo señalamiento de vista".

Las leyes procesales regulan en varios lugares supuestos de desistimiento tácito, valgan como ejemplos el art. 442 de la LEC y el art. 83.2 de la LPL, precisamente, sobre este último precepto y su aplicación hay una abundante y copiosa jurisprudencia, de la que puede verse como exponente la STC de 14-03-94 (Nº 86/94), con abundante cita de doctrina uniforme al respecto, debiendo en consecuencia decretarse una vez que sea firme este auto el archivo de las presentes diligencias.

Se configura así una presunción tácita de abandono del procedimiento fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada para el acto de juicio, sin perjuicio de que se admita prueba en contrario, destinada a demostrar la inequívoca voluntad del actor de continuar el proceso (así lo entendió el STC 196/1994 de 4 de julio entre otras).

La figura del desistimiento tácito es contemplada en nuestra Ley Jurisdiccional en su art. 78.5 LJCA en el ámbito del procedimiento abreviado, refiriéndose, al mismo en los térmi-nos expresados al inicio de este fundamento.

En la misma línea, el artículo 442 LEC, normativa de aplicación supletoria conforme a la Disposición Final Primer de la LJCA que prevé que "1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos."

Desde el punto de vista jurisprudencial, podemos recordar la sentencia dictada por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, número de recurso 966/2018, de 17 de abril de 2019, de la que destaca-mos el siguiente tenor:

"TERCERO.- Impugnándose una decisión judicial de archivo por desistimiento -obstativa, por tanto, de una resolución sobre el fondo del asunto- conviene traer a colación la doctrina constitucional interpretativa del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24. 1 de nues-tra Carta Magna que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judi-cial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Sin embargo y como ha destaca en numerosas ocasiones el Alto Tribunal -por todas STC 6/2018, de 22 de enero (RJ 3) y las que en ella se citan- el derecho fundamental que estamos examinando no es un derecho absoluto e incondicionado, sino que "(...) ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso", razón por la cual también queda satisfecho el derecho a la tutela ju-dicial efectiva cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental [ STC 17/2011, de 28 de febrero , RJ 2, entre otras muchas].

Es de tener en cuenta, además, que si el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y pre-supuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos -con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso- ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos es-tablecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes [ STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5].

CUARTO.- El artículo 78.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla un supuesto específico de terminación anormal del proceso para recursos que se sustancien por los trámites del procedimiento abreviado, disponiendo que si las partes no comparecieren a la vista o lo hiciere sólo el demandado "(...) el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas". Nos encontramos ante una suerte de desis-timiento tácito en el que, a diferencia del que contempla el artículo 74 -ubicado sistemáticamente en-tre los preceptos que nuestra Ley jurisdiccional destina a la regulación de los modos de terminación del procedimiento distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, no hay una decisión volun-taria de la parte actora de desistirse ni manifestación expresa de su voluntad de retirarse del proceso sino una mera presunción de abandono de la acción ejercitada, presunción fundamentada en la in-comparecencia del actor a la vista.

Debido a sus severas consecuencias hemos de calificar dicha presunción de iuris tantum, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en relación a las similares disposiciones legales contenidas en la normativa reguladora del procedimiento laboral [ SSTC 21/1989, de 31 de enero, FJ 3 ; 95/1999, de 25 de octubre, FJ 3 ; 194/1994, de 4 de julio, RJ 4 ; y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ6] siendo, en consecuencia, la presunción susceptible de ser destruida mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo, pero sin que dicha interpretación pueda amparar "(...) actitudes carentes de la di-ligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso", como puntualiza la STC 194/2015 citada, con el fín de brindar un sano equilibrio en el tratamiento procesal de esa presunción.

De ahí que resulte exigible, caso de concurrir imposibilidad sobrevenida de comparecencia al acto de la vista, solicitar la suspensión y, en todo caso, el aviso previo o comunicación de la causa obstativa o impeditiva con antelación a la celebración de la vista ( artículos 183 y 430 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y en la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), exigencia procesal cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejar-se su cumplimiento al arbitrio de las partes [por todas STC 196/1994, de 4 de julio , referida al desis-timiento por incomparecencia a la vista en el ámbito laboral, pero cuya argumentación resulta ple-namente extrapolable al supuesto concreto sometido a nuestra consideración]. Caso de ser invocada alguna causa justificativa de la inasistencia debe incluirse en la exigible motivación de la resolución que ponga término al proceso un específico razonamiento o exteriorización de los motivos por los que el órgano judicial estima procedente excluir la validez de la justa causa aducida por el recurrente.

Queda, por lo demás, excluida la posibilidad de tener por desistida a la parte actora si comparecen el Procurador o Letrado que tenga conferida, además de la dirección técnica, la representación causídica por cualquiera de los medios admitidos en nuestro ordenamiento (esto es, mediante poder notarial otorgado al efecto o mediante apoderamiento apud acta , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) -ya sean los inicialmente designados ya los que, eventualmente, puedan acudir en sustitución de aquellos, como autorizan el artículo 543.4 de la Ley Orgánica del Poder Ju-dicial, el 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales y el artículo 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , siempre que en este caso conste el debido apoderamiento del sustituto-, habiendo denegado el Tribunal Constitucional el amparo en supuestos en los que se tuvo por desistido al demandante en recursos contencioso administrativos por-que había comparecido a la vista un Letrado que no ostentaba la representación legal del mismo [ SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5 ; 2/2005, de 17 de enero , FJ 5; ATC 276/2001 , de 29 de octu-bre , FJ 3] y por falta de comparecencia del Letrado a la hora del señalamiento al acto de la vista, por problemas en el tráfico rodado [ ATC 215/2003, de 30 de junio ] o por error en la agenda [ STC 153/2008, de 24 de noviembre , FJ 3]".

A pesar de que las razones expuestas por la apelante en su recurso de apelación pudieron merecer una favorable acogida sobre la base de que, en efecto, se hubiera acreditado una causa previa o coetánea de imposibilidad de acudir al acto de la vista y que se hubiera intentado comunicar con inmediatez y prontitud al órgano jurisdiccional, tal y como pretende la apelante en su recurso de apelación, es lo cierto que los documentos por ella aportados con su recurso de apelación a fin de acreditar la concurrencia de la causa, no lo acreditan.

Tal y como ha puesto de manifiesto la administración demandada, así como las codemandadas, la actora había sido correctamente citada para comparecer el día señalado para la celebración de vista, y, sin embargo, no compareció ni comunicó al órgano jurisdiccional motivo de imposibilidad de comparecencia. El día posterior a dicho acto, esto es, el día 5 de octubre, consta que terada requirió asistencia médica y ha presentado un informe clínico de un centro de salud del día 5 de octubre, que no indica hora, en el que consta que la letrada doña Luz Esther Albinagorta Cordova, acudió aquejada de síntomas compatibles con un proceso respiratorio de vías altas, prescribiendose tratamiento sintomático y reposo durante 48 horas, esto es, durante los dias día 5 y 6 de octubre.

Dicho justificante entendemos, razonablemente, que no acredita la imposibilidad de asistencia de la letrada al acto de la vista el 4 de octubre, de modo que procede concluir que exista causa justificativa de la suspensión de la vista conforme a lo dispuesto en el artículo 188.5º LEC. Tampoco ha aportado razón alguna para interpretar la ausencia de comunicación con el juzgado los días previos a dicha comparecencia, el mismo día 4 de octubre y el día 3 de octubre, sobre todo si tenemos en cuenta que ha manifestado que ya desde el día 3 se encontraba imposibilitada para su asistencia. Sin embargo no presenta justificante alguno de dicha imposibilidad, ni tampoco los motivos por los cuales no comunicó, a través de cualquier forma, al juzgado la imposibilidad de asistir al acto. Llama la atención, y abunda en la falta de aportación de razones justificativas, que el día 3 de octubre de 2022 envió un correo electrónico a una dirección de correo electrónico con extensión de la policía, remitiendo alegaciones por escrito e informando que estaba fuertemente resfriada desde el anterior. No explica, sin embargo, la letrada los motivos por los cuales no realizó comunicación oportuna con el juzgado advirtiendo de la imposibilidad de comparecer. El informe clínico aportado no resulta suficientemente expresivo de que el proceso respiratorio que aquejaba a la paciente le hubiera imposibilitado total y absolutamente para comunicar su imposibilidad de asistir al acto de la vista al juzgado, ni tampoco de comparecer al acto de la vista. El tratamiento que en dicho informe se refleja que fue prescrito a la paciente fue tratamiento sintomático y reposo. No podemos colegir, por tanto, del citado informe clínico aportado que la letrada que justifique que se encontrara imposibilitada de comunicar su proceso respiratorio al juzgado el día 4 de octubre, o con anterioridad, el día 3 de octubre, ni tampoco de que se encontrara imposibilitada de acudir al juzgado personalmente. Además, segun dicho informe clínico la paciente acudió personalmente al centro de salud, de modo que la imposibilidad de asistencia que afirma sufrió el día 4 no aparece justificada si tenemos en cuenta que el día 5 acudió personalmente al centro de salud. Por tanto, no es posible colegir la seriedad y realidad de los motivos de imposibilidad alegados ni tampoco a través de la prueba documental aportada.

Respecto al tema que nos ocupa hemos de señalar que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículo 83.2 de las leyes de Procedimiento Laboral de 1990 y 1995 y 74.3 de la Ley de 1980 (artículos cuyo tenor literal es idéntico) que establecen de manera próxima a la del artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción el desistimiento por incomparecencia del actor.

Así, la STC 21/1989, señala que el articulo 74.3 LPL " contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo".

En la Sentencia 9/1993 el Tribunal Constitucional, señala:

" Aquí el objeto de este proceso es el auto en el cual se tiene por desistido al demandante que no compareció al primer llamamiento por razón de enfermedad, alegándolo "a posteriori". Para saber si hubo un menoscabo de la efectividad de la tutela, cortando de raíz la posibilidad del enjuiciamiento de la pretensión principal so pretexto de una interpretación literal de la norma procesal transcrita, se hace necesario despejar, al menos, dos incógnitas: una, qué se entiende por justa causa de la no asistencia al juicio, y otra, cuándo ha de ser puesta en conocimiento del juzgador.

Segundo. -En el primer aspecto, no cabe negar que la enfermedad es uno de los acaecimientos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de "justa causa", concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial. No hay discrecionalidad alguna para su aplicación, que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, adecuación revisable en vía de recurso. No parece dudoso, ni nadie por otra parte lo ha puesto en duda, que el demandante ingresó en el servicio de urgencias del Instituto Nacional de la Salud el mismo día 12 septiembre 1988, aquejado de un cólico intestinal agudo. La circunstancia de que tal dolencia pueda ser muy común y que no revista especial gravedad, ni en principio implique riesgo alguno para la vida del paciente -como alega la empresa- no le quita ni un ápice su carácter mórbido ni su capacidad obstativa o paralizante de cualquier actividad normal durante el tiempo que dura el ataque. Pues bien, una vez calificado tal avatar como excusa válida para no asistir al juicio, queda por analizar el elemento temporal de la cuestión y en definitiva cuándo debió comunicarse al órgano judicial. En esta disección analítica hay un factor subjetivo a tener en cuenta y es la circunstancia de que el demandante había comparecido en el proceso por sí mismo, sin representante ni asistencia letrada, sin procurador ni abogado en suma. Por otra parte, el ingreso en el servicio de urgencias del centro médico a las nueve horas cincuenta y cinco minutos, antes de la hora fijada para el comienzo del juicio, en una gran ciudad como Madrid, hecho que ha de tenerse por probado, era un acaecimiento no previsible, a menos que el paciente gozara de dones proféticos, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal.

No era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud. En definitiva, sólo cabía su comunicación después, una vez superado el incidente, y eso es lo que hizo el demandante".

Desde esta perspectiva, el problema, según señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 21/1989, no es ya si existe o no desistimiento, sino, más bien, cuál es o cuál puede ser el momento procesalmente oportuno para manifestar la voluntad contraria a la ruptura del proceso, y qué posibilidades le quedan a quien no puede comparecer en la fecha fijada para el juicio para mostrar de forma válida y eficaz esa voluntad.

También el Tribunal Constitucional ha recordado reiteradamente (entre otras, Sentencia 21/1989) que " el órgano judicial debe interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al ejercicio de la acción, teniendo presente la finalidad que se persigue con los requisitos establecidos en ellas, de tal modo que no desaparezca la proporcionalidad entre lo que la norma exige y el fin que pretende. El derecho a la tutela judicial, según viene recordando este Tribunal, obliga a elegir la interpretación de la ley que sea más conforme con el principio "pro actione" y con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento".

Analizando desde esta perspectiva las alegaciones realizadas por la apelante y realizando interpretación flexible y antiformalista de las normas procesales, no pueden merecer favorable acogida las razones esgrimidas, que no pueden ser aceptadas habida cuenta de que las partes fueron efectivamente citadas para la celebración de la vista no habiéndose acreditado la existencia de causa justa que impidiera comunicar la imposibilidad para concurrir a aquel acto.

Los documentos con relevancia médica que han sido aportados por la letrada del recurrente aun cuando denotan que pudiera existir un proceso respiratorio, no justifican que el día de la celebración de la vista estuviera imposibilitada para acudir por dicha causa, ni tampoco que el proceso respiratorio por ella sufrido le hubiera impedido comunicar dicha contingencia al juzgado. No existe constatación de que con anterioridad a la hora señalada para la vista no hubiera podido comunicar la imposibilidad de asistir al acto. Si la Letrado no asistió a la vista, fue por causas que a dicha representación, y solo a ella, son imputables, en las que nada tiene que ver la actuación del Juzgado, sino la propia inactividad de la parte ahora recurrente, con lo que debemos descartar cualquier asomo de indefensión, toda vez que no es posible afirmar que se causa indefensión cuando esta se deriva de una actuación negligente de la parte, pues, en efecto, el Tribunal Constitucional ha sentado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien, no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989 y 235/1993, fundamento jurídico 2º). De manera que, " si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , que recoge afirmaciones de la STC 9114/ 1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte ( SSTC 70/1984 y 107/1987 , fundamento jurídico 1º, que compendia la doctrina precedente)" ( STC 334/1994, fundamento jurídico 3º), que es lo que aquí ocurre.

Todo lo anterior hace que se deba desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Luz Esther Albinagorta Cordova, en nombre y representación de doña Sacramento, contra el auto de 4 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 25/2021, por el que se le tuvo por desistida y se ordenó el archivo de las actuaciones, resolución que por ser plenamente ajustada a Derecho en todas sus partes se confirma.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de este recurso a la apelante hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 84/2023 interpuesto por la letrada doña Luz Esther Albinagorta Cordova, en nombre y representación de doña Sacramento , contra el auto de 4 de octubre de 2022, que se confirma; con imposición de las costas procesales hasta el límite, por todos los conceptos, de 300 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0084-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0084-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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