Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 652/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 84/2023 de 20 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 652/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100601
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8877
Núm. Roj: STSJ M 8877:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. GONZALO SANTOS DE DIOS
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
GASTRONOMIA LAS MURALLAS S.L.
LETRADO D. IGNACIO NAVEDO IBAÑEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 20 de julio de 2023.
Han sido partes apeladas la
Antecedentes
Se han opuesto la apelación la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad Autónoma de Madrid y la Compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por el Letrado de la Comunidad Autónoma y el procurador don Eduardo Manzanos Llorente respectivamente y asistida esta última por la letrada doña Miren Begoña Landa Igueregui.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El citado auto expresa que mediante decreto de 18 de mayo de 2021 se admitió a trámite la demanda, y se señaló la celebración de vista para el día 14 de junio de 2022, que fue suspendida, dictándose Providencia que realizó un nuevo señalamiento de la vista para el día 4 de octubre de 2022. También expresa dicho auto que se notificó a la actora dicho señalamiento, habiendo sido notificada la Letrada quien, sin embargo, no compareció a dicho acto, haciéndolo, por el contrario, la parte demandada, como las dos codemandadas.
En su fundamentación jurídica el auto apelado cita expresamente lo dispuesto en el artículo 78.5 LJCA que establece: "
Finalmente, el auto apelado declara:
El letrado de la Comunidad de Madrid ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación pues considera que el auto apelado es conforme a derecho. Pone de relieve que el día señalado por la celebración de la vista la actora no compareció por si misma ni a través de su representación procesal, y que el justificante médico que ha aportado la actora se refiere al día 5 de octubre de 2022, esto es, un día después de la vista, y que el certificado anuncia que la visita se produjo por un constipado en vías altas, y solo se le aconsejó reposo durante 48 horas, esto es, durante el día 5 y 6 de octubre. Considera que el justificante aportado no acredita la imposibilidad de asistencia de la letrada al acto de la vista el 4 de octubre de modo que no existe causa que justificara la suspensión de la vista conforme a lo dispuesto en el artículo 188.5º LEC. También pone de relieve que resulta llamativo que la letrada afirme que desde el día 3 se encontraba imposibilitada y, sin embargo, no presenta justificante médico acreditativo de la indisponibilidad ni realizó la mínima diligencia profesional que exigiría haber dado al menos un aviso al Juzgado sobre esta circunstancia.
ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha presentado escrito en el mismo sentido, esto es, oponiéndose al recurso de apelación, en el que expresa que el informe clínico del día 5 de octubre de 2022, de decir, del día posterior al señalamiento para la celebración de la vista, en el que se le recomienda reposo de 48 horas, no justifique la incomparecencia de la actora en la vista del día 4 de octubre. También pone de relieve que la letrada Dña. Luz Esther Albinagorta Córdova indica que el día 3 de octubre se encontraba fuertemente resfriada desde el día anterior, es decir, desde el día 2 de octubre, por lo que, si el resfriado era incapacitante para la letrada, tuvo tiempo más que suficiente para comunicar dicha circunstancia, bien durante toda la jornada del lunes, bien el martes día 4 de octubre, con anterioridad a las 11.30 horas, hora señalada para la celebración de la vista, lo que no hizo, por lo que no cabe ahora, y con posterioridad a la celebración de la vista, intentar justificar su ausencia, sin justificación ninguna.
En el mismo sentido la mercantil GASTRONOMÍA LAS MURALLAS, S.L., solicita la desestimación del recurso de apelación y pone de relieve que del informe clínico aportado no se desprende una gravedad tal como para no poder ni siquiera informar al Juzgado de la situación y explicar el motivo de incomparecencia, hecho que al parecer sí realizó en fecha 3 de octubre de 2022, según aporta como documental, al enviar un correo electrónico a una dirección de correo electrónico a través del cual remitía unas alegaciones por escrito manifestando que estaba fuertemente resfriada desde el día de ayer. También pone de relieve que el informe clínico es de 5 de octubre de 2022, y el señalamiento de la vista estaba previsto para el día 4 de octubre de 2022, recogiendo el informe un reposo de 48 horas. En definitiva, consierada que las alegaciones de la acturo no justifican su incomparecencia a la vista señalada para el día 4 de octubre de 2022.
Alega la apelante, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, que el auto debe de ser revocado pues, en otro caso, se le causaría indefensión y se vulneraría su derecho la tutela judicial efectiva al entender que concurre causa justificativa de su incomparecencia, por razón de enfermedad, en los términos que ha quedado expuestos.
No cuestiona la apelante que no hubiera sido citado en debida forma para el acto de la vista que tendría lugar, sino que cuestiona que, concurriendo justa causa, se la haya tenido indebidamente por desistida a pesar de que ha justificado la imposibilidad de asistir, por razón de enfermedad.
El artículo 183 de la ley de enjuiciamiento civil dispone que "
Las leyes procesales regulan en varios lugares supuestos de desistimiento tácito, valgan como ejemplos el art. 442 de la LEC y el art. 83.2 de la LPL, precisamente, sobre este último precepto y su aplicación hay una abundante y copiosa jurisprudencia, de la que puede verse como exponente la STC de 14-03-94 (Nº 86/94), con abundante cita de doctrina uniforme al respecto, debiendo en consecuencia decretarse una vez que sea firme este auto el archivo de las presentes diligencias.
Se configura así una presunción tácita de abandono del procedimiento fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada para el acto de juicio, sin perjuicio de que se admita prueba en contrario, destinada a demostrar la inequívoca voluntad del actor de continuar el proceso (así lo entendió el STC 196/1994 de 4 de julio entre otras).
La figura del desistimiento tácito es contemplada en nuestra Ley Jurisdiccional en su art. 78.5 LJCA en el ámbito del procedimiento abreviado, refiriéndose, al mismo en los térmi-nos expresados al inicio de este fundamento.
En la misma línea, el artículo 442 LEC, normativa de aplicación supletoria conforme a la Disposición Final Primer de la LJCA que prevé que "1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos."
Desde el punto de vista jurisprudencial, podemos recordar la sentencia dictada por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, número de recurso 966/2018, de 17 de abril de 2019, de la que destaca-mos el siguiente tenor:
A pesar de que las razones expuestas por la apelante en su recurso de apelación pudieron merecer una favorable acogida sobre la base de que, en efecto, se hubiera acreditado una causa previa o coetánea de imposibilidad de acudir al acto de la vista y que se hubiera intentado comunicar con inmediatez y prontitud al órgano jurisdiccional, tal y como pretende la apelante en su recurso de apelación, es lo cierto que los documentos por ella aportados con su recurso de apelación a fin de acreditar la concurrencia de la causa, no lo acreditan.
Tal y como ha puesto de manifiesto la administración demandada, así como las codemandadas, la actora había sido correctamente citada para comparecer el día señalado para la celebración de vista, y, sin embargo, no compareció ni comunicó al órgano jurisdiccional motivo de imposibilidad de comparecencia. El día posterior a dicho acto, esto es, el día 5 de octubre, consta que terada requirió asistencia médica y ha presentado un informe clínico de un centro de salud del día 5 de octubre, que no indica hora, en el que consta que la letrada doña Luz Esther Albinagorta Cordova, acudió aquejada de síntomas compatibles con un proceso respiratorio de vías altas, prescribiendose tratamiento sintomático y reposo durante 48 horas, esto es, durante los dias día 5 y 6 de octubre.
Dicho justificante entendemos, razonablemente, que no acredita la imposibilidad de asistencia de la letrada al acto de la vista el 4 de octubre, de modo que procede concluir que exista causa justificativa de la suspensión de la vista conforme a lo dispuesto en el artículo 188.5º LEC. Tampoco ha aportado razón alguna para interpretar la ausencia de comunicación con el juzgado los días previos a dicha comparecencia, el mismo día 4 de octubre y el día 3 de octubre, sobre todo si tenemos en cuenta que ha manifestado que ya desde el día 3 se encontraba imposibilitada para su asistencia. Sin embargo no presenta justificante alguno de dicha imposibilidad, ni tampoco los motivos por los cuales no comunicó, a través de cualquier forma, al juzgado la imposibilidad de asistir al acto. Llama la atención, y abunda en la falta de aportación de razones justificativas, que el día 3 de octubre de 2022 envió un correo electrónico a una dirección de correo electrónico con extensión de la policía, remitiendo alegaciones por escrito e informando que estaba fuertemente resfriada desde el anterior. No explica, sin embargo, la letrada los motivos por los cuales no realizó comunicación oportuna con el juzgado advirtiendo de la imposibilidad de comparecer. El informe clínico aportado no resulta suficientemente expresivo de que el proceso respiratorio que aquejaba a la paciente le hubiera imposibilitado total y absolutamente para comunicar su imposibilidad de asistir al acto de la vista al juzgado, ni tampoco de comparecer al acto de la vista. El tratamiento que en dicho informe se refleja que fue prescrito a la paciente fue tratamiento sintomático y reposo. No podemos colegir, por tanto, del citado informe clínico aportado que la letrada que justifique que se encontrara imposibilitada de comunicar su proceso respiratorio al juzgado el día 4 de octubre, o con anterioridad, el día 3 de octubre, ni tampoco de que se encontrara imposibilitada de acudir al juzgado personalmente. Además, segun dicho informe clínico la paciente acudió personalmente al centro de salud, de modo que la imposibilidad de asistencia que afirma sufrió el día 4 no aparece justificada si tenemos en cuenta que el día 5 acudió personalmente al centro de salud. Por tanto, no es posible colegir la seriedad y realidad de los motivos de imposibilidad alegados ni tampoco a través de la prueba documental aportada.
Respecto al tema que nos ocupa hemos de señalar que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículo 83.2 de las leyes de Procedimiento Laboral de 1990 y 1995 y 74.3 de la Ley de 1980 (artículos cuyo tenor literal es idéntico) que establecen de manera próxima a la del artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción el desistimiento por incomparecencia del actor.
Así, la STC 21/1989, señala que el articulo 74.3 LPL "
En la Sentencia 9/1993 el Tribunal Constitucional, señala:
"
Desde esta perspectiva, el problema, según señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 21/1989, no es ya si existe o no desistimiento, sino, más bien, cuál es o cuál puede ser el momento procesalmente oportuno para manifestar la voluntad contraria a la ruptura del proceso, y qué posibilidades le quedan a quien no puede comparecer en la fecha fijada para el juicio para mostrar de forma válida y eficaz esa voluntad.
También el Tribunal Constitucional ha recordado reiteradamente (entre otras, Sentencia 21/1989) que "
Analizando desde esta perspectiva las alegaciones realizadas por la apelante y realizando interpretación flexible y antiformalista de las normas procesales, no pueden merecer favorable acogida las razones esgrimidas, que no pueden ser aceptadas habida cuenta de que las partes fueron efectivamente citadas para la celebración de la vista no habiéndose acreditado la existencia de causa justa que impidiera comunicar la imposibilidad para concurrir a aquel acto.
Los documentos con relevancia médica que han sido aportados por la letrada del recurrente aun cuando denotan que pudiera existir un proceso respiratorio, no justifican que el día de la celebración de la vista estuviera imposibilitada para acudir por dicha causa, ni tampoco que el proceso respiratorio por ella sufrido le hubiera impedido comunicar dicha contingencia al juzgado. No existe constatación de que con anterioridad a la hora señalada para la vista no hubiera podido comunicar la imposibilidad de asistir al acto. Si la Letrado no asistió a la vista, fue por causas que a dicha representación, y solo a ella, son imputables, en las que nada tiene que ver la actuación del Juzgado, sino la propia inactividad de la parte ahora recurrente, con lo que debemos descartar cualquier asomo de indefensión, toda vez que no es posible afirmar que se causa indefensión cuando esta se deriva de una actuación negligente de la parte, pues, en efecto, el Tribunal Constitucional ha sentado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien, no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989 y 235/1993, fundamento jurídico 2º). De manera que, "
Todo lo anterior hace que se deba desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Luz Esther Albinagorta Cordova, en nombre y representación de doña Sacramento, contra el auto de 4 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 25/2021, por el que se le tuvo por desistida y se ordenó el archivo de las actuaciones, resolución que por ser plenamente ajustada a Derecho en todas sus partes se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0084-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
