Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 970/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 684/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 970/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100998
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10625
Núm. Roj: STSJ M 10625:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. NIEVES SEGURA CRESPO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados y constituida como Sección de Apoyo de la Sección Séptima, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 684/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución del Jefe de Servicio de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 14/3/22 por la que se declara que la patología consistente en "
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta su anulación y el que se reconozca el derecho a que la patología consistente en "
-En primer lugar, postula la estimación por silencio de la solicitud formulada al "
-En segundo término, afirma que la patología en cuestión se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo. Esgrimiendo la presunción prevista en el artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), sostiene que si no causó nunca baja médica fue debido a su "
-Finalmente, alega la infracción de la LPACAP en "
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DEL INTERIOR formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, se opone a los distintos motivos impugnatorios articulados de contrario de la forma que sigue:
-En primer término, descarta que pueda operar el silencio positivo. Aun admitiendo que se rebasó el plazo máximo para resolver de tres meses, postula que lo que ejerció el recurrente fue el derecho de petición derivado del artículo 29 de la Constitución, siendo así que operaba la excepción a la regla general de silencio positivo prevista en el artículo 24.1
-En segundo lugar, niega que se suministre por el actor prueba alguna en torno a que la patología que padece y que justificó su jubilación se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo. Remite al Informe de causalidad elaborado por el Área Sanitaria de la División de Personal de la Dirección General de la Policía en fecha 15/2/22 [folios 28 a 32 e.a.] y rechaza que puedan sus conclusiones quedar enervadas, sin más, por la presunción que con la demanda se alega.
-Finalmente, niega que se haya producido vulneración del derecho del actor a relacionarse con la Administración por medios electrónicos. Destaca que en todo caso se estaría ante una irregularidad no invalidante toda vez que el que se notificase el acto a través de medio diferente del elegido por el recurrente en modo alguno le habría generado indefensión, no procediendo siquiera la retroacción de actuaciones para la práctica de una nueva notificación por el medio telemático seleccionado.
-La Resolución del Jefe de Servicio de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 14/3/22 declara que la patología que padece el actor, Policía jubilado, consistente en "
-Mediante instancia presentada en fecha 17/12/21 se solicitó por el demandante la incoación de un expediente de averiguación de causas, relativo a determinar si las lesiones o enfermedad padecida, y objeto de su jubilación, se han producido con ocasión o a consecuencia del servicio. La resolución que rechaza tal origen de la patología es de fecha 14/3/22 y se notificó personalmente el 22/3/22 [folio 54 e.a.].
-Remitiendo al Informe de causalidad elaborado por el Área Sanitaria de la División de Personal de la Dirección General de la Policía en fecha 15/2/22 [folios 28 a 32 e.a.], expresa que, "
Esta situación, se argumentaba, no se producía en los procedimientos incoados de acuerdo con el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa para la averiguación de causas a fin de determinar si unas concretas lesiones habían sido producidas en acto o con ocasión del servicio pues, por más que fuera el interesado quien se dirigiera a la Administración solicitando la declaración de que las lesiones y patologías por las que había causado baja fueron producidas en acto de servicio, como aquí ocurrió, el procedimiento administrativo a que daba lugar no tenía la consideración de iniciado a solicitud del interesado, sino de un procedimiento incoado de oficio por mor de los dispuesto en el propio artículo 180 ROPG al disponer el mismo que es el Director General de la Policía el que puede disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a efectos del artículo 135 ROPG, y ello con independencia de que los hechos llegaran al conocimiento de la Administración en forma de solicitud y el Centro Directivo en el acto de incoación del expediente expresara que el plazo máximo de resolución era de tres meses. En todo caso, se concluyó que el procedimiento debía entenderse como incoado de oficio y de esta manera su falta de resolución expresa en el plazo de tres meses no determinaba la declaración de que las lesiones contraídas lo habían sido con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, sino, por el contrario, el interesado podía entender desestimadas sus pretensiones con arreglo al artículo 44.1 LRJPAC.
Ocurre, sin embargo, que la situación a día de hoy es radicalmente distinta a aquéllas examinadas en los supuestos indicados, razón que determinará alcanzar una solución diferente. Tal y como ya se apuntaba inicialmente en la Sentencia dictada por esta Sala (Sección 7ª) de 3 de mayo de 2018 (rec. 586/2016), la situación descrita con anterioridad ha variado tras la entrada en vigor de la LRPPN. Y se ha alterado fundamentalmente porque la Disposición Derogatoria Única de la LRPPN derogó en su apartado e) el ROPG.
El marco referencia era, pues, otro cuando se incoó el expediente de averiguación de causas que concluyó en las resoluciones ahora objeto de recurso, en la medida en que dicho expediente se inició ya bajo la vigencia de la indicada Ley Orgánica, que dibujó unos nuevos cauces procedimentales en la materia que hoy nos ocupa. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1 LRPPN, "
Interesa destacar, a la luz de estas previsiones normativas, que los Policías Nacionales están incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo de los Funcionarios Civiles del Estado y que los expedientes de averiguación de causas pueden ser iniciados bien de oficio, bien a instancia de parte. Pues bien, el apartado 1º del artículo 61 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RGMA), establece que el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo, se llevará a cabo por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), mientras que el apartado 2º añade que el procedimiento para reconocer tales derechos se instrumentará a partir de un Expediente de averiguación de causas, que se instruirá por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad, con arreglo a las normas que se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.
En cumplimiento del mandato reglamentario se aprobó la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE. Como indica en su Exposición de Motivos, la Orden viene a cumplir la previsión reglamentaria, desarrollando con mayor precisión que la Orden de 7 de febrero de 1977, hasta entonces vigente, el procedimiento que los Órganos de Personal de las distintas Administraciones Públicas, donde se hallen destinados los funcionarios mutualistas afiliados a MUFACE, y la propia Mutualidad han de seguir para la realización de la actividad jurídica conducente, por una parte y con carácter previo, a la determinación de la existencia del hecho causante del accidente de servicio o de la enfermedad profesional y, por otra, al reconocimiento de los derechos y concesión de las prestaciones en que se concreta la facultad del mutualista a quedar protegido en dichas contingencias.
Y ya en cuanto al objeto específico del expediente de averiguación de causas, el artículo 2 de la Orden dice lo siguiente: "
En cuanto a su iniciación, el artículo 3.1 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, dispone, en idénticos términos a lo se expresó señala el artículo 79.2 LRPPN, que "
Pues bien, se trata el actor de Policía jubilado que, mediante instancia presentada el 17/12/21 a través de su representante legal, solicitó la incoación de un expediente de averiguación de causas, relativo a determinar si las lesiones o enfermedad padecida, y objeto de su jubilación, se han producido con ocasión o a consecuencia del servicio. La Resolución del Jefe de Servicio de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 14/3/22 declara que la patología que padece el actor, consistente en "
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como a partir del artículo 79.2 LRPPN es el caso de los de averiguación de causas instados por los funcionarios de la Policía Nacional, el plazo máximo para resolver ha de entenderse de tres meses puesto que las normas reguladoras no fijan un plazo máximo. Ese plazo se computa desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21 LPACAP), si bien, en su caso, se descuenta, con un máximo de tres meses, el tiempo entre la solicitud y la recepción de los informes preceptivos si es acordada la suspensión (artículo 22.1 d) LPACAP).
La proyección de las consideraciones anteriores aboca a concluir que, como la propia demandada admite, la resolución se notificó fuera del plazo legalmente establecido. Así, solo cabe entender estimada la solicitud del recurrente por silencio positivo, al haberse excedido el plazo de tres meses, siendo nula, en consecuencia, la resolución expresa posterior, que solo podía tener el mismo sentido que el acto presunto. Y sabido es que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que en esos casos, de estimación por silencio, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo (artículo 24.2 y 3 a) LPACAP).
A todo ello no resulta de aplicación el criterio contrario sostenido por esta Sala al respecto de los expedientes incoados con arreglo a la legislación anterior a la LRPPN (artículo 79.2) ni tampoco la pretendida subsunción de la solicitud del actor en el ejercicio del derecho de petición que sostiene la Abogacía del Estado. Y es que, se insiste, el silencio positivo no se producía en los procedimientos incoados con arreglo al ROPG para determinar si determinadas lesiones habían sido producidas en acto o con ocasión del servicio, porque cuando temporalmente resultaba aplicable este procedimiento siempre se incoaba de oficio y, como se apuntaba en la propia Sentencia, tal procedimiento era distinto al actual contemplado en artículo 79 LORPPN.
Por lo tanto, una vez admitido la existencia del silencio positivo, resta por resolver la cuestión relativa a si la adquisición del derecho en cuestión es contraria al ordenamiento jurídico. Y la respuesta ha de ser negativa ya que el derecho que se pretendía no es contrario al ordenamiento jurídico puesto que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, para que no proceda apreciar el silencio positivo sería necesario que de manera palmaria resultase que la adquisición del derecho es contraria a la Ley, algo que en absoluto ha resultado acreditado en las actuaciones en las que de lo que se trataba era de una cuestión de valoración de la prueba, no de un supuesto de adquisición de un derecho "
Se sigue de lo anterior el que, al acogerse el primero de los motivos de impugnación, esto es, la estimación por silencio de la solicitud deducida por el recurrente, procede la estimación del recurso, haciendo que devenga innecesario entrar a resolver sobre los otros dos motivos impugnatorios que se deducían con la demanda.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0684-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

