Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1116/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 607/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 1116/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022101110
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14506
Núm. Roj: STSJ M 14506:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 607/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 607/2022 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Artiles Camacho, frente a la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 458/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 3 de septiembre de 2019, del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000.
Ha sido parte apelada la Universidad Politécnica de Madrid, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Artiles Camacho, frente a la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 458/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 3 de septiembre de 2019, del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, recaída en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se acordó la expulsión temporal del apelante de la UPM, por un periodo de tres años, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 5.a).5ª del Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Educación Nacional, consistente en la "falta de probidad" al haber presentado en junio de 2016 un Trabajo de Fin de Máster titulado "Financial Analisys of the Agucodoura Wind Farm", al haber sido dicho trabajo copiado literalmente, en su mayor parte, de fuentes no citadas.
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para fundamentar su decisión, pasando así a resolver los motivos de impugnación vertidos en la demanda.
En cuanto a los motivos relacionados con la sustanciación del expediente disciplinario, la Sentencia apelada razona la inexistencia de causa alguna de nulidad o de anulabilidad, así como cualquier resultado de indefensión.
Descarta, igualmente, la posible vulneración de los principios de tipicidad y presunción de inocencia al haberse detallado a lo largo del expediente disciplinario todas las acciones u omisiones imputadas que, dice, no fueron desvirtuadas a lo largo del proceso y constando los informes obrantes en el expediente de un carácter objetivo que no se presume a los periciales de parte, prevaleciendo, por ello, los administrativos sobre los aportados por la parte actora y siendo prueba de cargo suficiente. Todo ello considerando que se motivó ampliamente en vía administrativa por qué razón no se admitieron las pruebas testificales y documentales allí solicitadas.
Valorando la prueba practicada en autos, concluye la Sentencia apelada, que el Trabajo de Fin de Máster (TFM) presentado por el ahora recurrente contenía más de un 48% de copia literal de fuentes no citadas -lo que, añade, no fue negado por el actor- por lo que no puede considerarse como un "ejercicio original", considerando por ello probada la comisión de la falta imputada.
Respecto a la aducida en la demanda falta de proporcionalidad, conforme a la normativa que expone, la Sentencia apelada concluye que no se ha producido la infracción de tal principio al aparecer prevista la sanción y motivada su imposición, teniendo en cuenta, además, que el alumno no siquiera compareció a declarar ante el Instructor ni atendió la cita que, por teleconferencia, se le hizo a su propia instancia.
Finalmente, rechaza la Sentencia la posible caducidad del expediente considerando las fechas de notificación del inicio del expediente y la de la resolución sancionadora.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Alfredo quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución. Indefensión por insuficiencia de motivación de la Sentencia.
Sostiene el apelante que la Sentencia, pese a que relaciona genéricamente la mayoría de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, carece de respuesta concreta respecto a los articulados en defensa de sus pretensiones, especialmente los relativos a los defectos procedimentales aducidos.
2.- Nulidad de pleno derecho del acto sancionador por falta de notificación de la propuesta de resolución.
Sostiene que la misma le fue puesta de manifiesto por medio de un correo electrónico cuando ya el expedientado había reclamado que se siguieran los cauces de notificación legalmente establecidos, habiendo recibido con el email tan sólo un archivo .pdf que no le fue posible abrir ni, por tanto, leer. Añade que la decisión de "colgar" en Internet la propuesta de resolución por tiempo limitado para su descarga, tampoco satisface la obligación de notificación en forma.
3.- Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora por denegación de las pruebas reiteradamente solicitadas durante la instrucción del expediente.
Se refiere, en particular, el apelante a la denegación de la prueba testifical del Tutor, que sí fue practicada en sede jurisdiccional, y la de otros profesores y miembros de la comunidad educativa que tenían conocimiento sobre los hechos investigados.
4.- Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora a consecuencia de otros vicios causantes de indefensión.
Tales defectos son concretados en apelación, como se hizo en la demanda antes, en recibió comunicaciones, incluso por correo electrónico, planteándole la posibilidad de desistir del TFM ya defendido (apuntándole tan sólo la existencia de "indicios por posibles irregularidades" o, en caso contrario, de verse sometido a un expediente disciplinario, como ocurrió finalmente.
También hace referencia al impedimento de que su Abogado, a quien había ya concedido facultades de representación, interviniera en el trámite de audiencia; razón por la que no compareció a la sesión a la que, para su práctica a través de Skype, había sido citado el apelante.
Resume, por lo expuesto, el apelante que se vulneraron sus derechos de defensa, a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo, amén del derecho a la utilización de medios de prueba adecuados para su defensa.
5.- Inversión indebida de la carga de la prueba.
Se refiere el apelante en este motivo al razonamiento de la Sentencia que recurre en el apartado en que trata del "Informe" del Instructor, atribuyéndole una presunción de acierto y prevalencia de los que carecería.
6.- Insuficiencia de la prueba de cargo.
En cuanto al resultado de la herramienta denominada "TURNIN" (entiende la Sala que, quizás, se refiere a "TURNITIN") de la que se habría deducido la copia del TFM del que aquí se trata, pone de manifiesto el apelante que en ningún momento la Universidad demandada justificó la fehaciencia y efectividad de dicho medio de análisis, como tampoco la pericia y capacidad del Instructor, o quien la utilizase, para su uso. Todo ello sin haberse permitido al expedientado la participación en dicho análisis, que ni siquiera consta por quién se realizó, ni tampoco las fuentes consideradas para la comparación, que se dicen no citadas, es decir, las obras y trabajos que se dicen plagiados.
En todo caso, sostiene el apelante que, por lo actuado en el expediente y por el resultado de la prueba testifical practicada en autos de instancia, cabría concluir que es sólo a la Memoria del TFM, y no al propio trabajo, a la que se imputan similitudes con fuentes no referenciadas. Y que la Memoria del TFM sólo representa un 10% del total del trabajo.
Explica el apelante que el que se consideró como indicio del plagio, el cambio de título y de temática del TFM (de un "Análisis de Inversión o Modelo Financiero de Tres Autopistas en Escocia Central" a un modelo de inversión en un Parque Eólico) no le es imputable al alumno sino al Tutor que declaró como testigo en sede jurisdiccional.
7.- Vulneración del principio de proporcionalidad.
8.- Caducidad del expediente disciplinario.
Insiste el apelante en este motivo indicando que el cómputo realizado en la Sentencia apelada, excluyendo de él algunos periodos que imputa a dilaciones provocadas por el propio expedientado, no es correcto.
Recuerda que una anterior Información reservada contra el apelante ya fue declarada caducada y que debe considerarse que el Reglamento de Disciplina Académica se remite a tales efectos de cómputo de plazos de caducidad al Reglamento General de Funcionarios Públicos de 7 de septiembre de 1918, no siendo de aplicación supletoria el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Propugna, por ello, la aplicación de un plazo de caducidad de tres meses a falta de regulación expresa por parte de la UPM en uso de su autonomía universitaria.
Sostiene, por todo ello, el apelante que el expediente disciplinario, cuya tramitación se excedió del plazo máximo de 3 meses en 2 meses y 9 días, debió declararse caducado.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Defiende la Universidad apelada los pronunciamientos de la Sentencia apelada y sintetiza los motivos impugnatorios del recurso de apelación; todo ello para comenzar su exposición negando, en primer lugar, la inexistencia de incongruencia y sostener la inadecuación del cauce procesal elegido para denunciar la existencia de omisiones de pronunciamientos sobre pretensiones oportunamente deducidas, esto con base en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al resto de los motivos impugnatorios, la Universidad apelada manifiesta que el recurso al que se opone se limita a reproducir cuestiones ya suscitadas en la demanda sobre supuestos defectos formales de procedimiento.
Niega también su representación procesal que se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, defendiendo al tiempo la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo. En todo caso, recuerda, el apelante no niega la existencia del plagio pero se limita a restarle importancia pues se habría producido en el documento de Memoria y no en el Modelo económico-financiero que constituiría el documento esencial del TFM.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
1.-
Como cuestión previa y dado que nos encontramos en este caso en presencia de una resolución administrativa dictada en el seno de un expediente de naturaleza sancionadora, en el que se han aplicado disposiciones tanto de naturaleza procedimental como material, contenidas en el antiguo Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional, deberemos dejar constancia de que este Decreto ha sido recientemente derogado por la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, cuya entrada en vigor se produjo el día 26 de febrero del mismo año.
Establece la Disposición Derogatoria Única de dicha Ley lo siguiente:
"Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en particular, el Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional".
Resaltamos lo anterior, aun cuando en el caso examinado en el recurso de apelación se trata de un expediente ya finalizado al que no le resulta aplicable lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la repetida Ley 3/2022 ("A los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, les serán de aplicación las faltas y sanciones establecidas por la presente ley cuando resulten más favorables. Sin perjuicio de lo anterior, dichos expedientes continuarán su tramitación conforme al mismo procedimiento con el que se iniciaron"), porque sí debe tenerse en cuenta la posible retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables que las aplicadas en este caso. Una retroactividad que, eventualmente, resultaría esencial considerar, en cuanto a la tipificación de la falta imputada al ahora apelante [la "falta de probidad", prevista en el artículo 5.a).5ª del Decreto de 8 de septiembre de 1954 y allí estaba calificada como grave] pero que debe descartarse en este caso puesto que la conducta constitutiva de dicha infracción (en síntesis, el plagio de un Trabajo de Fin de Máster) está en la actualidad tipificada como muy grave por el artículo 11.g) de la Ley de Convivencia Universitaria, a cuyo tenor:
"Artículo 11. Faltas muy graves.
Se consideran faltas muy graves:
(...)
g) Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado, el Trabajo de Fin de Máster o la Tesis Doctoral (...)
2.-
El apelante articula un primer motivo impugnatorio basado en la incongruencia de la Sentencia por falta de motivación pues, dice, la que ofrece sobre las diversas cuestiones y motivos impugnatorios suscitados en la demanda resulta insuficiente a los efectos de tener por cumplida por la Juez a quo su obligación de motivar la resolución que dicta.
Para resolver este motivo de apelación deberemos comenzar recordando que el Tribunal Constitucional, desde antiguo (por todas, la STC 116/1998, de 2 de junio), ha identificado el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales como una
De acuerdo con estas bases de la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado igualmente el Tribunal Supremo en un cuerpo de doctrina ya consolidado, de la que es muestra, entre otras muchas, la Sentencia de 3 de abril de 2018 (Rec. Cas. 3503/2015) en la que el Alto Tribunal concreta lo siguiente:
"[...] Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
Desde esta perspectiva, aunque es cierto que la motivación de la Sentencia apelada, más allá de la reproducción de normas que contiene, es muy sucinta, no aprecia la Sala que la misma carezca de coherencia interna ni que haya dejado de resolver de modo expreso o tácito las pretensiones anulatorias ejercitadas en el escrito rector del proceso de instancia.
Ahora bien, el que no exista incongruencia omisiva en los términos en que se pronuncia la jurisprudencia para apreciarla en una resolución judicial no permite descartar una posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, implícito en el deber de motivación de dicha resolución. Y es que una Sentencia congruente en sentido estricto, puede, como en el caso que nos ocupa, carecer de motivación suficiente para dar a conocer las razones por las que se han resuelto, de u n modo u otro, las pretensiones ejercitadas, dando con ello lugar a la vulneración del derecho fundamental del que tratamos. Como razona el Tribunal Constitucional en la misma Sentencia que hemos citado más arriba ( STC 116/1998, de 2 de junio)
Sin embargo, en aquellos supuestos en que está comprometido algún derecho fundamental, el cumplimiento del deber de motivación se refuerza por la misma doctrina constitucional al seguir diciendo el Tribunal Constitucional en esta Sentencia que
En este caso, tras la lectura detenida de la Sentencia de instancia, es notorio que la misma no permite conocer las razones jurídicas sobre las que se construye la decisión desestimatoria final, ni el porqué del rechazo de los motivos impugnatorios en que estaban concernidos los derechos fundamentales del demandante en la instancia, afectados en un expediente de naturaleza sancionadora, como es el caso.
Sirva a modo de ejemplo de lo anterior, el vacuo razonamiento ofrecido en la Sentencia apelada respecto a la denunciada vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a la audiencia, a la asistencia letrada, a conocer la acusación formulada contra el expedientado (por falta de notificación de la propuesta de resolución) y a la presunción de inocencia, motivos que fueron rechazados sin análisis detallado de cada uno de ellos, con la mera reproducción de diversos preceptos legales y de Sentencias, afirmándose en su Fundamento de Derecho Cuarto
En línea con lo anterior, la misma insuficiencia puede predicarse de la motivación ofrecida por la Magistrada-Juez sustituta de instancia para descartar la posible caducidad del procedimiento sancionador en que se dictó la resolución recurrida, pues se limitó la Sentencia a realizar un cómputo de fechas sobre la base de la aplicación de un inexplicado (e incorrecto, plazo de caducidad, como explicaremos), e imputando, sin ulterior explicación, al demandante unas serie de actuaciones dilatorias en el seno del expediente disciplinario que habrían impedido apreciar la concurrencia del debatido instituto. Dice así la Sentencia apelada:
Procede, por lo expuesto, acoger el primer motivo impugnatorio del recurso de apelación y, en virtud de lo hasta aquí razonado, apreciar la falta de motivación de la Sentencia entrando, por ello, esta Sala a resolver de modo razonado los motivos articulados en la demanda.
3.-
Comenzaremos el examen de este motivo impugnatorio recordando que el artículo 21 de la Ley 39/2015, obliga a la Administración a resolver de modo expreso los expedientes y a hacerlo dentro del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, disponiendo el artículo 25.1.b) que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad una vez transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución expresa.
Como se explicó en la cuestión previa más arriba tratada, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Académica de 1954 (pues ninguna disposición de aplicación a esta materia encontramos en los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobados por Decreto 74/2010, de 21 de octubre), deberemos constatar ahora, frente a lo erróneamente afirmado en la Sentencia apelada, que tal disposición normativa carece de previsión alguna respecto al plazo en que se ha de tramitar un expediente disciplinario como el que aquí nos ocupa. De hecho, se afirma así en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, al indicar que la repetida disposición preconstitucional "no contiene un régimen de prescripción de faltas o de plazos de caducidad".
Siendo así lo anterior, es necesario señalar que la Disposición Final Cuarta del Decreto de 8 de septiembre de 1954 remite, para su aplicación con carácter subsidiario, al Reglamento General de Funcionarios Públicos, de 7 de septiembre de 1918, así como a los principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal.
Es patente que dicha remisión se hace a una disposición preconstitucional que ya no está en vigor pues fue sustituida por otras distintas posteriores que, a su vez, fueron derogadas hasta llegar a la actualmente vigente, constituida, en la materia disciplinaria que aquí nos concierne, por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
El apelante sostiene que en este caso, este último Reglamento citado (de 1986) no resulta de aplicación como tampoco lo sería la Disposición Adicional Vigésima Novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, norma legal que cita de modo impreciso como se explicará, al igual que lo hiciera en su día el propio Rectorado de la UPM en la Resolución de 29 de noviembre de 2018, por la que declaró la caducidad de la Información Reservada abierta al ahora apelante por los mismos hechos de los que aquí se trata (resolución que obra a los folios 125 y siguientes del expediente). Una cita imprecisa, decíamos, porque el plazo de doce meses para resolución y notificación de la resolución dictada en materia sancionadora no se estableció, modificando así el Real Decreto 33/1986, en la citada Disposición Adicional 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, sino por el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
En cualquier caso, como se decía, el apelante niega la aplicabilidad del plazo de 12 meses así establecido porque entiende que la remisión al Reglamento de 1918 por el Decreto de Disciplina Académica de 1954 es muy precisa y no cabe extenderla a cualquier otra disposición posterior.
Este argumento, sin embargo, no puede aceptarse por la Sala con el efecto pretendido por la parte apelante, que es la aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que su artículo 2 incluye en su ámbito de aplicación al personal al servicio de las Universidades Públicas y, por extensión, al alumnado de las mismas a efectos disciplinarios ante el silencio del Decreto de Disciplina Académica respecto al plazo de resolución de los expedientes de esta naturaleza. Y en la medida en que el Estatuto Básico, no establece disposición alguna para fijar el plazo máximo de resolución de los expedientes disciplinarios, pretende el apelante que se aplique directamente el plazo de tres meses previsto, por defecto, en el artículo 21 de la Ley 39/2015.
La Sala rechaza el referido argumento por cuanto el artículo 93 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone, en su apartado 1, que los funcionarios públicos (recuérdese que, por extensión -en virtud de la remisión del Decreto de Disciplina Académica de 1954- también el apelante, alumno de la UPM) quedarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el propio Estatuto Básico y a las normas que se dicten en desarrollo del mismo. Siendo así, pues, que en materia disciplinaria el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios sigue en vigor por no haberse desarrollado aún el EBEP, reglamentariamente, en este ámbito disciplinario, al no disponer esta norma legal de plazo alguno de resolución de los expedientes de esta naturaleza debe entenderse aplicable el plazo de 12 meses establecido en el Anexo I, del artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Sobre tales bases ya aclaradas y descendiendo al caso concreto, comprueba la Sala que el Acuerdo de inicio del expediente disciplinario seguido frene al apelante se le notificó en fecha 29 de marzo de 2019 (folio 148 del expediente) y que la resolución sancionadora le fue notificada en fecha 12 de septiembre de 2019, es patente que, entre ambas fechas no había transcurrido el plazo de doce meses ya explicado, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de la caducidad invocada en la demanda y reiterada ahora en este recurso de apelación.
4.-
Para examinar y resolver este motivo impugnatorio, es necesario partir de la jurisprudencia constitucional y, en particular, de lo razonado por el Tribunal Constitucional en STC 145/2011, de 26 de septiembre, de la que se destacaremos, en relación con lo que aquí está en debate, los siguientes razonamientos:
"
El examen detenido del expediente administrativo en este punto, revela que, con fecha 12 de mayo de 2019 (folio 195) se redactó el Pliego de Cargos por el Instructor y que, sin perjuicio de otras comunicaciones anteriores, el trámite de audiencia fue efectivamente evacuado en fecha 12 de junio de 2019. Con la relevancia que después se dirá, consta en el expediente (folios 207 y 208) que en su escrito de descargo el ahora apelante propuso la práctica de prueba documental (consistente en que se unieran todos los documentos del expediente, incluidos la denuncia y los correos intercambiados por la Escuela Superior de Ingenieros de Caminos y el Director-Tutor, y Subdirector, del TFM) y testifical para la declaración del Director-Tutor del TFM, dos miembros del Tribunal de Evaluación el TFM (que llegó a ser defendido y calificado con un 9 sobre 10), del Jefe de Estudios, del Subdirector de Alumnos de la Escuela y tutor del trabajo, del Director de la Escuela y D. Ezequiel, cuyo cargo no se identifica en la solicitud de prueba.
En cuanto a la Propuesta de Resolución del expediente (folios 233 y siguientes) recoge la misma los antecedentes que el Instructor consideró necesarios refiriendo expresamente que, en su escrito de oposición al Pliego de Cargos, el expedientado había solicitado "
1.- Partiendo de lo anterior, no consta que la Propuesta de Resolución fuese notificada por correo, desde luego. Tan sólo se deduce del expediente administrativo (por un email del apelante) que le fue remitida por medio de correo electrónico al expedientado quien, aduciendo que el archivo .pdf que le fue enviado adjunto a dicho email era defectuoso y no podía ser abierto. Una circunstancia que, según consta en el expediente), el propio Instructor reconoció (explicando al expedientado que
2.- Sin embargo, a la misma conclusión desestimatoria no puede llegar la Sala en cuanto a la denunciada vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la propia defensa. Y es que, en referencia a la proposición de prueba realizada tanto en el escrito de oposición al Pliego de Cargos como tras el trámite de audiencia, la Propuesta de Resolución se limitó a rechazar las propuestas y reiteradas por el expedientado por las siguientes razones:
Las testificales propuestas fueron rechazadas en bloque por el Instructor aduciendo que la solicitud de su práctica no se acompañó de ningún motivo que justificase el interrogatorio de los siete testigos propuestos y que no se había indicado qué se debería preguntar a cada uno de ellos.
Pues bien, debe recordarse que el expedientado identificó (a seis de los siete testigos propuestos) por sus cargos por lo que la relevancia de su testimonio podía, de entrada, apreciarse o no por el Instructor en función de tales datos, teniendo en cuenta los hechos imputados y las circunstancias concurrentes. Buena prueba de ello es que la testifical del Jefe de Estudios, Prof. Enfedaque, se admitió y practicó, por su relevancia en cuanto al porcentaje de plagio del TFM, en sede jurisdiccional.
De igual modo, constan datos suficientes en el expediente para haber considerado pertinente -sin necesidad de adelantar las preguntas que a él y a los otros testigos propuestos se le deberían hacer, según se reprochó al expedientado por el Instructor para denegar en bloque esta prueba testifical- la declaración del Director-Tutor del TFM se revela igualmente como necesaria para garantizar el derecho de defensa del expedientado, habida cuenta que se imputa al alumno finalmente sancionado un cambio en la temática del Trabajo inicialmente aprobado -que, se apunta, pudiera haber dado lugar a la copia de fuentes no citadas- y que el alumno mantuvo en todo momento en descargo de su responsabilidad que había sido su Tutor-Director quien le había "facilitado" la Memoria que forma parte del TFM y dentro de la cual, se había detectado el plagio de otros trabajos en un 48% del total del contenido de dicha Memoria. En cualquier caso, ahondando en la relevancia de esta prueba testifical no puede olvidarse que el plagio imputado al apelante se produjo tras la defensa del TFM y que, hasta este momento, la Dirección académica de dicho trabajo había correspondido al mencionado Tutor. Sólo, por ello, y sin perjuicio de su eventual intervención en los hechos, o no, era relevante escuchar su testimonio acerca de cómo se llevó a cabo dicha tutorización, con qué alcance y bajo qué condiciones.
Y, en fin, entiende la Sala que era igualmente procedente la práctica de la prueba testifical de, al menos, uno de los dos miembros del Tribunal de Evaluación propuestos, considerando que constaba al Instructor que el TFM había sido defendido, y calificado por el mencionado Tribunal, con una puntuación de 9 sobre 10, sin haberse detectado -se presupone así- el plagio del que luego ha sido imputado el autor de dicho Trabajo.
Sobre la base de lo hasta aquí razonado, hemos de recordar que el derecho a la admisión de los medios de prueba y su práctica, no es de carácter ilimitado de quien pretende ejercitarlo y que sólo deben entenderse comprendidas en su ámbito aquellas pruebas "
No habiendo procedido así la demandada, la Sala entiende vulnerado el derecho de defensa del ahora apelante en el expediente disciplinario del que fue objeto, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada en la instancia; todo ello sin necesidad ya de entrar a resolver el resto de los motivos impugnatorios articulados por el demandante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta apelación, dado el Fallo de estimación que dictaremos.
En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, procede su imposición a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del mismo precepto legal mencionado. No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 607/2022 interpuesto por D. Alfredo frente a la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 458/2019; Sentencia que revocamos por no ser la misma ajustada a Derecho. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.
2.- ESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PO 458/2019, seguido a instancias de D. Alfredo contra la Resolución de 3 de septiembre de 2019, del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000 y DECLARAR LA NULIDAD de dicha Resolución. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta primera instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0607-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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