Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1116/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 607/2022 de 21 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 1116/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022101110

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14506

Núm. Roj: STSJ M 14506:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0025540

Recurso de Apelación 607/2022-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 607/2022

S E N T E N C I A Nº 1116/2022

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 607/2022 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Artiles Camacho, frente a la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 458/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 3 de septiembre de 2019, del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000.

Ha sido parte apelada la Universidad Politécnica de Madrid, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 458/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alfredo contra la resolución de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID mencionada más arriba, la cual confirmo por considerarla ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala mediante Oficio de fecha 1 de abril de 2022, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 17 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Artiles Camacho, frente a la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 458/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 3 de septiembre de 2019, del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, recaída en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se acordó la expulsión temporal del apelante de la UPM, por un periodo de tres años, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 5.a).5ª del Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Educación Nacional, consistente en la "falta de probidad" al haber presentado en junio de 2016 un Trabajo de Fin de Máster titulado "Financial Analisys of the Agucodoura Wind Farm", al haber sido dicho trabajo copiado literalmente, en su mayor parte, de fuentes no citadas.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para fundamentar su decisión, pasando así a resolver los motivos de impugnación vertidos en la demanda.

En cuanto a los motivos relacionados con la sustanciación del expediente disciplinario, la Sentencia apelada razona la inexistencia de causa alguna de nulidad o de anulabilidad, así como cualquier resultado de indefensión.

Descarta, igualmente, la posible vulneración de los principios de tipicidad y presunción de inocencia al haberse detallado a lo largo del expediente disciplinario todas las acciones u omisiones imputadas que, dice, no fueron desvirtuadas a lo largo del proceso y constando los informes obrantes en el expediente de un carácter objetivo que no se presume a los periciales de parte, prevaleciendo, por ello, los administrativos sobre los aportados por la parte actora y siendo prueba de cargo suficiente. Todo ello considerando que se motivó ampliamente en vía administrativa por qué razón no se admitieron las pruebas testificales y documentales allí solicitadas.

Valorando la prueba practicada en autos, concluye la Sentencia apelada, que el Trabajo de Fin de Máster (TFM) presentado por el ahora recurrente contenía más de un 48% de copia literal de fuentes no citadas -lo que, añade, no fue negado por el actor- por lo que no puede considerarse como un "ejercicio original", considerando por ello probada la comisión de la falta imputada.

Respecto a la aducida en la demanda falta de proporcionalidad, conforme a la normativa que expone, la Sentencia apelada concluye que no se ha producido la infracción de tal principio al aparecer prevista la sanción y motivada su imposición, teniendo en cuenta, además, que el alumno no siquiera compareció a declarar ante el Instructor ni atendió la cita que, por teleconferencia, se le hizo a su propia instancia.

Finalmente, rechaza la Sentencia la posible caducidad del expediente considerando las fechas de notificación del inicio del expediente y la de la resolución sancionadora.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Alfredo quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

1.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución. Indefensión por insuficiencia de motivación de la Sentencia.

Sostiene el apelante que la Sentencia, pese a que relaciona genéricamente la mayoría de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, carece de respuesta concreta respecto a los articulados en defensa de sus pretensiones, especialmente los relativos a los defectos procedimentales aducidos.

2.- Nulidad de pleno derecho del acto sancionador por falta de notificación de la propuesta de resolución.

Sostiene que la misma le fue puesta de manifiesto por medio de un correo electrónico cuando ya el expedientado había reclamado que se siguieran los cauces de notificación legalmente establecidos, habiendo recibido con el email tan sólo un archivo .pdf que no le fue posible abrir ni, por tanto, leer. Añade que la decisión de "colgar" en Internet la propuesta de resolución por tiempo limitado para su descarga, tampoco satisface la obligación de notificación en forma.

3.- Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora por denegación de las pruebas reiteradamente solicitadas durante la instrucción del expediente.

Se refiere, en particular, el apelante a la denegación de la prueba testifical del Tutor, que sí fue practicada en sede jurisdiccional, y la de otros profesores y miembros de la comunidad educativa que tenían conocimiento sobre los hechos investigados.

4.- Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora a consecuencia de otros vicios causantes de indefensión.

Tales defectos son concretados en apelación, como se hizo en la demanda antes, en recibió comunicaciones, incluso por correo electrónico, planteándole la posibilidad de desistir del TFM ya defendido (apuntándole tan sólo la existencia de "indicios por posibles irregularidades" o, en caso contrario, de verse sometido a un expediente disciplinario, como ocurrió finalmente.

También hace referencia al impedimento de que su Abogado, a quien había ya concedido facultades de representación, interviniera en el trámite de audiencia; razón por la que no compareció a la sesión a la que, para su práctica a través de Skype, había sido citado el apelante.

Resume, por lo expuesto, el apelante que se vulneraron sus derechos de defensa, a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo, amén del derecho a la utilización de medios de prueba adecuados para su defensa.

5.- Inversión indebida de la carga de la prueba.

Se refiere el apelante en este motivo al razonamiento de la Sentencia que recurre en el apartado en que trata del "Informe" del Instructor, atribuyéndole una presunción de acierto y prevalencia de los que carecería.

6.- Insuficiencia de la prueba de cargo.

En cuanto al resultado de la herramienta denominada "TURNIN" (entiende la Sala que, quizás, se refiere a "TURNITIN") de la que se habría deducido la copia del TFM del que aquí se trata, pone de manifiesto el apelante que en ningún momento la Universidad demandada justificó la fehaciencia y efectividad de dicho medio de análisis, como tampoco la pericia y capacidad del Instructor, o quien la utilizase, para su uso. Todo ello sin haberse permitido al expedientado la participación en dicho análisis, que ni siquiera consta por quién se realizó, ni tampoco las fuentes consideradas para la comparación, que se dicen no citadas, es decir, las obras y trabajos que se dicen plagiados.

En todo caso, sostiene el apelante que, por lo actuado en el expediente y por el resultado de la prueba testifical practicada en autos de instancia, cabría concluir que es sólo a la Memoria del TFM, y no al propio trabajo, a la que se imputan similitudes con fuentes no referenciadas. Y que la Memoria del TFM sólo representa un 10% del total del trabajo.

Explica el apelante que el que se consideró como indicio del plagio, el cambio de título y de temática del TFM (de un "Análisis de Inversión o Modelo Financiero de Tres Autopistas en Escocia Central" a un modelo de inversión en un Parque Eólico) no le es imputable al alumno sino al Tutor que declaró como testigo en sede jurisdiccional.

7.- Vulneración del principio de proporcionalidad.

8.- Caducidad del expediente disciplinario.

Insiste el apelante en este motivo indicando que el cómputo realizado en la Sentencia apelada, excluyendo de él algunos periodos que imputa a dilaciones provocadas por el propio expedientado, no es correcto.

Recuerda que una anterior Información reservada contra el apelante ya fue declarada caducada y que debe considerarse que el Reglamento de Disciplina Académica se remite a tales efectos de cómputo de plazos de caducidad al Reglamento General de Funcionarios Públicos de 7 de septiembre de 1918, no siendo de aplicación supletoria el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Propugna, por ello, la aplicación de un plazo de caducidad de tres meses a falta de regulación expresa por parte de la UPM en uso de su autonomía universitaria.

Sostiene, por todo ello, el apelante que el expediente disciplinario, cuya tramitación se excedió del plazo máximo de 3 meses en 2 meses y 9 días, debió declararse caducado.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Defiende la Universidad apelada los pronunciamientos de la Sentencia apelada y sintetiza los motivos impugnatorios del recurso de apelación; todo ello para comenzar su exposición negando, en primer lugar, la inexistencia de incongruencia y sostener la inadecuación del cauce procesal elegido para denunciar la existencia de omisiones de pronunciamientos sobre pretensiones oportunamente deducidas, esto con base en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto al resto de los motivos impugnatorios, la Universidad apelada manifiesta que el recurso al que se opone se limita a reproducir cuestiones ya suscitadas en la demanda sobre supuestos defectos formales de procedimiento.

Niega también su representación procesal que se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, defendiendo al tiempo la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo. En todo caso, recuerda, el apelante no niega la existencia del plagio pero se limita a restarle importancia pues se habría producido en el documento de Memoria y no en el Modelo económico-financiero que constituiría el documento esencial del TFM.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

1.- Cuestión previa: derogación del Decreto de 8 de septiembre de 1954 por la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria

Como cuestión previa y dado que nos encontramos en este caso en presencia de una resolución administrativa dictada en el seno de un expediente de naturaleza sancionadora, en el que se han aplicado disposiciones tanto de naturaleza procedimental como material, contenidas en el antiguo Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional, deberemos dejar constancia de que este Decreto ha sido recientemente derogado por la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, cuya entrada en vigor se produjo el día 26 de febrero del mismo año.

Establece la Disposición Derogatoria Única de dicha Ley lo siguiente:

"Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en particular, el Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional".

Resaltamos lo anterior, aun cuando en el caso examinado en el recurso de apelación se trata de un expediente ya finalizado al que no le resulta aplicable lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la repetida Ley 3/2022 ("A los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, les serán de aplicación las faltas y sanciones establecidas por la presente ley cuando resulten más favorables. Sin perjuicio de lo anterior, dichos expedientes continuarán su tramitación conforme al mismo procedimiento con el que se iniciaron"), porque sí debe tenerse en cuenta la posible retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables que las aplicadas en este caso. Una retroactividad que, eventualmente, resultaría esencial considerar, en cuanto a la tipificación de la falta imputada al ahora apelante [la "falta de probidad", prevista en el artículo 5.a).5ª del Decreto de 8 de septiembre de 1954 y allí estaba calificada como grave] pero que debe descartarse en este caso puesto que la conducta constitutiva de dicha infracción (en síntesis, el plagio de un Trabajo de Fin de Máster) está en la actualidad tipificada como muy grave por el artículo 11.g) de la Ley de Convivencia Universitaria, a cuyo tenor:

"Artículo 11. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves:

(...)

g) Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado, el Trabajo de Fin de Máster o la Tesis Doctoral (...)

2.- Sobre la incongruencia omisiva de la Sentencia

El apelante articula un primer motivo impugnatorio basado en la incongruencia de la Sentencia por falta de motivación pues, dice, la que ofrece sobre las diversas cuestiones y motivos impugnatorios suscitados en la demanda resulta insuficiente a los efectos de tener por cumplida por la Juez a quo su obligación de motivar la resolución que dicta.

Para resolver este motivo de apelación deberemos comenzar recordando que el Tribunal Constitucional, desde antiguo (por todas, la STC 116/1998, de 2 de junio), ha identificado el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales como una

"... "denegación técnica de justicia", que se produce tanto por dejar sin respuesta la pretensión principal, como por "olvidar y omitir la causa de pedir" ( STC 142/1987 ). Para constatar en qué supuestos tal incongruencia se ha producido debe tenerse en cuenta que "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( STC 8/1989 )" ( STC 91/1995 fundamento jurídico 4º). En este sentido es importante distinguir, como hacíamos en la STC 26/1997 , "entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , etc.). Respecto de las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto de las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (fundamento jurídico 4º).

De acuerdo con estas bases de la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado igualmente el Tribunal Supremo en un cuerpo de doctrina ya consolidado, de la que es muestra, entre otras muchas, la Sentencia de 3 de abril de 2018 (Rec. Cas. 3503/2015) en la que el Alto Tribunal concreta lo siguiente:

"... existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 °; 48/1989 , FJ 7 °; 124/2000 , FJ 3 °; 114/2003 , FJ 3 °; 174/2004 , FJ 3 °; 264/2005 , FJ 2 °; 40/2006, FJ 2 °, y 44/2008 , FJ 2°, entre otras).

Como reitera la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, infra petita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 3775/03 ), FJ 3 °; 17 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2568/07), FJ 2 ° y de 30 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 2374/2008 ), FJ 3º]. La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia queda expresada en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2013 (rec. cas. núm. 906/2011 ) en la que hemos declarado:

"[...] Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso".

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA -que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios [...]" (FD 4)".

Desde esta perspectiva, aunque es cierto que la motivación de la Sentencia apelada, más allá de la reproducción de normas que contiene, es muy sucinta, no aprecia la Sala que la misma carezca de coherencia interna ni que haya dejado de resolver de modo expreso o tácito las pretensiones anulatorias ejercitadas en el escrito rector del proceso de instancia.

Ahora bien, el que no exista incongruencia omisiva en los términos en que se pronuncia la jurisprudencia para apreciarla en una resolución judicial no permite descartar una posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, implícito en el deber de motivación de dicha resolución. Y es que una Sentencia congruente en sentido estricto, puede, como en el caso que nos ocupa, carecer de motivación suficiente para dar a conocer las razones por las que se han resuelto, de u n modo u otro, las pretensiones ejercitadas, dando con ello lugar a la vulneración del derecho fundamental del que tratamos. Como razona el Tribunal Constitucional en la misma Sentencia que hemos citado más arriba ( STC 116/1998, de 2 de junio)

"... el deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )" ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.a y 115/1996 , fundamento jurídico 2º). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de "modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable "por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva", no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación ( SSTC 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 , 169/1996 y ATC 73/1996 )" ( STC 39/1997 , fundamento jurídico 4º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ). En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 , 153/1995 y 46/1996 )".

Sin embargo, en aquellos supuestos en que está comprometido algún derecho fundamental, el cumplimiento del deber de motivación se refuerza por la misma doctrina constitucional al seguir diciendo el Tribunal Constitucional en esta Sentencia que

"... deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución.

Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales ( SSTC 86/1995 , 128/1995 , 62/96 , 170/1996 , 175/1997 o 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 160/1988 , 76/1990 , 134/1996 o 24/1997 );cuando se atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" ( STC 81/1997 , fundamento jurçidico 4, que cita la STC 2/1997 ); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( SSTC 100/1993 y 14/1993 ).

De igual manera se ha entendido que está particularmente excluida la utilización de "cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso ..."

En este caso, tras la lectura detenida de la Sentencia de instancia, es notorio que la misma no permite conocer las razones jurídicas sobre las que se construye la decisión desestimatoria final, ni el porqué del rechazo de los motivos impugnatorios en que estaban concernidos los derechos fundamentales del demandante en la instancia, afectados en un expediente de naturaleza sancionadora, como es el caso.

Sirva a modo de ejemplo de lo anterior, el vacuo razonamiento ofrecido en la Sentencia apelada respecto a la denunciada vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a la audiencia, a la asistencia letrada, a conocer la acusación formulada contra el expedientado (por falta de notificación de la propuesta de resolución) y a la presunción de inocencia, motivos que fueron rechazados sin análisis detallado de cada uno de ellos, con la mera reproducción de diversos preceptos legales y de Sentencias, afirmándose en su Fundamento de Derecho Cuarto que "concretadas en actuaciones practicadas con infracción de lo dispuesto en diversos preceptos del Reglamento procedimental en la materia, debe señalarse con concisión que, atendidos los argumentos de ambas partes al efecto, el desarrollo del procedimiento administrativo, lo actuado en autos y el tenor literal de tales preceptos reglamentarios y la jurisprudencia interpretativa al respecto, no concurre causa o motivo de nulidad o anulabilidad procedimental alguna, sin producirse en ningún caso indefensión, y a lo sumo, se trataría, si acaso, de meras irregularidades no invalidantes". Tras lo cual, y después de reproducir en parte una STS de 8 de septiembre de 2005, concluye, sin mayor motivación que " Decae pues la impugnación actora por tales motivos procedimentales".

En línea con lo anterior, la misma insuficiencia puede predicarse de la motivación ofrecida por la Magistrada-Juez sustituta de instancia para descartar la posible caducidad del procedimiento sancionador en que se dictó la resolución recurrida, pues se limitó la Sentencia a realizar un cómputo de fechas sobre la base de la aplicación de un inexplicado (e incorrecto, plazo de caducidad, como explicaremos), e imputando, sin ulterior explicación, al demandante unas serie de actuaciones dilatorias en el seno del expediente disciplinario que habrían impedido apreciar la concurrencia del debatido instituto. Dice así la Sentencia apelada: "... alega el recurrente la caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido más de tres meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, el 25 de marzo de 2019 hasta la notificación de la resolución sancionadora el 3 de septiembre de 2019, según lo dispuesto en el art. 25 de la ley 39/2015 , antes citada. Sin embargo obvia el recurrente que el citado RDA estable que:- " El plazo máximo para resolver el expediente disciplinario será de 3 meses desde el acuerdo de incoación. Transcurrido dicho plazo deberá declararse la caducidad, salvo que la paralización del expediente derive de la propia actuación o pasividad del estudiante." Y cual significa la demandada del examen del expediente administrativo resulta acreditado que durante la tramitación del mismo el hoy actor planteo sucesivas notificaciones al Instructor con fines dilatorios respecto de la práctica de diligencias ya acordadas, por lo que no se aprecia la caducidad del expediente denunciada por el recurrente".

Procede, por lo expuesto, acoger el primer motivo impugnatorio del recurso de apelación y, en virtud de lo hasta aquí razonado, apreciar la falta de motivación de la Sentencia entrando, por ello, esta Sala a resolver de modo razonado los motivos articulados en la demanda.

3.- La caducidad del expediente disciplinario

Comenzaremos el examen de este motivo impugnatorio recordando que el artículo 21 de la Ley 39/2015, obliga a la Administración a resolver de modo expreso los expedientes y a hacerlo dentro del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, disponiendo el artículo 25.1.b) que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad una vez transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución expresa.

Como se explicó en la cuestión previa más arriba tratada, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Académica de 1954 (pues ninguna disposición de aplicación a esta materia encontramos en los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobados por Decreto 74/2010, de 21 de octubre), deberemos constatar ahora, frente a lo erróneamente afirmado en la Sentencia apelada, que tal disposición normativa carece de previsión alguna respecto al plazo en que se ha de tramitar un expediente disciplinario como el que aquí nos ocupa. De hecho, se afirma así en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, al indicar que la repetida disposición preconstitucional "no contiene un régimen de prescripción de faltas o de plazos de caducidad".

Siendo así lo anterior, es necesario señalar que la Disposición Final Cuarta del Decreto de 8 de septiembre de 1954 remite, para su aplicación con carácter subsidiario, al Reglamento General de Funcionarios Públicos, de 7 de septiembre de 1918, así como a los principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal.

Es patente que dicha remisión se hace a una disposición preconstitucional que ya no está en vigor pues fue sustituida por otras distintas posteriores que, a su vez, fueron derogadas hasta llegar a la actualmente vigente, constituida, en la materia disciplinaria que aquí nos concierne, por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

El apelante sostiene que en este caso, este último Reglamento citado (de 1986) no resulta de aplicación como tampoco lo sería la Disposición Adicional Vigésima Novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, norma legal que cita de modo impreciso como se explicará, al igual que lo hiciera en su día el propio Rectorado de la UPM en la Resolución de 29 de noviembre de 2018, por la que declaró la caducidad de la Información Reservada abierta al ahora apelante por los mismos hechos de los que aquí se trata (resolución que obra a los folios 125 y siguientes del expediente). Una cita imprecisa, decíamos, porque el plazo de doce meses para resolución y notificación de la resolución dictada en materia sancionadora no se estableció, modificando así el Real Decreto 33/1986, en la citada Disposición Adicional 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, sino por el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En cualquier caso, como se decía, el apelante niega la aplicabilidad del plazo de 12 meses así establecido porque entiende que la remisión al Reglamento de 1918 por el Decreto de Disciplina Académica de 1954 es muy precisa y no cabe extenderla a cualquier otra disposición posterior.

Este argumento, sin embargo, no puede aceptarse por la Sala con el efecto pretendido por la parte apelante, que es la aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que su artículo 2 incluye en su ámbito de aplicación al personal al servicio de las Universidades Públicas y, por extensión, al alumnado de las mismas a efectos disciplinarios ante el silencio del Decreto de Disciplina Académica respecto al plazo de resolución de los expedientes de esta naturaleza. Y en la medida en que el Estatuto Básico, no establece disposición alguna para fijar el plazo máximo de resolución de los expedientes disciplinarios, pretende el apelante que se aplique directamente el plazo de tres meses previsto, por defecto, en el artículo 21 de la Ley 39/2015.

La Sala rechaza el referido argumento por cuanto el artículo 93 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone, en su apartado 1, que los funcionarios públicos (recuérdese que, por extensión -en virtud de la remisión del Decreto de Disciplina Académica de 1954- también el apelante, alumno de la UPM) quedarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el propio Estatuto Básico y a las normas que se dicten en desarrollo del mismo. Siendo así, pues, que en materia disciplinaria el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios sigue en vigor por no haberse desarrollado aún el EBEP, reglamentariamente, en este ámbito disciplinario, al no disponer esta norma legal de plazo alguno de resolución de los expedientes de esta naturaleza debe entenderse aplicable el plazo de 12 meses establecido en el Anexo I, del artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Sobre tales bases ya aclaradas y descendiendo al caso concreto, comprueba la Sala que el Acuerdo de inicio del expediente disciplinario seguido frene al apelante se le notificó en fecha 29 de marzo de 2019 (folio 148 del expediente) y que la resolución sancionadora le fue notificada en fecha 12 de septiembre de 2019, es patente que, entre ambas fechas no había transcurrido el plazo de doce meses ya explicado, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de la caducidad invocada en la demanda y reiterada ahora en este recurso de apelación.

4.- Sobre la causa de nulidad por falta de notificación de la propuesta de resolución y por vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes

Para examinar y resolver este motivo impugnatorio, es necesario partir de la jurisprudencia constitucional y, en particular, de lo razonado por el Tribunal Constitucional en STC 145/2011, de 26 de septiembre, de la que se destacaremos, en relación con lo que aquí está en debate, los siguientes razonamientos:

"... constituye reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio , que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas, STC 17/2009, de 26 de enero , FJ 2), incluyendo en esas garantías el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. En particular, el ejercicio del derecho de defensa en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, ante todo, que el implicado sea emplazado, tomando conocimiento de la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa. Pero más allá del elemental deber de la Administración de comunicar al afectado la incoación del expediente sancionador, es preciso que éste tenga oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga, así como de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes.(...)

En este sentido, una vez concluida la instrucción del expediente sancionador, la propuesta de resolución que formule el instructor, si es inculpatoria, cumple la destacada función de constituir la imputación, para lo cual en esa propuesta "se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso" ( art. 18 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora). En igual sentido, hemos apreciado "como elementos indispensables de toda acusación sobre los que debe versar el ejercicio del derecho de defensa", por una parte la inalterabilidad o "identidad de los hechos que se le imputan" y, por otra, "la calificación de la falta y sus consecuencias punitivas" ( STC 160/1994, de 23 de mayo , FJ 3).

Dada la relevante función que en el seno del procedimiento sancionador cumple la propuesta de resolución, hemos dicho que "sin ningún género de dudas, el derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 CE , pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento"; de modo que la falta de comunicación de la propuesta de resolución del expediente "constituye sin duda una violación del derecho constitucional del expedientado a su defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador e, incluso, más en concreto... del derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el art. 24.2 CE " ( SSTC 29/1989, de 6 de febrero, FJ 6 ; 145/1993, de 26 de abril, FJ 3 ; 160/1994, de 23 de mayo, FJ 3 ; y 14/1999, de 22 de febrero , FJ 3).

Ahora bien, con arreglo a nuestra propia jurisprudencia, para que la ausencia de notificación de la propuesta de resolución alcance relevancia constitucional es preciso que, como se dijo en la STC 98/1989, de 1 de junio (FJ 7), tal omisión hubiese provocado que disminuyeran las posibilidades de defensa, entendidas como conjunto de facultades de alegación y prueba frente a unos determinados hechos, así como de mantenimiento de los términos esenciales del debate. Por ello, carecerá de toda relevancia constitucional la falta de notificación de la propuesta de resolución si la misma reproduce el contenido del acuerdo de incoación, o en su caso del pliego de cargos, en sus elementos esenciales: relato de los hechos, calificación jurídica de los mismos e individualización de la sanción cuya imposición se sugería. Si el expedientado tuvo oportunidad de alegar respecto de ese contenido, no es posible apreciar que la ausencia de traslado de la propuesta de resolución con la que concluyó la instrucción del expediente mermara su derecho de defensa ni le causara indefensión material alguna ( SSTC 145/1993, de 26 de abril FJ 3 ; y 117/2002, de 20 de mayo , FJ 5). En este sentido, tanto el art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como el art. 19.2 del ya citado Real Decreto 1398/1993 , autorizan al órgano instructor a prescindir del trámite de audiencia "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado", de modo que en estos casos la ausencia del trámite por sí sola no ha de producir la ilegalidad de la resolución, pues lo determinante es que se haya producido indefensión real.

(...)

" Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4)".

El examen detenido del expediente administrativo en este punto, revela que, con fecha 12 de mayo de 2019 (folio 195) se redactó el Pliego de Cargos por el Instructor y que, sin perjuicio de otras comunicaciones anteriores, el trámite de audiencia fue efectivamente evacuado en fecha 12 de junio de 2019. Con la relevancia que después se dirá, consta en el expediente (folios 207 y 208) que en su escrito de descargo el ahora apelante propuso la práctica de prueba documental (consistente en que se unieran todos los documentos del expediente, incluidos la denuncia y los correos intercambiados por la Escuela Superior de Ingenieros de Caminos y el Director-Tutor, y Subdirector, del TFM) y testifical para la declaración del Director-Tutor del TFM, dos miembros del Tribunal de Evaluación el TFM (que llegó a ser defendido y calificado con un 9 sobre 10), del Jefe de Estudios, del Subdirector de Alumnos de la Escuela y tutor del trabajo, del Director de la Escuela y D. Ezequiel, cuyo cargo no se identifica en la solicitud de prueba.

En cuanto a la Propuesta de Resolución del expediente (folios 233 y siguientes) recoge la misma los antecedentes que el Instructor consideró necesarios refiriendo expresamente que, en su escrito de oposición al Pliego de Cargos, el expedientado había solicitado " un conjunto de actuaciones" y que, tras el trámite de audiencia que se practicó, con vista del expediente por dos personas debidamente apoderadas para ello según apreció el Instructor, se evacuó un nuevo escrito de alegaciones en el que se solicitó "el siguiente conjunto de actuaciones, que coinciden y amplía las solicitadas" en la oposición al Pliego de Cargos, relacionando tales actuaciones y prueba propuestas en la Propuesta de Resolución misma.

1.- Partiendo de lo anterior, no consta que la Propuesta de Resolución fuese notificada por correo, desde luego. Tan sólo se deduce del expediente administrativo (por un email del apelante) que le fue remitida por medio de correo electrónico al expedientado quien, aduciendo que el archivo .pdf que le fue enviado adjunto a dicho email era defectuoso y no podía ser abierto. Una circunstancia que, según consta en el expediente), el propio Instructor reconoció (explicando al expedientado que "Desafortunadamente, al haberlo escaneado en alta calidad, el tamaño del fichero excede de 5 Mb y no me día cuenta. Seguramente por eso no le ha llegado") procediendo a poner a su disposición el documento mediante posible descarga en virtud de un enlace telemático, accesible durante siete días (folio 193). Dado, pues, que el apelante tuvo a su disposición, si bien no por los medios previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo Común, la Propuesta de Resolución, no apreciando por ello la Sala que se diera lugar por la demandada a una situación de indefensión material, la única que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, es la única con relevancia constitucional para dar lugar a la nulidad de la resolución por este motivo.

2.- Sin embargo, a la misma conclusión desestimatoria no puede llegar la Sala en cuanto a la denunciada vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la propia defensa. Y es que, en referencia a la proposición de prueba realizada tanto en el escrito de oposición al Pliego de Cargos como tras el trámite de audiencia, la Propuesta de Resolución se limitó a rechazar las propuestas y reiteradas por el expedientado por las siguientes razones:

Las testificales propuestas fueron rechazadas en bloque por el Instructor aduciendo que la solicitud de su práctica no se acompañó de ningún motivo que justificase el interrogatorio de los siete testigos propuestos y que no se había indicado qué se debería preguntar a cada uno de ellos.

Pues bien, debe recordarse que el expedientado identificó (a seis de los siete testigos propuestos) por sus cargos por lo que la relevancia de su testimonio podía, de entrada, apreciarse o no por el Instructor en función de tales datos, teniendo en cuenta los hechos imputados y las circunstancias concurrentes. Buena prueba de ello es que la testifical del Jefe de Estudios, Prof. Enfedaque, se admitió y practicó, por su relevancia en cuanto al porcentaje de plagio del TFM, en sede jurisdiccional.

De igual modo, constan datos suficientes en el expediente para haber considerado pertinente -sin necesidad de adelantar las preguntas que a él y a los otros testigos propuestos se le deberían hacer, según se reprochó al expedientado por el Instructor para denegar en bloque esta prueba testifical- la declaración del Director-Tutor del TFM se revela igualmente como necesaria para garantizar el derecho de defensa del expedientado, habida cuenta que se imputa al alumno finalmente sancionado un cambio en la temática del Trabajo inicialmente aprobado -que, se apunta, pudiera haber dado lugar a la copia de fuentes no citadas- y que el alumno mantuvo en todo momento en descargo de su responsabilidad que había sido su Tutor-Director quien le había "facilitado" la Memoria que forma parte del TFM y dentro de la cual, se había detectado el plagio de otros trabajos en un 48% del total del contenido de dicha Memoria. En cualquier caso, ahondando en la relevancia de esta prueba testifical no puede olvidarse que el plagio imputado al apelante se produjo tras la defensa del TFM y que, hasta este momento, la Dirección académica de dicho trabajo había correspondido al mencionado Tutor. Sólo, por ello, y sin perjuicio de su eventual intervención en los hechos, o no, era relevante escuchar su testimonio acerca de cómo se llevó a cabo dicha tutorización, con qué alcance y bajo qué condiciones.

Y, en fin, entiende la Sala que era igualmente procedente la práctica de la prueba testifical de, al menos, uno de los dos miembros del Tribunal de Evaluación propuestos, considerando que constaba al Instructor que el TFM había sido defendido, y calificado por el mencionado Tribunal, con una puntuación de 9 sobre 10, sin haberse detectado -se presupone así- el plagio del que luego ha sido imputado el autor de dicho Trabajo.

Sobre la base de lo hasta aquí razonado, hemos de recordar que el derecho a la admisión de los medios de prueba y su práctica, no es de carácter ilimitado de quien pretende ejercitarlo y que sólo deben entenderse comprendidas en su ámbito aquellas pruebas " que resulten pertinentes, útiles y adecuadas al caso" [ STS de 6 de febrero de 2015 (Rec. Cas. 1222/2012)]. Una apreciación que corresponde al Instructor del expediente, sin que le sea exigible al expedientado que, para que aquél pueda decidir sobre dicha admisión, éste deba explicitar qué se debe preguntar a cada testigo propuesto en unos interrogatorios cuya dirección, hay que recordarlo también, corresponde en exclusiva al Instructor. Máxime cuando, como se ha explicado, en el expediente obran ya datos suficientes como para poder discernir si la declaración del testigo propuesto será relevante para aclarar los hechos controvertidos, para apoyar o desvirtuar los cargos y para, en todo caso y es lo más relevante, garantizar el derecho de defensa del imputado en el procedimiento sancionador.

No habiendo procedido así la demandada, la Sala entiende vulnerado el derecho de defensa del ahora apelante en el expediente disciplinario del que fue objeto, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada en la instancia; todo ello sin necesidad ya de entrar a resolver el resto de los motivos impugnatorios articulados por el demandante.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta apelación, dado el Fallo de estimación que dictaremos.

En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, procede su imposición a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del mismo precepto legal mencionado. No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 607/2022 interpuesto por D. Alfredo frente a la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 458/2019; Sentencia que revocamos por no ser la misma ajustada a Derecho. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

2.- ESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PO 458/2019, seguido a instancias de D. Alfredo contra la Resolución de 3 de septiembre de 2019, del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000 y DECLARAR LA NULIDAD de dicha Resolución. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta primera instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0607-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0607-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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