Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 589/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 341/2021 de 21 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 100 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 589/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100581
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12491
Núm. Roj: STSJ M 12491:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
---------------------------------
En la villa de Madrid, a 21 de noviembre de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 341/2021, interpuesto por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la Federación Profesional del Taxi de Madrid (FPTM), contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid nº 8/2021, de 1 de junio, por la que se modifica la Ordenanza Reguladora del Taxi (B.O. Ayuntamiento de Madrid 22/06/2021 num. 8914 pag. 7-25, BOCM Nº 147 de 22 de junio), en el que ha sido parte demandada la administración del Ayuntamiento de Madrid, representada y defendida por la letrada del Ayuntamiento de Madrid; la Asociación Madrileña del Taxi (AMT), en calidad de parte codemandada, representada por el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll; y la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid (AGATM), representada por la procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, también en calidad de parte codemandada.
Antecedentes
Fundamentos
En el primer motivo de impugnación, la demanda denuncia que la ordenanza impugnada se dicta en desarrollo de las prescripciones impuestas en el Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio. El nuevo Decreto obliga a los municipios a adaptar en el plazo de seis meses sus Ordenanzas a lo previsto en el citado Reglamento, quedando sin efecto a la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Primera, las Ordenanzas vigentes en todo aquello en lo que se opongan a lo previsto en el mismo. La Ordenanza aquí recurrida se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 1 de junio de 2021, publicada en el Boletín del Ayuntamiento el 22 de junio, es decir, aproximadamente tres meses después de que el TSJ de Madrid anulase el citado Decreto 35/2019 - que es el que da amparo normativo a la modificación - mediante la sentencia nº 341/2021 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, sección 8ª, recaída en el P.O. 436/2019, lo que para la parte recurrente acarrea dos consecuencias de gran relevancia: En primer lugar, la anulación priva de cobertura normativa en la legislación autonómica a las tres grandes reformas que introduce la Ordenanza, esto es, (i) la titularidad de licencias por personas jurídicas, (ii) el precio cerrado y (iii) la contratación individual por plaza. En segundo lugar, al desaparecer de la normativa autonómica los preceptos que facultan al Ayuntamiento de Madrid para introducir estas reformas, los preceptos de la Ordenanza contradicen la norma jerárquicamente superior.
La demanda se extiende en varias consecuencias que a su criterio derivan de la anulación por el TSJ de Madrid del Decreto autonómico 35/2019 y que se proyectan sobre la nulidad de diversos preceptos de la Ordenanza recurrida, a saber:
- Desde su origen, únicamente las personas físicas han podido ser titulares de licencias de autotaxi en Madrid. La Ordenanza rompe de manera radical con este sistema y permite que las personas jurídicas ostenten autorizaciones. La anulación del decreto 35/2019 determina que la Ordenanza carezca de amparo normativo en la norma autonómica a la que se subordina y que es la que confiere las competencias al Ayuntamiento en materia de transporte urbano, a la vez que contradice los artículos 10.1b) y 17.1 del Decreto 74/2005 en su redacción original, dado que estos solo facultan que los titulares sean personas físicas, por lo que la Ordenanza es nula de pleno derecho.
- Al haber sido anulado el Decreto 35/2019 por la STSJM antes citada, que es el que establecía, en la normativa autonómica, la posibilidad de que los servicios de taxi se facturasen conforme a un precio cerrado, así como la opción de contratación individual por plazas, los preceptos de la Ordenanza Municipal que se refieren a estas modalidades de contratación nunca debían haber sido adoptados por carecer de amparo normativo. Anulado el apartado Diecisiete del Decreto 35/2019, que da una nueva redacción al art. 38 del Reglamento Autonómico de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo (Decreto 74/2005) y permite la contratación a precio cerrado, continua en vigor el principio de general de facturación conforma a las tarifas vigentes del art. 38 del Reglamento Autonómico.
Como la propia demanda explica, los anteriores argumentos apuntan a la nulidad de la Ordenanza en cuanto a los preceptos relacionados con la titularidad de licencias por las personas jurídicas, el precio cerrado y la contratación individual, que son los que se verían afectados por la esencia de dicha argumentación, que no es otra que la falta de cobertura normativa de la Ordenanza impugnada, en cuanto se dictan al amparo y en ejecución de las facultades otorgadas por una disposición autonómica, el Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que ha sido anulada judicialmente.
La totalidad del contenido de este motivo de impugnación ha de perecer, desde el momento en que la STS, Sala Tercera, sección 3ª, nº 1208/2022, de 29 de septiembre de 2022, recurso nº 4145/2021, estima los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid y por la Asociación Madrileña del Taxi contra la sentencia de 11 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 436/2019, que se invoca en la demanda como sostén de toda la anterior argumentación; y anula la citada sentencia que, a su vez, declaraba la nulidad del decreto impugnado por omisión del trámite de información pública. Como ya hemos dicho, los argumentos vertidos por la parte recurrente en el motivo de impugnación que hemos resumido "supra" descansan de forma exclusiva en la afirmación de que sus disposiciones se dictan en ejecución de las previsiones de dicha norma, anulada por sentencia judicial. La anulación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de dicha sentencia deja sin sostén toda la argumentación de la demanda que hemos referido, al mantener su plena vigencia el contenido del Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por lo que este primer bloque argumental debe ser rechazado.
Si con la anterior razón sería suficiente para desestimar el alegato que analizamos, hay que añadir al mismo otra adicional. La citada sentencia nº 1208/2002, de 29 de septiembre de 2022, de la sección 3ª de la Sala Tercera del TS, no sólo se pronuncia sobre la irrelevancia de la omisión del trámite de información pública respecto de determinadas modificaciones introducidas en el texto que había sido sometido inicialmente a dicho trámite, lo que fue la causa determinante de que la sentencia de este TSJ de Madrid anulase el Decreto autonómico. También hace consideraciones sobre las cuestiones de fondo que se planteaban en la demanda originaria en cuanto a algunos de los artículos del Decreto autonómico, vinculados a las cuestiones también planteadas en la demanda que nos ocupa. En concreto, la sentencia se refiere a los artículos 10.1.b) y 17.1, respecto de los cuales se aducía la falta de cobertura legal respecto a la admisión de la titularidad jurídica de las personas jurídicas en la Ley autonómica de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, ni directamente ni por remisión a la legislación estatal. El TS rechaza la alegación, declarando que no existe reserva de ley que afecta a dicha concreta previsión, por lo que no puede afirmarse que la extensión de la titularidad a las personas jurídicas, manteniéndose los límites numéricos previstos para las personas físicas, constituya un exceso reglamentario que pervierta o se exceda respecto de la voluntad del legislador. Similar razonamiento aplica a la impugnación de los artículos 37.2 y 52.3, que se refieren precisamente a la segunda de las previsiones normativas de la Ordenanza que cuestiona la demanda, esto es, a la posibilidad de precio cerrado y contratación individual. Trasladando el razonamiento del Alto Tribunal a esta sentencia, debemos considerar que, no existiendo una reserva de ley que afecte a estas cuestiones (ni alegándolo la parte actora en su explicación), el Decreto autonómico podía desarrollarlas sin incurrir en un exceso reglamentario, erigiéndose a la vez en la cobertura normativa del desarrollo singular de las mismas en la Ordenanza impugnada, por lo que la alegación que venimos estudiando debe ser rechazada en su totalidad.
En primer lugar, la eliminación, en el apartado cinco de la Ordenanza nº 8/2021, del art. 7.6 de la Ordenanza Reguladora del Taxi. Dicho precepto disponía la imposibilidad de arriendo, cesión o traspaso de explotación de las licencias en los siguientes términos: "
En segundo término, la demanda cuestiona la introducción de un artículo 38.4 en la Ordenanza, consistente en que los vehículos 100% eléctricos se vean eximidos de la obligación de libranza y puedan trabajar los 7 días de la semana. La parte demandante explica que, a su criterio, estamos ante una modificación sustancial de la Ordenanza, ya que los taxis de Madrid libraban dos días de cada siete, de modo que permitir a los vehículos 100 por 100 eléctricos trabajar los siete días de la semana, supone novedades tales como incrementar la oferta hasta un 20% entre semana y un 50% en fin de semana, colocar en situaciones desiguales a aquellos titulares cuyo vehículo se encuentra al final de su vida útil y aquellos que acaban de adquirir un nuevo vehículo; incrementar la congestión del tráfico, afectar a los derechos de los titulares de eurotaxis (vehículo adaptado a personas de movilidad reducida), ya que los titulares de una licencia puedan ahora trabajar los mismos días con un vehículo 100% eléctrico.
El problema jurídico que plantea esta alegación se centra en determinar si en el curso del procedimiento administrativo, tras el trámite de información pública y/o de audiencia a los interesados, era posible introducir una modificación como la que nos ocupa, sin haberse concedido un nuevo trámite de audiencia "ad hoc" a los afectados.
Ambas partes son conocedoras de la reiterada doctrina de la Sala Tercera del TS, según la cual (como recuerda la antes citada STS, Sala Tercera, sección 3ª, de 29-9-2022), "....
Todos esos criterios ya han sido expuestos en sentencias anteriores de esta Sala y sección, como sucede con la sentencia nº 445/2020, de 27 de julio de 2020, en la que nos pronunciamos en relación con un alegato similar.
En el caso que nos ocupa, la norma cuestionada no requeriría de un nuevo trámite de audiencia en el aspecto formal de la tramitación del procedimiento, pues se trata de una modificación expresamente introducida como consecuencia de la estimación de alegaciones formuladas durante el trámite de información pública: alegaciones nº 54, y apartado 7 de la nº 75; e indirectamente de las 45 alegaciones que solicitan incentivos en general y mejoras fiscales en particular en el tratamiento de los vehículos eléctricos. Y en el aspecto material, esto es, en el vinculado a decidir si la mencionada modificación supone un cambio o alteración sustancial del texto inicial, la respuesta que vamos a dar es igualmente desfavorable a la posición de la recurrente. No estamos ante una modificación que pueda calificarse de "sustancial", en el sentido de que desvirtúe o cambie radicalmente el modelo de disposición aprobada respecto de su redacción inicial, ni sus líneas esenciales, sino que se trata de una modificación puntual, de una adición que, además, está plenamente justificada en razones medioambientales y normativas que la hacen difícilmente discutible. El Preámbulo de la propia Ordenanza hace explícitas esas razones cuando explica que "
Y si estimamos que las puntuales modificaciones del texto original de la Ordenanza son introducidas a consecuencia de la estimación de algunas de las 112 alegaciones formuladas en el trámite de información pública (BOCM de 22-2- 2021); y que las mismas no suponen ningún cambio esencial en la estructura, contenido y principios del texto inicial, habrá que alcanzar similar conclusión en cuanto a la necesidad de notificar la
En resumen y por todo lo razonado, también debemos desestimar este bloque argumental de la demanda, al entender que no era necesaria la reiteración del trámite de audiencia respecto de las dos modificaciones puntuales que se indican en la misma.
Opone la administración que tal exigencia no es obligatoria para las administraciones locales y limita su aplicación a los reglamentos de la administración del Estado, arguyendo que la disposición final primera de la citada Ley 40/2003 de Protección de las Familias Numerosas fundamente en los artículos 39 y 53 de la Constitución y se apruebe en ejercicio del título competencial habilitante del artículo 149.1.1.a, 7.ª y 17.ª de la Constitución, no supone en modo alguno que el análisis del impacto de la normativa en la familia pueda resultar obligatorio para la aprobación de las ordenanzas municipales. La citada D.F. Primera establece que: " Esta ley
Sobre esta cuestión, nos pronunciamos en la ya mencionada sentencia de esta sección nº 445/2020, de 27 de julio de 2020, recurso nº 988/2018, en la que dijimos: "
Dicho pronunciamiento se hizo, como se ve, en relación con la aplicabilidad de las previsiones de la Ley 5/1997 y del RD 931/2017 al procedimiento de aprobación de ordenanzas locales. La anterior postura debe ser, sin embargo, objeto de revisión a la vista de los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Si bien en un ámbito territorial y normativo diferente al que nos ocupa, lo ha hecho con un carácter de generalidad que debe ser tenido en cuenta a la hora de abordar el estudio de esta cuestión. Lo ha hecho así en relación con la revisión judicial del proyecto de aprobación de un Plan de acción territorial e infraestructuras del litoral de la C.A. de Valencia. La STS Sala Tercera ha dictado una pluralidad de sentencias de fechas 27 de abril, 26 de mayo, 7 de junio, 12, 13 y 19 de julio y 20 de julio de 2023 ("ad exemplum" SSTS de 27/04/2022 (RCA 4034/2021 y 4049/2021) y 07/06/2023 (RCA 4416/2021) que se han pronunciado de forma unívoca sobre el tema que se les planteaba. Una de las cuestiones de interés casacional que analizaban dichas sentencias era "...
La demanda alega que, sentado ese carácter preceptivo del informe de impacto de familia, la Ordenanza omite incluir dicho informe en la MAIN, lo que vicia de nulidad el procedimiento de su Aprobación y la Ordenanza misma. Alega que la posibilidad de que las personas jurídicas ostenten licencias, la eliminación de la jornada diaria, la legalización del traspaso y arriendo de licencias abre un nuevo escenario que exigía valorar los efectos sobre las más de diez mil familias de los titulares de licencias profesionales autónomos. Lo mismo alega respecto de la eliminación, en el apartado Cinco de la Ordenanza nº 8/2021, del art. 7.6 de la Ordenanza Reguladora del Taxi. Dicho precepto disponía la imposibilidad de arriendo, cesión o traspaso de explotación de las licencias de los vehículos afectos a las mismas, así como cualquier actuación al margen del procedimiento regulado en esta Ordenanza. Entiende la actora que no hay ninguna justificación de la eliminación de esta exigencia, que únicamente puede contribuir a producir la consolidación de las autorizaciones en manos de unos pocos grupos financieros y cuyo impacto en las familias, pues, insistimos, la mayoría de los titulares de autorizaciones son autónomos, no ha sido valorado.
Debemos contestar a este alegato recordando que, como hemos dicho anteriormente, de entre las cuestiones tratadas en la Ordenanza que según la demanda impactan en el ámbito de la familia y los menores, hay que excluir la referencia al traspaso y arriendo de licencias, que ya hemos visto es una prohibición que subsiste en la norma de cobertura. Reducida la cuestión a la regulación de la posibilidad de que las personas jurídicas ostenten licencias y a la eliminación de la jornada diaria, hay que recordar de nuevo la incidencia que tiene en esta cuestión el hecho de que determinadas previsiones de la Ordenanza (la titularidad de licencias por personas jurídicas) vengan impuestas por la D.F. Primera del Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Además, cabe puntualizar lo siguiente: la administración explica en la MAIN, como lo hace en la contestación a la demanda, las razones por las que no entiende preceptivo informe en esta materia. Pero no se limita a explicar los argumentos por los que formalmente no considera preceptivo tal informe en una ordenanza municipal. Independientemente de ello, analiza las razones materiales o sustantivas por las cuales, al margen de esa inexigibilidad formal, no existe un impacto de la modificación de la ordenanza en materia de familia e infancia. Lo explica así el apartado "6.6 Impacto en la familia" de la MAIN. Efectivamente, la MAIN valora la incidencia de la actividad en relación con la infancia y la innecesariedad de exigir certificado de delitos de naturaleza sexual como requisito para la obtención del permiso de conductor de autotaxi, dado que la conducción de vehículos autotaxi no consiste en una prestación directa y habitual del traslado de menores. Igualmente, se hace una valoración de la incidencia de la Ordenanza en el horario y el régimen de descanso de las licencias, que pueden suponer la obligación de extender la jornada laboral, en los siguientes términos: "
Por tanto, la MAIN no se limita a negar que, normativamente, sea preceptivo informe de impacto en esta materia. Se extiende en explicar las causas por las que, aunque se considerase preceptivo ese informe, no hay impacto de la norma en familia e infancia. Siendo ello así, viene a colación de nuevo la doctrina establecida en las antes citadas sentencias del TS en relación con la obligatoriedad de los informes de impacto en los proyectos reglamentarios. La mencionada STS, Sala Tercera, sección 5ª, nº 1068/2023, de 20 de julio de 2023, recurso nº 4191/2021, también reiterando el pronunciamiento que hacen todas las anteriores sobre la cuestión de interés casacional analizada en todas ellas, declara: "
De nuevo se plantea, como cuestión previa, el debate sobre la necesidad o no de que el procedimiento de elaboración y aprobación de las ordenanzas municipales incluya un informe de impacto de género. La obligatoriedad de un informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de ordenanzas por las entidades locales exige un soporte normativo legal que imponga esa obligación.
En primer término, cabría plantearse si existe un soporte normativo estatal que apoye la pretensión de la actora y que sostenga la preceptividad de este trámite. A este respecto, cabe decir que existen varias normas del Estado con rango de ley formal, que inciden en la cuestión:
- En el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en la regulación del procedimiento de aprobación de las ordenanzas locales, no se prevé este tipo de informes. Tampoco lo contemplan específicamente los artículos 127 a 133 de la Ley 39/2015.
- El art. 15 de la L.O. 3/2007 (Ley de Igualdad Efectiva de hombres y mujeres) dispone que: "
- Los arts. 19 y 15 de la misma Ley Orgánica 3/2007. El primero de ellos dice: "
- La Ley 50/97, del Gobierno, concretamente su artículo 26, que regula el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias, cuyo apartado 3.f) contempla la necesidad de incluir en la tramitación de la aprobación de los reglamentos, dentro de la llamada Memoria de Impacto Normativo, el impacto por razón de género, aunque ya hemos dicho que no es de aplicación al caso, pues su ámbito se circunscribe al Gobierno de la Nación, es decir, al poder ejecutivo estatal, lo que excluye igualmente la aplicación de las previsiones del RD 931/2017, por el que se regula la Memoria de Análisis del Impacto Normativo (MAIN).
En segundo término, cabe plantearse si el fundamento de la obligación de incluir un informe de impacto de género en el procedimiento de aprobación de las ordenanzas puede encontrarse en la legislación autonómica, que invoca expresamente la demanda. En el caso de autos, el fundamento normativo que se invoca en la demanda es sustancialmente éste. La demanda invoca lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid: "
Llegados a este punto, sin embargo, debemos regresar al criterio que en este punto ha establecido la Sala Tercera del TS en la pluralidad de sentencias a las que antes hemos hecho referencia, en el anterior fundamento jurídico, las cuales nos ofrecen un criterio jurisprudencial para decidir la cuestión. Hemos de prescindir, para extraer ese criterio, de las singularidades del caso concreto que analizaban dichas sentencias, en relación con la obligatoriedad de informes de impacto de género en materia urbanística. La Sala Tercera reconoce que se enjuician (f.j. octavo, apartado II) "...
Aunque referida la sentencia al estricto ámbito de la ordenación urbanística, no parece difícil entender que debe trasponerse el mismo criterio a otros ámbitos normativos, como es el caso que nos ocupa de las ordenanzas municipales, lo que llevaría a la misma conclusión. El carácter transversal e informador de toda la normativa que tiene el principio de igualdad de trato en materia de género conduce a ello. Aunque la normativa estatal reguladora del procedimiento administrativo, o la autonómica sectorial, no contemplen expresamente la preceptividad de un informe de impacto de género, los procedimientos de aprobación de las ordenanzas locales deberían incorporar necesariamente dicha perspectiva con base en las previsiones de la L.O. 3/2007, de modo que quepa, más allá de la invocación formal de la omisión de dicho requisito, analizar si la ordenanza se atiene al principio de igualdad de trato, de modo que pueda controlarse judicialmente que la normativa que contiene respeta y promueva la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Pero, si todo lo dicho con base en la jurisprudencia más reciente de la Sala Tercera del TS parece apuntar hacia la preceptividad de incluir en las MAIN de las Ordenanzas locales informes de impacto de familia, la cuestión queda resuelta para este caso, a criterio de esta Sala, en el ámbito de la normativa propia y singular del Ayuntamiento de Madrid, contra el que se dirige este recurso contencioso-administrativo, en la medida en que su capitalidad la ha conducido a un régimen jurídico singular respecto del aplicable al resto de municipios. En este ámbito situaremos la Ley estatal 22/2006, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid. Esta ley, que otorga un régimen especial a la Villa de Madrid (artículo 1), proclama en su artículo 2.1 que " La Ciudad de Madrid goza de autonomía para la gestión de sus intereses, con medios económico-financieros suficientes conforme a la Constitución
En el Preámbulo de dicho Acuerdo, adoptado por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley de Capitalidad 22/2006 (LCREM), el Ayuntamiento de Madrid expone un "iter" normativo, europeo y nacional, que tiende a implantar políticas de mejora regulatoria en todas las Administraciones Públicas, sobre la base de los principios de buena regulación (necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia), otorgando a su vez un papel relevante a los instrumentos de análisis previo de las iniciativas normativas. Tras la expresa cita de las normas que, en el ámbito estatal, se enmarcan en ese propósito, se manifiesta la expresa voluntad del Ayuntamiento de Madrid de "...
Si alguna duda cupiera sobre ese carácter de "norma jurídica", baste reseñar diversos puntos del articulado del Anexo I del Acuerdo plenario, tales como los siguientes:
-El apartado 2.1 (ámbito de aplicación) "
-El apartado 3.1, relativo a su proceso de elaboración y presentación, establece en términos imperativos que "
Por consecuencia, no cabe dudar de que el Ayuntamiento de Madrid ha incorporado a sus normas de procedimiento de elaboración de disposiciones generales, con base en la competencia que le atribuye el artículo 2.3 de la Ley de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid 22/2006, la exigencia de incorporar una Memoria de Análisis de Impacto Normativo. En el contenido que debe incluir esa MAIN encontramos una referencia expresa (apartados 4.10 y 5.10) a que "
En resumen, independientemente de la regulación "ad hoc" contenida en las normas estatales y autonómicas, el Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la competencia que le otorgan los artículos 2.3 y 17 de la LCREM, se ha dotado a sí mismo de un verdadero y propio reglamento de naturaleza orgánica, que regula el procedimiento de elaboración y aprobación de sus normas reglamentarias y que impone, como trámite preceptivo, la elaboración de una MAIN que incluya expresamente un informe de impacto de género. Por lo tanto, para el Ayuntamiento de Madrid, la elaboración de la MAIN y la inclusión de la misma de un informe sobre impacto de la norma en materia de género es un trámite preceptivo en el procedimiento de aprobación de sus ordenanzas.
Dicho todo lo anterior, resta analizar si, en el caso de autos, se ha respetado esa exigencia en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza municipal que nos ocupa. La respuesta a esta cuestión ha de ser afirmativa. Efectivamente, la lectura de la MAIN revela que la misma contiene un apartado dedicado expresamente a esta cuestión, que dice así:
"
(
(
(
La lectura de este apartado permite comprobar que existe una evaluación real y razonada del impacto que la norma pudiera tener en materia de género, que conduce a la conclusión de que la norma es neutra en este ámbito, ya que no tendrá incidencia en la situación preexistente y no generará desigualdades, atendida la naturaleza y contenido de los preceptos que se reforman en la Ordenanza. Se cumple así la exigencia que ha establecido la jurisprudencia del TS que hemos glosado "supra". No estamos ante una pura fórmula rituaria, que quepa asimilar a un informe "inexistente", sino ante un informe "neutro", que explica de forma razonable que la norma no tiene afectación en este ámbito. Los razonamientos contenidos en la demanda sobre este particular no pueden prevalecer. Estamos en presencia de una modificación de aspectos parciales de la Ordenanza, que disciplinan esencialmente aspectos técnicos de la misma: tipos de vehículos, forma de contratación, precio, los requisitos generales para ser conductor de autotaxi, titular de una licencia y sobre la trasmisión de la misma, el registro de licencias, requisitos de los vehículos, taxímetros, prescripciones técnicas sobre el eurotaxi, regulación del bucle magnético, taxímetro, tiques, disminución excepcional de demanda y régimen de descanso, régimen del eurotaxi y vehículos eléctricos, régimen de contratación y tarifario, hojas de reclamaciones y documentación del vehículo, derechos de los usuarios, obligaciones de los conductores, revisión de licencia, licencia por puntos, clasificación ambiental y aspectos sancionadores. No hay razón, pues, que justifique corregir la valoración del efecto "neutro" de la norma en materia de género, por lo que esta alegación de la demanda también debe perecer.
En este apartado, hemos de remitirnos a buena parte de los razonamientos que hemos efectuado en el anterior fundamento jurídico. También en este caso, la norma invocada se refiere de forma clara y específica a la administración de la Comunidad de Madrid y a sus propias disposiciones normativas. El Acuerdo de 3 de mayo de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se aprueban las directrices sobre la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y la Evaluación Normativa no contempla específicamente la necesidad de incluir este tipo de informes en el procedimiento de elaboración de sus MAIN. El apartado 5.12 del Anexo I sólo se refiere a la posible evaluación de "...
Independientemente de lo dicho, la demanda no explica en qué concretos aspectos la Ordenanza tiene impacto en la orientación sexual o en la identidad de género, de modo que no existe posibilidad de efectuar control judicial efectivo sobre ningún aspecto de esta materia y este argumento también debe ser rechazado.
Previamente a introducirnos en las cuestiones concretas que se plantean en el recurso, debemos puntualizar que no estamos ante una alegación que denuncie la omisión total y absoluta del informe de impacto económico, sino que se cuestiona la corrección del mismo. Por lo tanto, como ya dijimos en la sentencia de esta misma sección nº 29/2021, de 29 de enero de 2021, recurso nº 1056/2018:
En el caso de autos, la MAIN declara que la Ordenanza no se trata de una regulación
Así, pues, la MAIN contiene una prospección del impacto económico de la Ordenanza en diversos aspectos, que a la demandante no le parecen suficientes. La demanda planea varios aspectos que la Memoria no ha tratado y que considera esenciales para valorar el impacto de las medidas contenidas en la norma. El análisis de los puntos que contiene la demanda permite estudiarlos en dos bloques:
A) En primer lugar, una porción de alegaciones que cuestionan las estimaciones que se contienen en la MAIN sobre distintos aspectos de la reforma, que rechazaremos por las razones que expondremos en relación con cada una de ellas, todas ellas vinculadas al carácter esencialmente especulativo de las críticas que formula la demanda, a saber:
-Se dice que la estimación del coste de la introducción del requisito de instalación de bucle magnético no se sostiene en ningún documento y el impacto de la medida se calcula únicamente por los vehículos sustituidos en el año anterior, sin tener en cuenta que en última instancia todos los titulares de licencia deberán adecuar sus vehículos por lo que el impacto no será de 3.412.000 euros sino mucho mayor (15.732 licencias por 1.000 euros son 15.732.000 euros). La demanda, sin embargo, no aporta tampoco ningún estudio que acredite una manifiesta incorrección de esta estimación; y además no repara en que la MAIN valora el coste anual de la medida y no el total.
-Se dice que no se justifica el coste del código de vestimenta, que se estima en 145 euros, ni cómo se llega a la conclusión de que tan sólo son necesarias dos unidades de cada producto. Tampoco en este caso se aporta ningún estudio que demuestre la incorrección de estas apreciaciones, que se sostienen en un criterio valorativo, realizadas por cierto tras las consultas con las asociaciones más representativas del sector del taxi.
-Se critica la valoración (11 euros por hora) de la obligación de extracción y conservación de datos, pero tampoco se propone un criterio alternativo, ni mucho menos se aporta un estudio o informe que demuestre la patente incorrección del este cálculo.
B) De otro lado, la demanda critica que la MAIN considere que determinadas medidas carecen de impacto económico, o bien que no valore el impacto que a su juicio tienen otras, sobre las que no se pronuncia. En concreto, la demanda se refiere a:
-La eliminación del requisito de prestación mínima de 7 horas, que la MAIN considera que no tendrá impacto económico.
-La prestación del servicio a precio cerrado o con contratación por plaza individual y precio cerrado, que considera tendrán un impacto nulo.
-La exigencia de vehículos ECO o Cero, que considera no supone carga adicional, ya que "el mercado proporciona vehículos con esta tecnología en precios competitivos respecto a otras tecnologías".
-La modificación del apartado 5 del artículo 37 permitiendo la reducción al 50% de la flota cuando la demanda se reduzca por encima del 50%, que considera no tiene un impacto global en los ingresos del taxi, ya que la demanda existente se repartirá entre la oferta de taxis.
-La exención al régimen de descanso para los vehículos eléctricos puros similar a la ya existente para los vehículos eurotaxi, respecto de la cual no consta el análisis de impacto y un indicador para medir el impacto de la medida de impulso al uso de los vehículos eléctricos puros, que se anunció al folio 3.730 del expediente). Que tanto los vehículos eurotaxi como los 100% eléctricos no tengan obligación de descanso carece de estudio de impacto económico, pese a que va a suponer una modificación de los vehículos disponibles de manera habitual prestando servicios y a beneficiar de manera indirecta a aquellos titulares de un vehículo al final de su vida útil.
-El acceso de las personas jurídicas a las licencias, que la MAIN no valora en el impacto económico directo e indirecto que supone.
En orden a solventar este segundo bloque de alegaciones, entendemos que las mismas deben ser situadas en el contexto de la finalidad que debe asignarse a la exigencia de un estudio de impacto económico en la tramitación de la ordenanza. Primeramente, conviene diferenciar esta exigencia de que impone incorporar un estudio de impacto presupuestario, que se establece imperativamente en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en cuyo ámbito de aplicación (artículo 2.1) están comprendidas también las entidades locales, la cual exige que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria por cualesquiera Administraciones Públicas, se lleve a cabo una valoración de las repercusiones y efectos a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros de la norma propuesta. La finalidad de la citada Ley Orgánica 2/2012 es la de evitar que cualquier Administración Pública pueda dictar disposiciones administrativas de carácter general o actos administrativos que puedan poner en riesgo la estabilidad de su presupuesto. La finalidad del informe de impacto económico no es la misma. Si tomamos como referencia (como lo hace la propia normativa del Ayuntamiento de Madrid tantas veces citada) el contenido del RD 931/2017, que regula la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, su artículo 2.1.d.1º) indica que "
Es en este contexto en el que debemos analizar las alegaciones de la demanda acerca de la insuficiencia o incorrección del informe de impacto económico. Buena parte de los alegatos que hemos sintetizado anteriormente conectan con modificaciones de la Ordenanza que no nacen de la iniciativa de la propia administración autora de la norma. Así:
-La consideración de las personas jurídicas como titulares de licencia de autotaxi se recoge por primera vez en el artículo 10 del Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005 (en adelante, RTCM). La Ordenanza impugnada se limita a reproducir los términos regulados por el RTCM en su redacción dada por el Decreto 35/2019 y permitir en su artículo 4 que las personas jurídicas puedan ser titulares de licencias de autotaxi.
- La contratación previa a precio cerrado de la capacidad global del vehículo fue igualmente habilitada por el Decreto 35/2019, permitiendo la contratación de los viajes con un precio cerr.ado, de forma similar a como operan los vehículos de alquiler con conductor, en su artículo 38.3. La regulación de la Ordenanza impugnada en materia de precio cerrado se contiene en los nuevos artículos 39.3.a) y 39 bis de la misma y se adopta también en cumplimiento y desarrollo de la previsión del RTCM. Se regula para el mismo supuesto que prevé el RTCM en su artículo 38.3, es decir, para servicios previamente contratados Los apartados 2 a 4 del artículo 39 bis de la Ordenanza regulan adicionalmente aspectos puramente accesorios de esta modalidad de contratación; y el 5 los precios de los servicios y la publicidad de los mismos.
-La contratación por plaza individual y precio cerrado (nuevo artículo 39.3.b) de la Ordenanza también es consecuencia de la previsión contenida en el artículo 37.2 del Decreto 35/2019, que la permite a través de la correspondiente Ordenanza municipal, y siempre que se realice a través de cualquier medio que permita garantizar los derechos de los usuarios respecto de las tarifas que les sean de aplicación. La regulación contenida en la Ordenanza prevé expresamente (artículo 39 ter 6) que para un trayecto origen y destino, la suma de los precios abonados por los usuarios que comparten total o parcialmente el trayecto no podrá ser superior al precio que hubiera resultado del cálculo del precio cerrado ni inferior al resultante de la aplicación de la reducción aprobada, de acuerdo con los parámetros de cálculo de rutas que facilitará el órgano municipal competente y que se publicarán en la página web municipal. Por ello indica la MAIN que los nuevos modos de contratación aplican las tarifas vigentes, por lo que no se prevé ninguna modificación de ingresos para los titulares de las licencias, a lo que se une el carácter voluntario de este tipo de servicios.
El Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo- aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio (en adelante RTCM) determina en su Disposición Final primera relativa a la Adaptación de las Ordenanzas Municipales que "Los municipios deberán adaptar sus Ordenanzas a lo previsto en este Reglamento en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor, quedando sin efecto las vigentes a la entrada en vigor de este Decreto
Si ello es así, esas posibles deficiencias o insuficiencias en la evaluación del impacto económico que denuncia la demanda quedarían reducidas a:
-La reducción de la jornada mínima de siete horas. La propia demanda reconoce que es una medida que facilitará la conciliación de la vida familiar, efecto que sin duda relativiza mucho la importancia de un eventual efecto económico de la medida. Un efecto que la MAIN afirma que no se producirá, apelando a la capacidad de organización del empresario titular de la licencia, a quien corresponde la organización del servicio. La demanda especula con una posible precarización de la jornada de los conductores asalariados, sin aportar ningún informe, estudio o análisis que constate esa posibilidad y la evalúe, siquiera por aproximación.
-La modificación del apartado 5 del artículo 37, que permite la reducción al 50% de la flota cuando la demanda se reduzca por encima del 50%. La MAIN explica que la medida no afecta a los ingresos medios del taxi no se ve afectado, puesto que se parte de que la totalidad de la demanda es atendida. Más allá de que la MAIN aporta dicha explicación, no parece razonable plantearse los efectos invalidantes de la carencia de un estudio económico para una medida que está prevista para supuestos de excepcionalidad, como esta última.
-Finalmente, todas las determinaciones de la Ordenanza en relación con los vehículos eléctricos: la exigencia de vehículos ECO o Cero para obtener distintivo ambiental de Eurotaxis; y, especialmente, la exención al régimen de descanso para los vehículos eléctricos puros similar a la ya existente para los vehículos eurotaxi ( artículo 38 quater). En escrito de fecha 18-9-2023, la parte recurrente plantea como incidente al amparo del artículo 286 de la LECiv (hecho de nueva noticia), que los datos abiertos que ha publicado el Ayuntamiento de Madrid en su página web indican que existen en Madrid 424 eurotaxis, frente a 476 vehículos 0 emisiones, lo que supone una disminución de 131 eurotaxis y evidencia, a criterio de dicha parte, el efecto perverso que la eliminación de los días de libranza de los vehículos 100% eléctricos ha tenido sobre este tipo de taxis, tal y como se anticipaba en la demanda (folio 27), al haber desaparecido el incentivo a la adquisición de estos vehículos adaptados cuyo coste es considerablemente mayor al de un vehículo 0 emisiones. Entiende que ello pone aún más de relieve la insuficiencia de la memoria de impacto de la norma impugnada y la necesidad que había de un estudio de los incentivos perversos que suponía la eliminación de los días de libranza a los vehículos 100% eléctricos. Se recibió el incidente a prueba y se admitió como tal la documental consistente en las páginas web indicadas por la actora, ante la negativa del hecho que manifestaron todas las partes demandadas. De dicha prueba ha de seguirse la acreditación del dato que se aporta como hecho de "nueva noticia" en lo que se refiere al incremento del número de vehículos eléctricos puros, ya que procede de una publicación de la propia administración demandada. Lo que hay que determinar aquí es la incidencia que ese dato de hecho tiene en la alegación que estamos analizando, de insuficiencia del estudio económico de la MAIN.
Este alegato se contestó por la letrada municipal, explicando que nos hallamos ante disposiciones que afectan tan solo a un total del 0,68% de la flota los fines de semana y del 0,17% de lunes a viernes, a octubre de 2021, lo explica que la MAIN no incluya el análisis de impacto económico en relación con esta medida. En el incidente que hemos mencionado, la letrada municipal añadió nuevos datos en respuesta a esta alegación. Así, se opone que de los 477 autotaxis CERO emisiones, sólo 437 son eléctricos puros (el 91,61% de los autotaxis CERO emisiones); que sólo el 25,47% de los eurotaxis que han dejado de prestar servicio desde la entrada en vigor de la Ordenanza 8/2021 impugnada hasta el 1 de octubre de 2023 se han sustituido por un vehículo eléctrico puro; y que la reducción de los eurotaxis viene produciendo desde un año y medio antes de la aprobación de la Ordenanza 8/2021 impugnada, por lo que dicha norma no puede ser la causa.
Es cierto que algunos de los datos que opone la administración pudieron y debieron incorporarse explícitamente el estudio de impacto económico de la MAIN, de la misma manera que los que resultan del incidente del artículo 386 de la LECiv, aportados por una y otra parte, no podían tenerse en cuenta en ese estudio y sólo revelan una tendencia al alza de los vehículos eléctricos puros, que es el efecto que precisamente trata de promover la Ordenanza. En definitiva, los datos traídos al proceso por el citado incidente dejan la cuestión en el mismo estado en que se encontraba antes del mismo. Lo que resulta realmente relevante no es comprobar que se haya producido un incremento de los vehículos eléctricos puros en la flota de autotaxis de la Villa de Madrid, que es lo que precisamente quería la norma; sino la relevancia que puede tener, a efectos de la aprobación de la Ordenanza, que la misma no contenga una previsión suficiente de los efectos económicos de las medidas que en la misma se contienen para fomentar el uso de este tipo de vehículos, como es el caso de la exención al régimen de descanso para los vehículos eléctricos puros similar a la ya existente para los vehículos eurotaxi.
A juicio de la Sala, no puede acogerse esta última alegación, por dos razones:
1º) De un lado, en la MAIN modificada, en su pág. 13 (texto aportado como complemento al expediente administrativo), se hace una previsión específica para el impacto económico de esta medida, cuando dice: "Vehículos eléctricos puros. Se introduce un nuevo artículo 38 quáter, que exime a los vehículos eléctricos puros del régimen general de descanso del artículo 37 en los mismos términos que los Eurotaxis. El Ayuntamiento de Madrid ha venido apostando por vehículos de emisiones nulas para la flota del taxi a través de las subvenciones TAXIFREE y CAMBIA 360, con líneas específicas con una dotación más elevada para la adquisición de este tipo de vehículos. Se considera necesario proporcionar un incentivo adicional que complemente las líneas de subvención para aumentar la proporción de flota eléctrica pura al objeto de mejorar la calidad del aire."
2º) De otro lado, la eventual insuficiencia puntual del estudio económico en un aspecto tan concreto como el que analizamos no puede justificar en este caso la anulación de la Ordenanza o, al menos, de los preceptos afectados, desde el punto de vista de la ponderación de la proporcionalidad de la medida. La razón se halla en que estamos ante normas con una evidente finalidad de protección de otros bienes jurídicos muy relevantes, como son la protección de la salud y del medio ambiente, que justifican las medidas tendentes a impulsar una renovación de la flota por vehículos menos contaminantes, en el marco de los objetivos de calidad medioambiental contemplados en el Plan A de Calidad del Aire y en la Estrategia de sostenibilidad Ambiental Madrid, finalidades declaradas de la norma, según la propia MAIN. Las medidas de fomento para el uso de autotaxis eléctricos puros tienden a satisfacer el interés general relevante de protección de la salud y del medio ambiente urbano mediante la mejora de la calidad del aire a través de la reducción de las emisiones de los vehículos autotaxis. Junto a ello, otra finalidad que pretende cumplir la norma es satisfacer una segunda exigencia de interés general que deriva de una norma estatal, que obliga una regulación de la prestación del servicio con vehículos adaptados que garantice el mínimo del 5% de las licencias previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. Como detalle demostrativo de la relevancia que la MAIN otorga a la finalidad medioambiental perseguida, cabe apuntar que incorpora previsiones adicionales de impacto económico en el apartado 6.8.1 de la misma, esto es, precisamente el que regula el "Impacto Mediambiental". En ellas, se analizan las medidas compensatorias económicas ya adoptadas para el fomento de los vehículos eléctricos puros y cómo las subvenciones para su adquisición han tenido escaso impacto, lo que justifica ampliar el tiempo de explotación de estos vehículos como incentivo económico para el aumento de los mismos en la flota de taxis, previéndose el porcentaje de impacto que tendrá la misma, hasta un 3,2% del total, es decir, un impacto muy reducido.
En línea con lo que ya dijimos en la sentencia de esta misma sección nº 29/2021, de 29 de enero de 2021, recurso nº 1056/2018, cuando se trata de analizar, no la inexistencia, sino la insuficiencia de la MAIN en algún aspecto concreto, como es éste del impacto económico de una medida contenida en el proyecto de Ordenanza, se está haciendo un juicio de proporcionalidad del peso que esa eventual, insuficiencia o parquedad del estudio económico pueda tener. En ese juicio de proporcionalidad debe entrar en juego la ponderación del impacto económico en relación con otras consecuencias o finalidades de la norma, de modo que, cuando las mismas sean muy relevantes (como sucede en este caso con la finalidad medioambiental y de protección de la salud perseguida con las medidas de fomento de los vehículos eléctricos puros), la trascendencia que pueda tener el aspecto económico de tales medidas queda muy relativizada, en orden a decidir la posible nulidad de la disposición general. Cabría, incluso, plantearse que, pese a la existencia de esas otras finalidades relevantes, el impacto económico fuera de tal entidad, que supusiera cargas, inversiones, costes, o consecuencias de tipo económico inasumibles o altamente gravosas para los destinatarios de la norma, de manera que las mismas deberían haberse evaluado convenientemente. Pero en este último caso, será exigible a quien alega esas consecuencias económicas tan onerosas, que aporte, al menos, un principio de prueba que acredite esas consecuencias exorbitantes, que debieron ser previstas en el estudio previo a la norma, y del que se siga, en un juicio ponderativo razonable, que son de tal entidad, que la omisión o insuficiencia del estudio de su impacto económico vicia de nulidad el procedimiento de elaboración. Ese principio de prueba no se ha producido en este caso por la parte actora, más allá de la queja genérica sobre las consecuencias económicas de la medida cuestionada, que la propia MAIN de la norma contempla, pero que estima secundarias respecto de los fines preferentes de protección del medio ambiente y la salud de los ciudadanos que justifican sobradamente las medidas de fomento cuestionadas.
Es por todo lo dicho que entendemos que la Memoria de impacto económico supera el "standard" exigible en el control jurisdiccional sobre los fundamentos, en este caso de naturaleza económica, en que se asienta la disposición reglamentaria impugnada, lo que conduce, junto a la desestimación de esta última alegación, a la de la totalidad de pretensiones de la demanda, como se dirá en la parte dispositiva.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Profesional del Taxi de Madrid (FPTM), contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid nº 8/2021, de 1 de junio, por la que se modifica la Ordenanza Reguladora del Taxi (B.O. Ayuntamiento de Madrid 22/06/2021 num. 8914 pag. 7-25, BOCM Nº 147 de 22 de junio)
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS por todos los conceptos, más IVA, para cada una de las partes demandada y codemandadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0341-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
