Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 746/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 425/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 746/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100736

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15394

Núm. Roj: STSJ M 15394:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0010530

Recurso de apelación 425/2022

SENTENCIA NUMERO 746/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 425/2022, interpuesto por don Luis Enrique, representado por la Letrada doña Nuria Lagar Vázquez, contra la Sentencia de 9 de marzo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 206/2020. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de marzo de 2.022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 206/2020, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Luis Enrique contra el Decreto de 4 de febrero de 2020 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente en fecha 14 de diciembre de 2017.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial don Luis Enrique, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en su escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en su correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto de votación y fallo.

QUINTO.- Por Acuerdo de 30 de noviembre de 2022 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución del Magistrado don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se han interpuesto por don Luis Enrique contra la Sentencia de 9 de marzo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 206/2020, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra el Decreto de 4 de febrero de 2020 que, en alzada, confirmaba el acto de apertura de plicas en las pruebas selectivas del año 2017 para proveer 139 plazas de acceso por turno libre a la categoría de policía municipal del ayuntamiento de Madrid y los actos manifestados en los anuncios publicados en los días 14 y 16 de noviembre de 2017 en la página web del ayuntamiento de Madrid por el tribunal calificador de las mencionadas pruebas selectivas.

SEGUNDO.- Don Luis Enrique recurre en apelación la mencionada Sentencia indicando, en primer lugar, que el recurso se plantea contra la resolución dictada en alzada por lo que no cabe entender que las cuestiones suscitadas fueran las mismas analizadas en la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 32 de Madrid.

Muestra su disconformidad con el razonamiento dado en la Sentencia en relación con la alegación relativa a la rotura de la cadena de custodia indicando que respecto a los actos de 14 y 16 de noviembre de 2017 quedó acreditado la rotura de la cadena de custodia de los exámenes ya que cada examen se encontraba en un sobre individual y consta en el expediente administrativo que se abrieron todos los exámenes, que se corrigieron todos los exámenes y que una vez terminado el acto es cuando varias personas ponen de manifiesto el error en su puntuación, motivo por el cual se realizan comprobaciones y acuerdan posponer el acto del día 14 al 16 dado los problemas de calibrado de la máquina, momento en el que todas las plicas estaban fuera de sus sobres individuales y sin que se guardaran en ellos lo que determina el incumplimiento de las bases del proceso selectivo, el principio de transparencia, la cadena de custodia y la normativa vigente y especialmente la Orden 1285/1999, de 11 de mayo.

En relación con la nota de corte, indica que no se tuvo en cuenta la sentencia firme de 29 de junio de 2020 dictada por el TSJ de Madrid por la Sala Contencioso-Administrativo Sección Primera en el Recurso 1055/2019 que acuerda confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1de Madrid dictada en el PA 327/2018 que acuerda anular por no ser ajustada a derecho la nota de corte establecida en su día y retrotrae las actuaciones hasta el momento de modificar esa nota de corte manteniendo la misma en 5,6 puntos, por lo cual la petición recogida en demanda por la cual se solicitaba la nulidad de la nota de corte, debió de ser estimada en los mismos términos que recoge dicha sentencia. Indica que que es una sentencia firme y que el propio ayuntamiento ha asumido y cumplido, por lo que al menos, este pronunciamiento debió de ser estimado.

Señala que la Sentencia no resuelve sobre la nulidad de la calificación relativa al idioma ya que el Tribunal Calificador no ha tenido en cuenta el carácter eliminatorio del idioma en contra de lo establecido en las Bases apareciendo en el listado opositores con nota de idiomas inferiores al 0,50 ya que en el apartado 5.1 se establece que las pruebas serán eliminatorias y calificables hasta un máximo de 10 puntos, haciendo referencia a que los aspirantes que no alcancen un mínimo de 5 puntos en cada una de las pruebas calificable o de apto en las no calificables, serán eliminados.

Muestra su disconformidad con la nota de conocimientos que se dio de 4,56 transformando la obtenida sin una fórmula específica recogida en las bases, así como el resultado final de la suma de dicha nota con la de idiomas que, conforme a las bases, debió ser de 7,10 puntos, con el redondeo de decimales.

Indica que el Decreto recurrido nada aclara sobre la puntuación obtenida y que ha quedado acreditada la irregularidad llevada a cabo en el tercer ejercicio convocando a los aspirantes a la realización de pruebas físicas que han sido realizadas sin tener los aparatos de medición necesarios para proceder a valorarlo de acuerdo con el anexo uno de las bases de la convocatoria, que además, establece la necesidad de que alguna de las mediciones se realicen contabilizando minutos, segundos, décimas y centésimas de segundo, aparatos medidores que no han existido y como consecuencia de ello se ha procedido a aplicar el redondeo con el perjuicio que esto causa a los aspirantes.

Por último, insta la revocación de la condena en costas ya que la propia letrada de la demandada reconoce el carácter eliminatorio de la prueba de idiomas, por lo que debió, al menos, estimarse este pronunciamiento y no realizar condena en costas.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación, tras reproducir los Fundamentos de la Sentencia a los que se refiere el recurso de apelación, señalando que gran parte de la fundamentación de recurso de apelación formalizado ya ha sido juzgado y resuelto en otro procedimiento contencioso, el PA 327/2018 seguido por otra aspirante en el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Madrid, dictando sentencia por la que se obligó al Ayuntamiento a retrotraer todas las actuaciones a la fecha en que se produjo la modificación de la nota corte, anulando con ello la necesidad de juzgar la cadena de custodia de las hojas de examen de los aspirantes y fallos en la máquina correctora de los mismos, el establecimiento arbitrario de una nota de corte en el acto anunciado por el tribunal calificador el día 16 de noviembre de 2017 en la página Web del Ayuntamiento de Madrid, y ello por cuanto al fijar la nota de corte con el 5,6, primera nota de corte fijada por el Tribunal Calificador antes de la apertura de plicas, se respeta la cadena de custodia hasta la apertura del 14 de noviembre de 2017, los fallos de la maquina fueron corregidos por el Tribunal con la segunda valoración, y la segunda nota de corte queda anulada al establecer el Juzgado la obligación de aplicar la primera nota de corte. Añade que en ejecución de dicha Sentencia retrotrajo las actuaciones a la fecha en que se produjo la fijación de la nota de corte manteniéndola en un 5,6 aunque conservando todos los actos posteriores no afectados.

Opone que una vez recalculada la puntuación del segundo ejercicio del recurrente conforme a la nueva nota de corte fijada por sentencia en 5,6 puntos (5,6), la nota para el segundo ejercicio asciende a 6,67. Teniendo en cuenta la nota de las pruebas físicas de 5,95, hace una puntuación de la fase de oposición de 6,38 por lo que siendo la nota del último aprobado la de 6.95, el recurrente no resulta aprobado en la fase de oposición.

Señala que en su recurso en ningún momento ponía en duda los métodos con los que se obtienen las puntuaciones, únicamente solicitaba la necesidad de conocer la medición obtenida en cada una de las pruebas que componen el ejercicio físico, respecto a los minutos, segundo y décimas, a lo que fue condenado el Ayuntamiento, en la sentencia 244/2018 y a consecuencia de ello se motiva la nota final del tercer ejercicio informando del resultado obtenido por el recurrente en cada una de las pruebas.

Indica que el Tribunal actuó conforme a las bases tomando en consideración la prueba de idiomas únicamente si se había superado primero el test de conocimientos y si las bases especificas contradicen las bases generales, lo que debería haber recurrido en el plazo concedido para ello en el Decreto de 21 de abril de 2017 que aprobó las bases.

En lo referente al tercer ejercicio, opone que, como se indica en las bases, la medición podrá realizarse manualmente mediante el uso de cronómetro, y así fue acordado por el Tribunal Calificador. La medición de las pruebas físicas de carrera (800m y 60m) y natación se realizaron mediante el uso de dos cronómetros por calle. La medición la realizaron miembros del Cuerpo de Policía Municipal con titulaciones y experiencia en materia de Educación Física. El instrumento utilizado para la medición era cronómetro manual, previamente revisado por los miembros del Cuerpo de Policía Municipal. Cada medición de carrera y calle, se realiza con dos cronómetros, por lo que podría llegar a entenderse que en caso de resultar necesario su calibración, se estaría produciendo en cada medición. Cuando finaliza la carrera el Policía responsable de la calle decía en voz alta la medición obtenida una vez calculada la media, de modo que el opositor conoce (y suele comprobar con el propio reloj cronometro que porta) inmediatamente su tiempo y el de los compañeros que han participado en la carrera. También reseña como se efectuó la prueba del balón medicinal y salto de longitud y termina señalando que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 dictó diligencia dando por ejecutada la sentencia con el Decreto de 20 de enero de 2021, dando un plazo de 5 días para recurrir dicha diligencia, lo que no recurrió el sr Luis Enrique, por entenderla adecuadamente ejecutada, dado que el Decreto que recurre directamente al contencioso es el resultado de la ejecución de dicha sentencia parecía probable su acuerdo con la ejecución de la misma.

CUARTO.- La Sentencia de instancia desestima el recurso expresando lo siguiente en su Fundamento de Derecho segundo: "Vistas las diferentes alegaciones formuladas en la demanda decir que el objeto del presente recurso es el Decreto de 4 de febrero de 2020 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente en fecha 14 de diciembre de 2017, decreto que tiene por objeto cumplir el auto dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo número 32 de Madrid en ejecución de título judicial, concretamente la sentencia citada por ese mismo juzgado en fecha 18 de octubre de 2018 en el PA 181/2018.

El presente recurso tiene por objeto el citado decreto que no hacia si no cumplir el auto del juzgado de referencia y respecto del cual se dio por concluida la ejecución.

Por ello considera este órgano judicial se vuelven a plantear las mismas cuestiones que ya fueron resueltas por el juzgado de lo contencioso administrativo 32, a pesar de que intenten vestirse o argumentarse de forma distinta. Así las cosas decir que el citado juzgado en sentencia ya dijo:

"Respecto a la rotura de la cadena de custodia de las hojas de examen, esta no puede acogerse puesto que si bien según consta en el acta número quince, de 14 de noviembre 2017, se detecta error en los resultados expuestos, acordando el tribunal no dar por válidos los mismos y proceder a una nueva valoración, que tuvo lugar el día 16 de noviembre 2017, por lo tanto existen garantías suficientes que acreditan la veracidad y la correspondencia de las calificaciones tal y como estaba organizado y según informa el tribunal calificador, puesto que se procedió a abrir las plicas por orden correlativo de aula de examen, volviendo a precintar las plicas en su sobre, antes de abrir el sobre del aula siguiente. En este sentido, en el acta número 16 se afirma que: "las hojas de respuestas han estado precintadas en todo momento, salvo en los momentos de corrección de las mismas, corrección que se ha llevado a cabo delante de los miembros del tribunal".

"En cuanto a la nota de corte que se debería haber establecido en el segundo ejercicio, es una facultad del Tribunal según el apartado quinto de las bases específicas aprobadas por Decreto de 21 de abril de 2017 que dispone: "el Tribunal calificador queda facultado para la determinación de nivel mínimo exigido para la obtención de la calificación mínima de cinco puntos y de "apto", de conformidad con el sistema de valoración que se adopte en cada prueba". Por lo tanto, al ser una facultad del tribunal no procede acoger planteamiento efectuado por la parte recurrente"

"Por lo que se refiere al error de cálculo de la nota en la calificación este no se produce, puesto que hay que tener en cuenta que en la nota del segundo ejercicio la prueba de idioma supondrá un 10 por ciento de la calificación de esta segunda prueba, correspondiendo el 90 por ciento al ejercicio de conocimiento. Por lo tanto el demandante de obtuvo 75 aciertos, 17 errores y 7 preguntas en blanco, resultando un número neto de preguntas acertadas de 69,4, lo que representa un 4,56, teniendo en cuenta que supone el 90 por ciento del segundo ejercicio. La prueba de idiomas, cuyo resultado no se discute obtuvo un 0,79 lo que sumado la puntuación anterior da un total de 5,35 puntos, que es la nota que correspondió según el tribunal calificador"

A mayor abundamiento el juzgado de lo contencioso administrativo 1 en su sentencia recaída en el PA 327/2018 en relación a otra aspirante, ya resolvió esta cuestión, siendo que se debe dar por reproducida la argumentación allí esgrimida y con la que se está plenamente de acuerdo.

Por ultimo decir que como indica el recurrente en su fundamento 9 página 16 de la demanda tanto el recurso de alzada como la desestimación del recurso de reposición de fecha 2 de marzo de 2018 fueron objeto de recurso contencioso administrativo, por tanto fueron objeto de resolución por el juzgado 32 de Madrid. En ningún caso el presente juzgador puede entrar a valorar si el nuevo decreto dictado en ejecución de sentencia de otro juzgado como se indica en el mismo se ajusta o no a la sentencia dictada, para lo cual existen los recursos correspondientes.

Con todo se plantea una cuestión nueva, pudiéndose en duda los aparatos de mediciones utilizados en las pruebas físicas y sus calibraciones. Estas cuestiones se entienden no fueron planteadas en el recurso de reposición original, sin embargo la administración demandada dio respuesta a las mismas. La puesta en duda que hace el recurrente carece de soporte probatorio, siendo que la forma en que se midieron las mismas se ajustó a las bases específicas de la convocatoria aprobadas por decreto de 21 de abril de 2017, como bien argumenta la letrada del ayuntamiento y se puede comprobar, con lo que no cabe hacer reproche alguno a la citada actuación, siendo que para las mediciones se usaron los medios aprobados en las bases".

QUINTO.- A los efectos del presente recurso conviene traer a colación lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en la Sentencia, citada por ese mismo Juzgado, de fecha 18 de octubre de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 181/2018.

En dicha Sentencia se resolvía la impugnación del Decreto de 24 de enero de 2018 por el que se inadmitía el recurso alzada interpuesto contra el acto de apertura de plicas en las pruebas selectivas del año 2017 para proveer 139 plazas de acceso por turno libre a la categoría de policía municipal del ayuntamiento de Madrid y los actos manifestados en los anuncios publicados en los días 14 y 16 de noviembre de 2017 en la página web del Ayuntamiento de Madrid por el Tribunal Calificador de las mencionadas pruebas selectivas.

Según dicha Sentencia, el actor formulaba su pretensión "en la rotura de la cadena de custodia de las hojas de examen de los aspirantes y fallos en la máquina correctora de los mismos, continuos fallos en desarrollo de las pruebas, establecimiento arbitrario de una nota de corte en el acto anunciado por el tribunal calificador el día 16 de noviembre de 2017 en la pág. Web del ayuntamiento de Madrid, error en el cálculo realizado al calcular la nota del recurrente. Irregularidades en cuanto al tercer ejercicio consistente la falta de motivación al no constar medición en minutos, segundos, décimas de segundo y centésimas de segundo por el que se califique a los aspirantes".

En su Fundamento de Derecho tercero resolvía en los siguientes términos:" Respecto a la rotura de la cadena de custodia de las hojas de examen, esta no puede acogerse puesto que si bien según consta en el acta número quince, de 14 de noviembre 2017, se detecta error en los resultados expuestos, acordando el tribunal no dar por válidos los mismos y proceder a una nueva valoración, que tuvo lugar el día 16 de noviembre 2017, por lo tanto existen garantías suficientes que acreditan la veracidad y la correspondencia de las calificaciones tal y como estaba organizado y según informa el tribunal calificador, puesto que se procedió a abrir las plicas por orden correlativo de aula de examen, volviendo a precintar las plicas en su sobre, antes de abrir el sobre del aula siguiente. En este sentido, en el acta número 16 se afirma que: "las hojas de respuestas han estado precintadas en todo momento, salvo en los momentos de corrección de las mismas, corrección que se ha llevado a cabo delante de los miembros del tribunal".

En cuanto a la nota de corte que se debería haber establecido en el segundo ejercicio, es una facultad del Tribunal según el apartado quinto de las bases específicas aprobadas por Decreto de 21 de abril de 2017 que dispone: "el Tribunal calificador queda facultado para la determinación de nivel mínimo exigido para la obtención de la calificación mínima de cinco puntos y de "apto", de conformidad con el sistema de valoración que se adopte en cada prueba". Por lo tanto, al ser una facultad del tribunal no procede acoger planteamiento efectuado por la parte recurrente.

Por lo que se refiere al error de cálculo de la nota en la calificación este no se produce, puesto que hay que tener en cuenta que en la nota del segundo ejercicio la prueba de idioma supondrá un 10 por ciento de la calificación de esta segunda prueba, correspondiendo el 90 por ciento al ejercicio de conocimiento. Por lo tanto el demandante de obtuvo 75 aciertos, 17 errores y 7 preguntas en blanco, resultando un número neto de preguntas acertadas de 69,4, lo que representa un 4,56, teniendo en cuenta que supone el 90 por ciento del segundo ejercicio. La prueba de idiomas, cuyo resultado no se discute obtuvo un 0,79 lo que sumado la puntuación anterior da un total de 5,35 puntos, que es la nota que correspondió según el tribunal calificador.

Finalmente, respecto a la motivación hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común que establece que queda supeditada a las normas de la convocatoria, señalando en este supuesto y constando acta solamente con el listado de relación nominal de opositores pruebas físicas sin que se encuentre motivada la puntuación obtenida. Resulta esencial que los Tribunales ofrezcan una garantía de cumplimiento de la discrecionalidad técnica que les ampara y para ello deben motivar sus decisiones con el suficiente rigor que permita hacer valer su decisión ante esta jurisdicción y adoleciendo de la misma la impugnada procede, con estimación parcial de la demanda, retrotraer las actuaciones para que se aporte la motivación de la puntuación obtenida en las pruebas del tercer ejercicio. En efecto, en las bases de la convocatoria en el anexo I se establecen las pruebas físicas y cómo se va efectuar la puntuación de cada uno de ellas, sin embargo sólo consta la puntuación final obtenida por los aspirantes, sin especificación del resultado de las pruebas realizadas, ni como se alcanza esa puntuación, por lo que se encuentra insuficientemente motivado conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos en el fundamento de derecho segundo.

En consecuencia, cumple la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo".

SEXTO.- Del contenido de la anterior Sentencia y del recurso de apelación podemos extraer que el contenido de éste se corresponde, en gran parte, con lo resuelto por dicho Juzgado por lo que sus razonamientos, a la vista del alcance de su fallo, nos lleva a recordar que, conforme señalamos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2022 (rec. 395/2022), " dicha sentencia tiene efectos perjudiciales entre las partes conforme apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción, en cuanto establece que "lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 (ROJ: STS 874/2013) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior". Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación nº 645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 ".

Por lo tanto, conforme a dicha doctrina, la resolución del presente recurso de apelación debe quedar constreñida a la motivación del recurso de alzada en los términos recogidos en el Fallo en relación con su Fundamentación Jurídica sabiendo que dicho Juzgado dio por cumplido el Fallo de su Sentencia lo que, por otro lado, determina la inutilidad de la prueba instada en apelación sobre todo teniendo en cuenta que aquella referida a dicho ejercicio que no conste en el expediente remitido se debe tener por no existente. Además, se deber recordar que la aportación de documentos después del dictado de la fecha de deliberación resulta extemporánea de conformidad con el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Conforme a lo anterior, la ratio decidendi del fallo fue que "las bases de la convocatoria en el anexo I se establecen las pruebas físicas y cómo se va efectuar la puntuación de cada uno de ellas, sin embargo sólo consta la puntuación final obtenida por los aspirantes, sin especificación del resultado de las pruebas realizadas, ni como se alcanza esa puntuación, por lo que se encuentra insuficientemente motivado conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos en el fundamento de derecho segundo".

La Sentencia dio por cumplido el Fallo con la resolución adoptada cuyo contenido es el siguiente:

"El recurrente en su recurso de alzada no solicita la motivación de la tercera prueba

Es en el Recurso Potestativo de Reposición, interpuesto con posterioridad a la publicación de los aspirantes que han aprobado la fase de oposición cuando solicita conocer la medición en minutos, segundos y décimas del tercer ejercicio (pruebas físicas), celebrado con fecha 29 y 30 de noviembre de 2017; y ello a que con fecha 4 de diciembre de 2017 se publica anuncio del Tribunal Calificador con la lista de aprobados y las puntuaciones de las pruebas físicas, concediéndole 5 días para presentar alegaciones.

No obstante, y en cumplimiento de la sentencia núm. 244/2018 dictada por el JCA núm. 3 Madrid se procede a dictar nuevo acto administrativo resolviendo el Recurso de Alzada de fecha 1 diciembre de 2017, introduciendo en el fundamento del Decreto la motivación solicitada (motivación consiste en facilitar la medición concreta obtenida por el aspirante en cada una de las pruebas físicas y que ya tiene conocimiento el recurrente).

El Tribunal Calificador en sesión celebrada el 6 de junio de 2019 se reúne con el fin de especificar el resultado de las pruebas que realizó el opositor en el tercer ejercicio del proceso selectivo para la provisión por turno libre de 139 plazas de la categoría de Policía del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, siguiente resultado:

Carrera resistencia 800 metros

Resultado: 2 min 33 s

Puntuación: 6,55 puntos

Carrera velocidad 60 metros

Resultado: 8 seg 70 cent

Puntuación: 5,95 puntos

Lanzamiento de Balón Medicinal

Resultado: 6,74 metros

Puntuación: 6,24 puntos

Salto longitud desde posición de parado

Resultado: 2,21 metros

Puntuación: 5,30 puntos

Natación 25 metros

Resultado; 22 segundos

Puntuación: 5,71 puntos

Para cada prueba se señala el cuadro de mediciones en función de lo dispuesto en el anexo I de las bases específicas que regirán la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Policía del Cuerpo de Policía Muni del Ayuntamiento de Madrid por turno libre y se convocan plazas de dicha categoría aprobadas por de 21 de abril de 2017 del Delegado del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias.

Señala el apelante que el Decreto recurrido para nada aclara la puntuación obtenida por mi representado, únicamente copia y pega en la resolución los cuadrantes que constan en la bases publicadas en el boletín oficial, sin mayor explicación ya que no recoge el resultado de todas estas pruebas físicas y no explica cómo se ha obtenido la puntuación, tampoco contiene alusión alguna a los resultados de las pruebas y se remite exclusivamente a lo recogido en las bases, no hay mediciones, no hay tiempo, causando indefensión.

En concreto, en demanda, se indicaba que en la Carrera resistencia 800 metros desconoce si ha habido media entre las mediciones y el método utilizado para obtener la puntuación a la que se hace referencia, por existir un cuadro de marcas y puntuaciones que no tiene dicha medida de 2,33 min; en la Carrera velocidad 60 metros que desconoce cual ha sido el redondeo e igualmente, se dice en el anexo de la convocatoria que la medición podrá ser manual, duplicándose los cronos y tomando el tiempo medio de las dos mediciones y nada se dice al respecto en la medición, simplemente se hace constar un resultado de 8 segundos y 70 céntimos de segundo y puntuación de 5,95 sin hacer referencia a nada más ni al método de puntuación ya que la escala que aparece en las bases no coincide con la suya; en relación con el lanzamiento balón medicinal indica que tampoco se motiva ni informa de cómo se ha llevado a cabo ya que solo se hace alusión a que se realizan tres intentos y se contabiliza el mejor de los tres; en relación con el Salto de longitud desde la posición de parado, reitera las mismas alegaciones que en el apartado anterior, ya que también se tenían tres intentos sin que en la resolución hoy recurrida se diga nada al respecto; en relación con la Natación sobre 25 metros., dice que la resolución se limita a hacer alusión a que tiene un resultado de 22 segundos, sin que se haga alusión a las décimas o centésimas de segundo y la administración se remite a la tabla de mediciones que se recoge en las bases y en esta tabla se hace constar una tabla con segundo y décimas de segundo, algo que no se ha tenido en cuenta.

A los efectos de la cuestión que se suscita debemos acudir a la jurisprudencia (vid. por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre del año 2004) según la cual " Las valoraciones precedentes explican que las normas reguladoras de la actuación de los órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica, por lo que el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria la exclusión del actor del tercer ejercicio de la oposición, al entender el técnico que resultaba insuficiente el dictamen emitido, pues del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 (modificado por Ley 4/99 ) no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado. Tal precepto, en cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas y en el caso enjuiciado, las normas reguladoras de la actuación del Tribunal Calificador, constituidas por las bases de la convocatoria, no le exigían una expresa motivación de sus calificaciones, por lo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para tenerlas formalmente por válidas y por tanto, no es de apreciar en la actuación del Tribunal Calificador una falta de motivación con entidad invalidante".

El recurrente entiende que la motivación, que en realidad es la calificación obtenida, debía estar acompañada de una extensa motivación relativa a los elementos de ejecución de cada prueba que se reflejan en el Anexo I pero, en realidad, esos elementos no son propios de la motivación sino de la fase previa que determina la decisión final, puntuación, que es a la que debe responder el Tribunal tal y como exige dicho Anexo que remite al cuadro que allí figura para fijar la puntuación correspondiente en función de la marca obtenida y la mera mención que se realiza en demanda a que las pruebas se realizaron sin tener los aparatos de medición necesarios no determina su realidad dado que nada consta en el procedimiento que ello fuera así.

En suma, el motivo se debe desestimar al entender ajustada a derecho la resolución impugnada y la decisión adoptada en la Sentencia de instancia apelada.

OCTAVO.- Por último, resta por analizar la impugnación de la condena en costas efectuada en la instancia. Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA, tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, en la imposición de las costas procesales rige en esta materia el criterio del vencimiento, pero el rigor de su aplicación se atempera en los casos, como el examinado, que presentan "serias dudas de hecho o de derecho", derivadas de la complejidad y diversidad de las cuestiones suscitadas.

El Juzgador de instancia ha optado por el criterio del vencimiento, criterio legal, y a tales efectos ya el Tribunal Supremo en su Auto de 10 de marzo de 2016 (recurso de casación nº 492/2015), recoge la doctrina consolidada de este Tribunal sobre la imposibilidad de revisar en casación la condena en costas, reproduciéndola en el sentido de que "...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación".

Por otra parte, no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como ha expuesto el Tribunal supremo en la Sentencia de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas" por lo que ese mismo criterio debe aplicarse al supuesto de autos.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se impone a la parte apelante las costas causadas; si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el artículo 139.4 LJCA, señala en 2.000 euros más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por la Administración apelada por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Luis Enrique contra la Sentencia de 9 de marzo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 206/2020, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación

Segundo.- Imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de esta apelación, con el límite máximo y en la forma establecida en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0425-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2612-0000-85-0425-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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