Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 608/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 479/2020 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 608/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100571
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15520
Núm. Roj: STSJ M 15520:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 479/2020
PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 479-2020, interpuesto por D. Benedicto, representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de enero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000; NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en 3.007,56 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 13 de abril de 2021.
Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, para verificar las incidencias observadas en los datos declarados, en concreto, la deducción por adquisición de vivienda habitual.
- Se incluye imputación de renta del inmueble situado en Madrid, PASEO000, NUM003, con referencia catastral NUM002.
De otro lado, las alegaciones realizadas por el contribuyente en vía de reposición son desestimadas, en esencia, en los siguientes términos:
A todo cuanto antecede ha de añadirse la previsión del artículo 102.2 de la LGT, según el cual:
"
Sentado lo anterior, es evidente que el acuerdo de liquidación ha justificado los términos de la regularización tributaria cumpliendo sobradamente con las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables en el ámbito de la motivación. El recurrente ha tenido pleno conocimiento de los motivos que condujeron a la Administración Tributaria a modificar los términos de su declaración y a desestimar sus alegaciones, ello sin perjuicio de que no comparta los criterios aplicados. Además, se recogen todos los datos legalmente exigidos por el artículo 102.2 de la LGT.
Lo mismo cabe decir de la resolución del TEAR, que se da aquí por reproducida en aras de la claridad expositiva.
En definitiva, no se aprecia defecto de motivación ni indefensión alguna, por lo que la pretensión de nulidad del actor no puede tener acogida.
Por tanto, si fuera procedente rechazar la condición de vivienda habitual del inmueble litigioso, habrá de computarse para la imputación de rentas inmobiliarias.
De otro lado, el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (en adelante, Reglamento del IRPF), recoge el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
Según consta en actuaciones, en fecha 5 de julio de 2012 el recurrente adquiere la vivienda sita en el PASEO000 número NUM003, Madrid. Conforme a la normativa anteriormente expuesta, ello supone que debía habitarla de manera efectiva y permanente dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha.
La parte actora aduce que se instaló en su vivienda habitual en el mes de marzo de 2013. Es lo cierto que, si efectivamente fuera así, es irrelevante que en los meses anteriores no existieran consumos, pues lo trascendente es que se trasladase al inmueble antes de que finalizara el precitado plazo de doce meses.
Como se ha expuesto, la Administración tiene en cuenta los datos del consumo eléctrico proporcionados por la empresa suministradora en el modelo 159. A este respecto, en el escrito de demanda se alega que el correspondiente contador estaba averiado, circunstancia que se acredita mediante la carta de Unión Fenosa Distribución, S.A., de fecha 18 de mayo de 2017, en la se indica que el 11 de enero de 2016, en cumplimiento de la orden ITC 3860/2007, de 29 de noviembre, se procedió al cambio de contador de consumo eléctrico de la vivienda. Además, se añade que entre el 28 de julio de 2012 y el 11 de enero de 2016, el contador no registró ningún consumo eléctrico.
El interesado pone de relieve la escasa diferencia que existe entre el importe de las facturas de los periodos anteriores y posteriores a la sustitución del contador para explicar su tardanza en ponerse en contacto con la empresa suministradora para arreglar la avería. Pues bien, es cierto que la cuantía total es similar, pero sólo porque, una vez sustituido el contador, disminuye notablemente el coste por potencia contratada. Además, en las facturas consta claramente que se cobran 0 euros por energía consumida.
En todo caso, aunque pudiera admitirse una explicación para dicha actuación, existen otros suministros en una vivienda que pueden acreditar la residencia habitual en la misma. Sin embargo, no se ha presentado información alguna sobre el consumo de agua y, en cuanto a la línea de teléfono fijo, Movistar Fusión, únicamente se han aportado las facturas que abarcan desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2016.
Esto es, no se ha aportado ningún dato sobre los consumos de los suministros de la vivienda que nos permita concluir que, efectivamente, el contribuyente reside en la misma desde el mes de marzo de 2013.
De otro lado, la ingente documentación presentada no despliega los efectos probatorios postulados por la parte actora.
En cuanto a las declaraciones juradas de los vecinos, hemos dicho reiteradamente que no tienen el valor de testificales al no haberse prestado ante la Sala; además, no se adjunta el correspondiente DNI (sólo se indica el número) y, en todo caso, el hecho de que alguien presencie las entradas y salidas de un inmueble o la asistencia a las juntas generales de propietarios no constituye una prueba de la residencia habitual en el mismo.
Idénticas consideraciones merece el documento suscrito por Gea Asesores, de fecha 6 de marzo de 2017, en el que se indica que, tras haber contrastado la información con varios vecinos de la finca y el portero, se corrobora que el contribuyente utiliza la vivienda litigiosa como residencia habitual desde marzo del año 2013.
Tampoco el certificado del padrón municipal, en el que consta el alta en el domicilio controvertido en fecha 17 de junio de 2013, es suficiente para acreditar la residencia habitual, pues se realiza a causa de una manifestación unilateral del contribuyente, sin ningún tipo de comprobación oficial.
Por el mismo motivo, el hecho de que diversas facturas correspondientes a las obras de restauración, de las que consta la pertinente licencia urbanística, así como los recibos del IBI y las comunicaciones de las entidades bancarias se envíen al controvertido domicilio es insuficiente para acreditar su condición de vivienda habitual.
También se aportan las actas de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Vecinos, de fechas 20 de febrero de 2013, 20 de octubre y 18 de diciembre de 2014, 4 de marzo y 29 de junio de 2015, 18 de febrero y 18 de mayo de 2016, en las que figura la asistencia del aquí recurrente.
Ahora bien, la asistencia a dichas reuniones supone el ejercicio de un derecho inherente a la propiedad del inmueble, pero no acredita la residencia habitual en el mismo. Es más, incluso se puede tener arrendada la vivienda y se conserva tal derecho. De hecho, el acta de 20 de febrero de 2013 es anterior a la fecha en la que, según el propio interesado, se instaló en la vivienda.
El certificado de instalación individual de gas de fecha 14 de marzo de 2013 tampoco sirve para justificar el extremo aquí cuestionado, como tampoco el documento suscrito por Administración de Fincas y Aparcamientos, S.L., de fecha 10 de abril de 2017, en el que consta que desde el 5 de julio de 2012 el interesado es titular de una plaza de garaje en el Aparcamiento PASEO000, cuyos recibos se remiten al inmueble controvertido.
Valorando conjuntamente todos los documentos y elementos de prueba aportados, es obligado asumir que no se ha acreditado que el recurrente residiera de manera habitual en el inmueble litigioso desde el mes de marzo de 2013, ni tampoco dentro del periodo de los doce meses siguientes a la fecha de la compraventa (5 de julio de 2012). Así las cosas, en aplicación de las normas de la carga de la prueba ya expuestas, este defecto de prueba ha de perjudicar a la parte que pretende el beneficio de la deducción, pues el recurrente no ha logrado justificar los hechos constitutivos del derecho que pretende hacer valer y que la Administración ha negado, esto es, que la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente dentro de los doce meses siguientes a su fecha de adquisición, lo que conlleva la desestimación de sus alegaciones con la consiguiente confirmación del acuerdo de liquidación.
Por otro lado, se insta la nulidad de pleno derecho por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ex artículo 217.1.e) de la LGT.
Asiste la razón a la parte actora cuando pone de manifiesto que, contra el acuerdo sancionador, interpuso un recurso de reposición que fue tramitado y resuelto por el TEARM de forma acumulada con la reclamación económico- administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación.
Ahora bien, se trata de una actuación conforme a derecho pues, tras la reforma efectuada por el apartado cuarenta y uno del artículo único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, el artículo 230 de este último texto legal previene, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
La nueva redacción del artículo 230 de la LGT es de aplicación a las reclamaciones y recursos interpuestos desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el 12 de octubre de 2015, esto es, con anterioridad a la interposición del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, que se verificó el 22 de septiembre de 2017.
Por consiguiente, la acumulación del recurso de reposición con la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación (confirmado en reposición) del que deriva el acuerdo sancionador es conforme a derecho, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones del recurrente.
Por lo demás, como en el escrito de demanda no se formula ningún otro motivo de impugnación del acuerdo sancionador, es obligada su confirmación, lo que supone la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
En el presente caso se imponen al recurrente las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0479-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
