Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 608/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 479/2020 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA RUFZ REY

Nº de sentencia: 608/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100571

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15520

Núm. Roj: STSJ M 15520:2022

Resumen:
Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas. Deducción por vivienda habitual.Sancíón.Acumulación del recurso de reposición con la reclamación económico-administrativa.Irrelevancia a efectos anulatorios.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0009745

Procedimiento Ordinario 479/2020

Demandante: D. Benedicto

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 608/22

RECURSO NÚM.: 479/2020

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 479-2020, interpuesto por D. Benedicto, representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de enero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000; NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 20/12/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 8 de enero de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos de la Oficina de Gestión de la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, al aquí recurrente, respectivamente, la liquidación provisional (confirmada en reposición) por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe total a ingresar de 2.102,69 euros (1.809,75 euros de cuota y 292,94 euros de intereses de demora) y se impone una sanción de 904,87 euros por la apreciada infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del IRPF del reseñado ejercicio, tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

La cuantía del pleito fue fijada en 3.007,56 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 13 de abril de 2021.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, para verificar las incidencias observadas en los datos declarados, en concreto, la deducción por adquisición de vivienda habitual.

SEGUNDO.- En esencia, el acuerdo de liquidación recoge la siguiente regularización tributaria:

" - La deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto se aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de este Reglamento, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012. Tal deducción, a tenor de lo establecido en el art. 54 del Reglamento del IRPF (en vigor a 31-12-2012) resulta aplicable siempre que la vivienda constituya la residencia del contribuyente. Sin embargo, los pagos efectuados por la adquisición no generan derecho a la deducción si no se reside efectivamente en la vivienda. De los datos del consumo de energía eléctrica del ejercicio 2012, presentado por la empresa suministradora en el modelo 159, no se observa ningún consumo por parte del contribuyente y en los meses en los que existe consumo, éste es mínimo por lo que no queda demostrada la residencia continuada. La ausencia de consumo de energía eléctrica constituye un hecho objetivo que conduce a determinar que la vivienda no constituye su residencia habitual y por ello, no es admisible la deducción aplicada.

- Se incluye imputación de renta del inmueble situado en Madrid, PASEO000, NUM003, con referencia catastral NUM002.

...............

- Según el artículo 48 de la LGT el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria. El domicilio fiscal será, para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda. El requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente y, por tanto, su cumplimiento es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por medios de prueba válidos en derecho y sin que a estos efectos el empadronamiento en un lugar determinado pueda considerarse ni absolutamente necesario ni por sí solo prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad y domicilio.

- El consumo medio de un hogar español es de 10.521 kWh al año, siendo predominante, en términos de energía final, el consumo de combustibles, 1,8 veces superior al consumo eléctrico. El 62% del consumo eléctrico obedece al equipamiento de electrodomésticos, y en menor medida, a la iluminación, cocina y los servicios de calefacción y agua caliente. En la documentación aportada, los consumos no justifican que el contribuyente haya ocupado de forma efectiva y permanente la vivienda de su propiedad durante el año 2012. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá aportar los hechos constitutivos del mismo. Por lo tanto, se desestiman las alegaciones presentadas.

- La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, suprimió con efectos desde el 1 de enero de 2013, la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, para los que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013, la citada Ley 16/2012 introdujo un régimen transitorio, regulado en la nueva disposición transitoria decimoctava de la Ley de IRPF , que les permite seguir disfrutando de la deducción en los mismos términos y con las mismas condiciones existentes a 31 de diciembre de 2012. Para poder aplicar el régimen transitorio de deducción se exige que los contribuyentes hayan practicado la deducción por dicha vivienda en 2012 o en años anteriores. Por lo tanto, el contribuyente no podrá deducirse por adquisición de vivienda habitual en los demás ejercicios al no haber practicado deducción por vivienda en 2012 ni en ejercicios anteriores."

De otro lado, las alegaciones realizadas por el contribuyente en vía de reposición son desestimadas, en esencia, en los siguientes términos:

"CONSIDERANDO con respecto a la manifestación vertida por el contribuyente sobre que los consumos de energía en el ejercicio 2012 son irrelevantes ya que tenía un plazo de un año para ocupar la vivienda adquirida desde el 5 de julio de 2012, cabe manifestar la procedencia de su manifestación.

El obligado tributario tenía un plazo de doce meses a partir de la fecha de adquisición para habitar la vivienda y no perder el carácter de habitual, según lo establecido en el artículo 54 del R.D. 439/2007 .

Sin embargo, el mismo artículo 54 del Real Decreto 439/2007 , establece también que se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de al menos 3 años.

Pues bien, la condición del plazo de 3 años no ha sido cumplida.

Al declarante se le han practicado también liquidaciones provisionales por los ejercicios 2013, 2014 y 2015, por el mismo motivo, habiendo presentado recursos de reposición contra dichas liquidaciones provisionales, recursos que han sido desestimados, por lo que al no constituir su residencia durante un plazo continuado de al menos 3 años, perdería el derecho a la aplicación de la deducción en el ejercicio 2012.

CONSIDERANDO con respecto al error en los consumos de electricidad reportados por la compañía suministradora se constata que el consumo energético del declarante es nulo durante años (en concreto, desde el año de la adquisición), lo que constituiría un hecho objetivo que lleva a considerar que la vivienda objeto de deducción no reúne las condiciones de permanencia y habitualidad exigidas en la normativa del Impuesto para aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual, no habiendo aportado pruebas irrefutables de que el contador de la vivienda estuviera defectuoso y que por tal motivo no ha realizado las mediciones correspondientes.

Únicamente aporta escrito de fecha 18 de mayo de 2017 de Unión Fenosa en el que se informa al declarante que con fecha 11 de enero de 2016 se procedió a cambiar dicho contador y que de acuerdo con la información de su base de datos entre el 28 de julio de 2012 (año de la adquisición del inmueble) y el 11 de enero de 2016, no se registró en la vivienda ningún consumo eléctrico, y que no es posible verificar la avería o defecto del contador debido a su destrucción para su gestión medioambiental, no constando en ninguna parte de dicho escrito que la falta de consumo energético fuera debido a un error o defecto del contador como manifiesta el declarante que se desprende "claramente del informe de Gas Natural".

Además se constata que si hubiera habido un error en el contador, el contribuyente ha tenido tiempo más que suficiente en estos años para ponerse en contacto la compañía suministradora para solventar el problema, puesto que no ha abonado ninguna cantidad por el consumo de electricidad. Únicamente se ha puesto en contacto con posterioridad a la notificación del inicio del expediente de comprobación tributaria y al trámite de alegaciones."

TERCERO.- Comenzando por la alegada nulidad de la resolución del TEARM y del acuerdo de liquidación por falta de motivación que ha producido indefensión, es menester poner de relieve que la Jurisprudencia tiene declarado que debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, así, mientras respecto a las primeras puede no ser necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita cuando puede deducirse del conjunto de razonamientos ( STS 20 febrero 2015). En idéntico sentido, debe destacarse que el Tribunal Supremo ha señalado, por todas, en Sentencias de 24 de febrero de 2011, 17 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2015, que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).

A todo cuanto antecede ha de añadirse la previsión del artículo 102.2 de la LGT, según el cual:

" Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva."

Sentado lo anterior, es evidente que el acuerdo de liquidación ha justificado los términos de la regularización tributaria cumpliendo sobradamente con las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables en el ámbito de la motivación. El recurrente ha tenido pleno conocimiento de los motivos que condujeron a la Administración Tributaria a modificar los términos de su declaración y a desestimar sus alegaciones, ello sin perjuicio de que no comparta los criterios aplicados. Además, se recogen todos los datos legalmente exigidos por el artículo 102.2 de la LGT.

Lo mismo cabe decir de la resolución del TEAR, que se da aquí por reproducida en aras de la claridad expositiva.

En definitiva, no se aprecia defecto de motivación ni indefensión alguna, por lo que la pretensión de nulidad del actor no puede tener acogida.

CUARTO.- Respecto a la imputación de rentas inmobiliarias llevada a cabo por la Administración, ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IRPF), según el cual:

" 1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio .

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año."

Por tanto, si fuera procedente rechazar la condición de vivienda habitual del inmueble litigioso, habrá de computarse para la imputación de rentas inmobiliarias.

QUINTO.- Consta en actuaciones que el recurrente adquirió la vivienda sita en el PASEO000 número NUM003, Madrid, el 5 de julio de 2012. Por tanto, en lo que hace a la regulación legal, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley del IRPF, cuyo párrafo tercero establece lo siguiente:

" 3.° Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter, cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas".

De otro lado, el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (en adelante, Reglamento del IRPF), recoge el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:

" 1. Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia, durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual, cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que, necesariamente, exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada, de manera efectiva y con carácter permanente, por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual, cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que, necesariamente, impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese."

SEXTO.- Sentado lo anterior y, vista la naturaleza de la controversia, es menester recordar que, según las normas de la carga de la prueba, es el contribuyente quien debe acreditar que el inmueble controvertido constituye su vivienda habitual efectiva durante el ejercicio en el que pretende beneficiarse de la deducción legalmente prevista. Ello por cuanto, según el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

Según consta en actuaciones, en fecha 5 de julio de 2012 el recurrente adquiere la vivienda sita en el PASEO000 número NUM003, Madrid. Conforme a la normativa anteriormente expuesta, ello supone que debía habitarla de manera efectiva y permanente dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha.

La parte actora aduce que se instaló en su vivienda habitual en el mes de marzo de 2013. Es lo cierto que, si efectivamente fuera así, es irrelevante que en los meses anteriores no existieran consumos, pues lo trascendente es que se trasladase al inmueble antes de que finalizara el precitado plazo de doce meses.

Como se ha expuesto, la Administración tiene en cuenta los datos del consumo eléctrico proporcionados por la empresa suministradora en el modelo 159. A este respecto, en el escrito de demanda se alega que el correspondiente contador estaba averiado, circunstancia que se acredita mediante la carta de Unión Fenosa Distribución, S.A., de fecha 18 de mayo de 2017, en la se indica que el 11 de enero de 2016, en cumplimiento de la orden ITC 3860/2007, de 29 de noviembre, se procedió al cambio de contador de consumo eléctrico de la vivienda. Además, se añade que entre el 28 de julio de 2012 y el 11 de enero de 2016, el contador no registró ningún consumo eléctrico.

El interesado pone de relieve la escasa diferencia que existe entre el importe de las facturas de los periodos anteriores y posteriores a la sustitución del contador para explicar su tardanza en ponerse en contacto con la empresa suministradora para arreglar la avería. Pues bien, es cierto que la cuantía total es similar, pero sólo porque, una vez sustituido el contador, disminuye notablemente el coste por potencia contratada. Además, en las facturas consta claramente que se cobran 0 euros por energía consumida.

En todo caso, aunque pudiera admitirse una explicación para dicha actuación, existen otros suministros en una vivienda que pueden acreditar la residencia habitual en la misma. Sin embargo, no se ha presentado información alguna sobre el consumo de agua y, en cuanto a la línea de teléfono fijo, Movistar Fusión, únicamente se han aportado las facturas que abarcan desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2016.

Esto es, no se ha aportado ningún dato sobre los consumos de los suministros de la vivienda que nos permita concluir que, efectivamente, el contribuyente reside en la misma desde el mes de marzo de 2013.

De otro lado, la ingente documentación presentada no despliega los efectos probatorios postulados por la parte actora.

En cuanto a las declaraciones juradas de los vecinos, hemos dicho reiteradamente que no tienen el valor de testificales al no haberse prestado ante la Sala; además, no se adjunta el correspondiente DNI (sólo se indica el número) y, en todo caso, el hecho de que alguien presencie las entradas y salidas de un inmueble o la asistencia a las juntas generales de propietarios no constituye una prueba de la residencia habitual en el mismo.

Idénticas consideraciones merece el documento suscrito por Gea Asesores, de fecha 6 de marzo de 2017, en el que se indica que, tras haber contrastado la información con varios vecinos de la finca y el portero, se corrobora que el contribuyente utiliza la vivienda litigiosa como residencia habitual desde marzo del año 2013.

Tampoco el certificado del padrón municipal, en el que consta el alta en el domicilio controvertido en fecha 17 de junio de 2013, es suficiente para acreditar la residencia habitual, pues se realiza a causa de una manifestación unilateral del contribuyente, sin ningún tipo de comprobación oficial.

Por el mismo motivo, el hecho de que diversas facturas correspondientes a las obras de restauración, de las que consta la pertinente licencia urbanística, así como los recibos del IBI y las comunicaciones de las entidades bancarias se envíen al controvertido domicilio es insuficiente para acreditar su condición de vivienda habitual.

También se aportan las actas de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Vecinos, de fechas 20 de febrero de 2013, 20 de octubre y 18 de diciembre de 2014, 4 de marzo y 29 de junio de 2015, 18 de febrero y 18 de mayo de 2016, en las que figura la asistencia del aquí recurrente.

Ahora bien, la asistencia a dichas reuniones supone el ejercicio de un derecho inherente a la propiedad del inmueble, pero no acredita la residencia habitual en el mismo. Es más, incluso se puede tener arrendada la vivienda y se conserva tal derecho. De hecho, el acta de 20 de febrero de 2013 es anterior a la fecha en la que, según el propio interesado, se instaló en la vivienda.

El certificado de instalación individual de gas de fecha 14 de marzo de 2013 tampoco sirve para justificar el extremo aquí cuestionado, como tampoco el documento suscrito por Administración de Fincas y Aparcamientos, S.L., de fecha 10 de abril de 2017, en el que consta que desde el 5 de julio de 2012 el interesado es titular de una plaza de garaje en el Aparcamiento PASEO000, cuyos recibos se remiten al inmueble controvertido.

Valorando conjuntamente todos los documentos y elementos de prueba aportados, es obligado asumir que no se ha acreditado que el recurrente residiera de manera habitual en el inmueble litigioso desde el mes de marzo de 2013, ni tampoco dentro del periodo de los doce meses siguientes a la fecha de la compraventa (5 de julio de 2012). Así las cosas, en aplicación de las normas de la carga de la prueba ya expuestas, este defecto de prueba ha de perjudicar a la parte que pretende el beneficio de la deducción, pues el recurrente no ha logrado justificar los hechos constitutivos del derecho que pretende hacer valer y que la Administración ha negado, esto es, que la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente dentro de los doce meses siguientes a su fecha de adquisición, lo que conlleva la desestimación de sus alegaciones con la consiguiente confirmación del acuerdo de liquidación.

SÉPTIMO.- En lo que hace al acuerdo sancionador, debe rechazarse la pretensión de nulidad basada en la hipotética anulación del acuerdo de liquidación, ya que éste ha sido confirmado.

Por otro lado, se insta la nulidad de pleno derecho por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ex artículo 217.1.e) de la LGT.

Asiste la razón a la parte actora cuando pone de manifiesto que, contra el acuerdo sancionador, interpuso un recurso de reposición que fue tramitado y resuelto por el TEARM de forma acumulada con la reclamación económico- administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación.

Ahora bien, se trata de una actuación conforme a derecho pues, tras la reforma efectuada por el apartado cuarenta y uno del artículo único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, el artículo 230 de este último texto legal previene, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

" 1. Los recursos y las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:

d) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive."

La nueva redacción del artículo 230 de la LGT es de aplicación a las reclamaciones y recursos interpuestos desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el 12 de octubre de 2015, esto es, con anterioridad a la interposición del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, que se verificó el 22 de septiembre de 2017.

Por consiguiente, la acumulación del recurso de reposición con la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación (confirmado en reposición) del que deriva el acuerdo sancionador es conforme a derecho, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones del recurrente.

Por lo demás, como en el escrito de demanda no se formula ningún otro motivo de impugnación del acuerdo sancionador, es obligada su confirmación, lo que supone la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso se imponen al recurrente las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 479/2020 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que traen causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0479-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0479-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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