Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 610/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2124/2021 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA RUFZ REY

Nº de sentencia: 610/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100574

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15527

Núm. Roj: STSJ M 15527:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009740

NIG: 28.079.00.3-2021/0058178

Procedimiento Ordinario 2124/2021

Demandante: INDUSTRIAL REAL TIME APLICATIONS SL UNIPERSONAL

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 610/22

RECURSO NÚM.: 2124/2021

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2124-2021, interpuesto por la entidad INDUSTRIAL REAL TIME APLICATIONS SL UNIPERSONAL, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-12814-2020, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, allanándose posteriormente a las pretensiones deducidas por la parte recurrente

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 20 de diciembre de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28/12814/2020 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, con un resultado total a ingresar de 1.601,28 euros (1.349,30 euros de cuota y 251,98 euros de intereses de demora).

La regularización tributaria practicada por la Administración es del tenor literal siguiente:

"En fecha 14/6/2020 (RGE375023962020) presenta en síntesis las siguientes alegaciones respecto a la propuesta IS de 2014 notificada el 06/06/2020.

- La compensación de bases imponibles negativas forma parte de la propia cuantificación dela base imponible del impuesto. No existe ninguna norma en el Impuesto sobre Sociedades que impida la compensación de las bases imponibles negativas cuando se presenta el impuesto fuera del período voluntario de presentación.

Esta parte quiere traer a colación el artículo 120 de la Ley General Tributaria que establece: 'Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por si mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.' La opción se ejecutó con la presentación de la declaración, como reza el artículo 119.3 de la LGT , que reza:

'Las opciones que según la normativa tributaria se deben de ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.' La expresión 'con la presentación de una declaración' es clara y contundente :La opción se ejecuta con la presentación dela declaración.

-- La Resolución del TEAC del 4 de abril de 2017 (Recurso 1510/2013), a la que hace mención la liquidación provisional enviada por la Administración de Montalbán para denegar la compensación de bases imponibles negativas realizadas por el obligado tributario, tiene su fundamento en que la compensación no debe de ser admitida cuando la presentación es realizada fuera de plazo, para lo cual se invoca el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria . Lo que no se dice es que este artículo nada dice cuando la declaración es presentada fuera del período de ingreso voluntario.

En concreto, el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria , al hablar de las opciones tributarias dice:

'Las opciones que según la normativa tributaria se deben de ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.' La Administración argumenta que, al no presentar declaración en el periodo reglamentario, se entiende que el obligado renuncia de forma implícita al derecho a aplicar la base imponible negativa.

Esta interpretación está en abierta contradicción con el artículo 119.3 de la LGT que no menciona declaraciones en o fuera de plazo, pero, es que, además, la renuncia a un derecho o a ejercitar una opción no puede presumirse ni entenderse expresada tácitamente, siendo necesaria una declaración expresa ante el órgano competente (la Administración de Hacienda). Ver Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Nº de Recurso1955/2011 Nº de Resolución 71/2015, Fundamento de Derecho SEGUNDO, de fecha 23/01/2015.

- La Administración se basa en la resolución del TEAC del 04/04/2017, relativa a un caso que no es el nuestro. El caso considerado es el de una declaración presentada en plazo, sin aplicar la BIN y, luego, fuera de plazo, rectificada aplicando la BIN. Este proceder está contemplado también de forma clara y contundente en el mencionado artículo 119.3, sin necesidad de una reinterpretación tal como la de la resolución TEAC 4/4/2017: 'no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.' Como veremos, si no fuera así, se darían ganancias meramente especulativas, y lo dispuesto en 119.3 las evita.

El artículo 119.3 es evitar que se produzcan ganancias especulativas al no contabilizar la BIN en la declaración tributaria presentada en plazo.

En relación al párrafo de la Resolución que se refiere a la no presentación de la decalarción, haremos constar lo siguiente:

Se dice expresamente: 'Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello'. Este no es nuestro caso, puesto que si se presentó la declaración, aunque fuera de plazo. Esta situación de presentar la declaración fuera de plazo está prevista en la Ley General Tributaria, la cual en su artículo 198 regula la sanción que conlleva la presentación de la declaración fuera de plazo cuando no provoca un perjuicio económico a la Administración, como es en el presente caso .La declaración que se presentó por el Impuesto sobre Sociedades el día 27/06/2016, no es una declaración rectificativa o sustitutiva de una anterior, y, por tanto, no entra dentro de los supuestos recogidos en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria , siendo la declaración ajustada a Derecho.

- La resolución invocada por la administración no es Vinculante para la administración tributaria. La Resolución del TEAC no es vinculante para las Administración puesto que no se trata ni de un recurso de alzada para la unificación de criterio ni de un recurso extraordinario para la unificación dela doctrina, establecido en los artículos 242 y 243 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

-- No es aplicable la retroactividad en materia fiscal al tratarse la resolución del TEAC que aplica la Administración tributaria del 4 de abril de 2017 no puede aplicarse a este supuesto que es anterior en el tiempo, en concreto la presentación del impuesto sobre sociedades es del día 27/06/ 2016.

El artículo 10.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece:

'Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.' La eficacia temporal del cambio de criterio jurisprudencial o administrativo no puede aplicarse a los recurrentes o demandantes que no podían tener conocimiento de él en el momento del presentar la autoliquidación, como sucede en el presente caso ya que la Resolución del TEAC tiene fecha posterior a la presentación de la declaración.

No es admisible aplicar la retroactividad en este supuesto, puesto que vulnera los derechos del contribuyente que presentó una declaración según los criterios establecidos con anterioridad a la fecha de su presentación, posteriormente al cambiar la Administración tributaria de criterio este no puede ser aplicado al perjudicar al contribuyente..

Una vez valoradas las alegaciones formuladas, este órgano gestor entiende procedente desestimarlas mismas, en virtud de la siguiente motivación:

El artículo 25 del TRLIS (artículo que ha de ser aplicado dado que la declaración corresponde al ejercicio 2014, ya que el art. 26 correspondería a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto de Sociedades , que entró en vigor con fecha 01/01/2015), aprobado por Real Decreto Legislativo4/2004, dispone que '1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.

Por su parte, el artículo 119.3 de la L. G.T , en cual se establece respecto de las declaraciones tributarias, que 'Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

- En primer lugar, el TEAC se plantea si la compensación de BIN es una opción tributaria, señalando que 'el hecho de que la Ley permita al contribuyente elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en el primer caso, el importe a compensar dentro de los límites posibles, entra plenamente dentro del concepto de 'opción' antes definido, el ejercicio de dicho derecho es potestativo y no imperativo, debiendo ser el sujeto pasivo el que decida, dentro de los límites legales establecidos para ello, si ejercita o no su derecho a la compensación, así como el importe de la misma. Además, se trata de una opción que se ejercita 'con la presentación de una declaración', que es la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la compensación o no y, en caso afirmativo, de la cuantía de la misma, debe considerarse una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de una declaración y, en consecuencia, que cumple todas las condiciones para que le resulte aplicable el artículo 119.3 LGT anteriormente trascrito'.

De la consideración como opción el TEAC establece determinados límites a la compensación futura de dichas BIN, al entender que:

1º. En el supuesto de que el contribuyente ha presentado una declaración con una base imponible nula o negativa, se debe entender que no ha ejercitado dicho derecho, por lo que posteriormente, vía rectificación de la autoliquidación o declaración complementaria, incluso en un procedimiento de comprobación, en el que se genere una base imponible positiva, el contribuyente podrá en este momento ejercer el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes.

2º. Si el contribuyente ha decidido compensar bases imponibles negativas hasta el límite máximo compensable a tenor de su base imponible positiva previa a la compensación, el contribuyente habría optado por compensar el importe máximo que podría de acuerdo con esa base imponible previa, de manera que de aumentarse la base imponible previa posteriormente, por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa, podrá mantener la opción de seguir compensado el importe máximo que resulte de la nueva base imponible incrementada, siempre que la base imponible que estaba pendiente no se hubiese compensado en su totalidad en períodos impositivos siguientes pues, en caso contrario,.

-Bases imponibles negativas pendientes de compensar en el momento en que tiene efectos el aumento de la referida base imponible previa.

3º. Si el contribuyente ha decidido, aun siendo positiva la base imponible previa, no compensar bases imponibles negativas pendientes o compensar por un importe inferior al límite máximo. En este otro caso, no podrá posteriormente y fuera ya del plazo de autoliquidación del IS en período voluntario, sea bien por vía de rectificación de la autoliquidación o en fase de un procedimiento de comprobación, modificar la opción ya ejercitada en el sentido de que le resulte a ingresar una cantidad inferior o a devolver una cantidad superior.

4º. En el supuesto de que el contribuyente no haya presentado en plazo declaración del IS estando obligado a ello, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de una declaración extemporánea o bien en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas pendientes procedentes de ejercicios anteriores pues a juicio del Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado el derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento. De lo contrario, se haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos.

- A este respecto debe mencionarse al interesado que los criterios contenidos en las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores de Justicia(Valencia) no constituyen fuente del ordenamiento tributario ni resultan vinculantes para los órganos de la Admón. Tributaria, toda vez que, según dispone el artículo 7 de la Ley General Tributaria :'

1. Los tributos se regirán :a) Por la Constitución. b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el art. 96de la Constitución c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el art. 93 de la Constitución . d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.

2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.' Como es de sobra sabido, el artículo 1.6 del Código civil dispone que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Sobre la base de este precepto tradicionalmente hemos entendido en España que esa jurisprudencia sólo emana del Tribunal Supremo y que la reiteración a la que se refiere el Código civil exige al menos dos sentencias del Alto Tribunal de cuya decisión resulte esa doctrina sin que a estos efectos sean suficientes consideraciones contenidas en las sentencias que no sean determinantes del fallo.

Antes de nada recordemos que a pesar del concepto tradicional ya comentado, hay que entender que una sola sentencia del Tribunal Supremo constituye jurisprudencia no sólo cuando contiene un fallo anulatorio de una disposición de carácter general, sino asimismo cuando hubiera recaído en un recurso de casación en interés de la ley o en unificación de doctrina.

Aunque el TEAC resuelva un caso concreto, determina ciertos límites a la compensación futura de dichas BIN. En particular, fija criterio en el supuesto de que el contribuyente no haya presentado en plazo declaración del IS estando obligado a ello, en cuyo caso no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de una declaración extemporánea o bien en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas pendientes procedentes de ejercicios.-Anteriores, pues a juicio del Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado el derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento. El criterio esgrimido por el Tribunal no es exclusivo del procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidación y no distingue con cuánto retraso se hubiera presentado la autoliquidación extemporánea. Lo relevante es determinar si la opción se ejercitado dentro del plazo legalmente establecido para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades. Por ello, según el pronunciamiento del TEAC, en los supuestos en que el contribuyente no haya presentado en plazo declaración del Impuesto sobre Sociedades, estando obligado a ello, transcurrido dicho plazo no podrá rectificar su opción mediante la presentación de una declaración extemporánea pues el contribuyente no habría ejercido el derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento. La inadmisión de la compensación tiene como fundamento la circunstancia que el obligado tributario no habría ejercitado el derecho a compensar en plazo concedido para dicha opción, no en el hecho de que hubiera o no renunciado, de forma tácita o expresa, a ejercitar dicho derecho, motivo por el cual no se entiende aplicable al supuesto que nos ocupa los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo respecto a la renuncia a derechos. Cuanto más, cuando el contribuyente puede ejercitar dicha opción en futuras autoliquidaciones, siempre y cuando la misma se ejercite mediante su presentación dentro del plazo de declaración del impuesto.

También manifiesta el contribuyente que la Resolución del TEAC de fecha 4/4/2017 no es doctrina reiterada.

El criterio interpretativo emitido por el TEAC en 2017 ha sido ratificado mediante Resolución de 14 de mayo de 2019, R.G.6054/2017, lo que implica que, en función de lo dispuesto en el artículo 239.8 dela LGT , la Administración Tributaria debe someterse de forma imperativa al mismo, ('La doctrina quede modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico-administrativos.

- De las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía').Igualmente, en virtud de lo establecido en el artículo 89.1 de la LGT , la Administración tributaria se encuentra sometida a aplicar el criterio de la Dirección General de Tributos recogido en su contestación a la Consulta Vinculante V2496/2018, de 17 de septiembre, en la que entiende que el hecho de no presentar la autoliquidación correspondiente a un ejercicio concreto del IS en el plazo regulado en el artículo 124 LIS implica que la sociedad no ejercitó el derecho a compensar BINS de ejercicios anteriores que tuviera disponibles, optando con ello por su total diferimiento, no siendo posible rectificar esta opción a través de la presentación de una autoliquidación extemporánea .

Por todo lo expuesto, en la medida que en el supuesto que nos ocupa el obligado tributario presentó la autoliquidación correspondiente al IS del ejercicio 2014 en fecha 27/06/2016 es decir, fuera del plazo legalmente establecido para ello, debe entenderse que, según el criterio interpretativo emitido por el TEAC y la DGT, no habría ejercitado el derecho a compensar en plazo concedido para dicha opción, lo que trae como consecuencia directa que no resulte admisible el ejercicio de la opción de compensar BIN declaradas en ejercicios anteriores mediante la presentación de la mencionada autoliquidación extemporánea.

No obstante, lo anterior, sin perjuicio de que en futuras autoliquidaciones pueda ejercitar dicha opción de compensación de las BIN, siempre y cuando se ejercite mediante su presentación dentro del plazo de declaración.

- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores aplicada en esta liquidación establecida en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S . ,por lo que se ha modificado la base imponible declarada.

- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecida en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados."

SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado ha formulado allanamiento a la pretensión de la parte actora anulatoria de la resolución del TEARM impugnada.

Según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

"1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho."

El artículo 74.2 del mismo texto legal exige, para el allanamiento de la Administración pública, la presentación de testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas estipula:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado - Dirección del Servicio Jurídico del Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento, Organismo o entidad pública correspondiente.

2. El informe deberá ser emitido por la unidad competente por razón de la materia y, en su caso, por el órgano autor del acto objeto del proceso. Los informes deberán contener los motivos jurídicos que fundamentan la disposición de la acción procesal. En los procesos en los que se ventilen pretensiones sobre derechos de la Hacienda Pública de cuantía superior a un millón de euros, el Departamento, organismo o entidad pública deberá acompañar al informe sobre la propuesta de allanamiento o desistimiento una memoria con la estimación de sus consecuencias económicas para la Hacienda Pública. La memoria deberá ser emitida por la unidad competente por razón de la materia."

Consta en actuaciones la circular C.A. 1.2022 relativa a la autorización para que se manifieste el allanamiento a la pretensión de la parte actora, ello a la vista del informe favorable del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 14 de enero de 2022, del informe favorable del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, de fecha 4 de febrero de 2022, todo ello con base en el criterio de la Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesto en la reciente Sentencia 1404/2021, de 30 de noviembre (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda, recurso de casación 4464/2020). Por consiguiente, se ha cumplido con los requisitos legalmente previstos para llevar a efecto el allanamiento el cual, además, no supone infracción alguna del ordenamiento jurídico.

En este sentido, en la precitada STS 1404/2021, de 30 de noviembre, se determina si a través de una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, presentada extemporáneamente, la obligada tributaria puede compensar sus bases imponibles negativas con las rentas positivas de los periodos impositivos siguientes.

El Alto Tribunal alcanza la siguiente conclusión:

"En el Impuesto sobre Sociedades y en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT "

Consecuentemente, procede acoger las pretensiones de la parte actora, acordando la nulidad de la resolución del TEARM impugnada y la de aquellos actos administrativos de los que trae causa por no ser conformes a derecho, con devolución de las cantidades que procedan.

TERCERO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Sin embargo, la Ley no contiene disposición en materia costas en el supuesto de allanamiento. Ahora bien, en la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 17 de julio de 2019 (recurso de casación número 6511/2017) se concluye:

" CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, "tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda", cuestión a la que respondemos declarando que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del art culo139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo."

Sentado lo anterior, en el presente caso es obligado tener en cuenta que el Sr. Abogado del Estado se ha allanado a la demanda como consecuencia de la doctrina fijada por la reciente STS 1404/2021, de 30 de noviembre, por lo que su actuación procesal se ha ajustado a la jurisprudencia posterior a la fecha en la que se dictó la resolución aquí recurrida. En consecuencia, la Sala aprecia la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139.1 de la LJCA para no imponer las costas a la Administración demandada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 2124/2021 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa, QUE SE ANULAN POR NO SER CONFORMES A DERECHO.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2124-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-2124-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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