Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1180/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1140/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 1180/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023101146
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14453
Núm. Roj: STSJ M 14453:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1140/2021
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1140-2021, interpuesto por la entidad RESIDENCIAL AVENIDA UNO SL, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-00226-2020; 28-00230-2020, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirman ambos actos de liquidación y sanción, porque la reclamante en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2014 declaró como cuota a compensar procedente de ejercicios anteriores la suma de 74.074,46 euros, imputándose un exceso improcedente de 28.63187 euros, al no tener en cuenta que por efecto de la regularización por la Inspección de las bases imponibles pendientes de compensar de 2010 a 2012 a final de 2012 después de la compensación de las bases negativas regularizadas procedentes de 2010 de 30.159,40 euros y de 2011 de 30.173,75 euros, la base imponible era positiva y en 2013 la base declarada a compensar de futuro era de 45.442,59 euros.
La reclamante no presentó declaraciones complementarias para rectificar las bases modificadas por la Inspección.
Considera el órgano revisor que la regularización anterior era ejecutiva según los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015 aunque se encontrase pendiente de recurso ante la AN e incluso si está suspendida su ejecución mientras no se anule.
Concurren todos los elementos para la imposición de la sanción incluida la culpabilidad del infractor.
La falta de competencia del órgano revisor pues se trata del TEAR de Murcia y de sus integrantes carente de competencia territorial lo que acarrea la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por concurrir los motivos del artículo 217.1.a) y b) de la LGT por vulneración del derecho susceptible de amparo constitucional al juez predeterminado por la Ley del artículo 24 de la Constitución y por falta de competencia por razón del territorio y se vulnera por ello los artículos 228 y 229 de la LGT
En cuanto al fondo, aduce que no procede la regularización porque contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2010-2012 se ha interpuesto recurso ante la AN que se encuentra pendiente y la exigencia de presentación de declaraciones complementarias contraviene lo dispuesto en los artículos 119.3 y 4 de la LGT
No debe imponerse sanción porque no concurren los elementos objetivo y subjetivo de la culpabilidad y su conducta estaba amparada por una interpretación razonable de la norma como causa que excluye la responsabilidad.
Concurren todos los elementos para la imposición de la sanción.
La obligada tributaria se imputó en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2014 un saldo pendiente a compensar procedente de periodos anteriores de 74.074,46 euros y fue regularizada la compensación en la parte que excedía del saldo pendiente sin que presentara declaraciones complementarias para regularizar las bases imponibles negativas de los periodos anteriores comprobadas por la Inspección
Por otra parte, resulta relevante dejar constancia de los siguientes hechos:
-Mediante liquidación derivada de acta de disconformidad A02/72847014, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010 a 2012, se procedió a rectificar el importe de las bases imponibles negativas de 2010 y 2011, resultando para estos periodos unas bases imponibles negativas de 30,.159,40 euros y 30.173,75 euros, respectivamente y para 2012 se compensan estas bases negativas, resultando una base imponible de 4.114.199,22 euros.
-Contra la liquidación resultante, notificada el 23/11/2017, se promovió por la obligada tasación pericial contradictoria, que fue estimada y se estuvo al valor fijado por el perito tercero, resultando una liquidación por importe total de 285.525,21 euros
-Contra la liquidación resultante de aplicar el valor fijado por el perito tercero se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC y contra la decisión de este órgano recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, recurso número 350/2021 pendiente de resolver.
-En 2013 resultaba un saldo a compensar a fututo de 45.442,59 euros y en 2014 como se ha visto se superó dicha cantidad en el importe improcedente regularizado por la Inspección de los Tributos del Estado.
Por otra parte, no puede considerarse tampoco que concurra la causa de nulidad de pleno derecho también invocada de vulneración de un derecho susceptible de amparo constitucional, ya que el derecho al juez predeterminado por la Ley alude a los órganos jurisdiccionales y la competencia territorial del órgano administrativo revisor ha sido correctamente determinada de acuerdo con la precedente exposición.
Ciertamente que la liquidación derivada del acta de disconformidad A01/72847014 fue impugnada y se promovió tasación pericial contradictoria, que esta se anuló para aplicar el valor determinado por el perito tercero y que la liquidación resultante fue recurrida ante el TEAC y después ante la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, dando origen al recurso contencioso administrativo 350/2021, hoy pendiente de resolver
Pero resultan de aplicación los principios de validez y eficacia, junto con el principio de la ejecutividad de los actos administrativos de los artículos 38, 98 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, que dispone que los actos sometidos al derecho administrativo serán ejecutivos sin que concurra ninguna de las excepciones legales, lo que hizo que la Administración de manera válida aplicase los efectos de la regularización del Impuesto sobre Sociedades de 2010-2012, plasmada en el correspondiente acto administrativo de liquidación, en la regularización del mismo impuesto en 2014, todo sin perjuicio de las consecuencias futuras que pudiera tener si la primera liquidación fuera anulada por el órgano jurisdiccional que conoce de su impugnación
Por otra parte y pese a lo que sostiene la parte recurrente, venía obligada a presentar declaraciones complementarias para adaptar sus autoliquidaciones a la regularización inspectora y no lo hizo así sin que con esta exigencia se vulnerase el artículo 119.3 y 4 de la Ley 58/2003
Pues como señala el Abogado del Estado en defensa de la Administración tributaria, el Tribunal Supremo ha declarado que la compensación de las bases imponibles es un derecho y no una opción del artículo 119.3 de la citada Ley en la sentencia número 1404 de 30/11/2021
En cuanto a la prohibición contenida en el número 4 del mismo artículo.
Dispone este precepto:
Se permite que en la liquidación resultante, en este caso del procedimiento inspector, puedan aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación sin que pueda modificarlas mediante declaraciones complementarias una vez iniciado el procedimiento.
Este no es el caso de autos porque no había cantidades pendientes de compensación, salvo la de 2013, por efecto de la previa regularización de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 mediante la oportuna liquidación que era ejecutiva aunque se encontrase impugnada
Y como señala la representación y defensa de la Administración, la finalidad que tiene el precepto es prohibir que mediante una declaración complementaria presentada ya iniciado el procedimiento de aplicación de los tributos de que se trate se deje sin efecto la compensación realizada en otro ejercicio y se solicite su compensación en el ejercicio comprobado que es otro supuesto.
Razones por las que se debe desestimar el recurso en este extremo.
La infracción fue calificada de leve y se cuantificó en el 50% de la base de 7.157,97 euros (cuota dejada de ingresar).
La recurrente estima que no hay infracción, que no se acredita ni motiva su culpabilidad exigiendo una responsabilidad objetiva y que concurre una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.
En primer lugar hay que rechazar que no concurriese el elemento objetivo de la infracción, ya que como consecuencia de la aplicación de una compensación de bases imponibles procedente de ejercicios anteriores improcedente, dejo de ingresar parte de la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del tributo en la cuantía citada, que es la infracción tipificada por el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 que se le imputa.
Continuando con la concurrencia del elemento subjetivo, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."
En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en sentencias posteriores como las de 22/12/2016, recurso 348/2016 y de 21/12/2017, recurso 1347/2016 y en la última jurisprudencia siendo exponente la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el acuerdo sancionador el órgano gestor motiva la culpabilidad del infractor en el sub apartado de aplicación al caso concreto, del apartado de la culpabilidad, en los términos siguientes:
La precedente exposición pone de manifiesto que la Inspección de los Tributos ha establecido la relación necesaria entre la regularización practicada y la conducta que califica, cuando menos, de negligente y que describe con detalle, pues la obligada tributaria compensó un saldo procedente de ejercicios que por efecto de su previa regularización por la Inspección no existía y era improcedente, dejando de ingresar parte de la deuda que hubiera correspondido autoliquidando correctamente el tributo en las cuantías indicadas y sin presentar declaraciones complementarias.
Y en cuanto a la interpretación razonable de la norma fiscal aplicable como causa de exoneración de la responsabilidad prevista por el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, no resulta de aplicación pues la norma no permite compensar bases imponibles improcedentes por haber sido modificadas por la Inspección a resultas de un procedimiento inspector anterior, incluso aunque estas se encuentren impugnadas, sin que tampoco fueran corregidas mediante las correspondientes declaraciones complementarias.
Por todo lo expuesto el recurso debe desestimarse en su integridad
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Residencial Avenida Uno SL contra la resolución de 26/02/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa 28/00226/2020, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/73066412, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2014 y de la reclamación económico administrativa 28/00230/2020, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 1140-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

