PROCURADOR D. SILVINO GONZALEZ MORENO
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
I.- DÑA. Blanca, debidamente representada por D. SILVINO GONZÁLEZ MORENO y asistida por D. ÁNGEL PÍO MACÍAS como parte demandante.
II.- La COMUNIDAD DE MADRID, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.
III.- SOCIETÉ HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES, debidamente representada por D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ y asistida por D. JAVIER MORENO ALEMÁN como parte interesada en calidad de codemandada.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- La resolución expresa objeto de autos. La resolución expresa desestima la reclamación presentada por el interesado. En la misma, tras repasar los hechos del expediente y la atención prestada, valorando los informes que tenía en autos señala que:
I.- En el caso que nos ocupa, la reclamante considera que el resultado de la intervención que se le practicó no ha sido satisfactorio e indica que no recibió una información adecuada, en referencia a la mecánica de la propia intervención y a sus resultados. Sin embargo, la interesada no ha aportado prueba alguna que acredite que la atención que le fue dispensada fuera incorrecta o inadecuada, sin que sirvan a este propósito las afirmaciones contenidas en el escrito de reclamación sin sustento probatorio alguno. Por el contrario, la historia clínica de la paciente y los informes médicos obrantes al expediente, ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada a la paciente en el Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela fue conforme a la lex artis. En particular, debe estarse a lo dispuesto en el Informe de la Inspección Médica de 18 de febrero de 2020, que cobra especial significación, no sólo por su independencia respecto de los intereses en juego en este procedimiento, sino también porque sus conclusiones aparecen dotadas de objetividad y profesionalidad ( STSJM 26 de julio de 2018 recurso 768/2016 ). En dicho Informe, la Inspección Sanitaria, después de enjuiciar técnicamente la asistencia sanitaria dispensada, realiza las siguientes consideraciones: (...) las mismas se reproducen posteriormente y vienen a concluir la corrección de la actuación sanitaria.
Asimismo la Comisión Jurídica Asesora hace hincapié en que `los informes de los responsables médicos de las áreas involucradas, ofrecieron explicaciones solventes sobre lo sucedido, evidenciando que las complicaciones/secuelas sufridas por la reclamante, estaban adecuadamente previstas en el consentimiento informado que recibió la paciente y le fueron personalmente explicadas. Además, se argumenta que la técnica empleada en la intervención, se le explicó detenidamente a la paciente y que en su desarrollo no hubo distorsiones ni complicaciones, desarrollándose adecuadamente en todo momento." Y cita, a continuación, el Informe de evolución, suscrito el 7 de octubre de 2019, por el facultativo que atendió a la paciente, el día 19 de septiembre del mismo año, en el Área de Traumatología del Hospital Central de la Cruz Roja, que se tomó como referencia para considerar estabilizadas las secuelas de la reclamante, cuyo tenor literal dice así (...)"
II.- en relación con el consentimiento informado, afirma que el mismo es completo, correcto y está perfectamente informado y cumplimentado, apoyándose en el propio documento y los informes existentes en los autos.
En base a ello desestima la reclamación efectuada.
1.2º.- La demanda. Sostiene el demandante, tras hace una relación de hechos basada en el contenido de la historia clínica, que:
a.- Después de la intervención quirúrgica, y por la actuación del SERMAS, la misma no ha obtenido el resultado esperado de las actuaciones.
b.- Que no estaba debidamente informada.
c.- Que la paciente continúa con fuertes dolores en el pie, ampliándose la abertura de los dedos del pìe de forma continua, por lo que hay una lesión física, estética y psicológica cada vez mayor.
Entiende que la administración debe reparar el conjunto de los daños y perjuicios que ha sufrido la misma.
1.3º.- La contestación de la administración. La administración reproduce el dictamen de la comisión jurídica asesora de la CAM en el que se sostiene la improcedencia de la reclamación y solicita la desestimación. El fondo de las alegaciones que reproduce, señalan que la actuación es correcta, los consentimientos informados también y aparecen firmados y que el resultado no ajustado a las expectativas no puede ser imputado a la administración.
1.4º.- La contestación de la aseguradora. La contestación señala las fuentes de su posición, informes y actuaciones en la vía administrativa y considera que no procede la reclamación porque todas las actuaciones transcurrieron con normalidad y se ajustaron a la lex artis que implicaba que se avanzara desde los tratamientos conservadores iniciales y que no produjeron el resultado esperado, a los más agresivos como son las operaciones quirúrgicas que se practicaron con corrección y mediando los consentimientos informados correctamente elaborados y firmados.
1.5º.- Las conclusiones. Fueron, esencialmente, reiterativas respecto del contenido de los escritos rectores, remarcando el demandante la incorrección del resultado y afirmando el demandado la improcedencia de su reclamación ante la corrección de todas las actuaciones según la prueba practicada en los autos.
SEGUNDO.- Hechos relevantes para las presentes actuaciones.
Tomamos los hechos de la pericial del demandado, sin perjuicio de la valoración de los mismos técnica y jurídicamente con posterioridad. Así:
I.- El día 04/04/17 es diagnosticada de
* Pie derecho con hallux rígidus + metatarsalgia
* Pie izquierdo con metatarsalgia + juanete de sastre
Es remitida para valoración quirúrgica al Hospital Príncipe de Asturias y una vez indicada la necesidad de intervención quirúrgica se deriva al Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela (HCCR)
II.- El día 22/05/17 acude a consulta de Traumatología en el HCCR: se estudia su situación clínica y documentación remitida desde el HUPA; se consigna en la historia:
"Metatarsalgia mixta 2º y 3º R planteándose un "T Weil M2 a M5 y corrección Q varus según fórmula Maestro, tenotomía gemelo interno para corrección de 2ºR".
Se anota que se explica el procedimiento quirúrgico, riesgos, complicaciones y postoperatorio a la paciente y se la entrega modelo de consentimiento informado en el que consta
" Se cortarán huesos, se modificará su posición y que en algunos casos se fijaran con elementos metálicos..." y se añade a mano: "Osteotomía M2 - M5 + tenotomía gemelo int izquierdo".
III.- El día 24/10/17 ingresa pero la intervención se suspende por presentar la interesada un proceso respiratorio agudo.
IV.- El día 11/04/18 la paciente ingresa en el HCCR y es intervenida realizando:
"Paciente en decúbito prono en mesa de qx bajo anestesia espinal. Abordaje transversal sobre pliegue poplíteo izquierdo. Disección por planos. Sección fascia superficial. Identificación de gemelo interno y sección de aponeurosis. Comprobación de flexión dorsal de pie a talo con pierna en extensión. Cierre por planos y piel con Vicryl rapide de 3.0. Paciente en decúbito supino en mesa de qx. Isquemia por elevación. OTT de Weil triple- Ángel Daniel en cabezas M2-M5 según calco previo; corrección de Quintus varus. Liberación de isquemia (1 h). Lavado abundante. Cierre con Vicryl de Omm realizando un Mc Bride + piel con Vicryl rapide de 3.0mm.Vendaje con corbatas".
V.- La intervención y postoperatorio transcurren sin complicaciones y la paciente es dada de alta a su domicilio el 12/04/18.
VI.- Es revisada en consulta los días 20/04/18, 27/04/18, 07/05/18 y 21/05/18.
VII.- El día 09/07/18 se anota que continúa con sensación de acorchamiento de los dedos, no se aprecian signos inflamatorios y el control radiológico es satisfactorio.
VIII.- El día 23/11/18 se anota en la historia que la paciente refiere prurito en el 1º dedo y rigidez metatarso-falángica, pero con dedos y articulaciones flexibles. Se remite a Rehabilitación en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias.
IX.- El día 23/01/19 es vista en rehabilitación y se anota en la historia "Camina sin ayudas técnicas y no usa plantillas. Aqueja dolor en parte interna y dorso del pie y parestesias en 3º y 4º dedo; toma ibuprofeno ocasionalmente."
Se indica que en el momento actual presenta una cicatriz disestésica y que no precisa rehabilitación. Se pauta crema de Capsaicina para aplicar en la cicatriz y control por traumatólogo.
X.- El día 01/03/19 es revisada de nuevo en Traumatología anotando en la historia "Dolor al caminar en planta y cara interna del pie; se aprecia hiperqueratosis central muy localizada bajo metatarsiano; se pide radiografía en carga y se pauta Arcoxia."
XI.- El día 18/03/19 vuelve a revisión:
Cicatriz queloidea que produce cierta retracción de extensores y una queratosis M2 de 2R. Se recomienda plantillas de descarga metatarsal y parches de silicona.
XII.- El día 11/05/19 la paciente acude a Urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias por dolor en el pie izquierdo diagnosticando una metatarsalgia. Se indicó plantillas de descarga, reposo relativo y Zaldiar
XIII.- El día 19/08/19: acude a la consulta de Traumatología del HCCR por
"Continuar con dolor en recorrido de extensor común dedos y TA; cicatriz hipertrófica. Metatarsalgia M2 a M5 con callosidad en M3-M4 de 2° Rocker. Presenta síndrome de 2 espacios."
XIV.- El día 16/09/19: sigue con dolor a nivel de cicatriz queloidea y metatarsalgia 2R; se la deriva a Cirugía Plástica para valorar el queloide para considerar después la indicación de reintervención.
XV.- El día 17/09/19 es vista en Cirugía Plástica. Refiere dolor en la cicatriz, y también en los dedos del pie. Se aprecia cicatriz transversa, engrosada o hipertrófica (no es queloide), con cierto dolor a la palpación distal sobre la misma, aunque la paciente también se queja de dolor en dedos. Se desaconseja intervenir la cicatriz dadas las posibilidades de que se reproduzca y se opta por infiltrar Trigon Depot (1ml) y revisión en 1 mes.
TERCERO.- El elemento fáctico: documentos, informes y pruebas.
Expediente administrativo
3.1º.- Consta en las actuaciones el documento que contiene el consentimiento informado en los folios 22 y 23 del expediente. En el mismo se puede ver:
a.- En el apartado dedicado a la descripción del procedimiento se dice que " En la intervención se cortarán huesos, se modificará su posición y en algunos casos se fijará con elementos metálicos que más adelante el posible que tengan que ser retirados, a veces con otra pequeña intervención quirúrgica o sin ella, directamente. También se seccionarán y reinsertarán o no según los casos, ligamentos y tendones; así mis o, se pqdrá actuar sobre nervios, aponeurosis y vasos. En su caso se prevé hacerle (osteotomía m2 m5)".
b.- En el apartado de los riesgos, se puede ver que " Riesgos generales de la cirugía del pie: Anestésicos, que le serán explicados por el anestesista, vasculares, como flebitis, trombosis o embolias en la extremidad operada o en otros territorios, como el pulmón (lo cual supone una complicación grave) e infecciones en la herida operatoria superficiales o profundas (osteítis).
Riesgos de la técnica quirúrgica: La intervención se realiza habitualmente con isquemia (sin sangre en el campo operatorio) mediante un manguito de presión en el muslo o en la pierna. De ello, en escasas ocasiones, pueden derivarse compresiones nerviosas o alteraciones en la nutrición de los tejidos por debajo del manguito.
En la intervención puede no ser posible realizar la teórica o los cortes óseos previstos y no poder resituar éstos (reducción) en la forma adecuada, Podrán producirse lesiones en los órganos vecinos (nervios, tendones, vasos), todos ellos en íntima relación y contigüidad en el pie y con consecuencias variables. Riesgos del periodo postoperatorio: Desde el punto de vista general puede persistir dolor, inestabilidad o dificultad para calzarse o caminar. Puede no producirse consolidación en los huesos cortados o quedar relieves óseos residuales anormales dolorosos al calzarse. Puede haber desviaciones secundarias por defecto o por exceso de las modificaciones previstas. La movilidad de alguna de las articulaciones del pie puede quedar limitada en grado variable: En casos de extirpación de relieves óseos o apófisis prominentes puede producirse muy raramente reproducción del hueso o calcificaciones (espolón) o no desaparecer el dolor. En los dedos pueden quedar, y a veces se pretende que así sea, alargamientos o acortamientos de su longitud.
En la cicatrización de la herida operatoria puede producirse ésta por "segunda intención" si aparece necrosis de la piel, o requerir injertos dérmicos para cubrir pérdidas de sustancia. El calzado puede producir dolor sobre cicatrices hiperestésicas (hipersensibles) o bien pueden quedar zonas de anestesia (falta de sensibilidad) por secciones liosas.-Puede haber adherencias cicatricialeá á vainas olefitlálles que limiten la movilidad.
Puede persistir ' un edema residual_ del pie y requerir, por otra parte, el uso, de plantillas u ortesis permanentemente. Cuando se practica-la operación en ambos pies por el mismo proceso y aun usando la misma técnica, el resultado puede no ser simétrico".
Consta igualmente información personalizada en el folio 63 escrita a mano en el apartado dedicado a ello.
3.2º.- En los folios 64 y 65 del expediente se encuentra el informe del dr. Juan Ramón , el cual señalaba como cuestiones más relevantes que " Referente a la reclamación de la paciente debemos puntualizar: 1º. El material de osteosíntesis (elementos metálicos: clavos, tornillos, grapas...) es un recurso habitual y actualmente generalizado en la realización de intervenciones quirúrgicas del pie. 2º. El uso de material queda supeditado a la decisión del personal realizador de la intervención, estando directamente relacionado con la técnica utilizada, las preferencias del cirujano y las necesidades del paciente. 3º. Toda intervención quirúrgica exige, salvo casos de urgencia, la firma del consentimiento previo, consentimiento que efectivamente firma la paciente en la consulta pre-anestésica. 4º. En el texto del consentimiento previo, se especifica claramente la utilización de implantes de naturaleza-metálica. 5º. La buena o mala evolución del paciente no viene determinada de forma específica por el uso de uno u otro tipo de implante metálico, el uso de los dispositivos depende de la técnica elegida y queda habitualmente a voluntad del paciente".
3.3º.- En las páginas 129 y 130 hay un informe de evolución elaborado por el servicio de traumatología del hospital de La Cruz Roja. En el mismo se recoge la evolución y las actuaciones médicas y una serie de consideraciones sobre las mismas que dicen " La paciente fue valorada en la consulta de traumatología en varias ocasiones para ser informada de su proceso patológico en el antepié izquierdo, se le explicó su patología y la propuesta quirúrgica fue realizar una tenotomía proximal del gemelo interno con la finalidad de disminuir la tensión a nivel de la fascia plantar y metatarsianos que presentaban dolor en la fase estática o segundo rocker de la marcha, así como la osteotomía triple de Weil, descrita por el Dr. Ángel Daniel con el objetivo de acortar y elevar la cabeza de dichos metatarsianos.
Esta ostetomía se realiza mediante 2-3 cortes y previamente se realiza una medición prequirúrgica para ajustarse a la fórmula de Maestro, siendo necesario, en todos los casos su osteosíntesis mediante tornillos tipo Weil, snap-off o twist-off (todos similares) dado que por definición es una osteotomía intrínsecamente inestable.
A nivel del 5° metatarsiano se realizó una osteotomía de Weil simple, que en este caso no se sintetiza necesariamente cuando es realizada en el 2-3-4 metatarsianos pero sí en el 5° debido a que es necesario realizar una medialización de la cabeza del metatarsiano para corregir la deformidad en varo del mismo.
Hay descritas varias técnicas para corregir este tipo de deformidades y en esta paciente se ha realizado estas técnicas de acuerdo a la bibliografía existente al respecto y los criterios universalmente aceptados para este tipo de patología y por un equipo médico cualificado para ello.
Se entregó un consentimiento informado a la paciente que firmó en consulta, tras entender y aceptar la propuesta quirúrgica y explicar las dudas pertinentes así como copia del mismo".
El mismo concluye que la paciente se queja de la falta de información, pero que en las actuaciones está el consentimiento informado, considerando de los seguimientos en consulta que no hay desatención alguna.
3.4º.- El informe de la inspección sanitaria se encuentra entre los folios 132 y 136 del expediente administrativo. Tras el resumen de los hechos y del objeto de la reclamación, el informe sostiene que " La reclamante, tras ser sometida a distintas exploraciones físicas y radiológicas, fue diagnosticada de presentar en su pie izquierdo: deformidad de Quintus Varus, Index Minus, subluxación metatarso-falángica de los dedos 2º, 3º y 4º; con metatarsalgia y queratosis mixta a nivel de los metatarsianos de dichos dedos y retracción de los gemelos.
El Quintus Varus o juanete de sastre es una deformidad en varo de origen congénito o adquirido (procesos concomitantes, uso de calzado estrecho, etc.); la misma procede de una hiperextensión en la articulación metatarso-falángica del quinto dedo del pie que se desplaza hacia los otros dedos, hacia el interior. El margen lateral presenta una hinchazón molesta que impide caminar e incluso usar zapatos. Inicialmente se trata con fisioterapia, uso de calzado cómodo y ortesis de silicona.
La retracción gemelar está relacionada con acortamientos de los músculos o de las fascias que los recubren, debidos a lesiones que producen cicatrices o fibrosis, procesos inflamatorios, abuso o falta de ejercicio, etc. En una primera fase y dependiendo de su etiología, puede ser tratada con fisioterapia y medidas conservadoras.
El Index Minus consiste en que el 1° metatarsiano es más corto que el 2°, lo que altera la biomecánica del pie por sobrecarga de este último y produce metatarsalgia. La subluxación metatarso-falángica de los dedos 2°, 3° y 4° se deriva de los desequilibrios biomecánicos y las alteraciones físicas del hueso; así como del uso de calzado rígido, poco amortiguador, fatiga muscular, presencia de pie cavo, etc. El resultado de las subluxaciones es el dolor o metatarsalgia.
Ante las molestias (dolores de larga evolución) que refería la paciente y que no habían respondido al uso de un calzado adecuado y al tratamiento ortopédico, se opta por aplicar tratamiento quirúrgico.
La reclamante fue correctamente diagnosticada y valorada, optándose por la cirugía y presentándole un consentimiento informado (C-14 y 15) descrito más arriba, donde se le indica la patología que presenta, su extensión, el tipo de intervención que se le propone y sus posibles complicaciones. La reclamante firma dicho consentimiento.
La intervención se realizó tal y como se había planificado y explicado a la reclamante, dando buen resultado y transcurriendo cirugía y postoperatorio sin tropiezos. De abril a noviembre de 2018 acude a distintas revisiones sin que consten referencias a excesivas molestias, salvo queja de rigidez en noviembre, pero presentando articulaciones flexibles; de hecho en el HUPA, tras valoración, no consideran necesaria una rehabilitación. Se consignan las primeras molestias en enero de 2019 y son tratadas con la toma ocasional de ibuprofeno. La cicatriz hipertrófica que presenta la reclamante está siendo tratada de forma conservadora por Cirugía Plástica, desconociéndose su evolución desde septiembre de 2019 hasta la actualidad. Los dolores que refiere la reclamante son síntomas subjetivos de difícil valoración que en todo caso no se derivan de un tratamiento inapropiado ni de unos resultados quirúrgicos cuestionables".
La conclusión es que se actuó de conformidad a la lex artis en todo momento.
II.- Prueba aportada y practicada en el proceso judicial.
3.5º.- En el proceso judicial se aportó por la demandada la pericial de Secundino. El mismo señaló que:
a.- Sobre la enfermedad que padecía la hoy demandante dice que " Las Metatarsalgias, es decir los síndromes dolorosos del ante pie referidos a las cabezas de los metatarsianos 2º 3º 4º y 5º son producidos en la mayoría de los casos por alteraciones en lo que llamamos la "Fórmula Metatarsal o la Parábola Metatarsal". Ésta se refiere a la relación en la longitud de los metatarsianos que debe guardar una relación entre ellos de tal forma que establecimos con situación más "normal", aquella en la que la longitud del 1º MTT es igual que el 2º y el 3º es un poco más corto (3mm) y el 4 más corto y el 5º más corto M1=M2>M3>M4>M5. Las variaciones en esta fórmula predisponen a padecer dolor en los metatarsianos es decir metatarsalgias.
II.- Sobre el tratamiento, nos dice que " El tratamiento de estas patologías es inicialmente conservador, especialmente cuando no se asocia a un Hallux Valgus (Juanete) y la utilización de plantillas con apoyo retrocapital puede ser suficiente para mejorar el dolor. Cuando el tratamiento conservador fracasa, está indicada la cirugía y ésta va encaminada a corregir la longitud de los metatarsianos para acercarse lo más posible a una formula normal. Parta ello haremos unos cortes en los huesos para que se produzca acortamiento de aquellos que son más largos. Estos cortes son las Osteotomías de Weil. Las osteotomías de Weil se pueden hacer con fijación con tornillos o sin fijación, ambas técnicas son perfectamente válidas y la elección de una u otra, es una decisión del cirujano en el momento de hacer la intervención. De hecho la tendencia actual es a realizar estas osteotomías mediante técnica percutáneas mínimamente invasivas en las que no se hace ninguna fijación (...) Pero evidentemente como cualquier técnica quirúrgica, no está exenta de potenciales complicaciones. Independientemente de las complicaciones comunes a cualquier acto quirúrgico como infecciones, lesión de estructuras vecinas vasculonerviosas, etc., las más frecuentes son la recidiva de la deformidad, la no consolidación de la osteotomías, las hipercorreciones, o las hipocorrecciones. Estas complicaciones que pueden ocurrir son conocidas y pueden ocurrir y por eso se hacen constar en los documentos de Consentimiento Informado y no tienen que ser asociadas a malas técnicas. Estas complicaciones en la mayoría de los casos precisan nuevas intervenciones para resolverlas y cuando se agotan las posibilidades de corrección no hay más remedio que acudir a la artrodesis, es decir a la fijación de la articulación".
III.- En relación con los hechos de nuestro caso, señala que " En este tipo de situaciones, actuar quirúrgicamente solo sobre el problema del 5º dedo no resuelve el problema.
En el caso de Doña Blanca, se intentó previamente un tratamiento conservador utilizando plantillas y correctores de silicona pero ante el fracaso de este tratamiento de forma correcta se indicó tratamiento quirúrgico.
La técnica quirúrgica empleada, destinada a la corrección de toda la fórmula metatarsal, es lo correcto. Y más concretamente las osteotomías de Weill, en este caso sintetizadas con tornillos metálicos, es la más correcta.
Como explicamos anteriormente en estos casos, añadir una tenotomía del gemelo interno, especialmente si el signo de Silfverskiold es positivo, está plenamente indicado y así se hizo en este caso.
Está demostrado que la asociación de las técnicas quirúrgicas empleadas en esta paciente es lo más correcto para el tratamiento de las metatarsalgias en las que el tratamiento conservador con ortesis ha fracasado.
La paciente fue debidamente informada de la técnica quirúrgica que se iba a realizar así como de las consecuencias seguras y los riesgos más frecuentes en este tipo de intervenciones ya que firmó el correspondiente documento de consentimiento informado específico para este tipo de intervenciones.
La paciente fue controlada en consultas de modo correcto haciendo las revisiones habituales en este tipo de patología y no hubo desatención".
Concluye, finalmente que " La mala evolución de este caso no es atribuible a una incorrecta atención médica si no a las propias características de este tipo de patología".
En las conclusiones reafirma la inexistencia de ningún elemento contrario a la lex artis o a la aplicación de la técnica concreta.
3.6º.- El mismo declaró en el acto de vista y señaló que se ratifica en el informe presentado. No tiene relación con las partes ni con sus letrados. La cirugía estaba correctamente indicada. La demandante fue derivada por un juanete de sastre. Es un juanete en el lado del dedo pequeño. Es evidente que para operar un juanete de sastre no es correcto hacerlo individual y ajenamente. Hay que dejar todos los metatarsianos de la longitud adecuada. Lo que figura en el protocolo quirúrgico es correcto. Se tiene que hacer el corte en el hueso oblicuo para que la cabeza se retrase. Se corta el hueso y se sujeta la cabeza con unos tornillos. Hay que hacerlo. El postoperatorio se hizo correctamente. Se siguieron las evoluciones y las actuaciones necesarias. La evolución no se debe a una incorrecta actuación médica. En el presente caso no se tiene nada que ver con la cirugía. Ha pasado cuestiones que están en los consentimientos informados. La cicatriz no tiene nada que ver con la técnica. La técnica es correcta y todo fue bien, aunque la evolución no es satisfactoria. No es 100 % lo que el paciente deseaba. Considera que la información es correcta y el CI es el normal y habitual. Específico para este tipo de procesos donde se dice qué se le va a hacer y las consecuencias más frecuencias. Aunque el resultado es bueno, no está satisfecho el paciente.
Lo normal es poner metálicos o tornillos metálicos. Es un tema de escuelas. Hay cirujanos que les gusta fijarlos con tornillos por mayor seguridad y otros cirujanos consideran que no es tan trascendente y lo deja sin sintetizar. Antes de desarrollarse esta técnica, se cortaban las cabezas y se dejaba todo al aire. Las dos cosas son correctas. No tiene por qué afectar a la evolución. Habitualmente no es necesario quitarlo. Quedan enterrados en el hueso. Es muy difícil quitarlo porque quedan enterrados. No influye el material en principio. No tiene contacto con el tejido subcutáneo. La cicatriz dolorosa es habitual en todo tipo de cirugías. En algunos pacientes hay exceso de tensión en la fase plantar. Los dedos tienen tendencia a flexionarse. Ello es debido a un acortamiento del gemelo. Ese corte que se da es un gesto quirúrgico añadido como colaboración a quitar tensión del pie. Es un acto quirúrgico de 5 minutos pero libera la tensión del gemelo y facilita que la fascia se relaje. La mala evolución es lo que cuenta la paciente. Es el dolor de la cicatriz, las plantillas... Es difícil tomar la decisión de segunda operación cuando el resultado radiológico es correcto respecto de la primera intervención.
3.7º.- El dr. Rosendo elaboró un dictamen a petición de la parte demandante y fue insaculado por la Sala, elaborando su dictamen, en el cual, tras relatar los hechos y las intervenciones a la demandante, señala:
a.- La metatarsalgia o dolor antepié, de tipo mecánico, por caída de las cabezas de los metatarsianos que hacen protrusión plantar produciéndose roces repetitivos con aparición de hiperqueratosis ( callosidades ), así como en el dorso del 5 0dedo por la deformidad en aductor ,que pueden llegar a limitar la marcha . En principio se tratan de forma conservadora con órtesis correctora de arco anterior ( plantillas ) a medida , y el uso de calzado adecuado con piso de goma gruesa , que amortigüe el peso corporal y con tacón bajo , tratamiento que ya le habían prescrito y realizaba , con escasa o ninguna mejoría .
b.- La paciente acude al Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela, derivada de la Lista de Espera Quirúrgica por el Servicio Madrileño de Salud, ( SERMAS ) en Octubre 2017 . Y tras exploración clínica y radiológica se identifica: metatarsalgia, deformidad del 5 0 dedo en varus y acortamiento gemelar .
La indicación quirúrgica consistió en tenotomía Gemelo In terno / Osteotomía tipo Weil de 20,3 ,y,40 y 5 0 Metatarsianos.
d.-Explicada a la paciente la patología que presenta y el tratamiento quirúrgico propuesto, los riesgos , posibles complicaciones ,así como el postoperatorio previsto en ese tipo de cirujano, aquejando dolor en antepie con empeoramiento desde 8 días antes. Aunque refiriendo que el dolor y pese al tt0 con Etoricoxib no mejora y que el dolor lo padecía desde la operacion El FEA de guardia tras la revisión de Rx pre y post cirugía le prescribió analgesia y consulta de COT del Area. (...)
e.- En cuando a las conclusiones, afirma la pericial que " 1.- Tras el estudio y valoración de la situación clínica de la paciente se estableció un Diagnóstico Correcto y Tratamiento Quirúrgico , ya que el conservador no había dado resultado".
2.- Del tratamiento quirúrgico: Osteotomías del metatarso, con posibilidad de tener que fijarlas con elementos metálicos y a veces pasado algún tiempo fuera necesario su retirada, la Tenotomia gemelar , cicatrización , riesgos , complicaciones postoperatorio, Dña. Blanca si tuvo conocimiento pues consta su firma en el Consentimiento Informado donde se explican todos estos riesgos generales de la cirugía del pie ( 22/05/2017 ) (Documentos 8 y 9 ) .
3.-La Intervención Quirúrgica (11/04/2018), tuvo que ser demorada por afección pulmonar de la paciente.
4.-La Intervención Quirúrgica se realizó como estaba planificada y en el Informe Clínico de Alta del Hospital consta el tratamiento farmacológico a seguir, recomendaciones del calzado, ejercicios físicos con hoja explicativa para realizarlos en el postoperatorio y hoja de cita de revisión.
5.-Tuvo seguimiento con curas los días 20/04/18, H. C. Roja , 7 , 14 mayo/2018 ,página 27 del Expte Administrativo y 21/05/20, Hosp de la Cruz Roja .
6.- En Junio, Octubre y Noviembre /2020 nuevas revisiones en Hosp P de Asturias
6.-Se realizó control radiográfico y prescripción de plantillas metatarsales.
7.-Fue remitida a Rehabilitación ( Noviembre 18 y Enero/2019 a Cirugía Plástica para valoración funcional del pie y el estado cicatricial de la piel 17/09/2019 ).
Ambos Servicios informaron del estado del pie intervenido sin que fuera necesario mas que una infiltración a nivel de la cicatriz hipertrófica, no queloidea , con buen resultado
8.-Por último, ya había pasado revisión en su Hospital de referencia Príncipe de Asturias que después de valoración y con estudio radiológico y tratamiento paso a su MAP.
1.- Dña. Blanca , intervenida de Síndrome Metatarsal , Quintus varus pie izquierdo y acortamiento del músculo gemelo interno izqdo, en Hospital San Jose y Santa Adela de la Cruz Roja recibió la información de su patología así como de las técnicas quirúrgicas que eran necesarias para su tratamiento . Consta en los consentimientos informados de Traumatología y Anestesia.
2,-Las intervenciones llevadas a cabo, se realizaron con técnicas contrastadas, Tenotomía gemelar/Osteotomías de Weil con osteosíntesis,
3,-La evolución favorable, con seguimiento de curas por enfermería, cirujanos y controles radiográficos.
4.-La Valoración positiva del resultado por los Servicios de Rehabilitación y Cirugía Plástica , a mas de un año de la intervención , nos hace considerar que el pie se encuentra estabilizado ,
5.- Los dedos medios están flexos, no en martillo, pues pasivamente se pueden extender totalmente de forma manual, sin dolor. No tienen callosidades en sus dorsos, El Flexo es debido al tipo de pie, su primer dedo es más corto que 20 y 3 0, lo que se conoce como Pie Griego, lo cual propicia el tope con el interior de la punta del zapato y hace que se flexionen y cuya solución sería el alargamiento de los tendones extensores afectos, que hoy por hoy no es necesario.
El tratamiento quirúrgico realizado a Dña. Blanca de metatarsalgia y acortamiento del gemelo interno de su miembro inferior izquierdo en el Hospital de la Cruz de Madrid ha sido acorde con los principios de la Lex Artis" .
3.8º.- En la vista dijo que no guardaba relación con las partes. Afirmó también que se ratifica en el informe presentado. La osteotomía de Weil puede o no fijarse con tornillos. El resultado es similar. Si acaso te quieres asegurar más, se puede poner un tornillo para asegurarse. La evolución de un paciente es imposible saber cuál va a ser a ciencia cierta. La técnica está bien hecha. Sólo ha visto una callosidad debajo de uno de los metatarsianos.
La técnica era la correcta. Si quieres hacer una corrección de metatarsalgias se tiene que hacer lo que se hizo. Dependerá de cuánto afecta la metatalsargia. La valoración positiva de RHB dice que no precisa más rehabilitación y que es favorable. En la exploración no vio nada fuera de lo normal. Sólo hizo constar la callosidad. Él cree que no es necesaria una nueva operación, aunque todos envejecemos.
CUARTO.- Los criterios de resolución de la presente cuestión litigiosa.
Debemos analizar la actuación de la administración sanitaria en relación con el caso concreto, pero partiendo evidentemente de las premisas generales que sobre esta materia se vienen estableciendo.
4.1º.- La responsabilidad patrimonial en la prestación sanitaria. La STS, secc. 5ª, de 15 de Marzo de 2018 (rec. 1016/2016) resume la doctrina jurisprudencial y legal aplicable cuando señala que "La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 0 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.
4.2º.- Carga de la prueba en las reclamaciones por deficiencias en la prestación de asistencia sanitaria. Atendiendo al art. 217 LEC hay que señalar que le corresponde, por norma general, a la administración conforme al art. 217.7 LEC la acreditación de la corrección de la prestación sanitaria, siendo que es el demandante quien debe destruir la acreditación que haga la administración y, a su vez, acreditar el nexo de causalidad entre el evento dañoso y el daño, ambos también objeto de prueba.
En este sentido la STS, sec. 4ª, de 10 de Noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) dice " En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración. Y la que añade (así en esa misma sentencia de 19 de junio de 2007 , o en parecidos términos en la de 15 de enero de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 8803/2003 )".
Precisa también la STS, sec. 4ª, de 19 de Mayo de 2015 (rec. 4397/2010) ha señalado en lo que a la carga de la prueba y documentación de las actuaciones se refiere que "... Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales " puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ", cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal..."
Igualmente la STS, sec. 4ª, de 3 de Octubre de 2014 (rec. 4000/2012) señala que "... Téngase en cuenta que a tenor de nuestra jurisprudencia dictada en la aplicación e interpretación del artículo 217 de la LEC , en concreto en su apartado 7, que ha de estarse, en el reparto de la carga de la prueba, a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el proceso. De modo que es la Administración quién tiene en este caso atribuida la carga probatoria, y es, por tanto, a ella a quien perjudica dicha ausencia de prueba."
QUINTO.- Consentimiento informado: requisitos y contenido.
Se pone en duda también la corrección del consentimiento informado porque al entender de la parte, no se contemplaba la situación de síndrome de conversión como elemento del mismo.
5.1º.- Legislación aplicable. Así recordemos que el derecho a la información es básico y presupuesto de la corrección del consentimiento a la intervención médica. En este sentido el art. 4 de la L. 41/2002 señala que 1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. 2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. 3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
El art. 8 de la L. 41/2002 señala que 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. 3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos. 4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud. 5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
El contenido de este consentimiento informado también viene determinado en la ley, concretamente el art. 10 de la misma señala que 1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. d) Las contraindicaciones. 2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.
5.2º.- La norma autonómica. El art. 27 de la ley 12/2001, de 21 de Diciembre, de la Comunidad de Madrid también contiene la regulación de estas materias para la CAM, estableciendo el derecho a la información y la necesidad de consentimiento en las actuaciones que incidan sobre su salud, señalando de cara al contenido del consentimiento informado el art. 27.8 de la ley que "8. El ciudadano tiene derecho a ser informado de los riesgos para su salud en términos comprensibles y ciertos, para poder tomar las medidas necesarias y colaborar con las autoridades sanitarias en el control de dichos riesgos". Esta cuestión se constituye, igualmente, en un correlativo deber por parte de los profesionales sanitarios cuando el art. 27.4 de la ley afirma que " El ciudadano como paciente tiene derecho a conocer la identidad de su médico o facultativo, quien será responsable de proporcionarle toda la información necesaria que requiera, para poder elegir y, en su caso, otorgar su consentimiento a la realización de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos, profilácticos y otros, que su estado de salud precise".
5.3º.- Sobre el contenido del consentimiento informado. Dice la STS de 22 de junio de 2012 que "...Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que "El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos." (...) Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , Sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) manifiesta en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario. No solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar. Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque si existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento" (FJ 8º y 9º)"
Por tanto la omisión parcial del contenido exigible se consideraría una infracción autónoma de la lex artis, siendo que la información de ese consentimiento debe ser ponderada conforme a las circunstancia de cada una de las intervenciones a realizar y atender a los riesgos habituales, pues como dice la STS de 21 de Diciembre de 2012 "..."que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben".
Se impone a la hora de determinar su alcance atender a lo que resulta legalmente exigido y así lo ha señalado la STS de 27 de Mayo de 2013 cuando afirma que "... El contenido del consentimiento informado comprende transmitir al paciente, es decir a la persona que requiere asistencia sanitaria todos los riesgos a los que se expone en una intervención quirúrgica precisando de forma detallada las posibilidades, conocidas, de resultados con complicaciones. De esa manera se refuerza el derecho a la autonomía del paciente...".
SEXTO.- Consideraciones jurídicas de la prueba practicada.
6.1º.- Lo primero que debemos señalar es la constatación de la ausencia de prueba respecto de las manifestaciones de la demandante. No hay prueba respecto de ninguna de sus quejas, a salvo de la evolución tórpida de la zona afectada y los dolores en la misma con posterioridad a la intervención quirúrgica que se llevó a cabo respecto de la misma.
6.2º.- En relación con la misma, cabe decir que la lex artis no nos consta quebrada ni en la indicación del tratamiento quirúrgico, ni tampoco en la ejecución del mismo. Así:
a. Respecto del tratamiento quirúrgico las pruebas periciales que tenemos y los informes que constan en el expediente, nos indican que se llevó a cabo tras un periodo de tratamiento conservador que se exige para intentar reconducir la situación y evitar los riesgos asociados a cualquier cirugía.
b. Las periciales e informes coinciden en señalar que los protocolos quirúrgicos son normales, lo que a su vez se ve reafirmado por la posterior evolución en las consultas y los informes sobre evolución médica que hemos analizado en el apartado correspondiente. La realidad que tenemos indica que la actuación es correcta.
c. En relación con la técnica utilizada también era correcta, pues fijar con material de osteosíntesis los huesos metatarsos del pie es una técnica aceptada internacionalmente y que se aplica con regularidad en los hospitales españoles. Igualmente cabe decir que también se ha declarado por los peritos y por la inspección médica que la intervención respecto de la dolencia de la demandante era necesaria que se proyectara sobre el conjunto de los dedos y no sólo respecto del quinto, pues se debe a una configuración de la propia estructura ósea y fisiológica de la planta del pie y de su configuración.
6.3º.- En relación con la información suministrada, los peritos la ha considerado correcta y completa. Se ha dicho que es el consentimiento informado necesario y propio de la intervención practicada, donde se explicitaba la actuación que se iba a llevar a cabo por el personal médico en la cirugía correspondiente. En la misma se advertía de la posibilidad de dolor con posterioridad a la misma, siendo que la evolución radiológica era buena y correcta, por lo que es correcta la evolución. Consta igualmente la intervención perfectamente descrita en cuanto a la acción sobre los huesos (corte) como a la utilización del material de osteosíntesis. No se ha puesto en duda la firma que consta en el expediente (f. 59), ni se ha practicado mayor prueba sobre este asunto, por lo que no podemos afirmar que no exista o haya deficiencias en la información suministrada a la demandante.
6.4º.- Respecto de la evolución tórpida de la operación o de la propia enfermedad, no cabe imputar responsabilidad a la administración ni a su actuar en la misma. No disponemos de ninguna prueba que ello indique. Antes bien, tenemos toda la prueba que indica lo contrario. La evolución dependerá de circunstancias no determinadas por la propia intervención o por el tratamiento y la defraudación de expectativas de curación plena, salvo que se deba a algún tipo de quiebra de la praxis médica en la intervención, diagnóstico o tratamiento, no puede considerarse relevante a los efectos que aquí nos ocupan, pues como hemos expuesto in extenso anteriormente la medicina y la prestación sanitaria configura una obligación de medios y no de resultados. Los medios y las actuaciones se han puesto a disposición de la hoy demandante y, de hecho, tal y como explicaron los peritos en la vista de prueba, la actuación ha sido satisfactoria en la medida en que radiológicamente se ha obtenido mejoría y la rehabilitación así lo confirma.
6.5º.- En conclusión no disponemos de prueba que nos permita asumir la afirmaciones de la demanda, por lo que hemos de concluir en la corrección de la orden dictada.
SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
7.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).
7.2º.- Procede imponer las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA), si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 1.500 € en total ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
7.3º.- La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,