Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 295/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 867/2020 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 295/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100278
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4002
Núm. Roj: STSJ M 4002:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 867/2020; interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel; contra las resoluciones de 2 de junio de 2020 (exp. NUM000) del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional, IRPF 2012, por cuantía de 85.889,53 euros. Y contra la resolución de 25 de noviembre de 2020 (exp. NUM001) del mismo Tribunal Económico Administrativo, por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto frente a la resolución anterior.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes de las resoluciones recurridas los siguientes datos:
El día 25.11.17 la Agencia Tributaria dictó providencia de apremio notificada el 13.12.17, en la que en la que se señala textualmente: "
El día 20.12.2017 el obligado tributario abonó la suma de 85.889,53 €.
El día 19.12.2017 la Agencia Tributaria dicta nueva resolución y la notifica el 27.12.17, suspendiendo la vía de apremio por el pago y vuelve a tener como notificación la realizada el día 28.9.2017 al representante del sujeto tributario.
El representante del recurrente interpuso reclamación económico-administrativa; la Sala Primera del TEAR, dictó el día 6.6.2020 resolución, por la que desestimaba la reclamación económico administrativa al entender que la fecha valida de notificación de la resolución que se recurría fue el día 25.9.17 y no el 28.9.17, por lo que declaró su extemporaneidad y no entró a conocer del fondo del asunto.
Esa resolución fue objeto de Recurso de Anulación ante el mismo Tribunal que la dictó, por entender que infringía el art. 241 bis.1 a) de la LGT al declarar que es incorrecta la declaración de inadmisión. El día 25.11.20, la citada Sala Primera del TEAR en el expediente NUM001, dictó resolución desestimando el recurso de anulación, reafirmando que prevalece la notificación realizada el día 25.9.2017 al sujeto tributario y no la practicada a su representante voluntario en ese expediente administrativo, de modo que mantuvo que esa reclamación económica administrativa fue extemporánea y por tanto no cabe su anulación como se pretende mediante ese recurso.
En la primera resolución el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se remite al art. 235.1 de la Ley 58/2003 (LGT) aplicable al procedimiento general, así como al procedimiento abreviado por la remisión realizada por el artículo 245.3 de la LGT, que establece: "
Expresamente recoge la resolución del TEAR:" ...
Asimismo, resulta aplicable la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 177/2020, de 12 de febrero de 2020, que confirma el criterio establecido por el TEAR en su Resolución NUM002, de fecha 10/05/2018, de que, en caso de notificación de un mismo acto administrativo por distintos medios, la primera notificación eficaz constituye el "dies a quo" para interponer el correspondiente recurso.
En consecuencia, siendo válida la notificación de fecha 25/09/2017, el efecto de dicha validez es que comience, a partir del día siguiente, el plazo para la interposición de recurso o reclamación contra la liquidación notificada. Por tanto, la reclamación económico-administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir, fuera de plazo.
En la resolución del TEAR de fecha 25 de noviembre de 2020 que desestimó el recurso de anulación se recoge: "...
"
Y en consecuencia desestima el recurso de anulación interpuesto.
"
Esa nueva notificación como tal acto, realizada al representante del sujeto tributario produjo en este último, una verdadera confianza legítima amparada precisamente en la motivación que evocaba la propia AT, puesto que categóricamente mantenía la imposibilidad de llevar a cabo la notificación en la persona del primero.
Así, en este caso se dan los tres requisitos que exige la jurisprudencia para que concurra ese principio confianza legítima:
1º.- Existencia de signos innegables y externos.
2º.- Que la conducta de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprende o incoherente.
3º.- Que acontezca en el caso.
Se remite a la sentencia del T.S. Sala 3ª de 22.10.10, Rec. 257/09, que vino a indicar que "
La Agencia Tributaria dictó providencia de apremio el 25.11.17 contra el sujeto tributario y el ACUERDO de esa providencia, claramente señala que,
Otro acto propio es que la Agencia Tributaria, junto con la notificación realizada al representante del sujeto tributario, remitió la Carta de Pago en la que consta el número de Certificado NUM003 para pagar la suma apremiada y así evitar la ejecución sobre sus bienes.
Otro, es que ese mismo número de Certificado es también el que consta en el Acto administrativo notificado al representante voluntario y que es diferente al que consta en el acto que dice notificó al mismo sujeto tributario.
La propia Sala Primera del TEAR de Madrid, en el FD Tercero, párrafo tercero, reconoce que la segunda de las notificaciones producida el 28.9.17, se trata de un nuevo acto administrativo, al señalar, "que es la propia AT quien para que la notificación alcanzar validez y eficacia, promulga un nuevo acto administrativo que es notificado (...) al representante del sujeto tributario el día 28.9.17" (Folio 13 del Expte., Eco. Adtvo.)
No cabe pues duda alguna de que estamos ante un acto administrativo diferente y que así quiso que lo fuera la propia AT a tenor de los actos desplegados por ella.
De entender lo contrario, como así lo hace la Sala Primera del TEAR de Madrid, en el sentido de que prevalece la notificación del acto realizada al sujeto tributario, sería contradictorio con la apertura del procedimiento ejecutivo abierto contra el sujeto tributario precisamente con fundamento legal en el acto notificado al representante voluntario, como hemos visto, de manera que vendría a ser radicalmente nulo todo ese procedimiento ejecutivo y también el pago realizado al ser apremiado el recurrente, dando lugar a una verdadera vía de hecho.
Por otra parte, el TEAR incurre en una "mutatio libelli", prohibida por el art., 412 de la LEC, puesto que durante todo el proceso administrativo se desarrolló con la aquiescencia de las partes respecto a si era o no valida la liquidación tributaria hallada por la AT, y, sin embargo, ese Tribunal de motu propio, introduce un hecho nuevo como es que prevalece la notificación al sujeto tributario, hecho éste que nunca se suscitó como debate en el expediente administrativo.
Y termina solicitando: "
b) La dictada por la misma Sala y Tribunal anterior, el día 25.11.20, en el Recurso de Anulación de la resolución dictada en el apartado a), habilitado con el número de Expediente NUM001.
Efectivamente, la fecha de la primera notificación del acto impugnado, en el domicilio del obligado tributario, fue el día 25 de septiembre de 2017 y la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa fue el día 27 de octubre de 2017. Dado que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, el día de interposición de la reclamación, el plazo de un mes ya había vencido el 25 de octubre de 2017.
Aunque en el expediente administrativo consta una segunda notificación en el domicilio del representante el 28 de septiembre de 2017, debe tenerse en cuenta que el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que:
Asimismo, la tesis sostenida por el TEAR viene avalada por la jurisprudencia reciente. La Sentencia n° 177/2020, de 12 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª (recurso de casación n° 2587/2016).
Cabe rechazar las alegaciones de la parte recurrente en relación con el principio de confianza legítima y ello porque, en el ámbito del Derecho Público, no puede invocarse el principio de confianza legítima cuando ello implique un resultado contrario al principio de legalidad. En relación con la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, la Sentencia de 6 de marzo de 2014 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª (rec. 2171/2012), expone que:
El Tribunal Económico Administrativo se remite a la sentencia del Tribunal Supremo 177/2020, de 12 de febrero de 2020 (ROJ: STS 316/2020 - ECLI:ES:TS:2020:316), según la cual:"
Ahora bien, la sentencia del Tribunal Supremo que hemos transcrito parcialmente y a la que aluden tanto el Tribunal Económico Administrativo como el Abogado del Estado, no es aplicable al caso al analizar un supuesto distinto al aquí planteado, en la sentencia se refiere a dos notificaciones realizadas por medios distintos, una por correo y otra por medios electrónicos. En cambio, en el presente caso estamos analizando dos notificaciones realizadas por correo, una al contribuyente y otra al representante legal que él había designado.
Por otra parte el art 36.5, del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos establecía :"
En el caso que analizamos la administración demandada no ha tenido en cuenta lo establecido en el art. 5.1, de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:"
Además, la referencia al art 110.2 de la Ley General Tributaria, según el cual:
" ...
La fecha en que se practicó la notificación al representante fue el 28 de septiembre de 2017; y la interposición de la reclamación económico-administrativa fue el día 27 de octubre de 2017, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 245.3 de la LGT, que establece: "
Anulación de la resolución de 2 de junio de 2020 (exp. NUM000) por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional, IRPF 2012, por cuantía de 85.889,53 euros; que implica automáticamente la revocación de la resolución de 25 de noviembre de 2020 (exp. NUM001) por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto frente a la anterior, ya que esta segunda trae causa de la que ha sido revocada
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0867-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
