Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 346/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1413/2022 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 346/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100361

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4065

Núm. Roj: STSJ M 4065:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0072921

Procedimiento Ordinario 1413/2022 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Geronimo

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCÍA BARRENECHEA

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 346/2024

En la Villa de Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS los autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por:

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Geronimo, debidamente representado por D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA y asistido por D. ÁNGEL GALINDO ÁLVAREZ como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la policía, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO. - Que en fecha de 20 de Octubre de 2022 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO. - Es objeto del procedimiento contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal calificador de 31-5-2022 que me declaró no apto en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal) para el acceso a la Escala Básica del Cuerpo nacional de Policía (convocadas por Resolución de 24 de agosto de 2021) y contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 17-6-2022.

TERCERO. - Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO. - Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 26 de Enero de 2023 y fue contestada en fecha de 1 de Febrero de 2023.

En el suplico de la demanda se solicitaba que " tras los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que, anulando el acuerdo del Tribunal calificador de 31-5-2022 y la resolución del Director General de la Policía de 17-10-2022 que desestimó el recurso de alzada, declare apto al recurrente en la prueba de entrevista y ordene que se califique el test psicotécnico realizado, y si superase dicho test psicotécnico, se le reconozca el derecho a realizar el curso de formación y si lo superase, se le nombre funcionario en la promoción en la que debió aprobar, la convocada por resolución de 27-8-2020, con los efectos administrativos y económicos desde la fecha en que hubiesen sido nombrados funcionarios los aprobados en dicha convocatoria, con los intereses legales desde la fecha de su nombramiento como funcionario de carrera".

QUINTO. - Que se dictó auto de fecha de 14 de Febrero de 2023 por el que se acordaba admitir una de las documentales solicitada y rechazar las otras. Con posterioridad, se dio traslado a las partes para la formulación de las conclusiones escritas que constan en los autos conforme al art. 64 y 65 LJCA, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

SEXTO. - Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- La resolución impugnada. Se impugna en el presente proceso contencioso administrativo la resolución desestimatoria del recurso de alzada frente a la resolución Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por medio de resolución de 24 de agosto de 2021, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, por la cual se declaraba no apto al hoy demandante en la prueba de "entrevista personal" que se desarrolla en dicho proceso selectivo.

Parte la misma resolución que el principio de vinculación a las bases propio de todo proceso selectivo implica el resultado que aquí debe aplicarse y del sometimiento del opositor a las mismas, y en concreto a la base 6.1.3. En este sentido, nos dice:

a.- Señala que su proceder fue " el Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso a la Escala Básica, de fecha 31 de Mayo de 2022: "Para valorar las entrevistas personales se consideraron los factores previos siguientes: SOCIALIZACIÓN, COMUNICACIÓN, MOTIVACIÓN, RASGOS DE PERSONALIDAD, RASGOS CLÍNICOS Y CUALIDADES PROFESIONALES".

Expone, igualmente, que se llegó al acuerdo de considerar aptos a los que hubieran obtenido 60 o más puntos en el cómputo de los citados factores y que la valoración del hoy demandante fue de 57 puntos, por lo que al mismo se le consideró NO APTO y se dictó el acto administrativo en consecuencia.

b.- Posteriormente explica el proceder y como el tribunal no detrae todas las puntuaciones, sino que detrae únicamente una parte ponderada respecto de cada uno de los factores que se afirmen más adecuados a la respuesta ofrecida, lo que considera que está suficientemente publicitado a través de las bases del concurso, siendo que la ponderación concreta es objeto del informe que obra en el expediente administrativo.

c.- Entiende, por ello, que la impugnación afecta al ámbito de discrecionalidad técnica que le resulta exigido y que no hay posibilidad de revisarla al afectar al núcleo de sus valoraciones, afirmando que la valoración es aplicación estricta y motivada de los criterios y que los mismos se ajustan a las bases, señalando que el mismo es menos apto que otros aspirantes y que, por ello, podrá reiterar el intento otro año, pero que quedaría excluido en este caso.

1.2º.- La demanda. Tras exponer las bases de la convocatoria, señala tras recordar las bases y los acuerdos del tribunal calificador que:

a.- Aporta informe pericial en el que se rebaten las apreciaciones que considera inmotivadas y subjetivas de la administración, pues en el mismo, el resultado es plenamente satisfactorio.

b.- Afirma que " Ni las bases de la convocatoria, ni ningún acuerdo del Tribunal calificador, establecen la clase de conducta o respuesta del aspirante que determinan si éste posee o no el perfil profesional requerido, quedando al criterio subjetivo del miembro del Tribunal calificador que realiza la entrevista, si las respuestas del opositor encajan en el perfil profesional". Por ello entiende que hay un defecto de motivación evidente en la actuación del tribunal calificador y, considera, que en el concreto factor que aquí se analiza que es la orientación hacia las metas, hay un defecto evidente porque no es el tribunal el encargado de evaluar la orientación o vocación del demandante, por lo que no cumple el estándar de motivación exigible y que es especialmente intenso al afectar al acceso al empleo público.

1.3º.- La contestación de la administración. Afirma el Abogado del Estado que para analizar correctamente el presente caso se ha de partir de la doctrina sentada por el Tribunal supremo en este tipo de casos y que la vincula a la Sentencia 666/2022, de fecha 1 de junio de 2022, en la que exige que se expresen tanto los criterios de valoración exigidos como el conjunto de las puntuaciones y peso que se atribuyen a cada uno de los criterios en cuestión y explicar por qué se llega al resultado en cuestión. En relación a ello, afirma:

I.- Entiende que ha habido importantes avances en el tratamiento de la cuestión desde la convocatoria de 2017 a la que se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y que, por ello, no procede entender que la situación se mantiene igual.

II.- Tras recordar los principios del proceso selectivo y la necesidad de someterse a las bases por parte de los aspirantes y la base en cuestión, señala que no puede afirmarse que exista falta de motivación en el acto administrativo impugnado. En este sentido señala tras exponer los criterios de suficiencia de la motivación y de trascendencia de la misma que hay elementos como las respuestas previas sobre cuestiones biográficas, las grabaciones y que, además, contienen las bases criterios específicos de valoración cuando se afirma que existen " reglas concretas de valoración de los resultados, de tal forma que frente a convocatorias anteriores en las que los entrevistadores, a la vista de las respuestas del aspirante a las preguntas que se le hicieran, puntuaban libremente según su prudente arbitrio, en la convocatoria de 2021 se establecen criterios objetivos de puntuación, consistentes en detraer 10 puntos por cada uno de los factores o subfactores que hayan sido negativamente valorados, con lo que se consigue una distribución más objetiva de los candidatos basada en la puntuación total obtenida en esta prueba".

En relación a ello considera que están consignadas las fuentes de información (entrevista y pruebas), están consignados los criterios a valorar (lo anteriormente relacionados) y, por último, se especifica en el informe por qué se llega a la conclusión que se llega, por lo que se cumpliría con los criterios que se exigen por el Tribunal Supremo para entender valorados correctamente este tipo de pruebas. En este sentido señala que " no se detraen obligatoriamente la totalidad de los 10 puntos por cada factor que sea valorado negativamente, sino que se detrae de forma ponderada la parte de los 10 puntos, asignados para valorar cada factor, según el aspecto concreto que se pretenda penalizar. En este sentido, el Tribunal otorga puntuaciones de manera ponderada a los diferentes aspectos que componen cada uno de los factores y que necesariamente se encuentran relacionados con los mismos. Estos aspectos o subfactores analizados por cada factor son los mismos para todos los opositores, y en el informe técnico se motiva de forma detallada los motivos por los cuales se ha acordado la detracción de puntos en la valoración de alguno de estos subfactores. Esto permite que el opositor no solo conozca la puntuación final obtenida en la prueba de entrevista personal, sino que además conoce en que aspecto/s de un factor ha sido penalizado, de tal suerte que pueda conocer exactamente el motivo último de su puntuación final".

III.- Entiende, en cualquier caso, que debe prevalecer el informe elaborado por el tribunal y sus especialistas respecto del aportado por el demandante al estar en mejores condiciones para valorar la prueba en su conjunto y señalar igualmente las condiciones en que la misma debe ser llevada a efecto. Entiende, además, que el informe aportado no cumple las reglas del art. 335.2 LEC y que no puede desvirtuar las afirmaciones contenidas en el expediente.

IV.- Subsidiariamente solicita la aplicación de la doctrina del Supremo en cuanto a sus consecuencias.

1.4º.- Las conclusiones. Son esencialmente reiterativas de lo ya manifestado, exponiendo nuevamente el carácter arbitrario de la actuación de la administración el demandante, sosteniendo la condición genérica de la motivación que subyace en el asunto y expone, nuevamente, pasajes analizados en la demanda para acreditar la arbitrariedad y el subjetivismo de la actuación del tribunal. La administración se reiteró también en sus posiciones.

SEGUNDO. - La entrevista personal en la convocatoria que aquí nos ocupa, los criterios de valoración que constan en autos y las pruebas aportadas sobre la misma.

2.1º.-Las bases. Las bases señalan, respecto de la entrevista personal, que "Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.

La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección.

En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta.

A efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.

Para la calificación de la entrevista, el Tribunal otorgará una puntuación inicial de sesenta puntos, diez por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a cada aspirante convocado. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal detraerá diez puntos por cada uno de los factores en que la persona opositora sea penalizada, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición de la persona aspirante concernido que lo solicite.

El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación.

A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de personas aspirantes entrevistadas y los resultados y puntuación obtenida por cada una de ellas.

La calificación de la parte b) será de "apto/a" o "no apto/a".

2.2º.- Respuestas escritas con información biográfica. Consta en el expediente administrativo en los folios 44 y ss las respuestas a la información que se le solicita como apoyo a la valoración de la entrevista. Las mismas han sido seleccionadas como base de la decisión (no nos consta que se hayan valorado todas). Consta también el currículum en la página 49, al igual que su vida laboral. En el folio 54 constan gráficos y resultados, constando en los folios 55 y ss los resultados de la entrevista y el informe sobre la misma que elabora el equipo examinador, siendo el f. 55 el informe resumido y los siguientes el informe de valoración concreto, constando a partir de la página 15 de dicho informe los fundamentos técnico científicos de la entrevista.

La razón fundamental del informe es que el hoy demandante tiene "un nivel escaso de conocimientos respecto de las funciones, tareas y estructura de la organización policial".

2.3º.- La valoración de la entrevista. Acuerdos del tribunal calificador. Consta en el folio 57 y 58 el informe ejecutivo respecto de la entrevista con el hoy demandante, explicando los fundamentos técnicos de esta prueba en los siguientes. En lo que a lo concreto se refiere en relación con el caso y partiendo de la transcripción de preguntas y respuestas que se incluyen:

a.- Justifica el ítem de motivación y orientación hacia las metas como una exigencia para el trabajo que hoy en día deben realizar los cuerpos policiales.

b.- Señala y justifica en las respuestas concretas la falta de información sobre los cuerpos policiales (ff. 101 yss). Se puede ver que hace valoraciones sobre las respuestas y el origen de los nervios en desconocimiento (f. 109) e, igualmente, que hay una evaluación del conocimiento de las funciones de brigadas o unidades de la policía nacional (f. 104, 115 y ss), sistemas y formas de ascenso (ff. 106 y 107).

c.- Finalmente se emiten las conclusiones refiriéndolas al marco concreta de la entrevista, irreproducible por naturaleza.

2.4º.- Informe pericial. La parte demandante aportó igualmente un informe pericial sobre las presentes cuestiones que aquí se discuten. En concreto, podemos resaltar del mismo que se realizan sobre el hoy demandante una evaluación basada en los parámetros más actuales de competencia y aptitud para el ejercicio de funciones concretas, explicando el mencionado perito cuál es la forma de evaluación y análisis. En este sentido, cabe resaltar:

I.- Que se le sometió a diferentes pruebas sobre áreas y aptitudes, así como a los test que constan en el informe, con la metodología y la estructura concreta que difiere de la utilizada por los examinadores.

II.- Señala, en relación a la valoración y conclusiones de la entrevista, que " Durante la entrevista se observa que el evaluado no posee ningún tipo de problemática conductual, de actitud, emocional y/o cognitivo, así como refiere que nunca ha tenido o tiene problemas relacionados con el control de impulsos o sintomatología ansiosa, depresiva o de cualquier carácter clínico. No refiere haber estado o estar en tratamiento psicológico o farmacológico, ni tener historial de consumo de sustancias".

III.- Refiere que expresa motivación y conocimientos suficientes respecto de las labores policiales y del propio cuerpo de la policía nacional, así como la realización de diferentes test y tipos de pruebas sobre la personalidad y competencias y habilidades sociales y personales.

IV.- Igualmente, afirma, que " De forma concreta, en cuanto a su orientación a las metas, esta parte de un adecuado nivel de conocimientos, ya demostrado en dos ocasiones, es decir, las dos veces a las que se ha presentado a la oposición y ha superado la prueba de conocimientos sin dificultad alguna para el evaluado. Unido a esto, fruto de una formación y entrenamiento previo adecuado para opositar a Policía, la búsqueda de información adicional sobre el Cuerpo se evidencia al hablar de las distintas funciones, unidades, áreas de actuación, etc..., nombrando distintas bibliografías y fuentes de información a las que ha tenido acceso, así como noticias y actualidad referida al Cuerpo. Tal prolijidad en cuanto a información hace ver que la información de la que dispone no es problema alguno en D. Geronimo al analizarse este aspecto en un contexto neutral, donde los niveles de estrés y ansiedad han sido controlados ".

V.- En relación con la actuación del tribunal señala que " Se hace constar en el presente apartado los aspectos más destacados de la entrevista llevada a cabo a D. Geronimo con objeto de justificar el no apto del mismo. Tales aspectos y su desarrollo se realizan a continuación, los cuales tras un análisis a nivel técnico y metodológico de la entrevista realizada por el tribunal lleva a establecer que el mismo se ha realizado de forma arbitraria, hostil, sin criterios objetivos y de calidad mínimos, llegando con la misma a la obtención de conclusiones subjetivas e infundadas, basándose en el uso sesgado de una bibliografía de carácter psicológico y normativa por el cual se rige la función policial" . Afirma que, además, hay contradicción en las formas porque " Se observa que la contradicción entre la afirmación entre negar que es una entrevista psicológica y el apoyo teórico en el que se sustenta, junto a la valoración de factores psicológicos, resulta sospechoso en cuanto a la posibilidad de la motivación que puede haber al ocultar el sentido real de la entrevista. Hay que añadir que no es posible negar el carácter psicológico de la entrevista cuando todos los aspectos relacionados con la conducta, comportamientos, estilos cognitivos, características de personalidad, rasgos clínicos o habilidades profesionales son estudiados y desarrollados en el campo de la Psicología". Tras analizar cada uno de los conceptos y elementos de la entrevista y elementos valorables, señala que " Se hace obvio el carácter psicológico de los conceptos mencionados anteriormente, siendo necesario para su valoración, al menos parcialmente, realizarlo a través de una entrevista psicológica, la cual se puede considerar una de tantas herramientas que se dispone en Psicología para extraer dicha información, además de las pertinentes pruebas psicométricas (o cuestionarios psicológicos), observación de la conducta de la persona evaluada, y estudio de documentación relacionada con el mismo (vida laboral, documentos que contenga información biográfica, etc...). Por ello, resulta ilógico negar que la entrevista desarrollada por el Tribunal técnico sea psicológica, y más teniendo en cuenta que para el desarrollo de ésta se hace necesario un experto en Psicología, o al menos un licenciado/graduado en Psicología".

VI.- Como consecuencia de ello, señala que " La falta de rigor científico llevará indudablemente a que los resultados que pudieran aparecer en la prueba y, por tanto, que fueran considerados para su análisis, sean falsos al no acreditar cualquier tipo de criterio de control, calidad y objetividad en su construcción, lo que llevará a que haya un perfil psicológico distorsionado y que no tenga nada que ver con el opositor que lo cumplimente. Unido a esta falta de criterios de calidad está la cuestión de que no hay ningún tipo de literatura científica o estudios que avalen la misma en cuanto al proceso de creación y estandarización, además de no existir ningún tipo de protocolo de interpretación o corrección (obviando que ésta es automática a través de un programa informático) que faciliten su uso adecuado. Al no existir ningún tipo de información referida es cuestionable la calidad metodológica de la prueba siendo no válida la prueba para realizar cualquier tipo de medición".

VII.- Analizando la valoración concreta y las detracciones, dice " Resulta inadmisible y de mala praxis profesional aparentar justificar de forma objetiva las causas de rechazo a partir de un desarrollo de distintas teorías acerca de la motivación y de la importancia de la adquisición de información, pues de ninguna forma acaba enlazándose con el opositor, ya que ni se han estudiado los distintos tipos de motivaciones que puede tener, ni el proceso que se lleva a cabo ni ninguna cuestión relacionada, solo se aportan opiniones subjetivas, basadas en sesgos preestablecidos desde el momento en el que se analizan las respuestas dadas en el Cuestionario de Información Biográfica".

TERCERO. - Doctrina y antecedentes sobre las pruebas de entrevista personal en la policía nacional.

3.1º.- En relación con las pruebas de los procesos selectivos consistentes en una entrevista personal con el aspirante, las mismas aparecen reflejadas en:

I.- El art. 61.5 TREBEP que dice " Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos".

II.- El art. 5.2 del RD 364/1995, de 10 de Marzo dice " 2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de "test" psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico".

III.- El art. 27 de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional dice " 1. El proceso de selección que habrán de superar los aspirantes será adecuado al título académico requerido, al nivel y características de la formación a cursar, así como a las funciones a desarrollar. 2. Reglamentariamente se determinará la forma en que deberán desarrollarse los procesos selectivos, sus distintas fases, así como las materias sobre las que versarán. Además de las pruebas de conocimientos, podrán establecerse otras de carácter físico o psicométrico, que sirvan para acreditar que los aspirantes reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para el eficaz desempeño de las funciones atribuidas a la Policía Nacional, así como para realizar los respectivos cursos de formación".

IV.- El art. 7.1 del Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, dice " 1. Conforme con lo previsto en la orden ministerial de desarrollo, y cuando así lo establezca la convocatoria, se exigirá la realización de pruebas de conocimientos generales, específicos, teóricos, prácticos, de carácter médico, físico, psicométrico, entrevistas, cursos de formación y módulos de prácticas, así como prueba de conocimientos de un idioma extranjero. El personal aspirante que pertenezca a la Policía Nacional, y se encuentren en situación de servicio activo, será eximido de las pruebas de carácter médico y físico. 2. Las pruebas selectivas que habrán de superarse se desarrollarán en las fases y en la forma que se establezca en la orden ministerial de desarrollo y en la correspondiente convocatoria. 3. En aquellas pruebas que se determinen, la convocatoria podrá establecer una puntuación mínima que deberán superar las personas aspirantes, sobre la máxima posible a obtener de dichas pruebas o, en su caso, precisar el número de personas aspirantes que pueden continuar el proceso de selección".

Es en este marco normativo donde se ha de incluir y analizar la base sexta de la convocatoria antes transcrita.

3.2º.- El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con las mismas de cara al acceso al empleo público y, con especial intensidad, en el acceso a la función pública de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

Partimos de la consideración de la entrevista personal dentro del proceso selectivo como un elemento más del mismo y con una función nítidamente señalada por esta misma sala y sección de cara a comprobar la idoneidad del aspirante para las funciones de policía. Así, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1153/2023, de 8 de Noviembre (rec. 2775/2020) nos dice que " lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la " entrevista personal", cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados. Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Es decir, la prueba de la " entrevista personal" persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información".

Ahora bien, esta prueba, como integrante de un proceso selectivo debe cumplir el conjunto de principios y reglas propios de estos sistemas conforme al art. 55.2 y 61 TREBEP.

I.- Respecto de los principios de transparencia de cara al conocimiento de los criterios de evaluación y su aplicación, así como la publicidad de los mismos, hay que partir de la necesidad de ponderar en cualquier análisis el art. 55.2 TREBEP. Así en la STS 74/2022, de 27 de Enero (Rec. 8179/2019), respecto de las pruebas selectivas para la Policía Foral de Navarra, se dice que " El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".

Es el mismo sentido que expone la STS 666/2022, de 1 de Junio (rec. 1960/2021) respecto de la Policía Nacional.

II.- En relación a las exigencias de motivación, la STS 74/2022, de 27 de Enero anteriormente citada nos dice "Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 ( ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324 ), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016, partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013 ) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013 ), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus "aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.". En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:

1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.

2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española (...)

Tampoco puede admitirse que la explicación se centre, en esencia, en justificar la calificación de "no apto" porque los aspirantes no han superado la puntuación prevista. A mayores de lo ya dicho anteriormente sobre la inexistencia de dato alguno en las Bases sobre este extremo -puntuaciones posibles y puntuación mínima para superar la prueba-, es necesario traer a colación lo que esta Sala viene reiterando sobre ello. Así, en sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 2036/2014 ) se dice: "La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado.". En este caso, los juicios y valoraciones del órgano calificador no pueden referirse al contenido de unas previsiones de la Bases, inexistentes como venimos diciendo sobre estos extremos, y solo responden a rasgos/aptitudes, sistemas de valoración y calificación -incluida un sistema de ponderación de las puntuaciones directas asignadas-, fijados por el órgano de valoración y nunca hechos públicos antes de la realización de la prueba psicotécnica".

CUARTO. - Consideraciones sobre los concretos factores discutidos.

4.1º.- En relación al factor de la falta de información y escaso nivel de conocimientos, esta sección ha mantenido, de forma sistemática que no pueden modificarse las funciones y las exigencias de cada una de las pruebas y que la entrevista no debe evaluar los conocimientos. Sirvan sobre esta cuestión las STSJ de Madrid, sec. 7ª, 74/2024, de 25 de Enero (rec. 419/2022), STSJ de Madrid, sec. 7ª, 88/2024, de 25 de Enero (Rec. 1731/2021), STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1153/2023, de 8 de Noviembre (rec. 2775/2021) entre otras muchas.

En esta última, se decía que " La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. En este sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012 ) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013 ), que analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, no aptos en la " entrevista personal").

En palabras de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la " entrevista personal", cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados.

Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Es decir, la prueba de la " entrevista personal" persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información (...) Como hemos apuntado, el informe, al no venir relacionado con los test de personalidad y no referenciar el cuestionario biográfico, aparece razonado de forma subjetiva y se centra en cuestiones ajenas al contenido propio de la entrevista, sin que tampoco se justifique el por qué tales cuestiones son evaluadas negativamente: no es objeto de la entrevista el que el aspirante tenga o no idealizada a la Policía Nacional, o el conocimiento del trabajo que los policías hacen día a día: la entrevista no es una prueba de conocimientos. Se cuestiona la experiencia profesional anterior del actor, por no guardar relación con la labor policial, cuando la entrevista no complementa en este caso una baremación de méritos (estamos en turno libre).

El Informe aludido efectúa valoraciones subjetivas y genéricas sobre alguno de los factores, sin que se extienda al resto de los factores a tener en cuenta. Tampoco consta la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de que la puntuación detraída lo fue en el apartado de motivación y cualidades profesionales, y no se dispone de Informe Técnico alguno sobre el cuestionario biográfico ni el test de personalidad, que debieron ser considerados en la tan citada " entrevista personal".

Al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

OCTAVO. - A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente se contrapone el informe pericial elaborado a instancia del demandante, donde se señala el desacuerdo del perito con la conclusión de no apto por parte del Tribunal, considerando que el demandante tiene una motivación que le acredita como apto para el desarrollo de Policía alumno.

Adicionalmente, se admitió a instancias del actor prueba pericial forense, concluyendo el Sr. Médico Forense, tras entrevistar al actor y examinar la documentación que figura en el expediente, que se identifican en el peritado adecuadas cualidades para el desempeño de las funciones propias de fuerzas y cuerpos de seguridad del estado; se identifica adecuada disposición e inclinación por dedicarse a las tareas policiales; que en cuanto a sus conocimientos, el aspirante resultó apto en las pruebas teóricas; no se objetiva psicopatología, ni rasgos de personalidad desadaptada que impidan o dificulten el adecuado desempeño de la función policial.

NOVENO.- A la vista de este informe pericial que resulta de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado a las actuaciones por la Dirección General de la Policía, valoradas las consideraciones y conclusiones de los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la " entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho".

4.2º.- Pues bien, exactamente eso, es lo que debemos reiterar aquí. La evaluación de la entrevista personal no puede convertirse en una evaluación del conocimiento policial, sino que se ha de dar en una relación conjunta con los fundamentos y objetivaciones que tiene la hoja biográfica y el currículum, lo que se ha hecho y, por ello, consideramos que no está correctamente motivada la decisión emitida por el tribunal, pues no se acredita la relación de sus rasgos y ,consideraciones con las funciones concretas, más allá de los déficits o defectos en los conocimientos, que son cuestión de otras pruebas de conocimiento concreto.

4.3º.- En conclusión, no se cumplen con los requisitos de motivación constitucionalmente exigibles en este tipo de pruebas. Como decíamos en la sentencia que hemos citado anteriormente, el defecto y la anulación subsiguiente " es consecuencia de que la Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015 ), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias".

QUINTO. - Consecuencias.

5.1º.- Como venimos haciendo en este tipo de pronunciamientos, entendemos que la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que hemos analizado, es la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina de nuestro Alto Tribunal a que hemos aludido, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un Informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.

En el supuesto hoy analizado nada de esto existe, por el contrario la única prueba a que acudir es un Informe, aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como hemos dicho, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia.

5.2º.- La estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho de la recurrente es el de ser declarado "apto" en la " entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria 2021, y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberlos hecho, o no conservarse, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Como ya hemos indicado, entendemos que la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo de 2021 y ello, en nuestra opinión, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy actor. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los meritados test que, como comprobaremos, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el año 2021.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

SEXTO. - Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) , con los efectos del FJ 5º.

6.2º.- Procede imponer las costas a la administración ( art. 139.1 LJCA) , si bien, atendiendo volumen, complejidad y materia y siguiendo el criterio general de la sección se limita a un máximo de 800 € más IVA si corresponde.

6.3º.- La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

2º.- ANULAMOS la resolución recurrida y descrita en los antecedentes de esta sentencia.

3º.- DECLARAMOS el derecho a que se le reconozca que ha superado la parte b), " Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 24 de Agosto de 2021, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el fundamento jurídico 5º.

4º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1413-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1413-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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